CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE CATAMARCA
PREÁMBULO
"Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de
Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la
Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla
a las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos
sociales y económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de
Gobierno para hacer más eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente de toda
Razón y Justicia, sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Capitulo I
Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías.
ARTICULO 1°.- La Provincia de Catamarca, como parte
indivisible de la República Argentina, es un estado autónomo constituido bajo
la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al
Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan
obligados a ejercerlas.
El pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta
Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la
protección de su identidad cultural, en la integración protagónica a la región
y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus
recursos y riquezas naturales.
ARTICULO 2°.- El poder político de la Provincia reside en su
pueblo, quien lo ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta
Constitución establece.
ARTICULO 3°.- El poder de Gobierno de la Provincia estará
dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y
ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por
esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de
insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la
Provincia.
ARTICULO 4°.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto
Católico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la
Constitución Nacional.
ARTICULO 5°.- La Capital de la Provincia y el asiento de las
autoridades superiores de su gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle
de Catamarca.
ARTICULO 6°.- En el marco del sistema federal, la Provincia
de Catamarca promueve:
1°. Un federalismo de integración y concertación, que
facilite el desarrollo armónico de las Provincias y la Nación.
2°. Una equitativa y eficiente distribución de competencias
entre los estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión
nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3°. La descentralización geográfica y administrativa de las
empresas del Estado Federal, su asentamiento en las Provincias donde realizan
su principal actividad y la participación de estas en la dirección y
explotación de aquéllas.
4°. La federalización del sistema financiero a fin de
asegurar la inversión productiva local del ahorro provincial.
5°. La concertación de regímenes de coparticipación
impositiva.
6°. La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos
económicos, social y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de
igual carácter que cumplen los organismos de los estados provinciales.
7°. El acceso y participación de las Provincias en estudios,
planes y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren
comprometidos sus legítimos intereses.
8°. La concreción de acuerdos en el orden internacional con
fines de bienestar social y progreso para los pueblos de la Provincia, sin
perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
ARTICULO 7°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por
naturaleza, libres, independientes e iguales ante la Ley y tienen perfecto
derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación,
seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes
sino por sentencia del juez competente fundada en la ley anterior al hecho del
proceso.
ARTICULO 8°.- La propiedad es inviolable y ningún habitante
de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme
fundada en ley o expropiación por causas de utilidad pública o interés social,
la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en
efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la
función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad,
libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que
encuadren en la potestad del gobierno provincial.
ARTICULO 9°.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser
coartada por medidas preventivas.
ARTICULO 10.- Todo habitante de la Provincia es libre de
pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas,
en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados
por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes.
No podrán tampoco formarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en
diferencias de opiniones o creencias.
ARTICULO 11.- La libertad que antecede comprende el libre
acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información
gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO 12.- Están exentos de todas clase de impuestos y
gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas.
ARTICULO 13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados
a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con
fines científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser
clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni
interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan o
dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del
pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de
responsabilidad por abusos de esta libertad, no podrán secuestrarse dichos
elementos.
ARTICULO 14.- El monopolio del papel, máquinas, empresas
periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio
de la Provincia.
ARTICULO 15.- Cualquier persona que se considere afectada por
una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella por medio
de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa
publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma
extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
ARTICULO 16.- Los abusos de la libertad de prensa serán
juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la
Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta
Constitución, sino configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no
lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las
sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta
que se apruebe la ley respectiva.
ARTICULO 17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y
comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre
que en su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni
sea contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será limitado
para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el
aumento abusivo de los beneficios.
ARTICULO 18.- Queda asegurado a todo habitante de la
Provincia el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades,
como asimismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal
que no se turbe el orden público previo aviso a la autoridad policial. En
ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los
derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
ARTICULO 19.- Cualquier disposición adoptada por las
autoridades en presencia o requisición de fuerzas armadas o de una reunión
realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no
podrá tener efecto alguno.
ARTICULO 20.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a
entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él; traer y
llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
ARTICULO 21.- Todos los habitantes de la Provincia están
obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las
establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
ARTICULO 22.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral
y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a
hacer lo que la ley no manda ni privarlo de lo que ella no prohibe.
ARTICULO 23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse
sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose
responsable el ejecutor en caso contrario.
ARTICULO 24.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase
que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino
en los casos legalmente previstos.
Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin
autorización de su autor o destinatario.
ARTICULO 25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia
no hayan sido declarados culpables.
ARTICULO 26.- No se dictarán leyes que importen sentencias,
que empeoren la condición de los acusados por hecho anteriores a las mismas o
que priven de derechos adquiridos.
ARTICULO 27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por
comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa.
ARTICULO 28.- Ninguna manifestación obtenida por medios
ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de base para fundar
procedimiento alguno.
ARTICULO 29.- Queda establecida la libre defensa y
representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio. En ningún caso los defensores pueden ser molestados
ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de
sus ministerios.
ARTICULO 30.- En causa criminal nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o
descendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o
pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito
ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el
denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado.
Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
ARTICULO 31.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de
una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo
pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable
al reo y el caso esté autorizado por ley.-
ARTICULO 32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda
indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de
responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni
podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo
caso de ser sorprendido infraganti. En este caso el delincuente puede ser
detenido por cualquier persona quien deberá conducirlo inmediatamente a
presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
ARTICULO 33.- Ninguna detención o arresto se hará en la
cárcel pública destinada a los penados, sino en otro local que se habilitará
con ese objeto.
ARTICULO 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de
cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias
sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los
antecedentes del hecho que lo motiva y , desde entonces, tampoco podrá el reo
permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO 35.- A todo aprehendido se le notificará por escrito
la causa de su arresto o prisión dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 36.- Será excarcelable todo procesado que diere
caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los
casos en que, por la naturaleza del delito merezca pena privativa de libertad
cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto
de ganado mayor.
ARTICULO 37.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no
para mortificación de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán
reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción
y de trabajo.
ARTICULO 38.- Todo responsable de la guarda de presos, al
recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o
en copia autorizada a que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento de
excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente
responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y
bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.-
ARTICULO 39.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a
utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la
autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus
derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes
dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado,
los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y
resolver sin dilación alguna.
ARTICULO 40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los
agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados
por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que
ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que
substanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de
reglamentación previa.
ARTICULO 41.- La Provincia como persona jurídica puede ser
demandada ante los Tribunales Ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna
suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma
ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que
condene a la Provincia, la Legislatura arbitrará los medios para verificar el
pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha.
Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio
privado que no se encuentre afectado al servicio público del Estado.-
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta un
veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la
deuda.
ARTICULO 42.- Todos los actos públicos del gobierno y de la
administración provincial y en especial los que se relacionen con la renta
pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo
que la ley reglamente.
ARTICULO 43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos
honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO 44.- No se administrarán proscripciones ni
discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni otras
inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o las leyes
establezcan y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido
procedimiento legal establecida para la aplicación de sanciones por los
artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la actividad política de los
empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 45.- Ninguna autoridad o agente del Poder Público
podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares
válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO 46.- Son especialmente limitadas todas las
atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso
podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley,
u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
ARTICULO 47.- Todos los funcionarios y empleados de la
Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en
el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal
y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
ARTICULO 48.- No obstante la responsabilidad personal del
agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por
sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la
función o del servicio prestado.
ARTICULO 49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los
artículos precedentes a que impongan al ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma
permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán
nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.
Capitulo II
De los derechos económicos sociales
ARTICULO 50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada
debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará
de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del
propietario, lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO 51.- La Provincia promoverá el acceso de todos sus
habitantes a la propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles
vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra
pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias
campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes
crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente.
ARTICULO 52.- La distribución de la tierra se hará
preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las
siguientes bases:
1°- Explotación directa y racional por el adjudicatario y su
familia.
2°- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés
para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de
elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3°- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije
la ley.
4°- El propietario arrendatario o aparcero en zonas de
colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de
una unidad económica.
5°- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias
para evitar la subdivisión por razones de herencia.
