CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
PREÁMBULO
Nos, los
representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención
Constituyente para la reforma de la Constitución de 1993, con el objeto de
consolidar el sistema representativo, republicano y democrático de gobierno,
promover el bienestar general, afianzar la justicia, perpetuar la libertad,
fortalecer las instituciones, conservar el orden público, garantizar la
educación y la cultura, impulsar el desarrollo sostenido, preservar el ambiente
sano, afirmar la vigencia del federalismo y asegurar la autonomía municipal,
sancionamos y ordenamos, bajo la protección de Dios, esta Constitución:
PARTE
PRIMERA
TÍTULO
PRIMERO
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo
Único
Artículo
1°: La Provincia de
Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la
Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su
gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto,
organiza su gobierno bajo la forma representativa republicana y mantiene en su
integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo
2°: Los límites
territoriales de la Provincia son: al noreste y sud los que por derecho le
correspondan, al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del
Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste el Río Paraná, que la separa
de las provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte
de su territorio, en lo referente a los ríos Uruguay y Alto Paraná, las islas
que quedan entre sus costas y el canal principal del río, y aquellas que por
tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas
argentinas.
En lo relativo
al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que quedan entre
sus costas y el canal principal del río, así como las que le sean reconocidas
por convención interprovincial o por ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que
se dicte modificando la jurisdicción actual de la provincia sobre parte de su
territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como
igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren, deberá ser
sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la
primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo,
exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los
miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción,
haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por
segunda vez el asunto.
Artículo
3°: La soberanía reside
en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por
esta Constitución y por la ley.
Artículo
4°: La Capital de la
Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán
permanentemente en esta ciudad, salvo las excepciones que esta Constitución
establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la ley dispusiera
transitoriamente otra cosa.
Artículo
5°: El registro del
estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la provincia
por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo
6°: La libertad de la
palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona
puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y
opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios
públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán
leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquella y en las causas a
que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado
un funcionario o empleado público.
Es obligación
de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les
imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo
7°: No se dictarán leyes
que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o
privados.
Todo acto u
omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de
fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo
8°: La garantía del
hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por
autoridad alguna.
Artículo
9°: Toda persona
detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los
casos, forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo
10: Ninguna detención o
arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados
especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la ley.
Los presos no
serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se
admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo
11: En causa criminal
nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo
12: Sólo podrá ser
allanado el domicilio en virtud de orden escrita de juez competente, o de la
autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la
forma y modo de practicarse el allanamiento.
La orden
deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario,
tanto el que la expida como el que la ejecute.
Artículo
13: Los habitantes de la
Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas
públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo
14: La Provincia
costeará los gastos ordinarios de su administración con el producido de los
impuestos que la Legislatura establecerá cada año por ley especial y con las
demás rentas e ingresos que forman el tesoro provincial.
Artículo
15: Los poderes y
funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o
atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren, salvo los casos
de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades,
ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le
concederán por motivo alguno.
Artículo
16: Todos los
funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y forma
establecidos en esta Constitución y las leyes.
Artículo
17: Todo ciudadano
argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio
militar conforme a la ley, y a armarse a requisición de las autoridades
constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional
hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo
18: Ninguna persona
puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo
19: El equilibrio fiscal
del sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de
los habitantes de la Provincia, por lo que toda ley que sancione empréstitos
debe prever una programación financiera que garantice la atención de los
servicios de la deuda.
No debe
autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia, ni la
emisión de fondos públicos, sino mediante ley sancionada por dos tercios de
votos del total de miembros de cada cámara. En ningún caso el servicio de la
totalidad de las deudas autorizadas debe comprometer más del veinticinco por
ciento (25%) de la renta anual de la Provincia. Los recursos que se obtengan y
los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que
los determinados en la ley de su creación.
Artículo
20: El Estado, como
persona civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo,
si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma
ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y
forma de verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis meses de
consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo
21: Todos los actos de
gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, especialmente
aquellos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos, y
con la enajenación y afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial y
a las Municipalidades. Además de su publicación en el Boletín Oficial, las
autoridades competentes están obligadas a difundirlos a través de los medios
masivos de comunicación e información, garantizando al ciudadano el acceso al
conocimiento de los mismos de manera oportuna, actualizada, completa y
gratuita.
Artículo
22: Toda venta de bienes
raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras
fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales
serán vendidas en la forma que ordene la ley. Ésta determinará los demás
contratos que el gobierno de la Provincia no puede hacer sin licitación.
Artículo
23: La propiedad es
inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
judicial fundada en ley.
La
expropiación por causas de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada.
Es facultad de
la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los
intereses públicos.
Artículo
24: Los empleos públicos
se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las
condiciones de la Ley de Servicios Civil que dictará la Legislatura.
Los
extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente
hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los
cargos de carácter administrativo que requieran título profesional o
científico.
Artículo
25: La libertad
electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas
por esta Constitución y la ley.
Artículo
26: Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni
perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los Magistrados.
Artículo 27:
Los principios,
garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser
alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
Toda ley,
decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios,
libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones
que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las
garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio
de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las
disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes
contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato,
que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de
responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo
28: La administración
pública provincial está regida por los principios de legalidad, eficacia,
austeridad, congruencia normativa, desconcentración operativa, capacidad,
imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Su
actuación tiende a lograr economía, sencillez e informalismo en el trámite,
celeridad, participación y el debido procedimiento público para los
administrados. Los funcionarios y empleados públicos deben ajustar su actuación
a dichos principios.
Ningún
funcionario público debe ejercer violencia laboral sobre los empleados a su
cargo o bajo su dependencia. La violación de este precepto constituye falta
grave.
Artículo
29: La Legislatura debe
sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública, que observe
los principios de probidad, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social,
idoneidad, responsabilidad y transparencia de los actos. La misma es aplicable,
sin excepción, a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al
servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública
centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o
remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y
sanciones aplicables.
Quienes
ejercen la función pública deben presentar al inicio y cese de sus funciones
una declaración jurada patrimonial integral, de carácter público, que incluirá
sus antecedentes laborales y se actualizará anualmente.
Artículo
30: No podrán acumularse
dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una
misma persona, aun cuando la una sea provincial y nacional la otra, exceptúanse
de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus
funciones docentes.
En cuanto a
las comisiones eventuales la ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de
los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados
de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial
por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o
por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo
31: Los derechos,
declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán
interpretados como mengua o negación de otros no enumerados o virtualmente
retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de
la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de
tal.
Artículo
32: Nadie puede ser
juzgado por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la
denominación que se les dé.
Artículo
33: La justicia será
administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario
en materia penal, salvo las excepciones que establezca la ley por razones de
orden público.
Artículo
34: Ningún impuesto que
se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras
especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda que se contraiga.
TÍTULO
SEGUNDO
NUEVOS
DERECHOS, DECLARACIONES Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Del
Orden Constitucional
Artículo
35: En ningún caso
autoridad alguna puede suspender la observancia de esta Constitución ni la de
la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en
ambas.
Esta
Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se interrumpa su observancia y aplicación.
Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza
armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula de
nulidad absoluta.
Es deber de
todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y de sus
autoridades legítimas, y oponerse al gobierno usurpador.
En caso de
ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerciere funciones previstas
por esta Constitución para las autoridades legítimas, será considerado
usurpador y quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo
público en la Provincia o en sus Municipios. Sus actos serán insanablemente
nulos. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni
los aportes que, por tales conceptos, realice.
Nadie debe
obediencia a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la
Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de
obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los
efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que
fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por
el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
Atenta contra
el sistema democrático todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio
de la Provincia o de un Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado para ocupar cargos públicos durante el tiempo que las leyes determinen.
La inhabilitación será perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.
Capítulo
II
De la
Intervención Federal
Artículo
36: Las funciones de la
intervención federal son exclusivamente administrativas, con excepción de las
que se deriven del estado de necesidad institucional que la ha provocado.
Sus actos son
válidos solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que
en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a
instancia de parte.
En ningún caso
puede el interventor federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de
la provincia.
Los
funcionarios y empleados designados por la intervención federal, quedan en
comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
Capítulo
III
De la
Iniciativa y Consulta Popular
Artículo
37: Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley en la
Legislatura, que debe darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12)
meses. La Legislatura sancionará la ley reglamentaria, que no podrá exigir más
del tres por ciento (3%) del padrón electoral provincial. No pueden ser objeto
de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional, convenios
internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y
presupuesto.
Artículo
38: El Poder Legislativo
puede convocar a consulta popular para que un proyecto sea convertido en ley si
es votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los electores que emitan
válidamente el sufragio, en cuyo caso la promulgación será automática; la ley
de convocatoria no puede ser objeto de veto.
La Legislatura
o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, pueden
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no es
obligatorio.
El Poder
Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara,
debe sancionar la ley reglamentaria del presente artículo.
Capítulo
IV
De los
Derechos de la Familia
Artículo
39: La familia es el
núcleo primario y fundamental de la sociedad y goza de las condiciones
económicas, culturales y sociales que propendan a su desarrollo y protección
integral. El Estado Provincial debe establecer políticas que faciliten su
constitución y fortalecimiento, incluyendo el derecho al acceso y la
preservación de la vivienda familiar única como institución social. Debe
promover la asistencia familiar en lo que respecta a la vivienda, el empleo, el
crédito y la cobertura social.
Artículo
40: Las medidas de
protección familiar deben contemplar políticas activas de lucha contra las
adicciones perjudiciales para la salud. El Estado Provincial debe desarrollar,
en coordinación con la Nación, los municipios y los actores sociales, campañas
de información general y de asistencia familiar, proveyendo los recursos
necesarios para la investigación, prevención y atención de la problemática,
como asimismo para el tratamiento, recuperación e inserción social de los
afectados.
Capítulo
V
De los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente
Artículo
41: Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral,
lo que incluye el derecho a la identidad y a la identificación, y los demás
derechos y garantías contemplados en esta Constitución, la Constitución
Nacional, los Tratados y las leyes. La recreación y el amor constituyen la base
de la formación de su personalidad. La familia asegura prioritariamente su
protección integral.
El Estado
legisla y promueve medidas de acción positiva que tienen por objeto esencial la
prevención, detección temprana y amparo de las situaciones de amenaza o
violación de los principios, derechos y garantías del niño, de la niña y del
adolescente, especialmente de los que se encuentren en situación de riesgo.
Debe remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la efectiva y plena
realización de sus derechos.
El estado
asegura a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, los siguientes derechos y garantías: a ser oídos
por la autoridad competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento
de arribar a una decisión que los afecte y a ser asistidos por un letrado
preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que los incluya. Si carecieren de
recursos económicos, el Estado debe asignarles de oficio, un letrado que los
patrocine. En caso de detención deben ser alojados en establecimientos especiales
que resguarden su integridad física y psíquica.
