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Legis

CONVENCION SOBRE CREACION DE INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA.

Ley 4.862

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada por la conferencia reunida en Roma el 28 de mayo de 1905, para la creación de un Instituto Internacional de Agricultura, con asiento en la misma ciudad.

ARTICULO 2.- A los efectos determinados en el artículo 10 de la citada convención, la República se inscribirá como estado de primera categoría.

ARTICULO 3.- Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto, el gasto que demande la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, se cubrirá con rentas generales, imputándose a la presente Ley.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Legis

TRATADO CON BRASIL SOBRE MARCAS DE FABRICA.

Ley 4.931

BUENOS AIRES, 11 de Diciembre de 1905
Boletín Oficial, 18 de Diciembre de 1905

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Aprobación del tratado con el Brasil sobre marcas de fábrica El Senado y Cámara de Diputados.

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio sobre marcas de fábrica de comercio, firmado en Río de Janeiro el 30 de octubre de 1901, por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Brasil, debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Anexo A: Convenio sobre marcas de fábrica de comercio, suscripto en Río de Janeiro el 30 de Octubre de 1901 entre la República Argentina y la República de los Estados Unidos del Brasil-

ARTICULO 1. - Los industriales y comerciantes de la República Argentina y los industriales y comerciantes de los Estados Unidos del Brasil que tuvieran registradas sus marcas de fábrica o de comercio de conformidad con las prescripciones legales, podrán igualmente registrarlas en uno y otro país llenando las condiciones establecidas por las Leyes y reglamentos de aquel donde se haga el registro.

ARTICULO 2. - El presente convenio, seguido los trámites legales, será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en la ciudad de Río de Janeiro en el más breve plazo posible. Fenecerá seis meses después de la data en que una de las dos altas partes contratantes haya comunicado a la otra su resolución de ponerle término.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman y sellan el mismo convenio en dos ejemplares siendo cada uno de ellos escrito en los dos idiomas.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los treinta días del mes de octubre de 1901.

GOROSTIAGA - DE MAGALHAES

Legis

CONVENCION SOBRE CREACION DE INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA.

Ley 4.862

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada por la conferencia reunida en Roma el 28 de mayo de 1905, para la creación de un Instituto Internacional de Agricultura, con asiento en la misma ciudad.

ARTICULO 2.- A los efectos determinados en el artículo 10 de la citada convención, la República se inscribirá como estado de primera categoría.

ARTICULO 3.- Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto, el gasto que demande la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, se cubrirá con rentas generales, imputándose a la presente Ley.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Legis

CONVENCION SOBRE CREACION DE INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA.

Ley 4.862

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada por la conferencia reunida en Roma el 28 de mayo de 1905, para la creación de un Instituto Internacional de Agricultura, con asiento en la misma ciudad.

ARTICULO 2.- A los efectos determinados en el artículo 10 de la citada convención, la República se inscribirá como estado de primera categoría.

ARTICULO 3.- Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto, el gasto que demande la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, se cubrirá con rentas generales, imputándose a la presente Ley.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Legis

CONVENCION SOBRE CREACION DE INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA.

Ley 4.862

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada por la conferencia reunida en Roma el 28 de mayo de 1905, para la creación de un Instituto Internacional de Agricultura, con asiento en la misma ciudad.

ARTICULO 2.- A los efectos determinados en el artículo 10 de la citada convención, la República se inscribirá como estado de primera categoría.

ARTICULO 3.- Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto, el gasto que demande la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, se cubrirá con rentas generales, imputándose a la presente Ley.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Legis

CONVENCION SOBRE CREACION DE INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA.

Ley 4.862

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada por la conferencia reunida en Roma el 28 de mayo de 1905, para la creación de un Instituto Internacional de Agricultura, con asiento en la misma ciudad.

ARTICULO 2.- A los efectos determinados en el artículo 10 de la citada convención, la República se inscribirá como estado de primera categoría.

ARTICULO 3.- Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto, el gasto que demande la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, se cubrirá con rentas generales, imputándose a la presente Ley.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Legis

Deslinde de propiedades territoriales. Mensura de tierras fiscales.

LEY 336

MENDOZA, 14 de Septiembre de 1905
Boletín Oficial, 27 de Noviembre de 1905

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

Art. 1.- Los ingenieros encargados de hacer la mensura procederán a hacer el deslinde general de las propiedades territoriales existentes en la zona a medirse, siempre que fuese necesario a los efectos de determinar la tierra fiscal, o cuando encontrare defectos de mensura, tomando como base los títulos primitivos que consten de escrituras públicas.

Art. 2.- A los efectos del artículo anterior, y en el caso de oposición de algún propietario, el ingeniero procederá a trazar los límites pretendidos por éste, y a su vez los que a su juicio corresponda la propiedad afectada, costeando el propietario los gastos de mensura, en caso de que un fallo judicial declare que el litigante detecte de mala fe mayor superficie de terreno que el que legítimamente pertenezca.

Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JARDEL - CESPEDES

Legis

Administración general de aguas superficiales.

LEY 322

MENDOZA, 5 de Enero de 1905
Boletín Oficial, 9 de Enero de 1905

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1.- La Administracion General de las Aguas de los ríos, arroyos, canales, hijuelas y desagües de la Provincia, su distribución y la tramitación de toda solicitud sobre concesión de ellas para el riego y su empleo en usos industriales, estará a cargo del Departamento de Irrigación.

ART. 2.- De conformidad a lo prescripto por los artículo 208 y 209 de la Constitución de la Provincia, el superintendente y el consejo que componen aquel departamento tendrán las atribuciones determinadas por la presente ley, mientras no se reforme la Ley de Aguas sobre esta materia.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 3.- El superintendente de irrigación es el jefe del departamento; tiene a su cargo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las facultades que establece la ley de aguas con las ampliaciones y restricciones de la presente.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 4.- El superintendente conocerá originariamente:

1. En el trámite de toda solicitud sobre concesión definitiva o eventual de agua para cultivos, o del uso de la energía hidráulica, con fines o aplicaciones industriales.

2. De los reclamos que se deduzcan contra los procedimientos de los subdelegados de aguas, inspectores, delegados y demás funcionarios inferiores, pudiendo imponer multas, suspensiones y destituciones, según la gravedad de los casos.

3. De toda queja sobre fraudes o abusos cometidos por particulares en el uso o aprovechamiento del agua.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 5.- Conocerá en grado de apelación y en última instancia administrativa:

1. De las resoluciones que dicten los subdelegados dentro de las atribuciones que la ley de aguas les confiere.

2. De las medidas o disposiciones que en igual caso pronuncien los inspectores y cuerpos de delegados en los departamentos donde no exista subdelegación.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 6.- Incumbe también al superintendente:

1. Recorrer una vez al año por lo menos los diversos cauces de riego y sus tomas respectivas, pudiendo adoptar las medidas que estime del caso, para el buen orden y mejor uso y aprovechamiento de las aguas.

2. Controlar el manejo e inversión de las rentas de todos los canales, hijuelas, desagues o cauces de riego, de oficio o a solicitud de los interesados.

3. Dar cuenta anualmente al tribunal creado por el artículo 26 de la presente ley, por medio de un balance general de los gastos de la administración durante el ejercicio vencido.

4. Nombrar interinamente los empleados del departamento y demás funcionarios de agua en caso de renuncia, suspensión o destitución de éstos, poniendo el hecho en conocimiento del consejo a los efectos que más adelante se determinan (artículo 26, inciso 3).

5. Aprobar o dasaprobar los presupuestos que las juntas de delegados deben hacer anualmente de los gastos que reclame la provisión y distribución del agua en sus respectivos canales, hijuelas o desagues.

6. Acordar los cambios de derechos de regadío que se soliciten, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 123 de la ley de aguas vigente.