6°- El asesoramiento permanente a los agricultores y
ganaderos por el organismo que creará la ley.
ARTICULO 53.- La Provincia propenderá a la eliminación del
arrendamiento y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante
recargos impositivos y otra medidas que tiendan a convertir al arrendatario o
aparcero en propietario.
ARTICULO 54.- No podrá adjudicarse tierras fiscales
sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonización
con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la
materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalación de
industrias de transformación de los productos del agro.
ARTICULO 55.- El Estado garantiza la iniciativa privada
armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo
su territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base
de bienestar social.
Asegura la radicación y continuidad de las industrias como
fuentes genuinas de riqueza y fomenta todas las actividades productivas:
agropecuarias, mineras, forestales, turísticas, artesanales, de
comercialización y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones,
exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas
públicas y demás incentivos idóneos para ese fin. Con iguales instrumentos, la
Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más
despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo
relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y mediana
empresa.
ARTICULO 56.- La Provincia completará el relevamiento
catastral de su territorio dentro del plazo de cinco años y la ley
reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los títulos de
propiedad.
ARTICULO 57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho,
como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la
especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial,
pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los
productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los
intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la
autoridad local respectiva.
ARTICULO 58.- La comunidad catamarqueña se funda en la
pluralidad y la solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e
integral mediante el sistema de instituciones sociales, económicas, políticas y
culturales que el pueblo constituye para participar en las decisiones y
realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de :
1°- La familia, como base fundamental de la sociedad y
responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve
las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria
potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley,
fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación
económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita
el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte
económico del Estado.
2°- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las
competencias provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al
arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios
colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la
producción e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía
provincial; el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios
para el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará
una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3°- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias,
la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a
la ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación
cooperativa y mutual y la capacitación de sus dirigentes.
4°- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede
conferir el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los
derechos de sus miembros y el bien común.
5°- Las entidades intermedias de carácter social, económico,
profesional o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común,
asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y
mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las
facultades jurisdiccionales de los poderes públicos.
ARTICULO 59.- El trabajo goza de la protección especial del
Estado que garantiza el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de
las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no
delegadas por la Provincia al Gobierno Federal.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el
ejercicio del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución
de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos
de conciliación y arbitraje que las leyes determinen. Tiene a su cargo el
asesoramiento jurídico gratuito de los trabajadores y a las asociaciones profesionales,
tanto en sede administrativa como judicial.
ARTICULO 60.- La Provincia organiza el fuero laboral
especializado integrante de la justicia letrada.
La interpretación de las normas laborales se ajustará a los
siguientes principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o
sobre la interpretación de los hechos, se estará a la más favorable al
trabajador; los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos
reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán
que existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en
las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios
de celeridad e inmediatéz y asegurará al trabajador la gratuidad de su
participación en juicio.
ARTICULO 61.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que
corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que
nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera
del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas
sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto
el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley
reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación.
ARTICULO 62.- Compete a la Provincia reglar el
aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales y atraviesan su
territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
ARTICULO 63.- La Provincia fomentará la creación de entes
corporativos libres, los que se declaran de interés público y eximirá de
impuestos a los que no persigan fines de lucro.
ARTICULO 64.- La provincia promoverá la salud como derecho
fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus
derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en
colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de los derechos sociales
generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias
la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales:
I. Del Trabajador:
1.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución
justa e igualitaria por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización
laboral y de parte sustancial del salario.
2.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3.- A condiciones dignas de trabajo.
4.- A la protección contra el despido arbitrario y a la
estabilidad en el empleo.
5.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a
la libertad sindical.
7.- A la participación en las ganancias y a la cogestión y
autogestión en la dirección de empresas.
8.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social
integral, propia y de la familia.
9.- A la participación en la dirección de las instituciones
de seguridad social de las que son aportantes.
II. De la mujer:
1.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de
oportunidades y al acceso efectivo a la capacitación profesional.
2.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3.- A la protección y asistencia integral de la maternidad. A
la compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad
laboral.
4.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo,
conforme a lo que determina la ley.
III. De la niñez:
1.- A la vida, desde su concepción.
2.- A la nutrición suficiente y a la salud.
3.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del
Estado, en los casos de desamparo.
4.- A su formación religiosa y moral.
5.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación
y el deporte.
IV. De la juventud:
1.- A la participación en las actividades sociales, políticas
y culturales vinculadas con el bien común de la Provincia.
2.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de
sus aptitudes físicas, intelectuales y morales.
3.- A la educación integral, los deportes, el sano
esparcimiento, la ocupación constructiva del tiempo libre y el conocimiento
directo de la geografía de la Provincia.
4.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo
y protección especial de los menores en su ejercicio.
V. De la ancianidad:
1.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que
permitan su natural integración a la familia y a la comunidad.
2.- Al haber previsional justo y móvil y a la
inembargabilidad de parte sustancial del mismo.
3.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud
física y moral, ocupación por la labor-terapia productiva, esparcimiento y
turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la
ancianidad en casos de desamparo.
VI. De los disfuncionados:
1.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que
comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e
integración laboral y social.
2.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia
social y los principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las
disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos
en este artículo.
ARTICULO 66.- Los minerales y las fuentes naturales de energía,
con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia.
La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de
las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de
concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o
transferir el total o parte de su contrato.
Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen
al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la
Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.
La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de
usuarios, la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO 67.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la
extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e
industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
ARTICULO 68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la
contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común
acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos
al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de
minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.
ARTICULO 69.- extranjeros gozan en el territorio de la
Provincia de todos los derechos del nativo y de las garantías que amparen a los
mismos.
ARTICULO 70.- Las declaraciones, derechos y garantías
enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o mengua
de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el
pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al
hombre en su calidad de tal.
SECCIÓN SEGUNDA
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
De la Legislatura
ARTICULO 71.- El Poder Legislativo será ejercido por dos
Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el
pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la
materia.
Capítulo II
De la Cámara de Diputados
ARTICULO 72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se
compondrá de cuarenta y un (41) Diputados elegidos directamente por el pueblo,
mediante el sistema proporcional que la ley determine.
ARTICULO 73.- Los diputados durarán cuatro años en el
ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto
los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en su primera
sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer período.
ARTICULO 74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán
seis (6) diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia,
en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO 75.- Son requisitos para ser Diputado:
1.- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata
de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier
clase de actividad laboral en la Provincia.
ARTICULO 76.- Compete exclusivamente a la Cámara de
diputados:
1.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre
impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia..
2.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de
empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la
administración del crédito público.
3.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al
juicio político.
ARTICULO 77.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes
contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá
procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal
competente, se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los
antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino
por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal
caso el acusado suspenso, ipso-facto, en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78.- El funcionario que definitivamente fuese
condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
Capítulo III
Del Senado
ARTICULO 79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por
cada uno de los Departamentos actuales. En el mismo acto de elegir los
titulares se procederá a elegir un suplente por cada Departamento para
reemplazarlos en caso de vacancia.
ARTICULO 80.- Los Senadores durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por
mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura
posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben
renovarse en el primer período.
ARTICULO 81.- Son requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata
en el Departamento por lo menos de cuatro años.
2.- Haber cumplido treinta años de edad.
3.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier
clase de actividad laboral en el Departamento.
ARTICULO 82.- El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado
y no tiene voto sino en caso de empate.
ARTICULO 83.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que
lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando
éste ejerza las funciones de Gobernador.
ARTICULO 84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al
efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos
casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la
Provincia, deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia,
pero no tendrá voto sino en caso de empate.
ARTICULO 85.- Presentada la acusación ante al Senado, éste
resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no
procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso-facto, el acusado.
ARTICULO 86.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá
más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún
puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría
de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse en estos
casos, nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada
Senador.
ARTICULO 87.- El funcionario que fuese condenado en la forma
establecida, quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales
ordinarios.
ARTICULO 88.- El fallo del Senado deberá darse dentro de
cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo,
prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo
definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.