Artículo
42: Los jóvenes tienen
derecho a la educación y desarrollo integral, al perfeccionamiento e inserción
democrática, social, cultural, política y económica, a la capacitación laboral
y al acceso a las fuentes de trabajo. La educación promueve el arraigo al medio
de los mismos y el acrecentamiento de su conciencia nacional.
Capítulo
VI
De los
Derechos de la Ancianidad
Artículo
43: Ninguna persona debe
ser discriminada por causa de su edad.
El Estado
garantiza a las adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y
pleno goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución
Nacional, en los Tratados y en las leyes.
El Estado,
mediante políticas sociales, vela por su protección e integración socio
económica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar
su calidad de vida, y provee especialmente a la protección de los ancianos que
se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de
inclusión de forma directa o a través de terceros.
Capítulo
VII
De los
Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo
44: La familia, la
sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con
discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y
cultural.
El Estado
asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones
positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución,
sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos.
El Estado
promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del
núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación,
capacitación e inserción social y laboral.
Es obligación
del Estado y de la sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un
hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo que las afecte. En todo
el ámbito de la provincia se deben establecer normas para que el
desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas con discapacidad,
encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
Capítulo
VIII
De la
Igualdad de Géneros
Artículo
45: El Estado garantiza
la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural,
económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de
género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la
modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar
prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo
46: Toda mujer tiene
derecho a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia,
y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su función
familiar.
Artículo
47: Se reconoce a
varones y mujeres el derecho a tener control responsable sobre su sexualidad,
incluida la salud sexual y reproductiva, preservando el derecho a la vida.
Capítulo
IX
De los
Derechos del Consumidor y del Usuario
Artículo
48: Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información
adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno.
Las
autoridades deben proveer a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación
establece los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria
participación en los organismos de control y en la confección o modificación de
dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
los municipios interesados.
Toda persona
tiene el derecho de elegir la vía de resolución para sus controversias,
disputas o conflictos, que puede ser la conciliación, mediación, arbitraje o
instancia judicial. En los casos donde el Estado provincial y las
municipalidades sean parte de la controversia, se preferirá la vía arbitral.
La ley
establece las normas y procedimientos a cumplimentar en cada caso y las
excepciones para cada una de las vías de resolución.
Capítulo
X
Del
Ambiente
Artículo
49: Toda persona tiene
el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo
para las generaciones presentes y futuras.
Artículo
50: Todos los habitantes
de la Provincia tienen derecho al acceso a la información sobre el impacto que
las actividades públicas o privadas causen o pudieren causar sobre el ambiente
y a participar en los procesos de toma de decisiones sobre el ambiente de
conformidad con el procedimiento que determine la ley.
El Estado está
obligado a producir y a difundir amplia y oportunamente la información
relacionada con el ambiente.
Artículo
51: Es obligatoria la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo
52: Toda persona puede
interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en
protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en
forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como
cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del
ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos.
Quien promueva
la acción está eximido del pago de tasas judiciales. Las pericias, estudios,
trámites o pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño
producido serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran
impuestas al demandado y conforme lo determine la ley.
Artículo
53: El Estado Provincial
fija la política ambiental, protege y preserva la integridad del ambiente, la
biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales,
promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso
de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos
nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento y exige la reparación de los
daños.
La política
ambiental provincial debe formularse teniendo en cuenta los aspectos políticos,
ecológicos, sociales, culturales y económicos de la realidad local, con el
objeto de asegurar el uso adecuado de los recursos naturales, optimizar la
producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima
degradación y promover la participación social en las decisiones fundamentales
relacionadas con el desarrollo sustentable provincial.
Artículo
54: El Estado Provincial
estimula e impulsa la investigación y ejecución de proyectos fundados en planes
y programas de desarrollo sustentable que incorporen fuentes de energía
renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación
de aquellos recursos no renovables.
Artículo
55: El Estado Provincial
y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización
productiva.
Artículo
56: El Poder Legislativo
debe sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de
protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la
Constitución Nacional.
Artículo
57: La determinación
previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo
emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el
ambiente.
Capítulo
XI
De los
Recursos Naturales
Artículo
58: Los recursos
naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario
del Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas
de uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de
interés general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas que tengan
tales cualidades, y la energía.
En el marco de
lo preceptuado por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los
ríos, sus cauces y riberas internas, el aire, las ruinas arqueológicas y
paleontológicas de interés científico que existen en el territorio, los
recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero
guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la Provincia de
Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de
dominio público del Estado Provincial. La ley asegura su conservación y
aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación,
otras provincias y municipios, preferentemente en la zona de origen.
La Nación no
puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin acuerdo previo
instrumentado mediante leyes convenio que contemplen el uso racional de los
mismos, las necesidades locales y la preservación del recurso y el ambiente.
Artículo
59: El agua es un bien social
esencial para la vida.
El Estado
Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable y la existencia de
control y cogestión social a través del mecanismo que establece la ley. El
código de aguas regla el gobierno, la administración, el manejo unificado e
integral del recurso, la participación de los interesados y los emprendimientos
y actividades calificados como de interés social. La Provincia concerta con las
restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas
comunes.
Artículo
60: Se asegura el libre
acceso a las riberas de los ríos y espejos de agua de dominio público.
El Estado
regula las obras necesarias para la defensa de costas y la construcción de vías
de circulación en las riberas, reconociendo la vigencia del camino de sirga.
Capítulo
XII
Del
Ordenamiento Territorial Ambiental
Artículo
61: Corresponde al
Gobierno de la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El Estado
Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad
de los bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o
que constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos
nativos, o del propio Estado Provincial o de los municipios.
Los
extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por
ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para
funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas determinadas en
el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros que acrediten
residencia legal conforme la ley.
Artículo
62: La Provincia y los
municipios, en el marco de sus respectivas competencias, ordenan el uso del
suelo y regulan el desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes
pautas:
1) La
utilización del suelo no puede afectar el interés general.
2) El
ordenamiento territorial debe ajustarse a proyectos que respondan a objetivos,
políticas y estrategias de planificación democrática y participativa de la
comunidad.
3) Las
funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor
calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo,
distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y
determinación de las áreas libres.
4) El
cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la
intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor
agregado por planes u obras del Estado.
5) El manejo
racional de los bosques nativos y la defensa, mejoramiento y ampliación de su
fauna autóctona.
Artículo
63: La Provincia
considera la tierra como instrumento de producción, evitando la especulación,
el desarraigo y la conformación de latifundios improductivos.
Es legítima la
propiedad privada del suelo y el acceso a la misma constituye un derecho para
todos los habitantes de conformidad con la ley.
El Estado
Provincial propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de
planes de colonización y el asentamiento de familias rurales con apoyo
crediticio, técnico y de fomento.
La ley
establece las condiciones del manejo de la tierra como recurso renovable, y a
través de impuestos generales desalienta su explotación irracional y su
tenencia libre de mejoras.
Artículo
64: El régimen de división,
adjudicación y administración de las tierras fiscales es establecido por ley
que debe contemplar su finalidad de fomento, desarrollo y producción, la
explotación directa y racional por el adjudicatario y la entrega y adjudicación
preferencial a sus ocupantes, a pequeños productores y sus descendientes, y a
personas jurídicas de organización cooperativa u otras formas asociativas.
Artículo
65: Para la regulación
del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que
establezcan:
1) La
preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales
y su manejo a perpetuidad.
2) La armonía
entre el desarrollo perdurable de las actividades productivas, la preservación
del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida.
3) El
resguardo de la biodiversidad y la protección y el control de los recursos
genéticos de especies vegetales y animales.
4) La
regulación del tránsito y egreso de las especies autóctonas de la flora y de la
fauna, imponiendo las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
5) El
ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participación de los
municipios y de las comunidades que habitan en la región.
6) La
exigencia de evaluación previa sobre impacto ambiental para autorizar
emprendimientos públicos o privados.
Artículo
66: Se declara
patrimonio estratégico, natural y cultural de la Provincia de Corrientes
a los fines de su preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá,
sus esteros y su diversidad biológica, y como reservorio de agua dulce, en la
extensión territorial que por ley se determine, previo relevamiento y fundada
en estudios técnicos. Debe preservarse el derecho de los pobladores
originarios, respetando sus formas de organización comunitaria e identidad cultural.
Capítulo
XIII
De las
Acciones de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data
Artículo
67: Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Esta acción es admisible
sin necesidad de extinguir vía alguna. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Pueden
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario
y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley.
Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o en el caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención,
o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus puede
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo
68: Toda persona puede
interponer acción de hábeas data a fin de tomar conocimiento de cualquier dato
o asiento referido a ella, su fuente u origen, finalidad y uso; que obren en
registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, éstos
últimos siempre que ejerzan la función de administrar informes; y en caso de
error, falsedad o discriminación, o que los datos sean incompletos, inexactos o
desactualizados, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. El ejercicio de este derecho no puede afectar las
fuentes de información periodística ni el secreto profesional.
PARTE
SEGUNDA
TÍTULO
PRIMERO
RÉGIMEN
ELECTORAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
69: La representación
política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el
derecho electoral.
Artículo
70: El sufragio
electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una
función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
Artículo
71: El sistema de la
representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
Capítulo
II
De las
Bases para la Ley Electoral
Artículo
72: Las bases para la
ley electoral son las siguientes:
1) Todos los
ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el Padrón Electoral tendrán derecho a
asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos
se desenvuelvan y sustenten en los principios republicanos, representativos,
federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten
a las disposiciones que se especifican en la ley respectiva.
2) El
territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la
elección de Diputados y Senadores Provinciales.
3) No pueden
obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o la
cifra repartidora, en su caso.
4) Corresponde
adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de candidatos en las
listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados
en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de
vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los
imposibilite para cumplir con el mandato, inhabilitación que resuelve el
respectivo Cuerpo en la forma establecida en la presente Constitución.
Artículo
73: Toda elección se
practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la ley.
Artículo
74: El voto será secreto
y el escrutinio público.
Artículo
75: Toda elección se
terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por
los motivos del artículo 81.
Artículo
76: Ningún funcionario o
empleado público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales,
bajo las penas que establezca la ley.
Artículo
77: Ningún ciudadano
inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el
servicio militar ordinario, desde 15 días antes de las elecciones generales
hasta 8 días después.
Artículo
78: La ley determinará
las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
Artículo
79: Ninguna autoridad, a
no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de
iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la
justifique.
Artículo
80: Las elecciones se
harán en días fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a elección,
ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de
anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo
81: El Poder Ejecutivo
sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción,
insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquier calamidad pública
que las haga imposibles; y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer
día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
Capítulo
III
De la
Justicia Electoral
Artículo
82: La justicia con
competencia electoral tiene dos instancias, de conformidad con la ley de la
materia.-
Artículo
83: La Junta Electoral
tiene a su cargo la organización, el funcionamiento y el escrutinio de los
comicios y juzga sobre la validez o invalidez de los mismos por razón de
solemnidades y requisitos de forma externa. Está integrada por el Presidente de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, el Presidente de la Cámara de Apelaciones
en lo Laboral, ambos de la Primera Circunscripción Judicial, y el juez con
competencia electoral de primera instancia y cuenta con una Secretaría
permanente. Sus decisiones son apelables ante el tribunal con competencia
electoral de segunda instancia.