7. Intervenir en la fijación de los turnos en los canales y demás cauces de riego, cuando las necesidades de la irrigacion así lo requieran; y en las hijuelas, a solicitud de parte interesada, sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley de aguas vigente.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 7.- Todo compareciente deberá en su primer escrito o exposición ante la superintendencia, constituir domicilio dentro del radio de un kilómetro del asiento de la oficina.

La superintendencia exigirá de oficio esta formalidad y no dará curso a ninguna gestión mientras no se cumpla con ella.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 8.- Los subdelegados de agua y en su caso los inspectores, al otorgar recursos de apelación para ante la superintendencia, deberán a su vez exigir al apelante el cumplimiento previo del requisito estipulado en el artículo anterior.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 9.- Los procedimientos en las causas sobre aguas serán breves y sumarios; y los fallos contendrán, además de las resoluciones y fundamentos, una relación sucinta del hecho que los motiva, debiendo llevarse un libro especial en el consejo y en la superintendencia para insertar copia exacta de todas las resoluciones que se produzcan, subscriptas por la autoridad que las haya dictado.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 10.- Cuando hubiera hechos controvertidos que influyan sobre la cuestión administrativa a resolver, tanto el superintendente como el consejo, en su caso, podrán abrir la causa a prueba por un término que no excederá de diez días, guiándose, en lo aplicable, por lo establecido por la recepción de la prueba por el código de procedimientos.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 11.- Contra las resoluciones que dicte originariamente el superintende habrá el recurso de apelación para ante el consejo superior, que deberá imponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 12.- Dichas resoluciones causarán estado si no se reclama de ellas en el término establecido por el artículo anterior.
DEL CONSEJO

ART. 13.- Elevado un expediente al consejo, el presidente ordenará ponerlo en secretaría por el término de seis días, a fin de que dentro de los mismo, el apelante exponga brevemente, en forma verbal o por escrito, los motivos de su apelación.

DEL CONSEJO

ART. 14.- En caso de optarse por la forma verbal, el interesado podrá formular su exposición ante la secretaría del consejo, la que dejará constancia de ella en el expediente, labrando el acta respectiva.

DEL CONSEJO

ART. 15.- De dicha exposición se dará traslado por igual término a la otra parte y con lo que esta manifieste quedara la causa concluida para dictar resolución.

DEL CONSEJO

ART. 16.- Si el apelante no usare en tiempo del derecho que le acuerda el artículo 13, acusada una rebeldía, se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente.

DEL CONSEJO

ART. 17.- Si el apelado no contestase en el termino prefijado la exposición del apelante, se seguirá la instancia de ella en el expediente.

DEL CONSEJO

ART. 18.- La rebeldía podrá acusarse por escrito o verbalmente ante el secretario del consejo, en cuyo caso dejará constancia de ella en el expediente. Esta diligencia será también suscrita por el interesado.

DEL CONSEJO

ART. 19.- De los fallos que dicte el consejo, como de las resoluciones que pronuncie el superintendente en última instancia, habrá el recurso Contencioso-Administrativo para ante la Suprema Corte de la Provincia.

DEL CONSEJO

ART. 20.- Este recurso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo o sentencia respectiva.

DEL CONSEJO

ART. 21.- Cuando los interesados no activasen el trámite establecido en los artículo 16 y 17, omitiendo acusar las correspondientes rebeldías, el consejo podrá pronunciar resolución en cuanto a la parte del régimen administrativo del departamento, después de ocho días de paralizado el expediente, sin decidir lo que solamente sea materia de la controversia entre los interesados, cuando el caso lo permita.

DEL CONSEJO

ART. 22.- El consejo podrá, después de concluida la causa para resolución, o antes, si lo estimare necesario:

1. Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crea conducente para esclarecer el derecho de las partes.

2. Exigir explicaciones a las mismas sobre derechos que estime de influencia en la cuestión.

3. Solicitar informes, ordenar reconocimientos, inspecciones oculares y, por intermedio de la oficina técnica, las diligencias periciales que se consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de las cuestiones gestionadas.

Estas diligencias podrán ser controladas por las partes.

DEL CONSEJO

ART. 23.- El cargo de presidente del consejo se ejercerá anualmente por turno entre sus miembros, empezando por el de mayor edad.

DEL CONSEJO

ART. 24.- En los casos del articulo 208, inciso 2. de la Constitución de la Provincia y artículos 183 a 188 de la ley de aguas, el trámite del juicio ordinario civil deberá instaurarse diez días hábiles después de concluido el procedimiento administrativo.

Vencido este término quedará concluida la instancia con el trámite de orden administrativo y no se admitirá la acción ordinaria.

DEL CONSEJO

ART. 25.- Cuando se deduzca la acción ordinaria, se ofrecerá el informe del superintendente de irrigación o del consejo de apelaciones, según proceda, para acreditar que la presentación se ha hecho en tiempo, y producido aquel, el juez resolverá lo que corresponda con audiencia del interesado.

DEL CONSEJO

ART. 26.- El consejo, compuesto de sus propios miembros en mayoría mas el superintendente, se constituirá en tribunal único a los efectos siguientes:

1. Para nombrar y remover todos los empleados del departamento.

2. Para aprobar o desaprobar, sin mas recurso, las elecciones de autoridades de aguas, que deben verificar anualmente en todos los canales, desagües o cauces de riego de la provincia.

3. Para nombrar dichas autoridades, cuando los interesados no practicasen la elección en la época designada o cuando esta fuere anulada o en casos de renuncia o destitución.

4. Para acordar la venia necesaria cuando las juntas administrativas o cuerpos de delegados solicitasen autorización a objeto de fijar sueldo a los inspectores.

5. (Derogado por ley 863, art. 3) de las concesiones sobre el aprovechamiento de agua.

6. Para aprobar o desaprobar los presupuestos y cálculos de recursos de los canales, hijuelas y desagües que deben presentar anualmente las autoridades respectivas, derógase el inciso 5 del art. 6 de la misma ley.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 27.- Las solicitudes sobre concesiones de agua de los ríos o arroyos de la Provincia y sus afluentes o derivados con destino a la agricultura, sea que revistan carácter eventual o permanente, serán formuladas ante la Superintendencia de Irrigación.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 28.- La superintendencia sustanciará estas peticiones por los trámites que determina el Título V de la Ley de Aguas vigente, y una vez llenados, producirá su informe, remitiéndolas al Poder Legislativo a los efectos prevenidos por el artículo 211 de la Constitución.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 29.- Las solicitudes de concesión de agua para fuerza hidráulica que se pidan de los canales de irrigación existentes, y las solicitudes sobre aprovechamiento de desagües, serán formuladas, tramitadas y concedidas por ante la superintendencia general de irrigación.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 30.- Al otorgarse dichas concesiones se fijara en cada caso el término dentro del cual deben aprovecharse, bajo pena de caducidad.

Este término no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de la concesión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 31.- Los inspectores percibirán y administrarán los fondos precedentes de pensiones o multas en los cauces a su cargo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 32.- Los inspectores llevaran los libros que determina el artículo 221 de la ley de aguas, con las formalidades allí exigidas, como asimismo un archivo de todos los comprobantes necesarios a justificar las entradas y salidas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 33.- El departamento de irrigación podrá en cualquier momento exigir, de oficio o a solicitud de interesados, la presentación de los libros y papeles, siendo pasibles de destitución aquellos funcionarios que rehusaren o demoraren hacerlo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 34.- Sin perjuicio de la disposición anterior, los inspectores remitirán a la superintendencia un balance semestral de entradas y salidas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 35.- Los inspectores que no rindiesen cuenta fiel de la inversión de los fondos que administran quedaran inhabilitados por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la administración de las aguas, sin perjuicio de destitución cuando la irregularidad fuese notada o descubierta durante el ejercicio de empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 36.- En igual pena incurrirán los delegados cuando ordenasen pagos o gastos fuera del presupuesto o indebidos, o apareciesen complicados en la malversación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 37.- Los saldos de que resultasen deudores los funcionarios cesantes se cobrarán por vía de apremio.