ARTICULO 89.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el
nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados
inferiores, Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás
funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su
designación de este requisito. Si dentro de los treintas días de solicitado el
acuerdo la Cámara no se expidiera, se considerará prestado el mismo.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
ARTICULO 90.- Las elecciones para la renovación de las
Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si
hubiere elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.
ARTICULO 91.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1° de mayo al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por más de
treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de
la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88 respecto al
primer caso.
ARTICULO 92.- Empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el
Presidente del Senado. Invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que
concurra a dar cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo,
reciben el informe previsto en el inciso 20 del Articulo 110. Ninguna de ellas,
mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días
sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de
convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u
objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO 93.- Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos, como en
aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus
resoluciones.
ARTICULO 94.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero
en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que
estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
ARTICULO 95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos
tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus
miembros; podrá también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por
indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación,
con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de
sus cargos.
ARTICULO 96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno
para examinar el estado del tesoro y para su mejor desempeño de las
atribuciones que le conciernen; y podrá pedir a los Ministros Jefes de
reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición
determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple
pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la
Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes
del cuerpo, en ambos casos.
ARTICULO 97.- Podrán también expresar la opinión de su
mayoría por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales
de la Provincia o de la Nación.
ARTICULO 98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes
verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de
anticipación, salvo un casos de urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos
los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTICULO 99.- La Legislatura sancionará su presupuesto,
acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que
deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo
que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el
presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
ARTICULO 100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento
especial y nombrará un Presidente y un Vice Presidente, a excepción del
Presidente del Senado.
ARTICULO 101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto
que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que
durante las sesiones faltare a éstos o sus miembros el respeto u observaré
conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que fuera de sus sesiones,
ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por
su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado
ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a los que, de
cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen,
pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento
del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustará a
los principios básicos del procedimiento legal, establecido por esta
Constitución.
ARTICULO 102.- Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas,
a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
ARTICULO 103.- Los senadores y diputados son inviolables por
las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni
reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
ARTICULO 104.- Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser
sorprendido infraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.
ARTICULO 105.- Cuando se deduzca acción penal ante la
justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del
sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes,
suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez
competente para su juzgamiento.
ARTICULO 106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta
que será asignada en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios
de los miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que
por todo concepto perciben los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las
inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando
actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.
ARTICULO 107.- Es incompatible el cargo de legislador:
1.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de
las Provincias o de los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de
dedicación simple.
2.- Con el ejercicio de funciones directivas o de
representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la administración provincial o municipal que
resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por
una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones
ARTICULO 108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores
prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o
por la Patria.
ARTICULO 109.- Cuando vacase alguna banca de senador o
diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo
al legislador suplente.
ARTICULO 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de
recursos. La Ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad,
disposición ajena a la materia.
2.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación
del tesoro provincial.
3.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta
pública del año fenecido.
4.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de
dinero sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
5.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el
voto de dos tercios de los miembros de cada Cámara.
6.- Dictar la ley sobre la administración del crédito
público.
7.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8.- Sancionar la ley general de policía y el régimen
penitenciario.
9.- Dictar las leyes sobre obras públicas necesarias para el
desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su
financiamiento.
10.- Crear y suprimir empleos para la administración de la
Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando
atribuciones y responsabilidades.
11.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los
convenios que necesiten homologación legislativa.
12.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de
bienestar social.
14.- Autorizar le cesión de parte del Territorio de la
Provincia con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de
cada Cámara, para objeto de utilidad pública, nacional o provincial y, con
unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15.- Legislar sobre promoción y radicación industrial,
colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y
reforma agraria.
16.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a
los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que
trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción
propia.
17.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica
autóctonas en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando las de
interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o
transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el
equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19.- Legislar sobre la preservación y protección del
patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada
por los Senadores Nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día (30) de
noviembre de cada año.
21.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con
arreglo a esta Constitución.
22.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema
ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio,
manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las
acciones que promueven la recuperación, conservación y creación de sus fuentes
generadoras.
23.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme
a los principios previstos en esta Constitución.
24.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, tomar juramento al
Gobernador y Vice-Gobernador y admitir o rechazar sus renuncias.
25.- Dictar normas que promuevan los asentamientos
poblacionales y el desarrollo socioeconómico en zonas del territorio Provincial
que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia
con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para
ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún
caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán
expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara.
28.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos
para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta
Constitución.
29.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la
denominación de Departamentos.
30.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía
en todas sus partes.
31.- Conceder amnistías generales por delitos electorales
cometidos en la jurisdicción provincial.
32.- Legislar sobre todo principio o facultad que reafirme la
autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delegadas
expresamente al Estado Nacional.
33.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el
mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al
bien común del pueblo de la Provincia.
ARTICULO 111.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir
los gastos ordinarios de la administración.
ARTICULO 112.- La Ley de presupuesto será la base a que debe
sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
ARTICULO 113.- Si la Legislatura no dictara la ley de
presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo
transcurrido.
Capítulo V
Procedimiento para la formación de las Leyes
ARTICULO 114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera
de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el artículo 75 que compete
iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de
sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias
previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscritas por el
uno por ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de
ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.
ARTICULO 115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en
la Cámara de origen, pasará para su revisión a la otra y, si ésta también lo
aprobase en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 116.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que
se le ha remitido, volverá a la iniciadora y, si esta aprueba las
modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen
rechazadas volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella
no tuviese dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora
pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el
proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará igualmente el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción
se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 117.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de
las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los
proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero
podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha
hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la
Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en
su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción
definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada
por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando
en vigencia lo demás de ella.
ARTICULO 119.- Si antes del vencimiento de los diez días
hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá,
dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la
Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.-
ARTICULO 120.- Observado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta
lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos,
pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por
igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá el Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales,
por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como de los
fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras difieran sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas
sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran
ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las
Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 121.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser
sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO 122.- Todo proyecto sancionado por una de las
Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un
proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido
sancionado o en el subsiguiente.
ARTICULO 123.- En las sanciones de las leyes se usará las
siguiente fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca,
sancionan con fuerza de ley, etc..
Capítulo VI
De La Asamblea General
ARTICULO 124.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea
para el desempeño de las funciones siguientes:
1.- Para la apertura de las Sesiones.
2.- Para recibir el juramento de Ley al Gobernador o
Vice-Gobernador de la Provincia.
3.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos
funcionarios.
4.- Para verificar la elección de Senadores al Congreso
Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el
inciso 20 del Art. 110°.
5.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el
Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138.
ARTICULO 125.- La elección a que se refiere el inciso 4 del
artículo anterior, deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros
presentes en sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y
en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
ARTICULO 126.- De las excusaciones que se presenten de
nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según
fuese su resultado.
ARTICULO 127.- Las reuniones de la Asamblea General serán
presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio
del Senado y, a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 128.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo VII
De la Apelación al Pueblo
ARTICULO 129.- Todo asunto de interés general para la
Provincia puede ser sometido a consulta popular con excepción del presupuesto y
la materia impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas
jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del
pueblo de la Provincia. Una ley especial determinará la oportunidad,
condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente
artículo, con arreglo a esta Constitución y al Código de derechos políticos.
SECCIÓN TERCERA
PODER EJECUTIVO
Capítulo I
De su naturaleza y duración
ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será
ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia.
ARTICULO 131.- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador
se requieren
1.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3.- Haber cumplido treinta años de edad.
4.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier
clase de actividad laboral en la Provincia.
5.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para
los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por
Servicios Públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor
Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en
gobiernos de facto.
ARTICULO 132.- El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en
que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su
prorrogación un día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual
fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que
asumieron el cargo.
ARTICULO 133.- El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser
reelectos.
ARTICULO 134.- Si Ocurriese muerte, destitución, renuncia,
enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vice-Gobernador, en los tres primeros casos, hasta la
finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo;
caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el
período legal.
ARTICULO 135.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia,
enfermedad, suspensión o ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste
deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara
de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva
elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que
falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos
supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
ARTICULO 136.- En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador,
Presidente Provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados no
pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al
Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el
artículo anterior.
