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Legis

CODIGO DE COMERCIO.


Ley 2.637

BUENOS AIRES, 5 de Octubre de 1889

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Desde el 1 de mayo de 1890, se observará como ley de la Nación, el proyecto de reformas al código de comercio formulado por la Comisión de códigos de la H. Cámara de Diputados.

Art. 2.- Autorízase al P. E. para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco mil ejemplares de dicho código.

Art. 3.- Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TITULO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo 1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

Art. 2.- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Art. 3. Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

Art. 4. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Art. 5. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Art. 6. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Art. 7. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Art. 8.- La ley declara actos de comercio en general:

1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;

3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.

CAPITULO II DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Art. 9. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 10. Derogado por art. 4º de la Ley Nº 26.579.

Art. 11. Derogado por art. 4º de la Ley 26.579.

Art. 12. Derogado por art. 4º de la Ley 26.579.

Art. 13. El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

Art. 14. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

Art. 15. La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.

Art. 16. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.

Art. 17. Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

Art. 18. La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género.

Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

Art. 19. Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

Art. 20. La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

Art. 21. La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

Art. 22. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1.- Las corporaciones eclesiásticas;

2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.

Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compaÑía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

Art. 24. Están prohibidos por incapacidad legal:

1.- Los que se hallan en estado de interdicción;

2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.

CAPITULO III DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES

Art. 25. Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.

Art. 26. Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;

2.- Derecho para solicitar el concordato;

3.- Moratoria mercantil;

4.- DEROGADO POR LEY 11719) 5.- DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 27. La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;

2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;

3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;

4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

Art. 28. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.

Art. 29. La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.

Art. 30. El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.

Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.

Art. 31. Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.

Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

TITULO II DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.

Entre esos actos se cuentan:

1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;

La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;

4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

CAPITULO II DEL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO

Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;

2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3. Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;

4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;

5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

Art. 37. Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

Art. 38. Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.

Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula.

Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.

Art. 40. Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.

Art. 41. Derogado por ley 19.550 )

Art. 42. Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

CAPITULO III DE LOS LIBROS DE COMERCIO.

Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:

1. Diario;

2. Inventarios y Balances.

Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.

Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

Art. 47. Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.

Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.

Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.

Art. 51. Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha.

Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.

Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.

Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.

En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.

Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:

1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;

4. Tachar asiento alguno;

5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.

Art. 58. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.

Art. 59. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.

En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.

Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.

Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.

Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

CAPITULO IV DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.

Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.

TITULO III DE LAS BOLSAS Y MERCADOS DE COMERCIO.

Art. 75. Derogado por ley 17.811)

Art. 76. Derogado por ley 17.811)

Art. 77. Derogado por ley 17.811 )

Art. 78. Derogado por ley 17.811)

Art. 79. Derogado por ley 17.811 )

Art. 80. Derogado por ley 17.811)

Art. 81. Derogado por ley 17.811 )

Art. 82. Derogado por ley 17.811)

Art. 83. Derogado por ley 17.811 )

Art. 84. Derogado por ley 17.811)

Art. 85. Derogado por ley 17.811 )

Art. 86. Derogado por ley 17.811 )

TITULO IV DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO.

Art. 87. Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros;

3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;

4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;

5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.

CAPITULO PRIMERO DE LOS CORREDORES.

Art. 88. (DEROGADO POR LEY 25028)

ARTICULO 88 bis.- (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 89. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 90. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 91. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 92. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 93. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 94. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 95. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 96. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 97. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 98. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 99. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 100. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 101. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 102. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 103. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 104. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 105. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 106. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 107. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 108. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 109. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 110. (DEROGADO POR LEY 25028)

Art. 111. (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)

Art. 112. (DEROGADO POR LEY 25028)

CAPITULO II DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS.

Art. 113. Derogado por ley 20.266 )

Art. 114. Derogado por ley 20.266 )

Art. 115. Derogado por ley 20.266 )

Art. 116. Derogado por ley 20.266 )

Art. 117. Derogado por ley 20.266 )

Art. 118. Derogado por ley 20.266 )

Art. 119. Derogado por ley 20.266 )

Art. 120. Derogado por ley 20.266 )

Art. 121. Derogado por ley 20.266 )

Art. 122. Derogado por ley 20.266 )

CAPITULO III DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPÓSITOS.