Cuando las
elecciones se realicen simultáneamente en el orden provincial y federal, el
órgano podrá coordinar las tareas asignadas por esta Constitución con la Junta
Electoral Nacional de la provincia, conforme la normativa vigente en la
materia.
TÍTULO
SEGUNDO
GOBIERNO
PROVINCIAL
SECCIÓN
PRIMERA
PODER
LEGISLATIVO
Capítulo
I
De su
Composición
Artículo
84: El Poder Legislativo
será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos
directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Capítulo
II
De la
Cámara de Diputados
Artículo
85: Mientras el aumento
demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura
determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes
que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan
de treinta y tres (33).
Artículo
86: El Diputado dura en
su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por
mitades cada dos (2 ) años.
Artículo
87: Son requisitos para
ser Diputado:
1) Ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida.
2) Veintidós
(22) años de edad cumplidos.
3) Dos (2)
años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de
ella.
Artículo
88: Es incompatible el
cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial
o municipal, o de legislador de la Nación o de otra Provincia, con excepción
del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser
aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara respectiva.
Tampoco puede
desempeñar esta función quien por propio derecho o como gerente, apoderado,
representante o abogado de empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el
Estado Nacional, Provincial o Municipal.
El diputado
que acepte el desempeño de un cargo público o rentado de la Nación o de una
provincia o municipio, o contratase con el Estado o municipio, o aceptase la
gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que
contratare con el Estado o municipio, cesa como miembro de la Cámara previa
decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo
89: No pueden ser
Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan
sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados
civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que
los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier
Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de
Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efecto de que se
trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo
90: Toda persona puede
denunciar ante la Cámara de Diputados al Gobernador, Vicegobernador, Ministros
del Poder Ejecutivo, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal
General, Defensor General, Asesor General, Defensor del Pueblo, Fiscal de
Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas y Miembros del Tribunal de
Cuentas, por mal desempeño, inconducta o delitos.
Es de
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados el tratamiento de la denuncia
y, en su caso, acusar ante el Senado de conformidad con el procedimiento
normado por esta Constitución.
Capítulo
III
Del
Senado
Artículo
91: Mientras el aumento
demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece (13)
miembros.
La Legislatura
determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes
que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de
éstos exceda de veinte (20).
Artículo
92: Son requisitos para
ser Senador:
1) Ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida.
2) Tener
treinta (30) años de edad.
3) Cuatro (4)
años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de
ella.
Artículo
93: Son aplicables al
cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
Artículo
94: El Senador dura seis
(6) años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras
partes cada dos (2) años.
Artículo
95: El Vicegobernador de
la Provincia es Presidente nato del Senado, pero no tendrá voto sino en caso de
empate.
Artículo
96: El Senado nombrará
cada año un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º que entrarán a desempeñar
el cargo por su orden, en defecto del Presidente nato.
Artículo
97: Es atribución
exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados.
Cuando el
acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá
voto sino en caso de empate.
El fallo del
Senado en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la
parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Artículo
98: El fallo del Senado
debe darse dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio,
prorrogándose si fuese necesario hasta terminarlo. En ningún caso podrá durar
más de ciento veinte (120) días, quedando absuelto el acusado si no recayese
resolución dentro de este término. Éste se computará en días corridos, desde el
momento en que la Cámara de Diputados ejerza la atribución del artículo 132,
inciso 6.
Capítulo
IV
De las
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
99: Ambas Cámaras se
reunirán en Sesiones Ordinarias todos los años, desde el 1° de marzo al 30 de
noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por
causas graves en otro punto, cuando proceda por disposición de las mismas
Cámaras.
Las Sesiones
Ordinarias pueden prorrogarse por 30 (treinta) días, por disposición de ambas
Cámaras, a través del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una
de ellas, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
100: Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de
la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los
miembros de cada Cámara.
Artículo
101: En caso de
convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para
que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo
102: Inician el período
de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en
asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta
del estado de la administración.
Artículo
103: Cada Cámara es juez
exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus
resoluciones.
Artículo
104: No podrán entrar en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros pero podrán reunirse en minoría
al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Artículo
105: Ambas Cámaras
empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas
podrá suspenderla por más de tres (3) días sin consentimiento de la otra.
Artículo
106: Cada Cámara hará su
reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones y aun declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia
notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que
hicieren a sus cargos.
Artículo
107: Los Senadores y
Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por
la Patria, o harán afirmación por su honor, de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo
108: Los miembros del
Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda
procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.
Artículo
109: Los Diputados y
Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su
elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad
sino en caso de ser sorprendidos «in fraganti» en la ejecución de algún delito
que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse cuenta
a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta
resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo
110: Cuando se deduzca
querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinando el
mérito de la causa, la respectiva Cámara, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado y
participarlo al juez competente para su juzgamiento.
Artículo
111: Cada Cámara podrá
hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los
informes y explicaciones que estime convenientes citándolos con un día de
anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la
citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad
podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo
112: Cada Cámara podrá
también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios
sobre todo asunto de interés público.
Artículo
113: Podrá también
expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de
ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación.
Artículo
114: Los Senadores y
Diputados gozarán de una remuneración determinada por ley, la que no podrá ser
aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Artículo
115: Las sesiones de
ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas
mismas exigiere lo contrario.
Artículo
116: Cada Cámara tendrá
autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a
los Tribunales ordinarios.
Artículo
117: En todos los casos
en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente,
siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá
que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo
menos doble del número de votos en contra.
Capítulo
V
De las
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo
118: Corresponde al
Poder Legislativo:
1) Aprobar o
desechar los convenios internacionales y los tratados hechos con las demás
provincias para fines de interés público.
2) Legislar
sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales
navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y
explotación de sus ríos.
3) Legislar
sobre la organización de las Municipalidades y Policías de acuerdo con lo que
establece al respecto la presente Constitución.
4) Dictar
planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y
municipal, dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos
últimos.
5) Determinar
las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado
civil de las personas.
6) Establecer
anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
7) Fijar
anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Procederá a
sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo
no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias. Si
la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de
impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de
presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
8) Aprobar,
observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el
Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento
administrativo hasta el treinta y uno (31) de Diciembre próximo anterior.
9) Crear y
suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no
sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una ley de sueldos.
10) Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles
de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de
dineros públicos.
11) Fijar las
divisiones territoriales para la mejor administración.
12) Acordar
amnistía por delitos políticos.
13) Autorizar
la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos
previstos por la Constitución Nacional o en aquellas en que la seguridad
pública de la Provincia lo exija, y aprobar y desaprobar la movilización que en
cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
14) Fijar
anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
15) Conceder
privilegios por un tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o
inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a
explotarse en la Provincia.
No podrá
otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta (30)
años, tampoco podrán concederse monopolios.
16) Legislar
sobre tierras públicas y el Homestead.
17) Disponer
del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
18) Autorizar
la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
19) Dictar las
leyes de organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
20) Autorizar
el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
21) Facultar
al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de
conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
22) Dictar la
Ley General de Elecciones.
23) Acordar
subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
24) Convocar a
elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación
determinada en la ley.
25) Admitir o
desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador,
reunidas para el efecto ambas Cámaras.
26) Conceder o
negar licencia al Gobernador y Vicegobernador, para salir temporalmente fuera
de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 151.
27) Autorizar
la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de
la totalidad de sus miembros, para objetos de utilidad pública nacional,
provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando
dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.
28) Dictar la
ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
29) Dictar
todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público
y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda
privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo
VI
De la
Formación y Sanción de las Leyes
Artículo
119: Las leyes pueden
tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno
o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
120: Aprobado un
proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara,
aprobado por ambas Cámaras pasará al Poder Ejecutivo para su examen y si
también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará
promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de
diez (10) días hábiles.
Artículo
121: Si antes del
vencimiento de los diez (10) días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.
Artículo
122: Desechado en todo o
en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la
Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, previo pase a comisión, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en
este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a la
ley de presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder
Ejecutivo, se considerarán sólo en la parte objetada, tomándose cada artículo
independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo
123: Ningún proyecto de
ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por
la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el
proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la
Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Artículo
124: Ningún proyecto
sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede ser
postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se
reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para
cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo
125: Si un proyecto de
ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará
obligado a promulgarlo como ley.
Artículo
126: No podrá iniciarse
en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto
que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y
del que se hubiere dado cuenta en sesión, aun cuando su discusión no hubiese
comenzado. Si la Cámara en que se presenta primeramente el proyecto no se
ocupase de él dos (2) meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse
del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo
VII
De la
Asamblea General
Artículo
127: Las Cámaras sólo se
reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1 ) Para la
apertura de las sesiones.
2) Para
recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para
declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos
de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el
Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para los
demás actos determinados en esta Constitución.
Artículo
128: Todos los
nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría
absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el
escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la
votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en
la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo
129: De las excusaciones
que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma,
procediendo según fuese su resultado.
Artículo
130: Las reuniones de la
Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el
Vicepresidente primero del Senado y a falta de este por el Presidente de la Cámara
de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y
Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo
131: No podrá funcionar
la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo
VIII
De las
Bases para el Procedimiento de Juicio Político
Artículo
132: La acusación de
funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de
Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura
podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o
restringirlas:
1) La
acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los
hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada
que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos,
si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a
juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de
hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de
sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente,
por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los
hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias
facultades.
4) El acusado
tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por
su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que
tuviere.
5) La Comisión
de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes
relativos al proceso, que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que
expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión
deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte (20) días
hábiles.
6) La Cámara
decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación,
necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el
momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario
público, éste quedará de hecho suspendido en sus funciones, gozando de medio
sueldo.
8) En la misma
sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una
Comisión de tres (3) miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será
comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado
se constituirá en Cámara de justicia, y enseguida señalará término dentro del
cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los
documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o
por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para
responder a la acusación no será menor de nueve (9) días, aumentando con uno
por cada dos leguas.
10) Se leerán
en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la
causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse,
y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el
término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la
Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida. Se garantiza
en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida
la causa, los senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y
terminada esta discusión se designará día para pronunciar en sesión pública el
veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada
cargo, por “sí” o por “no”.
13) Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay
número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 97 de esta
Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a
redactar la sentencia.
14) Declarado
absuelto el acusado, quedará «ipso facto» restablecido en la posesión del empleo,
debiendo, en tal caso, integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
Capítulo
IX
Del
Tribunal de Cuentas
Artículo
133: El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo de la hacienda
pública provincial. Tiene facultad para aprobar o desaprobar la percepción e
inversión de caudales públicos realizadas por los funcionarios, empleados y
administradores de la Provincia. Tiene autonomía funcional y autarquía
financiera. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos provinciales
están sometidos a su jurisdicción.