ARTICULO 137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador,
en los supuestos del Articulo 134°, se convocará dentro de los treinta (30)
días y en la forma que la Ley Electoral determine.
ARTICULO 138.- La Legislatura nombrará anualmente la persona
que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de
que el Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del
Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no
pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
ARTICULO 139.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá
ausentarse de la provincia sin permiso de la legislatura, por más de (l5)
quince días.
ARTICULO 140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán
ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 141.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozan del
sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador
constituirá el sueldo máximo en la provincia. Durante su mandato no podrá
ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO 142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y
el Vice-Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea
Legislativa en los términos siguientes "Juro por Dios, por la Patria y por
el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer
observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez
el cargo de Gobernador (o Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la
Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
Capítulo II
De la Elección de Gobernador y
Vice-Gobernador
ARTICULO 143.- El Gobernador y Vice-Gobernador serán
directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de
sufragios.
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo convocará para esta
elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año
que corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo
dispuesto por el Art. 233, inc. 7 de esta Constitución, para el caso que
hubiere elecciones nacionales. En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con
esta obligación, hará la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los
antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Art. 161 de esta Constitución.
ARTICULO 145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión
pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la
elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de
votos, cuya operación deberá quedar determinada dentro de los diez días
sucesivos o dentro de igual término de la realización de las elecciones
complementarias, si las hubiere.
ARTICULO 146.- Practicado el escrutinio general y el de las
elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará
inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la
Legislatura y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en
acto público Gobernador y Vice-Gobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO 147.- Cuando el escrutinio practicado por el
Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para
Gobernador o Vice-Gobernador, se procederá a una nueva elección
ARTICULO 148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de
tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento
no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto
el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que
proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de
anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador
saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador,
el Vice-Gobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido
y proclamado.
Capítulo III
De las atribuciones del Gobernador.
ARTICULO 149.- El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial
y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus
relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias
argentinas, Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2.- Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación,
teniendo a su cargo la coordinación y complementación de las acciones de los
entes Nacionales que actúen en la Provincia, con los Organismos provinciales
que realicen funciones similares.
3.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes
de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes
deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la
Ley no hubiera fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de
promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación
de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los
derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía
jurisdiccional en demanda de los mismos.
4.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la
Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las
Cámaras y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus
Ministros.
6.- Antes de expirar el período ordinario de sesiones,
presentar el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado
del Plan de Recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por
el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo
exija el interés público.
8.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior,
previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer
esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni de aquellos
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá
conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en
esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no
podrá diferir por motivo alguno.
10.- Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su
inversión con arreglo a las Leyes y disponer la publicidad del estado de la
Tesorería.
12.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de
entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado Provincial y la
forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias
nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y
condiciones de su participación en las mismas.
13.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia y a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las
Municipalidades y demás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la
ley.
14.- Celebrar contratos con personas del derecho privado
cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción
a las normas previstas en esta Constitución y a las leyes vigentes en la
materia.
15.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las
Provincias, Municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o
privado, nacionales o extranjeros, y entidades internacionales, para fines de
utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los
casos previstos en el Articulo 107° de la Constitución Nacional, con
conocimiento del Congreso Federal.
16.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de
bienestar social, ad-referéndum del Poder Legislativo.
17.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los
funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual
ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18.- Nombrar con acuerdo del Senado los Magistrados y
Funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente
Constitución o las Leyes que en su consecuencia se dicten.
19.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que
requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de
inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de
sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este
Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde
el día que lo hiciere.
20.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena
a la Provincia a los fines del Articulo 41°, 2do apartado, de esta
Constitución.
21.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del
espacio aéreo en materia de teleradiofusión y comunicaciones, en el marco de
sus competencias.
22.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden
público, conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23.- Transferir los resultados de la investigación científica
y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los
sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de
menores recursos.
24.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y
atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las
facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia
deberá ser rectificada por la Legislatura.
25.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios
públicos.
ARTICULO 150.- No podrá expedir decretos sin la firma del
ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley
Orgánica de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia
de los ministros, autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos,
quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
ARTICULO 151.- Sin perjuicio de otras restricciones que
surjan de esta Constitución, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está
prohibido:
1.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento
de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
2.- Imponer contribuciones.
3.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el
Gobierno Nacional, Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está
señalada por ley.
5.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir
servicios no autorizados por la ley.
6.- Acordar goce de sueldo o pensión, salvo por las causas
que las leyes expresamente determinen.
Capítulo IV
De los Ministros Secretarios
ARTICULO 152.- El despacho de la gestión administrativa
estará a cargo de tres o más Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios
determinará su número, deslindará su competencias y las funciones inherentes a
cada uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las
Secretarías y Subsecretarías de Estado.
ARTICULO 153.- Para ser nombrado Ministro se requiere la edad
de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para
ser elegido diputado.
ARTICULO 154.- Los ministros secretarios despacharán de
acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán
expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus
respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO 155.- Los Ministros son solidariamente responsables
con el Gobernador en los actos que refrenden.
ARTICULO 156.- Los Ministros gozarán de un sueldo que no
podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 157.- En los treinta días posteriores a la apertura
del período Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los
ministerios, indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el
estudio.
ARTICULO 158.- Los Ministros al recibirse del cargo,
prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás
funcionarios lo harán ante los Ministros del Área correspondiente
ARTICULO 159.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones
de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo V
Del asesoramiento al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 160.- El Gobernador será asesorado:
1.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del
patrimonio de la Provincia en todo asunto en que se encuentren controvertidos
intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2.- Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al
Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado
Provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3.- Por el Consejo Asesor representativo de las
organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus
miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4.- El Poder Ejecutivo a través de los distintos organismos
que de él dependen, es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones
administrativas y proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas
entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas
del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma
de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter
consultivo. La ley determinará su forma de constitución, funcionamiento y
fines.
Capitulo VI
De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
ARTICULO 161.- El Gobernador y los ministros son responsables
y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara
de Diputados, por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus
funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos
comunes.
Capitulo VII
Del Fiscal de Estado
ARTICULO 162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado,
designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la
Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan
intereses o derechos provinciales.
Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o
resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y
derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante
el Tribunal de Cuentas.
Es el superior jerárquico de los abogados de la
Administración Pública Provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado
en cualquier instancia judicial.
ARTICULO 163.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte de Justicia.
Capitulo VIII
Del régimen administrativo y rentístico
ARTICULO 164.- La administración pública provincial se
organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la
racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuera posible.
ARTICULO 165.- El Código de Procedimientos administrativos
determinará la simplificación de los trámites internos de la administración
provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no
pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días
corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios
y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la
tramitación y resolución de los asuntos administrativos.
ARTICULO 166.- Todos los empleados públicos para los cuales
esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de
designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones,
organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que
aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y
la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los
habitantes de la provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra
condición que la idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera
calidades especiales.
ARTICULO 167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive
cada uno de los miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que
maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar
posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de
los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán
en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo,
durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir
judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del
Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los
bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por
abuso de sus funciones y si ello fuera comprobado la pérdida de los mismos, en
provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de
la Provincia. Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y
empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta, o entes
para-estatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o
servicios públicos.
ARTICULO 168.- Ningún funcionario o empleado de la Provincia
podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o
municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre
que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de
las mismas o superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los
jubilados y pensionados de cualquier caja con excepción de actividades
artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser
contratados por ésta para otros cargos, funciones o actividades.
ARTICULO 169.- Los funcionarios de los tres Poderes y los
Jefes de Reparticiones, son personalmente responsables de la permanencia en los
cargos de los agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos
en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o
debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el
Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o
empleado que ocultare la acumulación de empleos.
ARTICULO 170.- Ningún empleado público puede delegar sus
funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos
previstos por la Constitución o la Ley.
ARTICULO 171.- El Gobierno de la Provincia provee a los
gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por
el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías
mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma,
los impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser
actualizados anualmente y de los empréstitos y operaciones de crédito
autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública y bienestar
social.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las
coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados
por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios
celebrados con ésta.