Art. 123. Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados:

1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;

2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida;

3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;

4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios;

5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.

Art. 124. Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

Art. 125. Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna.

Art. 126. Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.

Art. 127. Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4.

Art. 128. En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.

Art. 129. Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.

Art. 130. Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación.

Art. 131. Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito.

CAPITULO IV DE LOS FACTORES O ENCARGADOS, Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Art. 132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.

Art. 133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.

Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.

Art. 134. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

Art. 135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

Art. 136. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

Art. 137. Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

Art. 138. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.

Art. 139. Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

Art. 140. Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

Art. 141. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

Art. 142. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

Art. 143. Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.

Art. 144. La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

Art. 145. Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.

Art. 146. Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

Art. 147. El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133.

No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Art. 148. Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Art. 149. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Art. 150. Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.

Art. 151. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 152. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

Art. 153. Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).

Art. 154. Derogado por ley 20.744 )

Art. 155. Derogado por ley 20.744 )

Art. 156. Derogado por ley 20.744 )

Art. 157. Derogado por ley 20.744 )

Art. 158. Derogado por ley 20.744 )

Art. 159. Derogado por ley 20.744 )

Art. 160. Derogado por ley 20.744 )

Art. 161. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.

CAPITULO V DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTES

Art. 162. Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera

Art. 163. Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.

Art. 164. Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.

Art. 165. Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:

1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;

3. El flete convenido, y si está o no pagado;

4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Art. 166. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 167. La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

Art. 168. Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.

Art. 169. Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.

Art. 170. La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

Art. 171. El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.

Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.

Art. 172. Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

Art. 173. El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.

En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.

Art. 174. Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.

No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.

Art. 175. Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

Art. 176. Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.

Art. 177. Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.

Art. 178. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.

Art. 179. La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.

Art. 180. Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

Art. 181. Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego.

Art. 182. Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.

Art. 183. La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama.

Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

Art. 184. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Art. 185. Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

Art. 186. Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.

Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

Art. 187. La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales.

Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga.

Art. 188. En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.

No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.

La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo.

Art. 189. Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.

Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.

Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.

Art. 190. No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

Art. 191. El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

Art. 192. Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte.

Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.

Art. 193. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;

2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Art. 194. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

Art. 195. El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

Art. 196. El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.

Art. 197. Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.

El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.

Art. 198. El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería.

El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

Art. 199. Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.

Art. 200. Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho.

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

Art. 201. En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

Art. 202. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

Art. 203. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.

Art. 204. Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas.

Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.

Art. 205. Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo.

A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación.

Art. 206. Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

LIBRO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

TITULO PRIMERO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

CAPITULO UNICO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 207. El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.

Art. 208. Los contratos comerciales pueden justificarse:

1. Por instrumentos públicos;

2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;

4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6. Por confesión de parte y por juramento;

7. Por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.

Art. 209. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.

Art. 210. Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Art. 211. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Art. 212. La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.

Art. 213. Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor.

Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

Art. 214. La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.

Art. 215. El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.

Art. 216.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.

La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Art. 217. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Art. 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1. Habiendo ambiguedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero;

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;

4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;

6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;

7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

Art. 219. Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

Art. 220. Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

TITULO II DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Art. 221. El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.

El mandato comercial no se presume gratuito.

Art. 222. Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.

CAPITULO I DEL MANDATO COMERCIAL

Art. 223. El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

Art. 224. El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;

2. Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.

Art. 225. Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.

Art. 226. Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.

Art. 227. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

Art. 228. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.

Art. 229. El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

Art. 230. El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

Art. 231. Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.

El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él hubiera contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

CAPITULO II DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Art. 232. Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo.

Art. 233. El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

Art. 234. Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.

Art. 235. El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.

Art. 236. El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.

Art. 237. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El Juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.

Art. 238. El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.

Art. 239. La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.

Art. 240. Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.

Art. 241. El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.

Art. 242. El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:

1. Si resultase ventaja al comitente;

2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio;

3. Si mediare aprobación del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa.

Art. 243. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta.

En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 244. Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa del comitente.

Art. 245. El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el convenio.

De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las instrucciones.

Art. 246. El comitente que no responde dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del mandato.