Artículo
134: Está integrado por
cinco (5) miembros, dos (2) de ellos con título de Abogado y tres (3) de
Contador Público. Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad y ocho (8) años de
ejercicio en la profesión. Elegirán de su seno un Presidente, el que se
renovará anualmente.
Artículo
135: Los miembros del
Tribunal de Cuentas son inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo
pueden ser removidos por juicio político. Tienen iguales inhabilidades,
incompatibilidades, derechos e inmunidades que los miembros del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo
136: En la cuenta
general del ejercicio, su intervención se limita al examen de ella y al informe
de los aspectos legales y contables de la misma, a fin de que la Legislatura
ejerza la facultad que le confiere la Constitución Provincial.
Artículo
137: Los fallos del
Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta (30) días corridos después de
su notificación y son recurribles ante el fuero contencioso administrativo. Las
acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas son
ejercidas por el Fiscal de Estado.
Artículo
138: El Tribunal de
Cuentas tiene competencia para el control externo de la hacienda pública
municipal solamente cuando no exista en el Municipio un órgano con las mismas
funciones.
Capítulo
X
Del
Defensor del Pueblo
Artículo
139: El Defensor del
Pueblo de la Provincia es un órgano unipersonal e independiente, instituido en
el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional y
autarquía financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es
designado por el Poder Legislativo con el voto de las dos terceras
(2/3) partes
del total de los miembros de cada una de las Cámaras y sólo puede ser removido
por juicio político.
Goza de las
inmunidades y prerrogativas de los legisladores.
Dura en la
función cinco (5) años y puede ser designado en forma consecutiva por una sola
vez.
Artículo
140: Su misión es la
promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de
incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante
hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público; el control del
ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie
afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los
servicios públicos.
Artículo
141: Tiene facultades de
investigación en todo aquello que es de su competencia. Las autoridades y
prestadores de servicios públicos están obligados a brindarle colaboración con
carácter preferente.
Artículo
142: Tiene legitimación
procesal y puede actuar en sede judicial o administrativa frente a todo acto u
omisión de autoridad pública que comprometa actual o potencialmente intereses
de incidencia colectiva.
Posee
iniciativa legislativa y puede proponer a todo poder, ente u órgano provincial
reformas legales, quienes tienen el deber de considerarlas.
Actúa bajo los
principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
Su
competencia, organización y funcionamiento son regulados por la ley.
Capítulo
XI
De la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas
Artículo
143: El Fiscal de
Investigaciones Administrativas tiene a su cargo la investigación de las
conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y
sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.
Artículo
144: El Fiscal de
Investigaciones Administrativas es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Debe reunir los mismos requisitos que para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia y tiene las mismas prerrogativas e inmunidades.
Permanece en
su cargo mientras dure su buena conducta y sólo es removido por juicio
político.
Artículo
145: La ley establece la
organización, funciones, competencia y procedimiento de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
SECCIÓN
SEGUNDA
PODER
EJECUTIVO
Capítulo
I
De su
Naturaleza y Duración
Artículo
146: El Poder Ejecutivo
será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia,
y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo
período que aquél.
Artículo
147: Para ser Gobernador
y Vicegobernador se requiere:
1) Tener
treinta (30) años de edad.
2) Haber
nacido en el territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en
territorio argentino si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la
ciudadanía.
3) Haber
tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años
inmediatos a la elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto
del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la
Nación o de la Provincia.
Artículo
148: El Gobernador y
Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y
cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Gozarán de un
sueldo que les será pagado del Tesoro de la Provincia en épocas fijas, el que
no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste,
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de
la Provincia.
Artículo
149: El tratamiento
oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando será el
de Excelencia.
Artículo
150: El Gobernador y el
Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente,
no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro
(4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que
fueron electos.
Artículo
151: El Gobernador y
Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de
la Provincia y no pueden ausentarse de ella por más de treinta (30) días sin
permiso de las Cámaras y por más de ocho (8) días fuera del territorio
provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de
hacerlo sin permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo
juicio político.
Artículo
152: En el receso de las
Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un
asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exija dando cuenta
a aquellas oportunamente.
En caso de no
observarse estos requisitos, se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en
el artículo anterior.
Artículo
153: En caso de muerte,
renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y
en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesen estas
causas.
Artículo
154: En caso de
separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo
será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por
el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios
que, según el orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la
Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días
a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte
cuanto menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de
procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder
Ejecutivo.
Artículo
155: Al tomar posesión
del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
«Yo N.N. juro
por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad
el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir
lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia».
Capítulo
II
De la
Forma y del Tiempo en que debe hacerse
la
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo
156: El Gobernador y el
Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble
vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La
convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la
elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos
antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio.
Si la fórmula
que resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
También lo serán si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos
de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además existiera sobre la
fórmula que le sigue en número de votos, una diferencia mayor a diez (10)
puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos.
Artículo
157: Si ninguna de las
fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se convocará a un nuevo
comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21) días posteriores al
primero. En esta segunda compulsa la elección se
contraerá a las
dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los
cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayoría. Si antes de celebrarse la
segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de
un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso
deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio el primer candidato a
senador o el primer candidato a diputado provincial de las últimas listas
oficializadas.
Artículo
158: En caso de registrarse
empate en la oportunidad a que se refiere el artículo 157, la Asamblea
Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de
los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y
ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la
comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de
iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del
cuerpo definirá la elección.
Artículo 159:
Dentro de los diez (10)
días posteriores a la elección, la Junta Electoral aprobará el comicio y hará
saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere, acompañándole copia
autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que
prescriben los artículos 72 y 83 de esta Constitución. Igual comunicación
remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo
160: El Gobernador y
Vicegobernador asumirán sus funciones el día en que expire el mandato constitucional
de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de
mediar impedimento legal justificado, podrán hacerlo hasta sesenta (60) días
después. Si fuere imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el
órgano que refiere el artículo 155, ambos funcionarios lo prestarán en
presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
161: A los fines de lo
previsto en el artículo 156, cada partido o alianza postulará un candidato a
Gobernador y Vicegobernador, no podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de
doble voto acumulativo o simultáneo.
Capítulo
III
De las
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
162: El Gobernador tiene
las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el
primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su
administración, conforme a esta Constitución y a las leyes que en su
consecuencia se dicten.
2) Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y
expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su
espíritu.
3) Inicia
leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos
presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo
a la Legislatura la concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de
la industria.
5) Convoca a
elecciones populares.
6) Conmuta las
penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo
informe del Tribunal correspondiente, excepto en los casos en que el Senado
conozca como juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y
ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y
firma convenios internacionales y tratados parciales con las demás provincias
para fines de interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el
marco de lo preceptuado por los artículos 124 y 125 de la Constitución
Nacional.
8) Representa
a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los
impuestos y rentas de la Provincia, y decreta su inversión con estricta
sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del Estado
otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de
esta disposición lo hace pasible de juicio político. El Fisco puede ejecutar el
pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente,
previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y
taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los
Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales,
Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y
Pupilar y demás funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a
ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y
remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la administración,
cuya designación no esté acordada a otro poder con sujeción a las leyes que se
dicten.
12) Prorroga
las sesiones ordinarias y convoca a sesiones extraordinarias de las Cámaras, en
los casos previstos en los artículos 99 y 100.
13) Es Jefe
superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que
establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a
las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado
general de la administración.
15) Presenta a
las Cámaras Legislativas, dentro del término del artículo 118 el proyecto de la
Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da
cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no podrá
destinar más del setenta por ciento (70%) del total de los recursos ordinarios
para el pago de sueldos.
16) Presta el
auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de
las Cámaras legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten.
17) Toma las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
18) Ejerce la
fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el
cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la intervención ad
referéndum de la Legislatura.
19) Tiene bajo
su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las
reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20) Conoce
originariamente y resuelve los negocios contenciosos administrativos de «plena
jurisdicción».
21) Es
responsable política y jurídicamente de los actos que realice en contravención
de normas constitucionales o legales.
Artículo
163: El Gobernador no
puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un
decreto al empleado mas caracterizado del mismo para refrendar sus actos,
quedando éste sujeto a las responsabilidades de los Ministros.
Artículo
164: Durante el receso
de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdos de Ministros
en los casos de los incisos 17 y 19 del artículo 162 y en los de necesidad
imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras
sesiones.
Capítulo
IV
De los
Ministros Secretarios del Despacho
Artículo
165: El despacho de los
asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios. Una
ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al
despacho respectivo.
Artículo
166: Para ser nombrado
Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para
ser elegido Diputado.
Artículo
167: Los Ministros
despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos
gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no
obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y
disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o
resoluciones de trámite.
Artículo
168: Son responsables de
todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo
169: Los Ministros
podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y
gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo
170: Luego que la
Legislatura abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una
memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.
Capítulo
V
Del
Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo
171: El Contador y el
Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo
172: El Contador podrá
observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley General
de Presupuesto o Leyes Especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictado
en los casos del artículo 164.
Artículo
173: El Tesorero no
podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador,
con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo
174: Las calidades del
Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las
responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de
Contabilidad.
Capítulo
VI
De la
Fiscalía de Estado
Artículo
175: EL Fiscal de Estado
tiene a su cargo el asesoramiento y control de legalidad de los actos de la
administración publica provincial. Ejerce la defensa de los intereses y
derechos de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la
forma que establecen la Constitución y las leyes, desempeña las demás funciones
que éstas le encomiendan, y es parte legítima en todos los procesos donde se
controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tiene
autonomía funcional y personería para sostener la nulidad o
inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que
puedan perjudicar los intereses fiscales. La ley determinará los casos y la
forma en que habrá de ejercer sus funciones.
Artículo
176: Es designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, goza de inamovilidad en el cargo
mientras dure su buena conducta y sólo puede ser removido mediante juicio
político. Ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha
designado.
Para ser
Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia, y tiene iguales inhabilidades,
incompatibilidades, derechos e inmunidades.-
Artículo
177: Bajo pena de
nulidad, es necesario el dictamen jurídico de la Fiscalía de Estado previo al
acto administrativo en los casos que establezca la ley.
SECCIÓN
TERCERA
PODER
JUDICIAL
Capítulo
I
De su
Composición
Artículo
178: El Poder Judicial
será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y
demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando
se establezca esa institución.
La ley
determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de
Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de
constituirlas.
Artículo
179: La Provincia se
dividirá por una ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo
180: En ningún caso el
Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni
revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo
181: Para ser miembro
del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere:
ciudadanía argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de
la República, tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la
profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera
Instancia, tener veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la
profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo
182: Los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General y el
Asesor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna
vinculante por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados
por éste con acuerdo del Senado. En todos los casos, el Senado escuchará en
audiencia pública las impugnaciones de los ciudadanos sobre la persona del
propuesto, otorgando a éste la oportunidad de responderlas.
Artículo
183: En el caso de
vacantes o licencias prolongadas, el Superior Tribunal de Justicia puede
designar temporalmente, previo sorteo público, jueces y funcionarios del
Ministerio Público sustitutos. El sorteo se realizará, en orden preferente,
entre quienes hayan concursado y aprobado los exámenes para el fuero y
circunscripción de que se trate, luego entre los jueces y funcionarios
judiciales jubilados y, por último, entre abogados con más de quince (15) años
en el ejercicio de la profesión.