ARTICULO 172.- Ningún impuesto establecido o aumentado para
la construcción de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado interina o
definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación ni
durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
ARTICULO 173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o
la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la
sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas
Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha
de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso,
podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia
en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se
obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que
los determinados por la ley de su autorización.
ARTICULO 174.- Toda enajenación de bienes de la Provincia,
compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán
mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios
que autoricen, ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas. Quedan
exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.
ARTICULO 175.- El régimen impositivo provincial se ajustará a
los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se
establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado
bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá
gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el
dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas
de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas
a largo plazo.
ARTICULO 176.- El Banco de Catamarca o cualquier Banco que se
estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará
especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las
industrias y la vivienda.
ARTICULO 177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere
necesario hacerlo antes se procederá a la revaluación de la propiedad
inmobiliaria con fines impositivos.
ARTICULO 178.- Cuando los servicios públicos provinciales
fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá
contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1) La forma
como se establecerán las tarifas, 2) La participación de los usuarios en su
fijación, 3) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la
explotación de servicio a medida que se produzcan, 4) El control permanente de
la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio, y 5)
La participación del personal en el producido de la explotación.
ARTICULO 179.- Los consumidores y los usuarios estarán
representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento
que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de
artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios
públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
ARTICULO 180.- La Ley organiza y garantiza el régimen de
previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas:
1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos
(82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en
actividad.
2.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por
disfuncionalidad, edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y
pensiones.
3.- Las Prestaciones son móviles y estrictamente
proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4.- Jubilación para las amas de casa, promoviendo la
inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio Provincial y se
desempeñan como tales.
5.- Administración autárquica del Organismo de Previsión.
6.- Obligación de los Poderes Públicos bajo la
responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los
aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los
agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo
de previsión con destino improductivo, con excepción de los que se afecten a la
asistencia y seguridad social de los afiliados.
8.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los
fondos.
9.- Enseñanza de la previsión social, con carácter
obligatorio, en los establecimientos educacionales de la Provincia.
ARTICULO 181.- Cuando las condiciones sociales y económicas
de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de
asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes
de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir
los beneficios que las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y
beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.
ARTICULO 182.- Las disposiciones o normas establecidas en
esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán
ser enervadas por la aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de
trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las
que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales
organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
ARTICULO 183.- Los actos administrativos que realicen en la
Provincia los Interventores Federales serán válidos solamente y en cuanto se
ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su
consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en
la Constitución Nacional y a las leyes provinciales. Los nombramientos que
ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán al
terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieran reemplazado a funcionarios o
magistrados, inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si
terminada la misión federal, no se promoviera su separación legal, dentro del
plazo de treinta días, o en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no
se produjera aquélla dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 184.- Los decretos dictados por el Gobernador en el
receso legislativo y los decretos leyes dictados por los interventores
federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no
fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período
ordinario subsiguiente.
ARTICULO 185.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la
Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de
nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
Capítulo IX
De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de
Cuentas de la Provincia.-
ARTICULO 186.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado
designará un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los
jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer
cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el
título de Contador Público Nacional. Para el segundo, las mismas condiciones de
nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados
en la administración.
ARTICULO 187.- La Contaduría intervendrá previamente las
órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán
cumplirse salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiera insistencia
por acuerdo de los Ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus
observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su
resolución en el Boletín Oficial y dentro los quince días subsiguientes, pondrá
todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en
definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté
autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes Especiales que
sancionen gastos.
ARTICULO 188.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no
estén autorizados por la Contaduría.
ARTICULO 189.- El Tribunal de Cuentas cuyas funciones y
deberes reglamentarán la ley, tendrán a su cargo:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales
públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia.
b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de
las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de
derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el
Estado o a las cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente sus
solvencias o utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios
para su instalación o funcionamiento.
c) Examen y juicio de cuenta de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos
cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los
caudales públicos de las Municipalidades y Comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su
gestión antes del treinta y uno de mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de
Cuentas serán deducidas por su presidente sin perjuicio de la atribución
conferida al Poder Legislativo en el inciso 3 del artículo 110.
ARTICULO 190.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un
presidente que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en
la profesión, y dos vocales con título de Contador Público y cuatro años de
ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son
enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.
ARTICULO 192.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
garantizará:
a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de
remover y nombrar su personal.
ARTICULO 193.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados
y de más funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la
manifestación jurada de bienes a que se refiere el Art. 167.
ARTICULO 194.- Todo funcionario que maneje bienes del
patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos,
semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN CUARTA
PODER JUDICIAL
Capítulo I
De su Naturaleza y Duración
ARTICULO 195.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido
por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás
Tribunales y Juzgados inferiores que la ley establece, fijándoles su
jurisdicción y competencia.
Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son
inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de
su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del
derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.
ARTICULO 196.- La inamovilidad comprende el derecho de
permanecer en la categoría y en el lugar para los cuales se prestó el
correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos,
ascendidos o trasladados, sino por debido procedimiento legal.
ARTICULO 197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por
sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida
mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter
general y transitorio, extensivas a todos los Poderes.
ARTICULO 198.- Los sueldos de los Ministros de la Corte no
podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o
denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni
entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces
la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
ARTICULO 199.- La Ley Orgánica podrá establecer la
especialización por fueros de los tribunales de alzada y especialmente, del
tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo.
ARTICULO 200.- El Ministerio Público, presidido por el
Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y
Defensores; constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder
Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el
Gobernador, con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y
de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder
Judicial.
ARTICULO 201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán
juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del
mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y los
funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
ARTICULO 202.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá
intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar
programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter
partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad
de su cargo.
Capítulo II
Atribuciones del Poder Judicial.
ARTICULO 203.- Corresponde a la Corte de Justicia y demás
Tribunales o Juzgados inferiores, el conocimiento y decisión:
1.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales,
criminales y de minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la
jurisdicción Provincial;
2.- De las causas acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre
materias regidas por esta Constitución.
ARTICULO 204.- La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción
por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la
Legislatura; pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas
contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad
administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos
que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en las
siguientes:
1.- En las causas de competencia entre los Poderes Públicos
de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con
motivo de su jurisdicción respectiva.
2.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una
Municipalidad, entre dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma
Municipalidad.
3.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los
miembros de los demás Tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad
civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo
objeto de su destitución.
4.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la
ley, en los casos que la Legislatura establezca.
5.- En los casos previstos en el artículo l67.
6.- En los recursos de Habeas Corpus contra mandamientos
expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
7.- De los recursos de queja por denegación o retardada
justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores.
ARTICULO 205.- En los casos de jurisdicción privativa,
enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir
directamente sus providencias y sentencias.
ARTICULO 206.- La Corte de Justicia tiene además las
siguientes atribuciones y deberes:
1.- Representa al Poder Judicial ante los demás Poderes del
Estado.
2.- Nombra el personal de conjueces llamados a integrar
Tribunal en los casos que la ley determina.
3.- Nombra y remueve los empleados subalternos de la
administración de justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios
respectivos.
4.- Dicta el reglamento interno del Poder Judicial, basado en
los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5.- Eleva anualmente al Poder Ejecutivo el cálculo de
recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial para su consideración por la
Legislatura, dentro del presupuesto General de la Provincia, no pudiendo ser
modificado sin su participación.
6.- Propone a la Legislatura la creación de empleos y la
dotación que considere necesaria para el buen desempeño de la administración de
justicia.
7.- Informa anualmente a la Legislatura sobre la actividad
del Poder Judicial.
8.- Instituye escuelas o institutos de capacitación del
Personal Judicial.
9.- Propone a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma
de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles
con lo establecido en esta Constitución.
Da idéntico trámite a las iniciativas presentadas por la
Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y por el Colegio de
Abogados.
10.- Ejerce la superintendencia de la administración de
justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la
delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada
circunscripción Judicial.
11.- Aplica sanciones disciplinarias a magistrados,
funcionarios y empleados Judiciales, conforme al régimen y procedimiento que se
fije.
12.- Promueve el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados
y funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción
pública.