Sin perjuicio de esta medida, el superintendente, y en su defecto el subdelegado o la junta respectiva, tendrán personería bastante para deducir, ante la justicia, las acciones civiles y criminales correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 38.- El cargo de inspector y delegado será gratuito. Solo podrá asignarse retribución a los inspectores, previa autorización del tribunal, determinada en el articulo 24 de la presente ley, quien podrá otorgarla, cuando a su juicio la administración del cauce demande, por circunstancias especiales, servicios mayores que los ordinarios a esta clase de funciones.

DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

*ART. 39 al 47 derogados por Ley 2.503.


DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

ART. 48 - La elección de autoridades de canales, hijuelas y desagües, se verificara el segundo domingo de noviembre de cada año, desde las 7 de la mañana, hora en que se empezara el escrutinio, hasta las 4 de la tarde.
DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

ARTS. 49 al 61.- (Derogados por ley 2.503).


DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 62.- Toda solicitud que se formule ante las autoridades de aguas, y los trámites a que diere lugar, se sustanciarán en sellos de cincuenta centavos.

Exceptuase la primera foja de las peticiones sobre aprovechamiento o concesión de aguas para terrenos o industrias que no la hubiesen tenido, a cuya foja corresponde el sello de diez pesos.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 63.- Los trámites o actuaciones relativas al manejo o gobierno interno de la repartición de aguas se extenderán en papel común.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 64.- Se empleará también papel común en los casos en que las autoridades de aguas procediesen u ordenasen de oficio cualquier investigación tendiente a descubrir faltas o abusos, sea en la administración o en el aprovechamiento de las aguas.

En este caso el papel será repuesto por el funcionario o interesado que apareciese culpable.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 65.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JARDEL - CESPEDES

Legis

CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL CON BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY SOBRE LA PROFILAXIS DE LA PESTE DE ORIENTE, FIEBRE AMARILLA Y COLERA ASIATICA.

Ley 4.475

BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1904
Boletín Oficial, 5 de Octubre de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada el doce de junio de mil novecientos cuatro por el Congreso sanitario internacional que se reunió en la ciudad de Río de Janeiro, en el mismo mes y año y que suscribieron los delegados de la República.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convención Sanitaria Internacional entre la República Argentina, República de los Estados Unidos del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, suscripto en Río de Janeiro el 12 de junio de 1904

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. - Cada uno de los gobiernos contratantes se compromete a notificar inmediatamente a los otros la aparición de los primeros casos de peste de oriente, fiebre amarilla o cólera asiático en sus respectivos territorios.

La notificación será hecha por vía telegráfica, por la autoridad sanitaria del país infectado a las autoridades sanitarias de otros países sin perjuicio de las informaciones que puedan transmitir los agentes diplomáticos o consulares, debiendo consignar los siguientes datos.

Indicación de la localidad en que aparezca alguna de aquellas enfermedades, fecha de su iniciación, origen cierto o probable, número de casos, forma clínica, mortalidad y medidas puestas en práctica para extinguir la enfermedad. Tratándose de la peste se indicará si los primeros casos fueron precedidos o no de mortandad insólita de ratas.

ARTICULO 2. - La autoridad sanitaria del país infectado enviará semanalmente, a la de los otros países, informes detallados sobre la marcha de la epidemia, debiendo consignar en ellos: el número de casos y defunciones ocurridas después de la última notificación, medidas empleadas para evitar la diseminación de la enfermedad y su exportación a los otros países contratantes.

ARTICULO 3. - La autoridad sanitaria, del país que se precave comunicará a la del país infectado las medidas que tome al efecto y la fecha en que comenzaron a regir.

ARTICULO 4. - Para facilitar la comunicación entre las autoridades sanitarias, los gobiernos se comprometen a confeccionar un código telegráfico sanitario para su uso exclusivo.

ARTICULO 5. - Se considerará "infectada" la localidad en que ocurran casos repetidos y no importados de cólera, fiebre amarilla o peste.

ARTICULO 6. - La aparición de los primeros casos en una localidad determinada, no motivará la aplicación de medidas de defensa contra la procedencia de ella, salvo que las respectivas autoridades no hubieran tomado las providencias necesarias para restringir la enfermedad.

ARTICULO 7. - Será considerada "sospechosa" toda localidad que, estando próxima o en fácil comunicación con otra infectada, no se precava convenientemente para evitar su contaminación.

*ARTICULO 8. - No se podrán tomar medidas profilácticas contra las procedencias de localidades vecinas a las declaradas infectadas o que comuniquen fácilmente con ellas, desde el momento que adopten las providencias necesarias para evitar su contaminación.

ARTICULO 9. - Dejará de considerarse infectada aquella localidad en la cual hayan transcurrido diez días después del último caso de cualquiera de las tres enfermedades referidas, siempre que los enfermos aún existentes, sean mantenidos en aislamiento.

ARTICULO 10. - Las altas partes contratantes podrán enviar al país que consideren infectado o sospechoso, delegados sanitarios a objeto de recoger los elementos de juicio que consideren pertinentes debiendo al efecto las autoridades del país facilitarles el desempeño de su cometido.

ARTICULO 11. - Las altas partes contratantes convienen en adoptar como instrumentos más eficaces para el tratamiento profiláctico marítimo y terrestre, el aislamiento de los enfermos o sospechosos de serlo, la desinfección, la institución de los inspectores sanitarios de navío, la vigilancia sanitaria, las vacunaciones preventivas, quedando, por lo tanto eliminados en su tratamiento los antiguos procedimientos cuarentenarios y cualquier otra medida que no se halle explícitamente determinada en esta convención.

ARTICULO 12. - Se entiende por vigilancia sanitaria la observación médica ejercida por la autoridad sanitaria sobre los pasajeros o transeúntes, procedentes de puntos infectados o sospechosos por un tiempo que no podrá exceder del período de incubación de la enfermedad de que se precave.

a) Cuando se trate de pasajeros de primera y segunda clase la vigilancia sanitaria será aplicada en tierra sin afectar la libertad de tránsito de los mismos, pudiendo las autoridades recurrir al sistema de pasaportes sanitarios, exigir un depósito en dinero, el que será devuelto al término de la vigilancia sanitaria, o a cualquiera otro procedimiento análogo que juzguen más adecuado con objeto de garantir la eficacia de la observación médica.

b) Cuando se trate de pasajeros de tercera clase de vigilancia sanitaria podrá ser hecha en los locales y bajo las restricciones que la autoridad sanitaria crea convenientes.

ARTICULO 13. - La correspondencia postal será admitida sin restricción alguna; únicamente podrán ser sometidas al tratamiento correspondiente aquellas encomiendas postales que contengan objetos usados susceptibles de contaminación.

ARTICULO 14. - Las altas partes contratantes se obligan a recibir indistintamente en sus establecimientos destinados a la asistencia o aislamiento de enfermos a aquellos de tránsito cualquiera que sea su destino o procedencia.

TITULO II PROFILAXIA MARITIMA Y FLUVIAL

ARTICULO 15. - Cuando la localidad infectada estuviera próxima a las fronteras de los países contratantes se aplicarán medidas de defensa sanitaria, obedeciendo a los siguientes principios:

a) No serán interceptadas las comunicaciones entre el país infectado y los que no lo estén, quedando abolidos los cordones sanitarios y las cuarentenas terrestres.

b) Las altas partes contratantes se reservan el derecho de limitar los puntos de la frontera por donde podrá efectuarse el tránsito de pasajeros y mercaderías.

c) Los pasajeros serán sometidos a inspección médica pudiendo prohibir las autoridades el pasaje de los enfermos sospechosos o convalecientes de algunas de las referidas enfermedades.

d) Los pasajeros serán vigilados por el término correspondiente al período de incubación de cada una de las enfermedades cuya importación se procura evitar.

e) Cuando se trate de cólera o peste, las ropas en general y todos aquellos objetos susceptibles de transmitir la enfermedad serán desinfectados.