La nómina de
jueces y funcionarios del Ministerio Público sustitutos, en el orden señalado,
es confeccionada anualmente por el Superior Tribunal de Justicia y remitida al
Senado para su aprobación.
Artículo
184: Los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia y
funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley,
la que no puede ser disminuida en
manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas
fijas.
La retribución
de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la
que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo
185: Las sentencias que
pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir
derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos
comprobados de la causa.
Artículo
186: Ningún magistrado o
funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su
consentimiento.
Capítulo
II
De las
Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo
187: Las atribuciones
del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la
jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por
parte interesada, en juicio contradictorio.
2) Conoce y
resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los
poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de
Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones
entre un municipio y un poder provincial, entre los dos municipios y entre las
ramas del mismo municipio.
3) Nombra y
remueve sus empleados y los de los Jueces de. Primera Instancia a propuesta o
indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las
designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes
principios: concurso para el ingreso a la función, derecho ascenso e
inmovilidad en el cargo.
4) Decide en
grado de apelación extraordinaria de las resoluciones de los tribunales
inferiores en los casos y formas que la ley establece.
5) Puede
imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias
de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis (6) meses y de multa
hasta cinco mil pesos moneda nacional ($5.000), pudiendo aplicar esta última
corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
6) Designa
anualmente de entre sus miembros al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
7) Determina
las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las
circunstancias particulares así lo exijan.
8) Tiene a su
cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la ley.
9) Expide
acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica
de los Tribunales.
10) Interviene
igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la ley.
Artículo
188: El Superior
Tribunal dictará el Reglamento Interno de la Administración de Justicia,
ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de
Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 5)
del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo
189: El Superior
Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de
la Administración de Justicia y podrá proponer en forma de proyecto las
reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla.
Artículo
190: Los Jueces o
funcionarios judiciales no podrán intervenir en política, tener participación
en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas,
exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político; ni ejecutar o
consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o
indirectamente.
Artículo
191: Ningún Magistrado o
funcionario del Ministerio Público puede ejercer dentro o fuera de la Provincia
profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.
Artículo
192: El Poder Judicial
tiene autarquía financiera y participa de los recursos generales del
presupuesto provincial en el porcentaje que determine la ley.
El Superior
Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos
de la administración de justicia y aquél debe enviarlo a las Cámaras con las
observaciones que estime corresponder. El tesoro de la Provincia entrega
mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe
correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo
193: Los procedimientos
en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea
reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.
Capítulo
III
Del
Consejo de la Magistratura
Artículo
194: Un Consejo de la
Magistratura, regulado por ley especial, tiene la función de selección de
postulantes para ocupar los cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio
Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182. La selección debe
realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y
criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la idoneidad,
el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de
la Magistratura, que cuenta con una Secretaría Permanente, es integrado cada
dos años de la siguiente manera:
1) El
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo preside.
2) El Fiscal
de Estado.
3) Un (1)
magistrado o integrante del Ministerio Público, elegido por votación directa de
sus pares.
4) Un (1)
abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a
través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción
judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento
ante el Consejo cuando el órgano cumpla funciones que interesen a dicho ámbito.
5) Un (1)
profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad
pública estatal, elegido por votación directa de sus pares.
Cada
integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con
los mismos requisitos. El suplente del Presidente del Superior Tribunal de
Justicia es un miembro del cuerpo designado al efecto, y del Fiscal de Estado,
el Procurador del Tesoro.
El cargo de
miembro del Consejo de la Magistratura es honorario e irrenunciable.
Artículo
195: Son funciones del
Consejo:
1) Dictar su
reglamento interno.
2) Reglamentar
el procedimiento de los concursos públicos, en el marco de la ley respectiva.
3) Convocar a
concurso público de postulantes para cubrir las vacantes.
4)
Seleccionar, mediante concurso público, los postulantes a las magistraturas
inferiores del Poder Judicial y funcionarios del Ministerio Público.
5) Proponer al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados
y funcionarios a los que refiere el inciso anterior.
6) Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados y funcionarios inferiores
y, previa vista al denunciado, formular la acusación correspondiente a través
del Fiscal General, o rechazarla in límine. Para formular la acusación, se
requiere una mayoría de tres (3) de sus miembros como mínimo, quedando el
acusado automáticamente suspendido en el ejercicio de la función. En caso de
rechazo, puede imponer al denunciante las sanciones que establezca la ley si
considerare que la denuncia es temeraria.-
Artículo
196: Dentro de los cinco
(5) días de verificarse una vacante judicial, el Presidente del Superior
Tribunal debe convocar al Consejo para que en el término de noventa (90) días
cumpla con su labor constitucional.
Recibida la
terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo debe
enviar al Senado el pliego de uno de ellos en los quince (15) días
subsiguientes; si no lo hiciere, se considerará remitido el pliego de quien
ocupe el primer lugar en la terna. El Senado lo tratará dentro de los cuarenta
y cinco (45) días posteriores, aun fuera del período ordinario de sesiones,
considerándose aprobado si no hubiere pronunciamiento en dicho término.
Los términos
establecidos en este artículo se computarán en días hábiles.-
Capítulo
IV
Del
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo
197: Un Jurado de
Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio político
a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor
General y del Asesor General, cuando se les impute la comisión de delito o mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
198: El Jurado de
Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera:
1) Un (1)
miembro del Superior Tribunal de Justicia elegido por el cuerpo, que lo
preside.
2) Un (1)
juez, elegido por votación directa de sus pares.
3) Un (1)
abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a
través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción
judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento
en el Jurado cuando el acusado pertenezca a la misma.
4) Un (1)
profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad
pública estatal, elegido por votación directa de sus pares.
5) Dos (2)
Diputados de distintos partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos
por la Cámara respectiva por mayoría absoluta de sus miembros.
Cada
integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con
los mismos requisitos.
El cargo de
miembro del Jurado de Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible
con el de miembro del Consejo de la Magistratura.
Artículo
199: La acción es
pública y puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia
de cualquier persona.
El órgano de
acusación es el Fiscal General de la Provincia o quien lo supla.
La ley
establece el procedimiento del juicio, que debe ser oral y público y garantizar
el derecho de defensa del acusado.
Los miembros
del Jurado que durante el debate cesaren en su calidad de tales, continúan
interviniendo en el juicio hasta su finalización.
Artículo
200: El fallo del Jurado
de Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con mayoría de cuatro
(4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la remoción del
enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la
causal fue la comisión de algún delito. Puede, además, inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública.
Corresponde
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido si transcurren
ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción sin que haya sido dictado el fallo.
Artículo
201: Los miembros del
Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden concursar
para ser designados o promovidos como jueces o integrantes del Ministerio
Público, mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año de
la finalización del período para el que fueron electos. Les está expresamente
prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el tiempo de su
pertenencia a los mismos.
Capítulo
V
De la
Justicia de Paz
Artículo
202: La Legislatura dictará una ley que reglamente el funcionamiento de la
Justicia de Paz para la solución de las causas menores y vecinales,
garantizando un procedimiento que responda a los principios de inmediatez,
informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con
preferencia, la conciliación.
Artículo
203: Los jueces de paz
son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.
SECCIÓN
CUARTA
EDUCACIÓN
Y CULTURA
Capítulo
I
De los
Principios
Artículo
204: La educación se
basa en los principios de la vida democrática, en la promoción, desarrollo y
fortalecimiento de los valores sociales de paz, libertad, justicia y
solidaridad, en la integración con respeto de las diferencias individuales,
sociales, culturales, religiosas y políticas, en la responsabilidad y búsqueda
del bien común, en la participación de la familia y de la comunidad, y en la
afirmación de la identidad provincial a través de la preservación de la lengua,
tradiciones y costumbres.
Artículo
205: El Estado debe
garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la cultura, a enseñar y
aprender, al crecimiento espiritual e intelectual de todos los habitantes en el
marco de una cultura popular, abierta al mundo, tolerante y comprensiva de las
diferencias. Debe promover el desarrollo y fortalecimiento de la conciencia e
identidad provincial y nacional con perspectiva latinoamericana.
Artículo
206: La educación, como
derecho humano y bien social, debe ser integral y orientada a formar ciudadanos
para la vida democrática y la convivencia humana. La educación inicial,
primaria y secundaria es obligatoria. El Estado Provincial organiza la
enseñanza en todos sus niveles, garantiza la atención de personas con
necesidades educativas especiales, promociona y apoya la investigación
científica y tecnológica, promueve los valores cooperativos y concerta planes
de asistencia e intercambio con organismos nacionales e internacionales, otras
provincias y universidades. La educación pública es gratuita
.
Capítulo
II
Del
Gobierno de la Educación
Artículo
207: El Estado
Provincial ejerce el gobierno de la educación a través del Ministerio
competente, y a tal fin organiza, gestiona, administra y fiscaliza el sistema
educativo, teniendo a su cargo las responsabilidades académicas y
presupuestarias.
Artículo
208: Un Consejo
Provincial que contemple la participación equitativa de todos los sectores
relacionados con la educación, asiste al Ministerio competente en la funciones
establecidas en el artículo 207 conforme lo determina la ley.
Artículo
209: Se constituye un
(1) Consejo Escolar en cada municipio, compuesto por miembros de la comunidad
educativa, que son electivos. Sus funciones son proponer y participar en las
políticas sociales y educativas, dentro de las condiciones que establezca la
ley de educación provincial. Cumplirán sus funciones con carácter ad-honorem.
Capítulo
III
Del
Financiamiento de la Educación y de la Cultura
Artículo
210: Los recursos
asignados a la educación y a la cultura deben asegurar los medios necesarios
para su efectivo sostenimiento, difusión, progreso y nivel de calidad. En
ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia debe ser inferior al veinticinco
por ciento (25%) del total de los recursos fiscales, debiendo ser asignado a la
cultura el uno por ciento (1%) como mínimo del Presupuesto Provincial.
Artículo
211: El gobierno y
administración de los bienes y rentas escolares destinados a la educación por
cualquier título, corresponden al Ministerio del área, con arreglo a la ley. En
ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los bienes y
rentas destinados a la educación en todas sus formas.
La asignación,
recepción e inversión de los recursos destinados a la educación y a la cultura
se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, de los
que deben dar cuenta en el tiempo que ésta establece, o anualmente.
Capítulo
IV
De la
Profesión Docente
Artículo
212: Los docentes gozan
de los derechos de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, traslado,
vacaciones, estado docente previsto en el estatuto respectivo, participación en
el gobierno institucional, perfeccionamiento, capacitación y actualización,
jubilación, asistencia social y agremiación, y de aquellos implícitos del
ejercicio de la actividad docente. Se reconoce y garantiza la libertad de
cátedra en el marco de los principios, derechos y deberes establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
213: Los docentes que
ejercen el derecho a enseñar deben reunir las exigencias de idoneidad
establecidas en la Constitución Nacional, basadas en la
aptitud
profesional certificada por títulos y antecedentes. La titularidad se alcanza
por concurso reglamentado por ley.