13.- Instituye la Policía Judicial y ejerce la
superintendencia sobre ella, nombrando su personal a propuesta de los
tribunales del fuero.
14.- Remueve los jueces de paz.
15.- Supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales
previstas en el inciso 10 de este artículo.
ARTICULO 207.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera
sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la
Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes
para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes
ante los Tribunales.
ARTICULO 208.- Toda resolución judicial debe ser motivada.
Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de
inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.
ARTICULO 209.- Los procedimientos judiciales serán públicos
salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o
el orden público.
ARTICULO 210.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de
Justicia y los Tribunales de apelación de la Provincia , se acordarán
públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el
orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero
las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión del
Tribunal, y cada uno de sus miembros, votará separadamente, cada una de ellas
en el orden sorteado.-
Capítulo III
De las calidades para ser Juez y Miembro
del Ministerio Público.
ARTICULO 211.- Para ser Ministro o procurador general de la
Corte de Justicia se requiere ser ciudadano Argentino y tener, como mínimo,
treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado
u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de
aquel tiempo, por lo menos.
ARTICULO 212.- Para ser Juez o representante del Ministerio
Público en los tribunales de alzada, se requiere ser argentino, tener como
mínimo treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado,
o seis cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de
aquel tiempo, por lo menos.
Para ser Juez de primera Instancia, se requiere ser
argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio
de la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones
judiciales durante más de dos años.
ARTICULO 213.- Para ser integrante del Ministerio Público en
la primera instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo
veinticinco años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado o
haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.
ARTICULO 214.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder
Judicial ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 215.- La Ley establecerá el régimen jurídico de los
demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su
nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema de
mérito aplicable a la administración provincial en general y la justa
remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el
personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se
recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos, o bonificaciones por años
de servicios.
Capítulo IV
De la responsabilidad judicial y de la
remoción de los jueces.
ARTICULO 216.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los
demás Jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave a los efectos de su
remoción, el retardo reiterado en resolver.
ARTICULO 217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los
que integran el Ministerio Público que no resolvieran o no expidieran dentro de
los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una
multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron
pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal
moroso perderá la jurisdicción pasando el asunto a resolución de subrogante
legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias el secretario
comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo
el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en
el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar.
Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del
subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia en
el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.
ARTICULO 218.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas
por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo
hiciere, la Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo
haga.
ARTICULO 219.- Los jueces de tribunales serán responsables
personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan.
La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta
responsabilidad.
ARTICULO 220.- Los miembros de la Corte de Justicia serán
removibles por el procedimiento del juicio político y los demás jueces y
miembros del Ministerio Público por medio del Jurado de Enjuiciamiento,
compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados
y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras,
debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados
en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se
dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución,
reglará el procedimiento.
ARTICULO 221.- Los miembros de la Corte de Justicia no
tendrán otro tratamiento que el de "Señores Ministros" y los demás
jueces inferiores, el de "Señor Juez de cámara" o de "señor
juez", simplemente.
ARTICULO 222.- En caso de Intervención Federal a la provincia
que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de
justicia, aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de
jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere
a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente
reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos
que le hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren
indebidamente separados de su cargo.
Capítulo V
De la Justicia de Paz.
ARTICULO 223.- La ley determina el número de los Jueces de
Paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción
conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por
materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es
verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
ARTICULO 224.- Para ser designado Juez de Paz se requiere
tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de
residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y las demás
condiciones de idoneidad que establece la ley.
ARTICULO 225.- Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su
ejercicio sólo pueden removidos por ésta si concurren las causales previstas en
la ley respectiva.
ARTICULO 226.- En las poblaciones donde no existan juzgados
de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
ARTICULO 227.- Para ser Juez de Distrito, se requiere ser
ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde
desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley.-
ARTICULO 228.- Los Jueces de Paz y de Distrito son
funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCIÓN QUINTA
Capítulo Único
Del Juicio Político.
ARTICULO 229.- La acusación de los funcionarios sujetos a
juicio político sólo podrán fundarse en la comisión de delito en el desempeño
de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento
reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros
deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en
base a denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
ARTICULO 230.- Una ley especial que deberá dictarse dentro
del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución,
reglamentará el procedimiento a seguir para la formación del juicio político,
el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los
siguientes recaudos:
1.- La denuncia deberá ser presentada por escrito.
2.- En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre
tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y
dictamen.
3.- Para declarar viable la acusación, se necesitará dos
tercios de los miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el
imputado quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará
de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el
Senado el capítulo completo de cargos.
4.- Presentada la acusación ante el Senado, éste se
constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento
especial de desempeñar fiel y legalmente el cargo.
5.- De la acusación y de los documentos y pruebas que con
ella se acompañen deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo
para que la conteste dentro del término que fije la ley.
6.-. El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley
y todos los actos del proceso serán públicos.
7.- Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la
acusación y a la defensa, con lo quedará cerrado el proceso para sentencia.-
8.- El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta
días hábiles de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción
automáticamente. En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la
formación de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como
funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO 231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará
dos tercios de votos de los miembros que compone la Cámara y no tendrá otro
efecto que el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en
caso de existir delito, pasar los antecedentes a la Justicia para su
juzgamiento.
SECCIÓN SEXTA
Capítulo Único
Régimen Electoral
ARTICULO 232.- El sufragio es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino, sin distinción de sexo y un deber que se
cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
ARTICULO 233.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con
vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes
bases, para el régimen electoral:
1.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de
la edad establecida por la Ley de la Nación o de la Provincia y que se
encuentren empadronados en la jurisdicción provincial.
3.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio
del sufragio. 4.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores
constituyen carga pública, siendo irrenunciables.
5.- Los partidos políticos reconocidos e intervinientes con
listas oficializadas en el proceso electoral tienen la facultad de fiscalizar
el mismo.
6.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la
Provincia o de la Nación habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece
los plazos para su formación, depuración, y publicación obligatoria.
7.- Las elecciones municipales y provinciales pueden ser
simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al
control, fiscalización y escrutinio.
8.- Ningún elector puede inscribirse ni votar fuera del
distrito de su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9.- El escrutinio definitivo es público, debiendo efectuarse
uno de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente
clausurado.
10.- Prevé las elecciones ordinarias y extraordinarias.
11.- La participación de las minorías en los cuerpos
deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema
electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una Ley
especial.
12.- Determina las condiciones, plazo y naturaleza de los
actos electorales correspondientes a las formas de democracia semi-directa que
esta Constitución establece.
ARTICULO 234.- La Ley dispondrá los medios para asegurar la
libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los
delitos y faltas que en tal sentido se cometan.
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del
comicio, excepto el caso de , flagrante delito.
ARTICULO 235.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto
eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado
con prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO 236.- Habrá un Juez Electoral y un Tribunal
Electoral integrados por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal
de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado.
Ambos funcionarán con una Secretaría Electoral común.
ARTICULO 237.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de Primera Instancia en el orden Judicial.
ARTICULO 238.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación
de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que
la Ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los
antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin
perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
ARTICULO 239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de
otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las
siguientes:
1.- Practicar los escrutinios definitivos.
2.- Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones
del Juez Electoral.
3.- El Ministerio Público será parte legítima en toda
cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO 240.- Nadie podrá ser privado de su condición de
elector pasivo y activo por razones de orden político.
Queda proscrito en el territorio de la Provincia el delito de
opinión.
ARTICULO 241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que
actúen en jurisdicción provincial, garantizándose su libre fundación y
funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas
mínimas:
1.- Integración de un número de sufragantes que, en el
carácter de afiliados, alcancen el porcentual que determine la Ley, de
conformidad al número de electores inscriptos en el padrón provincial.
2.- Sanción de una carta orgánica que exprese la defensa del
sistema democrático y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se
realice en la Provincia.
4.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se
realice en la provincia.
5.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel
expresión de la voluntad de los afiliados.
6.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos
partidarios.
7.- Formalidad para su reconocimiento legal por la justicia
electoral de la Provincia.
8.- Renovación periódica de las autoridades partidarias,
pudiendo ser las mismas reelectas.