Art. 247. El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

Art. 248. El comisionista está obligado a dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

Art. 249. Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.

Art. 250. Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.

Art. 251. El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.

La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente.

En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista.

En el segundo, pasa enteramente a éste.

Art. 252. El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.

Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.

Art. 253. En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.

Art. 254. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente

Art. 255. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Art. 256. Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.

Art. 257. El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuvieren orden en contrario del comitente.

Art. 258. El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.

Art. 259. Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

Art. 260. El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.

Art. 261. En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.

Art. 262. Los comisionistas no pueden adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.

Art. 263. Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

Art. 264. En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

Art. 265. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

Art. 266. Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

Art. 267. El comisionista que tuviere crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 268. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.

Art. 269. El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

Art. 270. Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de los Tribunales.

Art. 271. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

Art. 272. El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

Art. 273. El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

Es entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el Art. 512.

Art. 274. Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

Art. 275. Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados.

Art. 276. El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

Art. 277. El comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor.

En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación.

Art. 278. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.

Art. 279. Los efectos consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.

Son consecuencia de dicha obligación:

1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere;

2. Que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo 1500.

Art. 280. Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

Art. 281. No están comprendidas en las disposiciones del Art. 279 las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista.

Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título:"De la prenda".

TITULO III DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 282. Derogado por ley 19.550.

Art. 283. Derogado por ley 19.550.

Art. 284. Derogado por ley 19.550. )

Art. 285. Derogado por ley 19.550.

Art. 286. Derogado por ley 19.550.

Art. 287. Derogado por ley 19.550.

Art. 288. Derogado por ley 19.550.

Art. 289. Derogado por ley 19.550.

Art. 290. Derogado por ley 19.550.

Art. 291. Derogado por ley 19.550.

Art. 292. Derogado por ley 19.550.

Art. 293. Derogado por ley 19.550.

Art. 294. Derogado por ley 19.550.

Art. 295. Derogado por ley 19.550.

Art. 296. Derogado por ley 19.550.

Art. 297. Derogado por ley 19.550. )

Art. 298. Derogado por ley 19.550.

Art. 299. Derogado por ley 19.550.

Art. 300. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO II DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

Art. 301. Derogado por ley 19.550.

Art. 302. Derogado por ley 19.550.

Art. 303. Derogado por ley 19.550.

Art. 304. Derogado por ley 19.550.

Art. 305. Derogado por ley 19.550.

Art. 306. Derogado por ley 19.550.

Art. 307. Derogado por ley 19.550.

Art. 308. Derogado por ley 19.550.

Art. 309. Derogado por ley 19.550.

Art. 310. Derogado por ley 19.550.

Art. 311. Derogado por ley 19.550.

Art. 312. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO III DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SECCIÓN PRIMERA DE SU NATURALEZA

Art. 313. Derogado por ley 19.550.

Art. 314. Derogado por ley 19.550.

Art. 315. Derogado por ley 19.550.

Art. 316. Derogado por ley 19.550.

Art. 317. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Art. 318. Derogado por ley 19.550.

Art. 319. Derogado por ley 19550.

Art. 320. Derogado por ley 19.550.

Art. 321. Derogado por ley 19.550.

Art. 322. Derogado por ley 19.550.

Art. 323. Derogado por ley 19.550.

Art. 324. Derogado por ley 19.550.

Art. 325. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN TERCERA DE LAS ACCIONES

Art. 326. Derogado por ley 19.550.

Art. 327. Derogado por ley 19.550.

Art. 328. Derogado por ley 19.550.

Art. 329. Derogado por ley 19.550.

Art. 330. Derogado por ley 19.550.

Art. 331. Derogado por ley 19.550.

Art. 332. Derogado por ley 19.550.

Art. 333. Derogado por ley 19.550.

Art. 334. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN CUARTA DE LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Art. 335. Derogado por ley 19.550.

Art. 336. Derogado por ley 19.550.

Art. 337. Derogado por ley 19.550.

Art. 338. Derogado por ley 19.550.

Art. 339. Derogado por ley 19.550.

Art. 340. Derogado por ley 19.550.

Art. 341. Derogado por ley 19.550.

Art. 342. Derogado por ley 19.550.

Art. 343. Derogado por ley 19.550.