Artículo
214: La provincia
reconoce títulos o diplomas que habiliten para el ejercicio de la profesión u
oficio expedidos por los organismos debidamente autorizados por leyes nacionales
o provinciales.-
Capítulo
V
De la
Enseñanza Privada
Artículo
215: Cualquier persona
física o jurídica puede fundar y mantener establecimientos de enseñanza de
gestión privada conforme a las leyes que reglamenten su funcionamiento, sujetas
a la autorización, reconocimiento, supervisión y control de las autoridades
educativas, a fin de garantizar el derecho a elegir la educación de gestión
estatal o privada. Esta última puede ser subsidiada por el Estado provincial,
siempre que cumplimente la normativa fijada al efecto.
TITULO
TERCERO
GOBIERNO
MUNICIPAL
Capítulo
I
De los
Municipios
Artículo
216: Esta Constitución
reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y
sociopolítica, fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad
autónoma en lo político, administrativo, económico, financiero e institucional.
Su gobierno es ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad
con las prescripciones de esta Constitución y de las Cartas Orgánicas
Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso.
Ninguna
autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución
y en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en
materia específicamente local.-
Artículo
217: Todo centro de
población con asentamiento estable de más de mil (1.000) habitantes constituye
un municipio.
La Legislatura
puede crear un nuevo municipio cuando el centro poblacional supere los mil
(1.000) habitantes conforme al último censo nacional. La misma ley establece la
delimitación territorial del municipio a crearse y los recursos que le
correspondan.
Los centros de
población que no reúnan los requisitos para ser municipio son organizados
conforme a las disposiciones de la Carta Orgánica del municipio cabecera de la
jurisdicción territorial en la que se hallen incluidos, pudiendo elegirse un
delegado o una comisión con representación popular.
Artículo
218: La ley establece la
jurisdicción territorial de cada municipio. Debe procurar extender la
prestación de servicios y el ejercicio de sus facultades a la totalidad de su
jurisdicción.
Asimismo, en
municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes pueden establecerse
jurisdicciones territoriales internas, con la finalidad de facilitar la
prestación de servicios y garantizar una adecuada representatividad de los
vecinos.
Capítulo
II
De los
Órganos de Gobierno
Artículo
219: Los municipios
tienen el derecho de establecer su propio orden normativo mediante el dictado
de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que deben
asegurar los principios del régimen democrático, representativo y
participativo, y demás requisitos que establece esta Constitución.
Mientras los
municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo
220: El gobierno
municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento
Legislativo.
El
Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente,
elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa
a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un
Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos
por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o
revocatoria popular.
En caso de
empate en el comicio se convoca a nuevas elecciones dentro del plazo de diez
(10) días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado,
debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los treinta (30) días
posteriores al escrutinio.
El
Viceintendente reemplaza al Intendente por el resto del período constitucional
en caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, y hasta que
cesen las causas en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o
provisorio.De la misma manera, si el impedimento temporal o definitivo lo fuere
del Intendente y del Viceintendente a un mismo tiempo, el Departamento
Ejecutivo es ejercido por quien presida el Concejo Deliberante, quien para el
caso de acefalía absoluta y definitiva convoca dentro de los tres (3) días a
elecciones para completar el período correspondiente siempre que de éste falte
cuanto menos un (1) año, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los
noventa (90) días posteriores a la convocatoria.
El Departamento
Legislativo es desempeñado por un órgano colegiado denominado Concejo
Deliberante. La Presidencia del Concejo Deliberante es ejercida por el
Viceintendente, que sólo vota en caso de empate, o por un Concejal electo de su
seno, conforme determine la Carta Orgánica.
Artículo
221: Los miembros del
Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional,
con participación de las minorías. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus
cargos, pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. La composición
de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años, en la oportunidad y
forma que determina la ley.
Cuando se
elija la totalidad de los Concejales en un municipio, debe sortearse la
duración de sus mandatos dentro de los sesenta (60) días de constituido el
Concejo Deliberante, respetándose las proporciones de la representación
emanadas de la elección.
Artículo
222: Son requisitos para
ser Intendente, Viceintendente y Concejal: ser argentino nativo o naturalizado
con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, mayor de edad y formar parte
del cuerpo electoral del municipio en los últimos cinco (5) años.-
En ningún caso
pueden constituirse los Concejos Deliberantes con más de una tercera (1/3)
parte de extranjeros.
Para el
Intendente, Viceintendente y Concejales rigen las mismas incompatibilidades que
para los Diputados y Senadores.
Artículo
223: El cuerpo electoral
de los municipios está compuesto por los electores inscriptos en los registros
cívicos que corresponden a su jurisdicción y por los extranjeros, de ambos
sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo,
que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un
registro especial organizado por el municipio.
Artículo
224: El Intendente,
Viceintendente y Concejales gozan de inmunidad por las opiniones vertidas en el
ejercicio de su función. Son responsables civilmente por los daños que causaren
sus actos u omisiones en su mandato. Se hallan sujetos a destitución por
inhabilidad física o mental sobreviniente, mal desempeño o conducta indebida en
el ejercicio de sus funciones. La destitución debe pronunciarse, previo juicio
político, con los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del
Concejo Deliberante. La sentencia de destitución, para ser efectiva, debe ser
aprobada por el cuerpo electoral del municipio en consulta popular vinculante y
obligatoria, convocada al efecto por el Concejo Deliberante y realizada en un
plazo no mayor a los treinta (30) días.
En los casos
de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el
presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos
relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en
ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme.
Capítulo
III
De la
Materia y Competencia Municipal
Artículo
225: Los municipios
tienen las atribuciones expresas e implícitas que se derivan de la
Constitución, de la ley y de la naturaleza institucional de su competencia
local.
Son
atribuciones y deberes específicos del municipio:
1) Gobernar y
administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2) Juzgar
políticamente a las autoridades locales.
3) Convocar a
los comicios para la elección de autoridades municipales y juzgar sobre la
validez o nulidad de la elección de sus miembros.
4) Crear,
determinar y percibir recursos en el marco de lo dispuesto por el artículo 229,
confeccionar su presupuesto, realizar la inversión de recursos y control de los
mismos, asegurando la transparencia y el equilibrio fiscal.
5) Nombrar y
remover a los agentes de la administración municipal, garantizando la
estabilidad laboral, la capacitación continua y la carrera administrativa, y
procurando el establecimiento de condiciones de trabajo y salariales adecuadas.
6) Dictar
ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a)
habilitación de comercios y actividades económicas;
b) higiene,
moralidad y salubridad pública, sin perjuicio del ejercicio de las facultades
concurrentes de la Nación y de la Provincia en el caso de que se encuentren
comprometidos el interés nacional y provincial;
c) servicios
públicos, y de interés general, pudiendo disponer su gestión directa por sí o
por organismos descentralizados, o por concesión temporal a personas físicas o
jurídicas otorgada por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los
miembros del Concejo Deliberante, previa licitación pública en el caso de
particulares;
d) abasto,
bromatología y control de alimentos y procesos;
e) urbanismo,
recreación y espectáculos públicos;
f) recolección
y disposición final de residuos;
g) cementerios
y servicios fúnebres;
h) obras
públicas y viales, construcciones urbanas, parques y paseos públicos;
i) vialidad,
tránsito y transporte;
j) uso de
calles, veredas, superficie, subsuelo y espacio aéreo;
k) educación y
cultura;
l) atención
primaria de la salud y centros asistenciales;
m) servicios
sociales a grupos vulnerables;
n) deportes,
juegos y esparcimiento;
ñ) desarrollo
económico local;
o) seguridad
ciudadana y protección de los derechos humanos;
p) defensa de
los derechos de usuarios y consumidores;
q) presupuesto
participativo; y
r) protección,
preservación y promoción del medio ambiente, del paisaje, del equilibrio
ecológico y control de la polución ambiental, tendiendo al desarrollo
sostenible.
7) Contraer
empréstitos y realizar operaciones de crédito exclusivamente para un fin y
objeto determinado, con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los
miembros del Concejo Deliberante y siempre que el nivel de endeudamiento sea
tal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deuda no superen el
veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios. Estas operaciones no
pueden ser autorizadas para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración.
8) Adquirir,
administrar y enajenar los bienes municipales. Para este último caso se
requieren dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante, debiendo
efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la normativa
vigente.
9) Acordar las
licencias comerciales dentro de su jurisdicción.
10) Imponer
multas y sanciones propias del poder de policía, y decretar, de acuerdo a las
leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo por peligro de
derrumbe, suspensión o demolición de construcciones, destrucción, decomiso y
secuestro de bienes y de mercaderías en malas condiciones, recabando para ello
las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de la fuerza pública, que
no podrá serle negado.
11) Requerir
autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés
social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
12) Publicar
regularmente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente el balance y
memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su
vencimiento.
13) Convenir
con la Nación, la Provincia, otros municipios y organizaciones de la sociedad
civil, la formación de los organismos de coordinación interjurisdiccional
necesarios para la realización de actividades de interés común.
14) Controlar
el tránsito urbano y suburbano, promover la seguridad vial y la prevención y
represión de faltas y delitos, coordinando esfuerzos con las autoridades
provinciales.
15) Elaborar
planes estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la
zonificación urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos.
16) Promover
la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales,
cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crear un
registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de
las políticas públicas.
17) Organizar
consejos consultivos de asesoramiento en materias tales como niñez, juventud,
prevención de las adicciones, mujer, derechos humanos, personas mayores y
prevención del delito.
18) Crear
comisiones vecinales, consejos económicos y sociales y otras formas de
integración vecinal a la gestión local.
19) Adoptar
medidas que garanticen la efectiva igualdad de oportunidades entre géneros en
todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
20) Convocar a
consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
21) Crear
organismos descentralizados o consorcios para la prestación de servicios
públicos u otras finalidades determinadas.
22) Constituir
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y sociedades del
Estado.
23) Fomentar
el desarrollo de las áreas rurales, promoviendo en ellas la formación de
entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
24) Ejercer
las facultades establecidas en el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución
Nacional.
25) Ejercer
cualquier otra función o atribución que emane de su naturaleza como gobierno
local autónomo, en el marco de la distribución de competencias y funciones
establecidas en esta Constitución.
Capítulo
IV
De la
Participación Ciudadana
Artículo
226: Los integrantes del
cuerpo electoral del municipio pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable
de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la
iniciativa cuente con la firma del cero coma cinco por ciento (0,5%) del
electorado del municipio. También es obligatoria antes del tratamiento
legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la
comunidad, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
El electorado
municipal tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de
ordenanza, para lo cual se debe contar con la firma del dos por ciento (2%) del
padrón electoral. Una vez ingresados al Concejo Deliberante siguen el trámite
para la sanción de las ordenanzas. El Concejo Deliberante debe sancionarlos o
rechazarlos dentro del término de doce (12) meses. No son objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a tributos y presupuesto.