ARTICULO 242.- Las representaciones políticas parlamentarias
o deliberantes que esta Constitución establece, emanan del pueblo.
Los partidos políticos que hayan postulado esas
representaciones podrán en principio, disponer la terminación de las mismas
cuando se violen alguno o algunos de los principios fundamentales de las
propuestas de la plataforma electoral.
Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la
máxima autoridad partidaria con arreglo a lo dispuesto por las cartas orgánicas
de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de
la Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las
Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos
deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según
corresponda, a los efectos del reemplazo.
ARTICULO 243.- Tanto en las elecciones provinciales como en
las municipales a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en
el padrón respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para
determinada elección a las personas postuladas como tales, sin otro requisito
que una declaración sobre la plataforma Electoral.
La ley reglamentará la admisión de estos candidatos
independientes, que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
SECCIÓN SÉPTIMA
Capítulo Único
Régimen Municipal.
ARTICULO 244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda
población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio
como comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de
autonomía administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Sus autoridades son elegidas directamente por el pueblo.
ARTICULO 245.- Son autónomos los municipios que, en función
del número de habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos
que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica,
sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a
la ordenanza que se dicte al efecto.
ARTICULO 246.- La Convención Municipal se integra por un
número igual al doble de Concejales.
Los Convencionales serán elegidos por el voto directo del
pueblo, de acuerdo a lo que establezca el Código de Derechos Políticos. Para
ser Convencional Municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser
Concejal.
ARTICULO 247.- Las Cartas Orgánicas deben contener y
asegurar:
1.- El sistema representativo, republicano y social, con un
gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante.
2.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para
el órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Concejo Deliberante.
3.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta
popular.
4.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
ARTICULO 248.- El gobierno de los Municipios Autónomos se compone
de:
1.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido
en forma directa a pluralidad de sufragios.
2.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar
la representación de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal.
Los Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que
establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO 249.- Para ser Intendente se requiere: tener
veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una
residencia inmediata no inferior a los dos años en la jurisdicción. Para ser
Concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la
ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.
ARTICULO 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro
años y podrá ser reelecto. Los Concejales durará en sus mandato cuatro años y
serán re-elegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos
años.
ARTICULO 251.- El padrón municipal estará formado por el
padrón nacional o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos,
mayores de dieciocho años, con cuatro de residencia inmediata en el municipio y
que sepan leer y escribir el idioma nacional.
ARTICULO 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno
Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas:
1.- Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
2.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto
ellos no comprometan más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones,
clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y
decomiso de mercaderías en malas condiciones, solicitando, en caso necesario,
el uso de la fuerza pública.
4.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la
Provincia y otros municipios para la construcción de obras y prestación de
servicios públicos.
5.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en
licitación con las excepciones de la Ley y venderlos en remate público. La
transferencia de inmuebles, a título oneroso o gratuito, requiere la
autorización previa del Concejo Deliberante en los municipios autónomos y de la
Legislatura en los demás, pudiendo, en cada caso, aprobarse que se prescinda
del requisito de la subasta.
6.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras
limitaciones que las que surjan de esta Constitución y establezcan las Cartas
Orgánicas o la Ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7.- Compete a los Municipios el control de precios de los
artículos de primera necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad
competente.
8.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural,
estableciendo los Códigos de Planeamiento y Edificación.
9.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y
el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los
habitantes.
10.- Proteger y promover la salud pública, el patrimonio
histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
11.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su
competencia, combatir la drogadicción.
12.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para
poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a la propia organización
legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.-
13.- Los Municipios Autónomos podrán además:
a.- Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b.- Crear los Tribunales Municipales de Faltas con
competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas y
violación de las normas dictadas en ejercicio del Poder de Policía Municipal.
ARTICULO 253.- El Tesoro Municipal se formará:
1.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos
valores se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se
crearen, especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su
jurisdicción; sobre diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad,
cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de
conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía
pública y lo que fijen las Cartas Orgánicas Municipales o la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas.
3.- Con la renta de los bienes propios.
4.- Con el producido de la actividad económica que
desarrollen y los servicios públicos que presten; y de las contribuciones por
mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades
como consecuencia de la obra municipal.
5.- Con la participación obligatoria, en la proporción que
deberá establecer la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y
provinciales que se recauden en su jurisdicción.
6.- Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras
y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la
administración.
7.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios,
subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines
establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 254.- La Provincia podrá intervenir los Municipios
por ley sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de
cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los
siguientes casos:
1.- Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando
expresamente lo prevea la Carta Orgánica, si se tratare de Municipios Autónomos
o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no
cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueren
prestados adecuadamente.
ARTICULO 255.- Las poblaciones de menos de quinientos
habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con
una administración y Gobierno establecidos por la Ley.
ARTICULO 256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo
no mayor de ciento veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
Sus disposiciones se aplicarán también a los Municipios Autónomos hasta tanto
éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos
en esta Constitución.
ARTICULO 257.- Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones
de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos
garantizados por la Constitución Nacional o Provincial. La parte que se
considere damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado
y la reparación del perjuicio causado.
ARTICULO 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre
las rentas municipales, salvo que estuvieren afectadas al pago del crédito que
se demanda.
ARTICULO 259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad
de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su
fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los
actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a
acciones civiles, serán judiciales ante los jueces respectivos, como cualquier
otra persona civil.-
ARTICULO 260.- Los conflictos internos de las municipalidades
y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia serán
dirimidas en única instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y
las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos, en su caso, preverán el
asesoramiento técnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrá
que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran
costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el
dictamen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o
servicios públicos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 262.- Será nula cualquier medida decretada por un
interventor federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades
municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por
subverción del régimen municipal.
SECCIÓN OCTAVA
Capítulo I
Régimen Cultural y Educacional
ARTICULO 263.- La educación y la cultura deben tender a la
formación integral y permanente del hombre, a partir de su vocación
trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su
tradición histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma
como garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la
Provincia y la Patria y un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones
de las culturas de todos los hombres y pueblo del mundo, pero afianzándose en
la propia identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve una educación para el amor y para la
paz mediante la transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se
orden a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el
desarrollo más pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos
los hombres y de la comunidad como conjunto.
ARTICULO 264.- El estado provincial fomenta y difunde las
manifestaciones culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y
Latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores
permanentes de la cultura universal.
Para realizar tales fines la legislación asegurará el
estímulo de la creación literaria y científica; el apoyo a artistas,
investigadores, artesanos y demás creadores de la cultura popular, dedicados a
rescatar la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación
de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el
montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas,
representativas de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales,
deberán ser integrados a los objetivos de la educación.
ARTICULO 265.- El Estado Provincial asegura la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario,
arqueológico, arquitectónico, documental, artístico, folklórico, paisajístico
en su marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen, y creará
el catastro de bienes culturales.
La legislación propenderá a alentar en los medios de
comunicación social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para
privilegiar la cultura vernácula.
ARTICULO 266.- El derecho y el deber de educar a los hijos
corresponde a los padres. La política educativa del Estado, en función del bien
común, garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las
normas de esta Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial se basa en los siguientes
principios:
1.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin
discriminación de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y
para la permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos
que, con carácter general, establecen las leyes y reglamentaciones.
2.- Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la
libertad de enseñanza.
3.- El carácter gratuito de la enseñanza en los
establecimientos estatales.
4.- La asistencialidad de la enseñanza, en los mismo
establecimientos estatales.
5.- La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre
los diferentes ciclos.
6.- La vinculación de la educación con el trabajo y la
producción en base a una enseñanza práctica, concreta, complementando
armónicamente el trabajo manual y el intelectual.
ARTICULO 267.- La educación tiene como fin la formación
integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores
cristianos en el marco de la libertad de conciencia.
Comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual,
cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del
respeto a la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la
trascendencia.
En todos los centros educativos públicos, estatales o no
estatales, se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen,
tradiciones y destino común de América Latina; los valores de la cultura
provincial y regional, formando al educando en la conciencia de su destino
trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia
con sus semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del
bien común.