Art. 344. Derogado por ley 19.550.

Art. 345. Derogado por ley 19.550.

Art. 346. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN QUINTA DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

Art. 347. Derogado por ley 19.550.

Art. 348. Derogado por ley 19.550.

Art. 349. Derogado por ley 19.550.

Art. 350. Derogado por ley 19.550.

Art. 351. Derogado por ley 19.550.

Art. 352. Derogado por ley 19.550.

Art. 353. Derogado por ley 19.550.

Art. 354. Derogado por ley 19.550.

Art. 355. Derogado por ley 19.550.

Art. 356. Derogado por ley 19.550.

Art. 357. Derogado por ley 19.550.

Art. 358. Derogado por ley 19.550.

Art. 359. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN SEXTA DE LAS CUENTAS

Art. 360. Derogado por ley 19.550.

Art. 361. Derogado por ley 19.550.

Art. 362. Derogado por ley 19.550.

Art. 363. Derogado por ley 19.550.

Art. 364. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN SEPTIMA DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES

Art. 365. Derogado por ley 19.550.

Art. 366. Derogado por ley 19.550.

Art. 367. Derogado por ley 19.550.

Art. 368. Derogado por ley 19.550.

SECCIÓN OCTAVA DE LA DISOLUCIÓN

Art. 369. Derogado por ley 19.550.

Art. 370. Derogado por ley 19.550.

Art. 371. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO IV DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA

Art. 372. Derogado por ley 19.550.

Art. 373. Derogado por ley 19.550.

Art. 374. Derogado por ley 19.550.

Art. 375. Derogado por ley 19.550.

Art. 376. Derogado por ley 19.550.

Art. 377. Derogado por ley 19.550.

Art. 378. Derogado por ley 19.550.

Art. 379. Derogado por ley 19.550.

Art. 380. Derogado por ley 19.550.

Art. 381. Derogado por ley 19.550.

Art. 382. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO V DE LAS HABILITACIONES O SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

Art. 383. Derogado por ley 19.550.

Art. 384. Derogado por ley 19.550.

Art. 385. Derogado por ley 19.550.

Art. 386. Derogado por ley 19.550.

Art. 387. Derogado por ley 19.550.

Art. 388. Derogado por ley 19.550.

Art. 389. Derogado por ley 19.550.

Art. 390. Derogado por ley 19.550.

Art. 391. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO VI DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Art. 392. Derogado por ley 19.550.

Art. 393. Derogado por ley 19.550.

Art. 394. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO VII DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN

Art. 395. Derogado por ley 19.550.

Art. 396. Derogado por ley 19.550.

Art. 397. Derogado por ley 19.550.

Art. 398. Derogado por ley 19.550.

Art. 399. Derogado por ley 19.550.

Art. 400. Derogado por ley 19.550.

Art. 401. Derogado por ley 19.550.

Art. 402. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

Art. 403. Derogado por ley 19.550.

Art. 404. Derogado por ley 19.550.

Art. 405. Derogado por ley 19.550.

Art. 406. Derogado por ley 19.550.

Art. 407. Derogado por ley 19.550.

Art. 408. Derogado por ley 19.550.

Art. 409. Derogado por ley 19.550.

Art. 410. Derogado por ley 19.550.

Art. 411. Derogado por ley 19.550.

Art. 412. Derogado por ley 19.550.

Art. 413. Derogado por ley 19.550.

Art. 414. Derogado por ley 19.550.

Art. 415. Derogado por ley 19.550.

Art. 416. Derogado por ley 19.550.

Art. 417. Derogado por ley 19.550.

Art. 418. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO IX DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Art. 419.- Derogado por ley 19550.

Art. 420. Derogado por ley 19.550.

Art. 421. Derogado por ley 19.550.

Art. 422. Derogado por ley 19.550.

Art. 423. Derogado por ley 19.550.

Art. 424. Derogado por ley 19.550.

Art. 425. Derogado por ley 19.550.

Art. 426. Derogado por ley 19.550.

Art. 427. Derogado por ley 19.550.

Art. 428. Derogado por ley 19.550.

Art. 429. Derogado por ley 19.550.

Art. 430. Derogado por ley 19.550.