TITULO III PROFILAXIA MARITIMA Y FLUVIAL

INCISO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16. - Las altas partes contratantes acuerdan en no clausurar sus puertos cualquiera que sea el estado sanitario de los navíos o de los puntos de que ellos procedan. Igualmente se reservan el derecho de limitar el número de los puertos habilitados para las operaciones comerciales con los países infectados.

ARTICULO 17. - No podrá ser rechazado ningún navío cualquiera que sea su procedencia o estado sanitario, siempre que se someta al tratamiento profiláctico indicado en esta convención.

ARTICULO 18. - Cuando algún navío efectúe escalas en un puerto contaminado o sospechoso, el tratamiento aplicado a los equipajes será limitado al de los pasajeros que allí embarcaran, siempre que aquéllos fueren acondicionados en locales distintos y completamente aislados.

INCISO II CLASIFICACION DE NAVIOS

ARTICULO 19. - Las altas partes contratantes convienen en reconocer como:

a) Navío indemne, aquél que aunque proviniendo de un puerto infectado o sospechoso no hubiera tenido a bordo casos o defunciones de peste, cólera o fiebre amarilla, ni tampoco epizootías de ratas antes de la partida, durante la travesía o en el momento de la llegada.

b) Navío infectado, todo aquél que, partiendo o haciendo escala en un puerto infectado o sospechoso hubiere tenido a bordo casos o defunciones de peste, cólera o fiebre amarilla, ni tampoco epizootías de ratas antes de la partida, durante la travesía o en el momento de la llegada.

ARTICULO 20. - A fin de gozar de las franquicias y ventajas de la presente convención, todos los buques destinados al transporte de pasajeros deberán llevar permanentemente a bordo, médico, aparatos de desinfección, para exterminio de ratas, mosquiteros, provisión de medicamentos desinfectantes y locales apropiados para el aislamiento de los enfermos.

INCISO III INSPECCIONES SANITARIOS DE NAVIOS

ARTICULO 21. - Las altas partes contratantes convienen en establecer un cuerpo de inspectores sanitarios de navíos on funciones internacionales.

1. Cada país se reserva el derecho de fijar un número determinado de inspectores de acuerdo con las exigencias de su navegación salvo el caso de no poder concurrir a este servicio por circunstancias especiales.

2. Sólo los médicos diplomados por las facultades oficiales de los respectivos países podrán desempeñar el cargo de inspector sanitario de navío.

3. El nombramiento de estos funcionarios será hecho mediante concurso o después de un examen especial, con arreglo al programa formulado por la autoridad sanitaria de cada país.

4. La designación de cada inspector será comunicada a las autoridades sanitarias de los otros países, debiendo referir en esa comunicación, el nombre de aquél, sus títulos científicos y la fecha del concurso o examen.

5. los inspectores sanitarios de navío deberán presentar a la autoridad sanitaria de los puertos de escala y de destino un informe minucioso de todas las novedades ocurridas en el viaje, consignando las medidas que fueran ejecutadas en el puerto de partida y durante la travesía.

6. Serán válidas ante la autoridad sanitaria de las altas partes contratantes las declaraciones de los inspectores cualquiera que sea su nacionalidad, debiendo ser tomadas en consideración para la aplicación del tratamiento definitivo.

ARTICULO 22. - Toda vez que se demuestre que el inspector sanitario de navío fué negligente en el desempeño de su cometido se le suspenderá por el término de uno a tres meses. Si prestare falsa declaración a la autoridad sanitaria será separado de su puesto.

ARTICULO 23. - El navío de pasajeros que no condujere inspector sanitario será sometido al tratamiento que corresponda a los navíos clasificados en el artículo 10, letra b, reservándose la autoridad sanitaria en tales casos completar estas medidas con otras que le ofrezcan mayor garantía.

INCISO IV TRATAMIENTO DE LA PESTE DE ORIENTE

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 24. - Los navíos que hagan escala en puertos desinfectados o sospechosos, tomarán medidas precaucionales para impedir el pasaje de ratas por los cabos, amarras, cadenas y demás medios de comunicación entre el navío y la tierra.

ARTICULO 25. - Los navíos que partan de puertos infectados o sospechosos como punto de origen, serán una vez terminadas completamente las operaciones de carga, sometidos a los procedimientos juzgados más eficaces para el exterminio de las ratas.

ARTICULO 26. - Los inspectores sanitarios de navíos asistirán al embarque de los pasajeros en el puerto infectado, debiendo impedir la admisión en el navío de aquellas personas que presentasen signos evidentes o sospechosos de peste de oriente. Podrán también, previamente al embarque de los pasajeros de tercera clase, la desinfección de sus equipajes, cuando así lo creyeren conveniente.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 27. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a la vigilancia minuciosa de la salud de los pasajeros y tripulantes; indagar y verificar si aparecieron ratas a bordo, y recojerán todos los elementos de juicio necesarios para poder fijar, en la forma más precisa posible, el estado sanitario del navío.

ARTICULO 28. - En el caso que se produzcan enfermos de peste a bordo durante la travesía, el inspector sanitario de navío procederá al aislamiento riguroso del enfermo en un local apropiado y a la desinfección de los objetos de uso del mismo.

Procederá en el caso que esto sea aceptado, a la serovacunación de los demás pasajeros y tripulantes del navío.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 29. - En el puerto de destino, los navíos indemnes serán sometidos al siguiente tratamiento: Los navíos que fueron sometidos en el último puerto infectado o sospechoso a las medidas indicadas en los artículos 24, 25 y 26, y que no tuvieron durante la travesía ningún contacto infectado o sospechoso, serán recibidos en libre plática debiendo los pasajeros y tripulantes ser sometidos a una vigilancia sanitaria, la que no podrá exceder de cinco días contados del último puerto o contacto infectado o sospechoso.

ARTICULO 30. - En los navíos que no hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 24, o que no hubieren sido sometidos a las medidas indicadas en el artículo 25, se permitirá el desembarque de pasajeros teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 29 y se procederá antes de su descarga al exterminio de las ratas que pudiera contener el buque.

ARTICULO 31. - Los navíos infectados serán sometidos al siguiente tratamiento:

a) Los enfermos serán desembarcados y aislados.

b) Los demás pasajeros serán desembarcados previa serovacunación y sometidos a la vigilancia sanitaria que no excederá de cinco días contados desde la hora del desembarco;

c) Los pasajeros que no acepten la serovacunación serán sometidos a la vigilancia sanitaria en los locales y bajo las prescripciones que la autoridad sanitaria designe durante el término dispuesto en el párrafo anterior;

d) Los tripulantes no podrán desembarcar sin previa serovacunación, debiendo ser sometidos a la misma vigilancia sanitaria señalada en el párrafo anterior;

e) Después del desembarco de los pasajeros el navío será desinfectado procediéndose al exterminio de las ratas antes de su descarga. Estas operaciones serán efectuadas con el aparato Clayton o cualquier otro sistema que a juicio de las altas partes contratantes reuna las condiciones de éste;

f) Las ropas y demás objetos de uso personal de los pasajeros y tripulantes serán convenientemente desinfectados.

ARTICULO 32. - Los navíos de carga procedentes de un puerto infectado o sospechoso serán sometidos a las medidas indicadas en el artículo 31 letra E, cualquiera que haya sido su tratamiento en el puerto de partida o el último infectado o sospechoso. Llenadas estas operaciones, las cargas, cualquiera que sea su naturaleza, serán recibidas sin restricción alguna.

INCISO V TRATAMIENTO DE LA FIEBRE AMARILLA

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 33. - Los buques que tocaren en puertos infectados o sospechosos deberán tomar precauciones necesarias con el objeto de evitar sean invadidos por los mosquitos de tierra.