En todos los centros educativos se enseñará moral, previsión
social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones
Nacional y Provincial, como materias de promoción.
ARTICULO 268.- La educación será obligatoria para todos los
habitantes de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el
ciclo básico del nivel medio.
La Provincia garantizará la educación pública estatal del
nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los
padres.
ARTICULO 269.- Es función del Estado Provincial establecer la
política para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta
Constitución dispone y supervisar su cumplimiento.
ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza
religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los
educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de
Cultos.
Para los menores de edad queda a criterio de los padres el
aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas
especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los
respectivos credos.
ARTICULO 271.- La Provincia garantiza la libertad de enseñar
y aprender y debe cumplir las obligaciones que le competen al respecto. Los
centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su
instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio,
sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán
autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes
requisitos:
1.- Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como
mínimo las mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los
establecimientos estatales.
2.- Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan
los títulos mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales
similares.
3.- Que dispongan de locales adecuados y recursos suficientes
para posibilitar su funcionamiento.
4.- Que se sometan periódicamente a la inspección y control
del organismo competente.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del
Estado provincial los aportes que fijen las leyes.
ARTICULO 272.- La Provincia diversificará las propuestas
educativas en niveles y modalidades según sus necesidades, con planes y
programas que contengan obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y
nacional, su geografía, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos
fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 273.- El Estado Provincial auspiciará y asistirá el
desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y
entidades de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización,
capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO 274.- El estado provincial asegura el presupuesto
adecuado y necesario para la prestación del servicio educativo. Los recursos
provendrán de fondos propios y aportes privados, comunitarios, sectoriales y de
otras jurisdicciones o entidades.
ARTICULO 275.- El Estado Provincial garantiza al trabajador
docente de los establecimientos públicos estatales su jerarquización
profesional y socio económica mediante el reconocimiento de los deberes,
derechos y funciones que establezca el estatuto del Docente. Asegura
condiciones e ingreso, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del
sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.
ARTICULO 276.- La Provincia asegura a sus habitantes los más
altos niveles de formación, investigación y creación, según su capacidad,
vocación y méritos.
ARTICULO 277.- La autoridad de aplicación de la política
cultural y educativa será el ministro a quien la ley pertinente adjudique
competencia en tales materias.
Sin perjuicio de ello:
1.- El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la
ejecución de la política educativa correspondiente al ciclo pre-primario,
primario y la especialidad para disfuncionados.
La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de
Educación serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la
cual contemplará la representación del Estado, de los padres de familia, de los
docentes estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que
la ley prevea.
2.- Los demás organismos requeridos para ejecutar la política
cultural y educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes
que se dicten a esos efectos.
ARTICULO 278.- Los títulos que expidan los centros
educacionales públicos estatales y no estatales serán otorgados por el propio
establecimiento y refrendados por la autoridad competente.
Capítulo II
Régimen Científico y Tecnológico.
ARTICULO 279.- El estado provincial tiene la responsabilidad
de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la
tecnología en sus diferentes manifestaciones para que sirvan de instrumento
potenciadores y de apoyo al progreso económico y social del pueblo,
garantizando que la investigación científica y tecnológica sea transferida, con
fines de bien común, a todos los sectores sociales, priviligiando aquellos de
menores recursos.
ARTICULO 280.- En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el
organismo de Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la
ley orgánica de Ministerios.
Tiene por finalidad :
1.- Ejecutar la política científica definida por esta
Constitución, promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos
a la realidad provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y
aplicación de tecnologías apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se
hará, preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores y
becarios que se incorporen al sistema.
2.- Implementar la carrera de investigador Científico con el
fin de arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales
adecuados, asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera
será gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria
demostrados con trabajos, publicaciones y conducción de grupos de
investigación.
3.- Instituir un sistema de becas de investigación para
alumnos y graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento
bajo la conducción de un investigador reconocido.
4.- Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo
tecnológico que se estimen factibles y de interés para la Provincia.
5. Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos
de vida de la comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se
podrá crear otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCIÓN NOVENA
Capítulo Único
Reforma de la Constitución.
ARTICULO 281.- La presente Constitución no podrá ser
reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida
para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa
La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser
declarada por la ley, expresándose si debe ser general o parcial y
determinando, en este último caso, los artículos o la materia sobre los que ha
de versar dicha reforma. La ley deberá determinar además:
1.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que
se declaren necesarias.
3.- El término dentro del cual aquélla cumplirá sus
funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
ARTICULO 282.- Si la Convención no comienza o termina su
labor dentro de los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus
miembros.
En caso que la Convención considerase que no podrá cumplir
sus funciones antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones
por un plazo que no exceda de la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco estará obligada a realizar
modificación alguna si la reforma fuera total.
ARTICULO 283.- La Convención no podrá tratar otras reformas
parciales que las especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará
obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la
Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere
que no existe esa necesidad.
ARTICULO 284.- En los casos del artículo anterior, la
Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya
transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que
correspondiere a la ley de la reforma.
ARTICULO 285.- Para ser convencional se requieren las mismas
calidades que para ser diputado.
El cargo de convencional es compatible con cualquier cargo
público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a convencional fuere el Gobernador,
Vice-Gobernador, Magistrado del Poder Judicial, Ministro, Jefe de Policía o
Intendente Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista
alguna.
ARTICULO 286.- Los Convencionales gozarán, desde el día de su
elección, de las mismas inmunidades que los Senadores y Diputados y sus dietas
serán fijadas en la ley declaratoria.
ARTICULO 287.- La Convención se compondrá de igual número de
miembros al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos
considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de
representación proporcional que fije la ley.
ARTICULO 288.- La Convención sesionará en la Capital de la
Provincia. Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su
personal y sancionar su presupuesto.
ARTICULO 289.- Las reformas serán promulgadas por la misma
Convención.
ARTICULO 290.- Cualquier enmienda o reforma constitucional
realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, será
absolutamente nula y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de
oficio.
SECCIÓN DÉCIMA
Capítulo Único
De la inviolabilidad de la Constitución
ARTICULO 291.- En ningún caso ni por ningún motivo las
autoridades Provinciales o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o
en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 292.- La presente Constitución no perderá su
vigencia aun cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un
acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento
distinto del que ella misma dispone en la sección precedente. En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables
de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta
Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo serán
los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a raíz de los
mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo
cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser
perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de
la usurpación de funciones o atribuciones en tales situaciones de hecho, para
resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan
ocasionado.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Norma Complementaria
ARTICULO 293.- La Provincia de Catamarca ejerce su potestad
jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus
títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización
del Territorio Nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad
jurídica de la regla estatal de facto N° 22.472.-
SECCIÓN DUODÉCIMA
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 294.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán
suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la
Constitución.
ARTICULO 295.- El Presidente de la Convención Constituyente,
con la colaboración de los secretarios, queda facultado para realizar todos los
actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación, Revisión y
Redacción, tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta
Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
ARTICULO 296.- A los efectos de la integración del Poder
Ejecutivo Provincial conforme las reformas sancionadas, fíjase el día dos de
octubre de mil novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección
de Gobernador de la Provincia. La convocatoria será efectuada por el
Vice-Gobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en
los artículos 43, 44, y 45 de la Ley 4.448 y toda otra disposición que se
oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar
las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el
sufragio.
La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda
petición dentro de las veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hábiles
los días y horas hasta el día del comicio.
ARTICULO 297.- Esta Constitución, con las reformas
introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las
normas opuestas a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente
derogadas.
Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes
reglamentarias, subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente
Constitución.
ARTICULO 298.- El día cinco de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho, a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San
Fernando del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vice-Gobernador en
ejercicio del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte
de Justicia, juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la
Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las
demás autoridades de la Provincia juran ante quienes corresponda.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como
Ley Fundamental de la Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Septiembre de
1.988.-
Dr. Ramón Eduardo
Saadi - Presidente
Dr. Gabino Herrera -
Vice-Presidente 1°
Dr. Jorge María
Ponferrada - Vice-Presidente 2°
Dra. Alicia Saadi de
Dentone - Secretaria Parlamentaria.