El Concejo
Deliberante puede convocar a consulta popular vinculante para la sanción,
reforma o derogación de una norma de alcance general, con excepción de aquellas
materias excluidas del derecho de iniciativa y las que requieran normas con
mayoría especial para su aprobación. La Ordenanza de convocatoria no puede ser
vetada. En la consulta popular vinculante, el voto es obligatorio.
El Intendente
Municipal debe convocar a consulta popular vinculante cuando el Concejo
Deliberante no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ordenanza
iniciado por el procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del
quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón
electoral del municipio.
El Intendente
Municipal o el Concejo Deliberante pueden convocar a consulta popular no
vinculante sobre materias de sus respectivas competencias, salvo la
presupuestaria y las que requieran normas con mayoría especial para su
aprobación. En este caso el sufragio no es obligatorio.
El electorado
tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electos
por causas atinentes al desempeño de sus funciones, impulsando una iniciativa
con la firma del veinte por ciento (20%) de los integrantes del padrón
electoral municipal. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no
hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que le restaren
menos de seis (6) meses para la expiración del mismo.
La petición
debe ser presentada ante la Junta Electoral de la Provincia que, luego de
comprobar la observancia de los extremos señalados, convoca a consulta popular
dentro de los noventa (90) días de presentada la petición. El voto es
obligatorio y la consulta tiene efecto vinculante si los votos favorables a la
revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los empadronados.
Capítulo
V
De las
Relaciones Intermunicipales y Supramunicipales
Artículo
227: Los municipios
pueden crear microrregiones para desarrollar materia de competencia propia o
delegada a nivel intermunicipal y supramunicipal
y establecer
organismos con facultades para el cumplimiento de esos fines. La participación
en microrregiones es voluntaria. Las relaciones intermunicipales y
supramunicipales pueden involucrar sujetos públicos, privados y del tercer
sector, y organismos internacionales.
Capítulo
VI
De los
Recursos
Artículo
228: Los municipios
tienen plena autonomía en la administración y disposición de sus recursos, de
los cuáles no pueden ser privados sino con su autorización prestada en legal
forma. Ninguna autoridad puede retener fondos o elementos que sean destinados a
un municipio en particular por parte del Estado Nacional o de cualquier otra
persona física o jurídica, siendo responsables personalmente quienes realicen o
consientan dicho acto indebido.
Artículo
229: Son recursos
municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por
convenio, los siguientes:
1) Tasas por
servicios, impuestos, derechos, patentes, licencias, contribuciones por
mejoras, multas y recargos por contravenciones, y todo ingreso originado por
actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio, respetando
la armonización con los regímenes provincial y nacional.
2) El impuesto
a los automotores y otros rodados, y el impuesto inmobiliario urbano y
suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo
el territorio provincial conforme lo determine la ley.
3) La
participación en los ingresos de la Provincia en concepto de impuestos, tasas y
derechos internos, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni
superior al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos.
4) La
participación en los ingresos de la provincia provenientes de la
coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica, la que nunca
será inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento
(50 %) de dichos ingresos.
5) La
participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la
Provincia y la Nación por explotación de los recursos naturales de su
jurisdicción, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni superior
al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos.
6) Otros
tributos cuya percepción delegue el Estado Provincial, en la proporción que
fije la ley.
7) Todos los
demás recursos que la ley atribuya a los municipios.
Los recursos
establecidos en los incisos 3), 4) y 5) de este artículo serán remitidos a los
municipios en forma no condicionada, automática y diaria, conforme a parámetros
establecidos por ley.
Artículo
230: Si una
Municipalidad es condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo
pueden ser embargados cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo
y forma de verificar el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que
quede firme la sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes
afectados a la prestación de servicios públicos.
Artículo
231: En ningún caso
puede destinarse más del sesenta por ciento (60%) de los recursos corrientes
del municipio a remuneraciones y honorarios. El presupuesto de gastos del
Concejo Deliberante, que goza de autarquía financiera, no puede superar en
total y por todo concepto el cuatro por ciento (4%) de recursos corrientes del
municipio. Los funcionarios electivos y los de alta jerarquía del municipio no
recibirán incremento en sus haberes sino como parte de una medida de carácter
general para todo el personal municipal y en el mismo porcentaje. Resultan
civil y administrativamente responsables quienes aprueben, consientan o
ejecuten actos que constituyan violaciones a lo establecido en el presente
artículo.
Artículo
232: Los municipios
pueden establecer organismos de control de la hacienda municipal, de carácter
técnico, que cumplan en su accionar con los procedimientos generalmente
aceptados por las entidades competentes. Si no lo hicieren, deben realizar un
convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia para el cumplimiento de
dicha función.
Deben
publicarse por los medios masivos de difusión disponibles en la comunidad, los
movimientos de fondos, imputaciones presupuestarias y demás datos económicos y
financieros. La petición de información formulada por los vecinos en ningún
caso puede serle negada.
Capítulo
VII
De la
Competencia Jurisdiccional
Artículo
233: Los municipios
pueden crear juzgados administrativos de faltas para el juzgamiento de las
infracciones a las normas municipales y a aquellas en las que el municipio sea
autoridad de aplicación, pudiendo extender su competencia a otras materias como
protección al usuario y consumidor, mediación comunitaria y demás atribuciones
que le sean asignadas legalmente. Ejercen su jurisdicción en base a los
principios de inmediatez, especialización, celeridad, economía, sencillez,
publicidad y oralidad, de modo de asegurar a los ciudadanos la justa resolución
de los conflictos y controversias sometidas a su conocimiento, respetando el
debido proceso y el derecho de defensa.
Las Cartas
Orgánicas pueden instituir la figura del Defensor de los Vecinos, cuya forma de
designación y funciones serán determinadas por ellas.
Capítulo
VIII
De las
Relaciones Interjurisdiccionales
Artículo
234: Los municipios
participan junto a la Provincia en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo local y regional. La Provincia debe comunicar al municipio toda obra
o servicio proyectado en la jurisdicción municipal respectiva.
Las Cartas
Orgánicas o la Ley Orgánica, en su caso, determinan la forma y condiciones de
adjudicación de la tierra fiscal de los municipios, tendientes a asegurar su
utilización con fines de interés social.
Sin perjuicio
del dominio del Estado Federal o Provincial, los municipios retienen la
jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y
conservan los poderes de policía e imposición sobre establecimientos de
utilidad nacional o provincial, en tanto no interfieran sus fines específicos.
Artículo
235: Cuando se proponga
una modificación de la Ley Orgánica de las Municipalidades o de la ley de
coparticipación municipal, debe convocarse, con anterioridad al debate
parlamentario, a un congreso municipal integrado por los intendentes,
concejales y gremios del sector, de todas las municipalidades de la provincia,
para tratar y debatir las modificaciones propuestas. El temario del congreso es
propuesto por el Poder Ejecutivo en el caso de un proyecto que resulte
iniciativa del mismo, o por el Presidente de la cámara legislativa de origen
del proyecto en el caso de iniciativa parlamentaria.
El Poder
Ejecutivo y la Legislatura deben tener adecuada representación, pudiendo
disponerse la participación de los organismos o entidades que, conforme la
naturaleza de los asuntos, pudieran aportar información o asesoramiento útiles
a la finalidad perseguida.
Las
declaraciones o recomendaciones del congreso no tienen fuerza ejecutiva sino
informativa y de asesoramiento de la Legislatura, a cuyo efecto debe procurarse
una apropiada difusión de sus conclusiones.
Capítulo
IX
De la
Intervención a Municipios
Artículo
236: Los municipios sólo
pueden ser intervenidos por ley en caso de grave alteración del régimen
municipal y por un plazo no mayor de seis (6) meses.
La ley que
disponga la intervención debe ser aprobada por el voto de los dos tercios (2/3)
del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Si la Legislatura se
hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de la
Legislatura, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones
extraordinarias para el tratamiento de la medida.
La
intervención tiene por objeto restablecer el normal funcionamiento de los
órganos intervenidos, y se limita a atender exclusivamente los asuntos
ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. No puede crear gravámenes ni
contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
El interventor
debe convocar a elecciones en el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma
de posesión de su cargo, a celebrarse dentro de los noventa (90) días
siguientes, y los electos asumirán sus funciones dentro de los treinta (30)
días posteriores a la celebración del comicio.
TITULO
CUARTO
REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
Único
Artículo
237: Esta Constitución
puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por
dos tercios (2/3) del total de miembros en ejercicio
de cada una de
las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes
elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados,
a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la
Constitución Provincial.
Para ser
Convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el artículo
87. Los Convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados,
mientras duren en el desempeño de sus cargos.
Artículo
238: Para la reforma
parcial, aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos,
capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su
reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará,
además, en todos los casos:
1) Fecha y
modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
2) Plazo
dentro del cual debe dar término a su cometido.
3) Partidas
asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
4) Las
incompatibilidades con el cargo de Convencional.
Artículo
239: La Convención es
único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e
integración.
Tiene las
facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los
incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido
omitidos en la declaración de convocatoria.
Las normas que
sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte
integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma
Convención.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera: Pacto Correntino para el Crecimiento
Económico y el Desarrollo Social. Bases para la formulación de políticas de
Estado
1) El «Pacto
Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social» es la
formulación institucional de las coincidencias alcanzadas para la elaboración
de políticas de Estado, con el propósito de sostenerlas en el tiempo como
denominador común para obtener el crecimiento económico, erradicar la pobreza y
lograr la inclusión social, en consonancia con los objetivos de desarrollo del
milenio, establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y adaptados a
la realidad provincial.
2) El
desarrollo sustentable económico y social como objetivo de la acción plural
coordinada, donde el Estado es orientador, impone la necesidad de crear un
sistema adecuado de planificación en la estructura del Estado provincial.
3) La educación
y el conocimiento son claves en la estrategia de desarrollo provincial,
constituyen derechos individuales y sociales garantizados por el Estado para
generar, como consecuencia de la actividad económica, una mejor calidad de vida
para los habitantes de la Provincia, y conformar comunidades desarrolladas e
integradas.
4) El Estado
debe:
a) Promover
los vínculos económicos de cooperación local, regional, nacional e
internacional;
b) elaborar
las estrategias asociativas y de colaboración;
c) bregar por
el desarrollo sustentable local, entendido como crecimiento económico
cuantitativo y cualitativo, con impacto social y mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes;
d) brindar la
infraestructura que tienda a hacer competitiva a la Provincia, promover,
incrementar y diversificar la oferta productiva y estimular la inversión
privada;
e) definir la
política de salud con base en la prevención y ejercer la conducción y
planificación estratégica del sistema con el objeto de asegurar la universalidad
en la atención sanitaria mediante la integración y coordinación funcional de
los recursos sanitarios públicos y privados;
f) garantizar
las condiciones de seguridad de la vida y de los bienes, con énfasis en la
prevención y la participación ciudadana, asegurando la irrestricta vigencia de
las libertades públicas y la plena observancia de los derechos humanos;
g) impulsar la
innovación para el crecimiento económico y desarrollo social, en políticas
productivas sostenidas, transferencia de tecnología, capacitación de mano de
obra y acceso al crédito, en un marco de seguridad jurídica con reglas de juego
claras y estables;
h)
instrumentar una política energética que acompañe las prioridades del
desarrollo, promoviendo los emprendimientos hidroeléctricos y el
aprovechamiento de las fuentes de energía renovables y no contaminantes;
i) determinar
que las regalías originadas en la utilización de recursos naturales, deben ser
destinadas al financiamiento del desarrollo económico y social y de obras que
compensen, mitiguen o neutralicen sus eventuales efectos adversos;
j) crear la
banca provincial para el desarrollo económico y social, con los recursos que
determine la ley; y
k) promover
como ejes prioritarios de las políticas de Estado, el impulso de la industria
agroalimentaria y forestal, del turismo, de la agregación de valor en cada
sector de la cadena productiva, en forma amigable con el medio ambiente, y el
fomento de la actividad cooperativa y mutualista.