ARTICULO 34. - Los buques que partieren de puertos infectados o sospechosos, como punto de origen una vez terminadas las operaciones de carga, serán sometidos al tratamiento juzgado más eficaz por la autoridad sanitaria para el exterminio de los mosquitos que en él pudieran existir.

ARTICULO 35. - Los inspectores sanitarios de navío deberán asistir al embarque de los pasajeros en el puerto infectado debiendo impedir la admisión a bordo de las personas que presenten señales evidentes o sospechosas de fiebre amarilla.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 36. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a una minuciosa vigilancia de la salud de los pasajeros y tripulantes; inquirir y verificar la existencia de mosquitos, y larvas o ninfas a bordo empleando todos los medios que crea convenientes para destruirlos, y recogerá todos los elementos de juicio necesarios para poder fijar, en la forma más precisa posible, su estado sanitario.

ARTICULO 37. - Si durante la travesía apareciesen casos sospechosos o confirmados de fiebre amarilla, el inspector sanitario de navío procederá a su aislamiento, por medio de mosquiteros adecuados, evitando por todos los medios que los enfermos sean picados por mosquitos, sin perjuicio de las otras medidas profilácticas que creyese oportuno ejecutar.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 38. - En el puerto de destino, los buques procedentes de puertos infectados o sospechosos de fiebre amarilla sufrirán el siguiente tratamiento:

a) Los buques indemnes que en el puerto infectado hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 33 o sufrido el tratamiento del artículo 34, serán recibidos en libre plática debiendo los pasajeros y tripulantes, ser sometidos a vigilancia sanitaria, que no podrá exceder de seis días contados del último puerto o contacto infectado o sospechoso. La ropa y objetos de uso personal de los pasajeros podrán ser sometidos a medidas profilácticas especiales, a juicio de la autoridad sanitaria;

b) Los buques indemnes que no hubieren tomado las precauciones indicadas, en el artículo 33, o sufrido el tratamiento prescripto en el artículo 34, serán igualmente recibidos en libre plática, observándose todas las prescripciones del parágrafo antecedente, procediéndose antes de la descarga del buque, al exterminio de los mosquitos que puedan existir a bordo.

ARTICULO 39. - Los buques infectados serán sometidos a las siguientes prescripciones:

a) Los enfermos serán desembarcados en condiciones de no ser picados por mosquitos y convenientemente aislados.

b) Los demás pasajeros serán desembarcados, siendo sometidos a vigilancia sanitaria que no excederá de seis días contados del momento del desembarque.

c) Después del desembarque de los pasajeros se procederá al exterminio de los mosquitos, larvas y ninfas a bordo, pudiendo a juicio de la autoridad sanitaria ser ejecutadas otras medidas profilácticas con relación a las ropas y objetos de uso personal de los pasajeros.

ARTICULO 40. - La carga sea cual fuere su naturaleza y la clasificación sanitaria del buque que conduzca será recibida sin restricción alguna.

INCISO VI TRATAMIENTO DEL COLERA ASIATICO

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 41. - Los buques que tocaren en puertos infectados o sospechosos de cólera asiático, evitarán que los pasajeros en tránsito como los tripulantes bajen a tierra, salvo para las operaciones imprescindibles del servicio.

ARTICULO 42. - Los buques que partan de un puerto infectado o sospechoso, como punto de origen, procederán antes de su partida a la limpieza y desinfección de los depósitos de agua proveyéndose de ese elemento en condiciones de pureza a juicio de la autoridad sanitaria.

ARTICULO 43. - Los inspectores sanitarios de navío asistirán al embarque de pasajeros en el puerto infectado, debiendo impedir la administración a bordo de las personas que presenten signos evidentes o sospechosos de cólera, debiendo igualmente exigir la desinfección previa del equipaje de los pasajeros como también la de los tripulantes antes de la partida.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 44. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a una minuciosa vigilancia de la salud de los pasajeros y tripulantes y recoger todos los elementos de juicio para poder fijar en la forma más precisa posible su estado sanitario.

ARTICULO 45. - Durante la travesía si se presentan casos sospechosos o confirmados de cólera asiático, el inspector sanitario de navío procederá al aislamiento de ellos y a la desinfección rigurosa de las deyecciones y de las ropas y objetos de uso personal de los mismos.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 46. - En el puerto de destino, los buques procedentes de puertos infectados o sospechosos de cólera asiático sufrirán el siguiente tratamiento:

a) Los buques indemnes que en el puerto infectado hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 41 o sufrido el tratamiento prescripto en los artículos 42 y 43, serán recibidos en libre plática, sometiéndose a los pasajeros y tripulantes a la vigilancia sanitaria que no podrá exceder de cinco días contados del último puerto o contacto infectado;

b) Los buques indemnes que no hubieren sufrido el tratamiento prescripto en los artículos 42 y 43, solo tendrán libre plática después de la desinfección de los equipajes de los pasajeros y tripulantes;

c) Los pasajeros y tripulantes serán sometidos a la vigilancia sanitaria durante un término que no podrá exceder de cinco días contados desde el momento del desembarco.

ARTICULO 47. - Los buques infectados serán sometidos a las siguientes prescripciones:

a) Cumplimiento de las determinaciones de la autoridad sanitaria, en el sentido de evitar la contaminación de las aguas del puerto;

b) Los enfermos serán desembarcados y aislados convenientemente;

c) Los demás pasajeros serán desembarcados y sometidos a vigilancia sanitaria, la que no excederá de cinco días contados desde el momento del desembarque;

d) Las ropas y demás objetos de uso personal de los pasajeros y tripulantes serán sometidos a conveniente desinfección;

e) Después del desembarco de los pasajeros será el buque descargado y sometido a rigurosa desinfección;

f) La carga, sea cual fuere su naturaleza, no sufrirá tratamiento alguno.

TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 48. - Las altas partes contratantes reconocen, como válida, las medidas que se apliquen a los buques en cualquiera de los cuatro países, toda vez que éstas sean acreditadas por documentos oficiales.

ARTICULO 49. - Las altas partes contratantes convienen en tomar providencias sanitarias contra los buques procedentes de puertos infectados y de países ajenos a esta convención de acuerdo con los principios consagrados en ella.

ARTICULO 50. - En caso que los progresos científicos suministren a la profilaxia nuevos elementos juzgados eficaces, las autoridades sanitarias de las altas partes contratantes, procediendo de común acuerdo podrán incorporarlos a esta convención.

ARTICULO 51. - La duración de la presente convención será por cuatro años y no siendo denunciada seis meses antes de su término por cualquiera de las altas partes contratantes, se considerará prorrogada por cuatro años más.

ARTICULO 52. - La presente convención entrará en vigor inmediatamente después de ser ratificada por las altas partes contratantes.

ARTICULO 53. - La presente convención deberá ser ratificada en la ciudad de Montevideo, dentro de los seis meses contados de la fecha en que fué firmada.

Los delegados firman cuatro ejemplares duplicados de la presente convención.

GONCALVEZ CRUZ - LACAVERA - AGOTE - DE ACEVEDO SODRE - FERNANDEZ ESPIRO - PEÑA

Legis

TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO CON EL IMPERIO PERSA.

Ley 4.327

BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de amistad y comercio firmado en Ostende el 27 de julio de 1902 por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Imperio Persa, debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Tratado de amistad y comercio firmado en Ostende el 27 de Julio de 1902 entre la República Argentina y el Imperio Persa.

ARTICULO 1. - Habrá paz perpetua y amistad invariable entre su majestad imperial el Schahinschah de Persia, sus herederos y sucesores, y la República Argentina, y entre sus ciudadanos y súbditos respectivos.