Art. 431. Derogado por ley 19.550.

Art. 432. Derogado por ley 19.550.

Art. 433. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO X DE LA LIQUIDACIÓN.

Art. 434. Derogado por ley 19.550.

Art. 435. Derogado por ley 19.550.

Art. 436. Derogado por ley 19.550.

Art. 437. Derogado por ley 19.550.

Art. 438. Derogado por ley 19.550.

Art. 439. Derogado por ley 19.550.

Art. 440. Derogado por ley 19.550.

Art. 441. Derogado por ley 19.550.

Art. 442. Derogado por ley 19.550.

Art. 443. Derogado por ley 19.550.

Art. 444. Derogado por ley 19.550.

Art. 445. Derogado por ley 19.550.

Art. 446. Derogado por ley 19.550.

Art. 447. Derogado por ley 19.550.

CAPITULO XI DEL MODO DE DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SOCIOS.

Art. 448. Derogado por ley 19.550.

Art. 449. Derogado por ley 19.550.

TITULO IV DE LA COMPRA-VENTA MERCANTIL.

Art. 450. La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Art. 451. Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compaÑías y papeles de crédito comerciales.

Art. 452. No se consideran mercantiles:

1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:

3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Art. 453. La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.

Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula.

La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.

Art. 454. Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

Art. 455. En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto.

Art. 456. Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.

En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.

Art. 457. En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

Art. 458. Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

Art. 459. El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.

Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.

Art. 460. No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador.

Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.

Art. 461. La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.

Art. 462. En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

Art. 463. Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:

1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;

2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;

3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;

4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;

5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Art. 464. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

Art. 465. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.

Art. 466. Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida en el Art. 1500, número 2, por el importe del precio e intereses de la demora.

Art. 467. Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el Art. 464, se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos.

Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.

Art. 468. El comprador que haya contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.

Art. 469. Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.

Art. 470. Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

Art. 471. El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

Art. 472. Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados.

Art. 473. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega.

Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

Art. 474. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XV, del Título X del libro 2°.

Art. 475. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Art. 476 Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Art. 477. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

TITULO V DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CRÉDITO.

CAPITULO I DE LAS FIANZAS.

Art. 478. Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Art. 479. Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.

Art. 480. El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.

Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

Art. 481. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

Art. 482. El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;

2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;

3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;

4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

Art. 483. Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4. del artículo precedente.

CAPITULO II DE LAS CARTAS DE CRÉDITO.

Art. 484. Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación.

Art. 485. Las cartas de crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese.

Art. 486. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Art. 487. Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dió, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago.

Art. 488. El dador de una carta de crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que hubiese de pagarla.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.

Art. 489. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 490. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.

Art. 491. Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.

TITULO VI DE LOS SEGUROS.

CAPITULO I DE LOS SEGUROS EN GENERAL.

Art. 492. Derogado por ley 17.418.

Art. 493. Derogado por ley 17.418.

Art. 494. Derogado por ley 17.418.

Art. 495. Derogado por ley 17.418.

Art. 496. Derogado por ley 17.418.

Art. 497. Derogado por ley 17.418.

Art. 498. Derogado por ley 17.418.

Art. 499. Derogado por ley 17.418.

Art. 500. Derogado por ley 17.418.

Art. 501. Derogado por ley 17.418.

Art. 502. Derogado por ley 17.418.

Art. 503. Derogado por ley 17.418.

Art. 504. Derogado por ley 17.418.

Art. 505. Derogado por ley 17.418.

Art. 506. Derogado por ley 17.418.

Art. 507. Derogado por ley 17.418.

Art. 508. Derogado por ley 17.418.

Art. 509. Derogado por ley 17.418.

Art. 510. Derogado por ley 17.418.

Art. 511. Derogado por ley 17.418.

Art. 512. Derogado por ley 17.418.

Art. 513. Derogado por ley 17.418.

Art. 514. Derogado por ley 17.418.

Art. 515. Derogado por ley 17.418.

Art. 516. Derogado por ley 17.418.

Art. 517. Derogado por ley 17.418.

Art. 518. Derogado por ley 17.418.

Art. 519. Derogado por ley 17.418.

Art. 520. Derogado por ley 17.418.