5) El Estado
provincial ejecuta la planificación a través del Sistema Provincial de
Planificación, que cuenta con un órgano ejecutivo y un órgano asesor colegiado.
6) Es función
del órgano ejecutivo formular programas y proyectos para la implementación,
monitoreo y evaluación de planes y acciones complejas a través de una matriz de
planificación, y sobre la base de vínculos interinstitucionales entre los
actores claves: el Estado provincial, los municipios, los sectores productivo,
académico y científico, y las organizaciones civiles afines al objetivo.
7) El órgano
consultivo es colegiado, con la integración de los actores mencionados en el
artículo anterior en colaboración con el Gobierno Provincial. Su función es de
consulta y asesoramiento, con competencia para sugerir líneas de acción sectoriales
y globales.
8) La
instancia de participación ciudadana en todo el territorio provincial se da por
medio del Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, que se
constituye como organismo asesor del Sistema Provincial de Planificación. Su
composición debe contemplar la integración de todas las regiones territoriales
de la provincia, y está conformado por representantes de los municipios, de
entidades civiles que nucleen a los sectores de la producción, economía,
turismo, comunicación social, cultura, comercio y trabajo, de la comunidad
académica en todas sus expresiones, y de los legisladores de ambas cámaras en
igualdad de representatividad.
9) El Estado
define las políticas públicas vinculadas al crecimiento económico y desarrollo
social, que consensuadas en el Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo
Social, se constituyen en políticas de Estado que permanecen en el tiempo hasta
su eventual modificación por la misma vía. Dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días deberá dictarse la ley creando el Sistema Provincial de
Planificación y los órganos ejecutivos y colegiados, respectivamente.
10) El Estado
brinda especial atención al fomento de mejores prácticas de planificación y
programación, incluyendo la articulación de éstas con el proceso
presupuestario.
Segunda: La Provincia de Corrientes ratifica la
legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Tercera: Mientras no se dicte la ley Reglamentaria
de un derecho, libertad o garantía reconocida o declarada por esta Constitución
y la omisión sea irrazonable quien se considere afectado por ella en su derecho
individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que el derecho,
libertad o garantía integre el orden normativo, con efecto limitado a la
contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Cuarta: Las normas que como consecuencia de esta
reforma deben dictarse o modificarse, serán sancionadas con anterioridad al 31
de diciembre de 2008, salvo en aquellos casos en que se prevea un término
distinto. En ese mismo período, las autoridades competentes instrumentarán las
medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los nuevos derechos
incorporados por esta reforma.
Quinta: Los institutos de democracia semidirecta
establecidos en esta Constitución son de aplicación inmediata, sin perjuicio de
la posterior sanción de las leyes reglamentarias. Rigen supletoriamente las
leyes nacionales vigentes en las materias respectivas en lo que sea compatible
con esta Constitución.
Sexta: Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria
del Consejo de la Magistratura, continúa la legislación vigente, en todo lo que
sea compatible con la normativa de esta Constitución.
Séptima: EL Jurado de Enjuiciamiento regulado por
esta Constitución debe constituirse en el término de noventa (90) días corridos
de sancionada la misma. En los juicios políticos que se promuevan en ese lapso
entenderá un jurado compuesto por:
1) El
Presidente subrogante en primer término del Superior Tribunal de Justicia;
2) el
Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia.
3) el
Presidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que
pertenezca el acusado;
4) el Decano
de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad
Nacional del Nordeste;
5) el
Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia;
6) el
Vicepresidente de la Cámara de Diputados de la Provincia que en orden
pertenezca a distinto partido político o alianza que el Presidente de dicho
cuerpo legislativo; y
7) el
Presidente del Senado de la Provincia.
Son sus
suplentes, por su orden: el Presidente Subrogante en segundo término del
Superior Tribunal de Justicia; el Vicepresidente del Colegio de Magistrados y
Funcionarios de la Provincia; el Vicepresidente del Colegio de Abogados de la
Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado; el Vicedecano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional
del Nordeste; el Vicepresidente de la Cámara de Diputados que continúe en
orden; el Presidente de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara
de Diputados; y el Vicepresidente 1º del Senado.
Si
transcurrido el término de noventa (90) días señalado, no se constituye el
órgano con la composición definitiva, los representantes de cada estamento
serán elegidos por sorteo.
Hasta tanto se
dicte la ley reglamentaria en todo cuanto fuere compatible con las
disposiciones de esta Constitución y con la naturaleza del instituto, se
aplican las disposiciones de los artículos 379 a 430 del Código Procesal Penal
de la Provincia para la realización del juicio político.
Octava: Hasta tanto lo establezcan las
respectivas leyes, el Superior Tribunal de Justicia continúa entendiendo en
instancia originaria en las causas de naturaleza contencioso administrativa y
en instancia de apelación en las acciones de amparo.
Novena: Para las elecciones del año 2007 la Junta
Electoral se compone con los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Décima: En caso que el Defensor General y el
Asesor General fueren designados con anterioridad a la modificación de la Ley
del Ministerio Público, sus respectivas competencias serán las que el
ordenamiento jurídico actual le asigna al Fiscal General en lo relativo a las
funciones propias de los nuevos cargos.
Undécima: Las reformas sancionadas no afectan la
estabilidad de los actuales jueces de paz.
Duodécima: Entretanto se dicten las respectivas
leyes, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Estado ejercen las funciones de
su competencia de conformidad con la normativa vigente en tanto no se contraponga
con esta Constitución.
Decimotercera:
Las reformas sancionadas
no afectan la estabilidad de los actuales miembros del Tribunal de Cuentas. A
fin de proceder a su integración de conformidad con lo establecido por esta
Constitución, las designaciones para completar el número o para cubrir vacantes
se realizarán observando la exigencia de la profesión de sus miembros.
Decimocuarta:
Antes del 1° de enero de
2009 el Defensor del Pueblo y el Fiscal de Investigaciones Administrativas
deben comenzar el efectivo ejercicio de sus funciones, para lo cual los poderes
competentes adoptarán las medidas necesarias a tal fin.
Decimoquinta:
Los municipios
existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el
carácter de tales.
Decimosexta:
La Ley Orgánica de
Municipalidades debe ser adecuada al mandato de esta Constitución y los
municipios deben sancionar o adecuar sus Cartas Orgánicas, en caso necesario,
antes de la finalización del año 2008.
Decimoséptima:
La Ley provincial que
regula la coparticipación municipal en los impuestos, tasas y derechos internos
recaudados por la Provincia, en los ingresos de la Provincia provenientes de la
coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica y en la
participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la
Provincia y/o la Nación por explotación de los recursos naturales, debe ser
adecuada al mandato de esta Constitución antes de la finalización del año 2008.
La misma debe contemplar parámetros objetivos que tomen en cuenta la población,
la extensión territorial, los indicadores sociales y económicos, la
responsabilidad fiscal, la eficacia de la gestión y las diversidades
geográficas. Se contemplará de manera particular, para favorecerlo, al
municipio insular de Isla Apipé, por razones de soberanía nacional y su
peculiaridad geográfica.
Decimoctava:
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior el piso de la masa coparticipable será del
catorce por ciento (14%), aplicables inmediatamente de sancionada esta
Constitución por los actuales índices de cada municipio y se adicionará el uno
por ciento (1%) restante para completar el quince por ciento (15%) establecido
como mínimo a partir del 1° de enero de 2008.
Decimonovena:
El Estado Provincial y
los municipios deben establecer formas de coordinación económica y financiera
que permitan alcanzar eficiencia en el gasto, indicadores y sistemas
presupuestarios comunes, responsabilidad fiscal y armonización tributaria,
especialmente en relación a la actualización catastral y modernización de los
registros a los efectos de unificar las condiciones de percepción de los
impuestos a los automotores y otros rodados, e inmobiliario urbano y suburbano
o subrural.
Vigésima: Los porcentajes máximos de erogaciones en
remuneraciones y honorarios establecidos para los municipios, se aplicarán a
partir del presupuesto del año 2009. El límite porcentual del presupuesto de
gastos del Concejo Deliberante regirá a partir del presupuesto del año 2008.
Vigesimoprimera:
En el caso de que al 31
de diciembre de 2008 el municipio no creare el órgano de control de la hacienda
municipal ni suscribiere convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia,
este organismo de pleno derecho ejercerá dichas funciones a partir del 1º de enero
de 2009 y hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a la norma constitucional.
Vigesimosegunda:
El porcentaje mínimo de
recursos (un punto porcentual) que debe ser asignado a Cultura, se aplicará a
partir del presupuesto provincial del año 2008.
Vigesimotercera:
La restricción prevista
en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Constitución, se entiende
establecida en beneficio de los detenidos o condenados en el caso que el Estado
no proporcione condiciones de detención adecuadas, que preserven sus derechos
humanos.
Vigesimocuarta:
El original del texto
reformado y ordenado suscripto por la Presidenta y los Convencionales que
quieran hacerlo, refrendado por los Secretarios y sellado con el sello de la
Convención, se pasa al Archivo de la Legislatura y se remite copia auténtica a
los tres poderes para su cumplimiento y aplicación.
Vigesimoquinta:
Esta reforma y el texto
constitucional ordenado sancionado por esta Convención Constituyente entran en
vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de
los tres (3) días de su juramento por este Cuerpo. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, deben
prestar juramento en un mismo acto el día 10 de junio de 2007. Cada Poder del
Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para
que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Esta
Convención Constituyente invita al Pueblo de la Provincia a jurar fidelidad a
la presente Constitución en los actos públicos que se realizan en las fechas
patrias.
Vigesimosexta:
En la eventualidad que
surja alguna errata claramente material en la primera publicación oficial del
texto ordenado de la presente Constitución, puede ser corregida por la
Presidenta (mandato cumplido) de la Convención, con la aprobación del
Presidente (mandato cumplido) y Secretario (mandato cumplido) de la Comisión de
Redacción, o sus reemplazantes en caso de impedimento, dentro de los treinta
(30) días corridos de publicada la misma.
Vigesimoséptima:
Téngase por sancionada y
promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Comuníquese,
regístrese, publíquese y archívese.-
DADA en la Sala de Sesiones de la
Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, a los ocho
días del mes de junio del año dos mil siete.