ARTICULO 2. - Su majestad imperial el Schahinschah y el gobierno de la República Argentina tendrán el derecho de nombrar agentes diplomáticos, cónsules generales, vicecónsules y agentes consulares, que residirán respectivamente en la capital y principales ciudades de los dos países donde sea permitida la residencia de tales agentes extranjeros y gozarán de los mismos derechos, privilegios, favores, inmunidades y exenciones que están o fueren concedidas a los agentes diplomáticos y consulares de las potencias más favorecidas.

Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares deberán obtener en la manera usual antes de entrar en ejercicio de sus funciones, el exequatur del gobierno del país donde tenga que desempeñarlas.

ARTICULO 3. - Los ciudadanos o súbditos de cada una de las altas partes contratantes gozarán en cuanto a su persona y sus bienes, en toda la extensión del territorio de la otra, de los mismos derechos, libertad, favores e inmunidades de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de las naciones más favorecidas.

ARTICULO 4. - Habrá libertad recíproca de comercio entre el imperio Persa y la República Argentina.

Las mercancías de cada uno de los dos países podrán entrar libremente en el territorio del otro conforme a las Leyes del mismo, y ni la una ni la otra de las dos altas partes contratantes impondrán sobre los productos del suelo y de la industria de la otra parte, otros ni más altos derechos de importación, consumo, almacenaje, reexportación o tránsitos que no sean impuestos sobre los mismos productos de la nación más favorecida.

Igualmente ninguna prohibición de importación o de exportación de cualesquiera artículos será impuesta al comercio recíproco de las partes contratantes, a no ser que asimismo se aplique a todas las naciones, salvo por motivos especiales de salubridad o para impedir ya la propagación de epizootias, ya la destrucción de cosechas o bien en vista de acontecimientos de guerra.

ARTICULO 5. - Si surgiere entre las altas partes contratantes una diferencia que no pudiese ser arreglada por vía diplomática, las altas partes contratantes convienen en someterla a la decisión arbitral de una potencia amiga propuesta y aceptada de común acuerdo.

ARTICULO 6. - Este tratado comenzará a regir desde el segundo mes siguiente al canje de las ratificaciones.

Mientras ninguna de las dos altas partes contratantes lo denunciare, este tratado continuará en vigor y no dejará de producir sus efectos sino en el término de un año a contar desde el día en que cualquiera de las altas partes contratantes hubiere anunciado su intención de hacer cesar dichos efectos.

ARTICULO 7. - El presente tratado se extenderá en dos ejemplares, en cada uno de los idiomas persa, español y francés. En caso de divergencias respecto a la interpretación del texto persa o del español, el desacuerdo se decidirá conforme al texto francés, que será obligatorio para los dos gobiernos.

ARTICULO 8. - El presente tratado será ratificado por su majestad imperial el Schahinschah y por su excelencia el Presidente de la República Argentina, de acuerdo con sus legislaciones respectivas y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente tratado y puéstoles sus sellos respectivos, en Ostende, hoy, veintiuno del mes de Robiel Sani de mil trescientos veinte de la Egira, el veintisiete de Julio de mil novecientos dos.

Legis

CONVENIO PARA SUPRIMIR LEGALIZACIONES DE EXHORTOS CON URUGUAY.

Ley 4.329

BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en la ciudad de Montevideo el 7 de septiembre de 1903, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal,dirigidas por los tribunales de ambos países cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos por los consulares.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convenio firmado en la ciudad de Montevideo el 7 de Septiembre de 1903 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de ambos países cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y a falta de estos por los Consulares.

ARTICULO 1. - Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de la República Argentina a los de la República Oriental del Uruguay, o por los de la República Oriental del Uruguay a los de la República Argentina, no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos por los consulares.

ARTICULO 2. - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a petición de parte interesada, se indicará en las mismas la persona que ante las autoridades del país a que se dirijan se encargará de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.

ARTICULO 3. - Cuando las comisiones rogatorias fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a cargo del gobierno del país que las reciba.

ARTICULO 4. - La presente convención tendrá una duración indefinida, pero podrá ser revocada por cualquiera de las altas partes contratantes, denunciándola con un año de anticipación.

ARTICULO 5. - El canje de las ratificaciones de esta convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios la firman y sellan en doble ejemplar en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de septiembre del año mil novecientos tres.

DEMARIA - ROMEU - GOMEZ

Legis

TRATADO DE LIMITES CON CHILE.

Ley 4.330

BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 1904 por los plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, autorizados al efecto por el que se establece que al norte del paralelo de veintitres grados de latitud sur, el límite definitivo entre ambos países será una línea recta que partiendo del punto de intersección de dicho paralelo con el meridiano de sesenta y siete grados este de Greenwich termine en la cumbre más alta del cerro Zapaleri, indicado como tal en el plano levantado por la comisión de límites argentino- boliviana.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convenio suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 2 de Mayo de 1904 entre la República Argentina y la República de Chile por el que se establece que al Norte del Paralelo de veintitres grados de Latitud Sur, el límite definitivo entre ambos países será una línea recta que partiendo del punto de intersección de dicho paralelo con el meridiano de sesenta y siete grados Este de Greenwich termine en la cumbre más alta del Cerro Zapalari, indicado como tal en el plano levantado por la Comisión de Límite Argentino-Boliviana-Demarcación de Límites

Al norte del mencionado paralelo 23, el límite definitivo entre la República Argentina y la de Chile, será una línea recta que partiendo del punto de intersección de dicho paralelo con el meridiano 67 grados oeste de Greenwich termine en la cumbre más alta del cerro Zapaleri indicado como tal en el plano levantado por la comisión de límites argentino-boliviana.

Hecho y firmado en Buenos Aires el presente convenio en doble ejemplar, el día dos de mayo de 1904.

TERRY - VERGARA DONOSO - GOMEZ

Legis

TRATADO DE LIMITES CON CHILE.

Ley 4.331

BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio firmado en la ciudad de Buenos Aires el día 2 de mayo del corriente año, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile para la demarcación material de la línea de frontera fijada por el laudo arbitral de la Comisión demarcadora, de fecha 24 de marzo de 1899.

ARTICULO 2.- Serán sometidas a la aprobación del honorable congreso las modificaciones que los gobiernos contratantes estimasen conveniente aceptar en conformidad a lo establecido con el convenio aprobado.

ARTICULO 3. - Comuníquese, etc.

Convenio firmado en la ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 1904 entre la República Argentina y la República de Chile para la demarcación material de la línea de frontera fijada por el laudo arbitral de la Comisión Demarcadora de fecha 24 de Marzo de 1899

1. Que si en el curso de las operaciones de demarcación material de las líneas rectas indicadas en el laudo arbitral resultare que estas líneas costean alguna serranía u otro accidente natural que por su proximidad a las mismas pudieren ofrecer una frontera más permanente, la comisión mixta podrá, habiendo acuerdo entre los jefes respectivos y sin perjuicio del establecimiento de aquellas líneas, proponer a los respectivos gobiernos la substitución de estas líneas naturales sobre la base de una equitativa compensación

2. Aceptadas que fueren por los gobiernos las líneas propuestas de común acuerdo por los jefes de la comisión mixta, quedarán ellas reconocidas como límite definitivo entre ambos países, a cuyo efecto el presente acuerdo será sometido a la aprobación de los respectivos congresos.

En fe de lo cual firman y sellan el presente convenio en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de 1904.

TERRY - VERGARA DONOSO - GOMEZ

Legis

Reglas para el transporte de vegetales.

LEY 280

MENDOZA, 23 de Junio de 1904
Boletín Oficial, 15 de Agosto de 1904

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY :

ART. 1 - Las plantas, árboles, arbustos, hortalizas y vegetales, de cualquier naturaleza que sea, que se introduzcan en la provincia, serán transportados, previo aviso al Poder Ejecutivo, hasta la estacion central de mendoza, en cajones cerrados y depositados en el sitio que este indique para su desinfeccion.

ART. 2 - Las plantas mencionadas en el articulo anterior podrán ser traídas descubiertas siempre que se acredite su procedencia de sitios donde no exista la philoxera, debiendo, en todo caso, ser desinfectados por los procedimientos usuales y conocidos como mas eficaces.

ART. 3 - Queda prohibida terminantemente la introducción de plantas de viÑas, sarmientos, barbechos, rodrigones o postes usados, abonos, tierras, etc, que provengan de regiones philixeradas.

ART. 4 - El Poder Ejecutivo gestionara de las empresas de transporte su acuerdo para que las disposiciones de esta ley sean cumplidas en todas sus partes, en cuanto se refiera a la forma de conducción y lugar de desembarco en las materias a que ella se refiere.

ART. 5 - El Poder Ejecutivo encargara a la oficina química o a la oficina vitivinícola nacional, previo asentimiento del Poder Ejecutivo de la Nación, de la desinfeccion y demás trabajos que requiera la ejecución de esta ley, sin recargo alguno para los interesados.

ART. 6 - Las personas que introduzcan las materias indicadas en el articulo 1o sin dar cumplimiento a las condiciones que establece la presente ley serán penadas con un mes de arresto, conmutable a razón de diez pesos diarios y con el comiso del articulo.

ART. 7 - Cualquier persona puede denunciar al Poder Ejecutivo las infracciones a esta ley, en cuyo caso será beneficiada con la mitad de la multa que se le impusiera al infractor.

ART. 8 - El Poder Ejecutivo dictara las disposiciones reglamentarias para la mejor ejecución e la presente ley.

ART. 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JARDEL - CESPEDES

Legis

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION TELEGRAFICA SUSCRIPTO CON CHILE EN 1903.

Ley 4.281

BUENOS AIRES, 30 de Diciembre de 1903

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el protocolo adicional a la Convención Telegráfica de 6 de Febrero de 1903, entre la República Argentina y la de Chile, firmado en Santiago el 6 de Noviembre del mismo año, por el cual se establece que la referida Convención permanecerá en vigor un año después que cualquiera de las partes contratantes notifique a la otra su desahucio.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Protocolo Adicional a la Convención Telegráfica del 6 de Febrero de 1903 entre la República Argentina y la República de Chile firmado en Santiago el 6 de Noviembre de 1903

La Convención Telegráfica permanecerá en vigor un año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra su desahucio.

En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan el presente Protocolo en doble ejemplar, en la ciudad de Santiago, a los seis días del mes de Noviembre del año de mil novecientos tres.

(L. S.) BLANCAS.
(L. S.) EDWARDS.

Legis

CONVENCION TELEGRAFICA FIRMADA CON CHILE EN 1903.

Ley 4.262

BUENOS AIRES, 24 de Octubre de 1903

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la convención telegráfica firmada en Santiago de Chile, el 6 de Febrero de 1903, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convención Telegráfica firmada en Santiago de Chile el 6 de Febrero de 1903 entre la República Argentina y la República de Chile.

ARTICULO 1. - La dirección general de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la dirección de telégrafos del Estado de Chile prolongarán sus líneas telegráficas hasta unirlas por Uspallata y por otros puntos que ambas administraciones determinaren en lo sucesivo de común acuerdo.

ARTICULO 2. - Cada uno de los gobiernos contratantes prolongará sus líneas hasta los hitos provisorios que señalan su jurisdicción.

a) Si una vez fijada la línea divisoria definitiva resultare que hay línea telegráfica de un país construída en territorio del otro, éste abonará a aquél el importe de la sección que queda de su propiedad.

b) A este efecto, se tomarán por base para el cobro, el costo medio kilométrico de cada línea que se halle en las condiciones del inciso anterior y la extensión que haya dejado de ser propiedad del Gobierno que la construyó.

ARTICULO 3. - Las Partes Contratantes podrán de común acuerdo unir telegráficamente las líneas de sus respectivos países como lo dispone el artículo 1, pero no podrán en ningún caso, empalmarse con ninguna otra línea particular establecida o a establecer entre los dos países. Se exceptúa de esta prohibición el empalme actual de las líneas: nacionales argentinas con la particular de Punta Arenas a Puerto Gallegos, mientras no se efectúe el empalme de las líneas nacionales en ese punto.

ARTICULO 4. - La Administración Argentina tendrá la facultad de aplicar a los telegramas dirigidos a las oficinas telegráficas de Chile, la tarifa que más convenga a sus intereses; y la Administración Chilena a su vez gozará también de la misma facultad para proceder de igual modo con los despachos destinados a las oficinas telegráficas de la República Argentina.

ARTICULO 5. - Para los telegramas ordinarios redactados en español o en cualquiera de los idiomas admitidos en las trasmisiones por la Convención Telegráfica de San Petersburgo, Reglamento de Budapest computándose la dirección, el texto y la firma, las Administraciones que se convienen abonarán.

EL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA AL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE

(El franco será la base de reducción, entendiéndose cinco francos por un peso oro).

a) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0 025) por cada una de las demás palabras subsiguientes de los telegramas dirigidos a las oficinas del Telégrafo del Estado de Chile desde las Oficinas del Telégrafo de la Nación Argentina, o desde las de las Empresas que no forman parte de la Convención Telegráfica Argentina.

b) Cuarenta céntimos de franco oro (fr. 0.40) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.025) por cada una de las demás palabras subsiguientes de los despachos dirigidos a las oficinas del Telégrafo del Estado de Chile desde las oficinas de Telégrafos adheridos a la Convención Telegráfica Argentina, así como los de Bolivia y la República Oriental del Uruguay.

c) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr. 0.025) de igual moneda por cada una de las demás palabras subsiguientes, además de lo que corresponda a otras líneas, por los telegramas dirigidos a las oficina telegráficas de Chile que no correspondan al Telégrafo del Estado, desde las oficinas del Telégrafo de la Nación Argentina o de las Empresas que no forman parte de la Convención Telegráfica Argentina.

d) Cuarenta céntimos de franco oro (fr.0.40) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr. 00.025) de igual moneda por cada una de las palabras subsiguientes, además de lo que corresponda a otras líneas, por los telegramas dirigidos a las oficinas de Chile que no pertenezcan al Telégrafo del Estado, desde las oficinas de los Telégrafos adheridos a la Convención Telegráfica Argentina, así como de los de Bolivia y la República Oriental del Uruguay.

EL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE AL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA

e) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.25) por cada una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos a la oficina del Telégrafo de la Nación Argentina desde la República de Chile.

f) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.25) por cada una de las demás palabras subsiguientes, además de las tarifas que correspondan a otras líneas en los despachos dirigidos desde Chile a las oficinas de la República Argentina que no sean del Telégrafo de la Nación ni de las líneas adheridas a la Convención Telegráfica Argentina.

g) Setenta y cinco centésimos de franco oro (fr. 0.75) por las primeras diez palabras y cinco centésimos (fr. 0.05) de igual moneda por cada una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos de Chile a las oficinas de la República Argentina que no perteneciendo al Telégrafo de la Nación, forman parte de la Convención TelegrÁfica Argentina, así como de los despachos destinados a las oficinas de Telégrafos Nacionales de Bolivia, Paraguay o la República Oriental del Uruguay, estando comprendida en esta tarifa la parte que el Telégrafo de la Nación Argentina abonará a las líneas que intervengan en la transmisión de esos telegramas.

ARTICULO 6. - Por los telegramas internacionales dirigidos al exterior, el Telégrafo de la Nación Argentina abonará al Telégrafo del Estado de Chile:

a) Veinte céntimos de franco oro (fr. 0.20) por cada palabra además de las tarifas correspondientes a otras líneas, cuando los despachos procedan de alguna oficina del Telégrafo de la Nación Argentina.

b) Diez centésimos de francos oro (fr. 0.10) por cada palabra, además de las tarifas correspondientes a otras líneas, cuando los despachos tengan otra procedencia que las establecidas en el inciso anterior.

c) Diez centésimos de franco oro (fr. 0.10) por cada palabra, cuando los despachos sean para una oficina de Chile y procedan del Brasil o cualquier otro país con excepción de las Repúblicas Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia;

Y EL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE ABONARA AL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA

d) Veinte centésimos de franco oro (fr. 0.20) por cada palabra de los despachos procedentes del exterior dirigidos a una oficina de la Nación Argentina.

e) Treinta centésimos de franco oro (fr. 0.30) por cada palabra de los despachos procedentes del exterior dirigidos a otra oficina de la República Argentina o las del Paraguay, Uruguay o Bolivia.

f) Diez centésimos de franco oro (fr. 0.10) por cada palabra, más las tarifas que correspondan a otras líneas por los despachos dirigidos desde Chile al exterior con excepción de Bolivia, Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 7. - La tasa correspondiente a otras líneas distintas de aquellas a que se refieren los incisos e, d y f del artículo 5, a, b y f, del artículo 6, será la establecida para el público por la empresa que dé curso al telegrama o la que se haya convenido con cualquiera de ambas administraciones.

ARTICULO 8. - La tarifa para los telegramas especiales se establecerá de común acuerdo entre ambas administraciones y será proporcional a lo fijado en el artículo 5. Ambas Direcciones se pondrán de acuerdo respecto de la de los telegramas para la prensa.

ARTICULO 9. - Entre la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la Dirección General de Telégrafos del Estado de Chile, se convendrán los detalles del servicio, tales como lo relativo a utilización de las líneas; a la designación de las oficinas de control, etc.

ARTICULO 10. - Cuando por interrupción de la red interna de cualquiera de los dos países, haya necesidad de utilizar las líneas de la Administración vecina para hacer llegar los despachos a su destino, por ejemplo, de Santiago a Puerto Montt por vía de Mendoza, Buenos Aires, Neuquén y Puerto Moreno, se hará el servicio de "préstamo de vía" mediante la tasa uniforme para todos los casos, de veinticinco céntimos de franco oro (fr. 0.25) por las primeras diez palabras, imputándose dirección y firma, y ciento veinticinco milésimos (fr. 0.125), de igual moneda por cada una de las palabras subsiguientes, en los despachos simples.

a) Con las mismas condiciones podrá efectuarse la trasmisión del servicio argentino por intermedio de las líneas chilenas, por ejemplo: de Mendoza a Campana Mahuida por Santiago y Victoria.

b) Para que los despachos mencionados no entorpezcan el arreglo de cuentas, deberán ser transmitidos en la indicación de oficio: "por préstamo de vía" y sólo serán controlados en las oficinas de ambas administraciones que les den la primera salida o entrada a la línea vecina.

ARTICULO 11. - Para los efectos de la aplicación de la tarifa establecida en el artículo 5, fíjase en diez palabras el mínimum de extensión de un despacho, y el máximum, en ciento.

ARTICULO 12. - Los despachos oficiales de ambos gobiernos se transmitirán exentos de pago y con preferencia a todos los demás.

Para los efectos de este artículo se considerarán oficiales, los despachos de Sus Excelencias los señores Presidentes de ambas repúblicas y de sus ministros, los de representantes diplomáticos de ambos países, las contestaciones a éstos y los que por asuntos relacionados con su cometido expidan la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina, la Dirección General de Telégrafos del Estado de Chile y los jefes de Policía de Santiago, Buenos Aires y de las regiones limítrofes de ambos países.

ARTICULO 13. - Las cuentas se establecerán con arreglo a las transmisiones que realmente se hubieren efectuado, y se formularán del siguiente modo:

a) Cada uno de los dos países, la República Argentina o la de Chile, confeccionarán planillas mensuales con arreglo a modelos convenidos de telegramas transmitidos y recibidos, estableciendo el precio que corresponda a cada Administración por su intervención en los telegramas y por el pago que hubiere efectuado a otras líneas, y las remitirá al otro para su aprobación, acompañandolas de la cuenta respectiva, dentro de los primeros treinta días siguientes al último del mes a que correspondan.

b) Si las cuentas no fueran observadas a la expiración del mes siguiente, se considerarán aprobadas y aceptado como exacto el saldo que resulte a favor de la Administración acreedora.

ARTICULO 14. - El pago de las cantidades que respectivamente se adeudan ambas Administraciones, se hará en la forma siguiente:

a) Después de aprobadas las cuentas a que se refiere el artículo 13 o de haber expirado el plazo que en él se establece, la Administración acreedora girará a ocho días vista contra la acreedora por el importe que haya arrojado el saldo de su cuenta.

b) La operación a que hace referencia el inciso precedente se realizará por intermedio de cualquiera de los Bancos establecidos en el país de la Administración giradora, y los gastos que ocasione serán de su exclusivo cargo.

ARTICULO 15. - El orden de transmisión y demás relaciones con el servicio de ambos telégrafos, no previstas en este convenio, ni establecidos de común acuerdo, se regirán por la Convención Internacional de San Petersburgo, Reglamento Budapest.

ARTICULO 16. - El telégrafo de la Nación Argentina transmitirá por intermedio del Estado de Chile, todos los telegramas que se le presenten en sus oficinas, dirigidos a Chile, que no tengan indicación de vía puesta por los remitentes; y el de la República de Chile procederá de la misma manera. Exceptúanse los casos de interrupción de líneas en que se utilizarán las vías más convenientes.

ARTICULO 17. - Ni el telégrafo de la Nación Argentina ni el del Estado de Chile podrán aplicar tarifas inferiores a las establecidas en este Convenio, a los telegramas de las empresas telegráficas particulares de ambos países, dirigidos a las oficinas de su respectiva propiedad.

ARTICULO 18. - Las dudas que pudieran suscitarse respecto de la aplicación de este convenio en las relaciones telegráficas que se establecen, serán aclaradas de común acuerdo entre las dos Direcciones Generales.

ARTICULO 19. - El horario que regirá en las oficinas de ambos países para los telegramas que dan mérito a este convenio, será fijado de común acuerdo entre ambas Direcciones.

ARTICULO 20. - Cada país corre con sus gastos dentro del territorio debiendo ponerse de acuerdo para el servicio.

ARTICULO 21. - La Dirección de Telégrafos de Chile iniciará las gestiones necesarias para la celebración de un convenio entre las empresas telegráficas establecidas en territorio chileno y procurará conseguir para la República Argentina, la Oriental del Uruguay, la de Bolivia, la del Paraguay y la de Brasil, las mismas ventajas que obtenga para el telégrafo de su propiedad. Por su parte, la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina; hará las gestiones del caso entre las Administraciones brasileÑa, uruguaya, paraguaya y boliviana, a fin de obtener para Chile y Perú las mismas ventajas que obtenga para su país.

ARTICULO 22. - Con cargo de reciprocidad hácense extensivas al Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y la República Oriental del Uruguay las franquicias establecidas en el artículo 12.

ARTICULO 23. - Entre la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la Dirección General de Telégrafos de Chile, de común acuerdo , se determinarán las poblaciones donde cada Administración ha de instalar la oficina terminal de su dependencia en cada una de las líneas de su conexión.

ARTICULO 24. - A más tardar, un año después de aprobado el presente Convenio por los respectivos Gobiernos, deberá inaugurarse el servicio de intercambio telegráfico para la conexión del paso de Uspallata.

ARTICULO 25. - Cada dirección nombrará un representante para que reunidos ambos en las épocas y lugares que éstas determinen, adopten las medidas necesarias para la ejecución de este Convenio y para las modificaciones parciales que convengan.

ARTICULO 26. - La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual los infrascriptos Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile han firmado y sellado la presente Convención, en doble ejemplar, en Santiago, a 6 de Febrero de 1903.

Departamento de R. Exteriores y Culto.

ROCA - DRAGO - MIRANDA NAON