Art. 521. Derogado por ley 17.418.

Art. 522. Derogado por ley 17.418.

Art. 523. Derogado por ley 17.418.

Art. 524. Derogado por ley 17.418.

Art. 525. Derogado por ley 17.418.

Art. 526. Derogado por ley 17.418.

Art. 527. Derogado por ley 17.418.

Art. 528. Derogado por ley 17.418.

CAPITULO II DE LAS DIFERENTES ESPECIES. DE SEGUROS TERRESTRES.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS SEGUROS CONTRA EL INCENDIO.

Art. 529. Derogado por ley 17.418.

Art. 530. Derogado por ley 17.418.

Art. 531. Derogado por ley 17.418.

Art. 532. Derogado por ley 17.418.

Art. 533. Derogado por ley 17.418.

Art. 534. Derogado por ley 17.418.

Art. 535. Derogado por ley 17.418.

Art. 536. Derogado por ley 17.418.

Art. 537. Derogado por ley 17.418.

Art. 538. Derogado por ley 17.418.

Art. 539. Derogado por ley 17.418.

Art. 540. Derogado por ley 17.418.

Art. 541. Derogado por ley 17.418.

Art. 542. Derogado por ley 17.418.

Art. 543. Derogado por ley 17.418.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTÁN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA.

Art. 544. Derogado por ley 17.418.

Art. 545. Derogado por ley 17.418.

Art. 546. Derogado por ley 17.418.

Art. 547. Derogado por ley 17.418.

Art. 548. Derogado por ley 17.418.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA.

Art. 549. Derogado por ley 17.418.

Art. 550. Derogado por ley 17.418.

Art. 551. Derogado por ley 17.418.

Art. 552. Derogado por ley 17.418.

Art. 553. Derogado por ley 17.418.

Art. 554. Derogado por ley 17.418.

Art. 555. Derogado por ley 17.418.

Art. 556. Derogado por ley 17.418.

Art. 557. Derogado por ley 17.418.

TITULO VII DEL PRÉSTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES.

Art. 558. El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.

Art. 559. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Art. 560. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Art. 561. En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Art. 562. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Art. 563. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o género de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

Art. 564. Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.

Art. 565. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora.

"El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor".

Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.

Art. 566. El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al capital.

Art. 567. El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Art. 568. El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.

Art. 569. Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.

Art. 570. Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.

Art. 571. Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.

TITULO VIII DEL DEPÓSITO

Art. 572. Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.

Art. 573. El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza.

Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

Art. 574. El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título:

"Del mandato y de las comisiones o consignaciones".

Art. 575. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso fortuito, y debe abonar al depositante los interes corrientes.

Art. 576. Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 577. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

Art. 578. El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.

Art. 579. Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.

TITULO IX DE LA PRENDA

Art. 580. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.

Art. 581. La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.

Art. 582. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.

Art. 583. Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañias o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

Art. 584. La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañias o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

Art. 585. En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación.

Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañias u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.

Art. 586. Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o garantía.

Art. 587. El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.

Art. 588. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el art. 585, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

TITULO X DE LOS TITULOS CAMBIARIOS: LETRA DE CAMBIO Y FACTURA DE CREDITO

CAPITULO I DEL CONTRATO DE CAMBIO

Art. 589. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 590. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 591. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 592. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 593. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 594. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 595. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 596. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 597. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO II DE LA LETRA DE CAMBIO Y DE SUS FORMAS ESENCIALES

Art. 598. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 599. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 600. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 601. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 602. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 603. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 604. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 605. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 606. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 607. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 608. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO III DE LOS TÉRMINOS DE LAS LETRAS Y SUS VENCIMIENTOS

Art. 609. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 610. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 611. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 612. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 613. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 614. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 615. Derogado por Decreto ley 5.965/63

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADOR

Art. 616. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 617. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 618. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 619. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 620. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 621. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 622. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 623. Derogado por Decreto ley 5.965/63

CAPITULO V DE LOS ENDOSOS

Art. 624. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 625. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 626. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 627. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 628. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 629. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 630. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 631. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 632. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 633. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 634. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 635. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO VI DE LAS PERSONAS A CUYO CARGO SE GIRAN LETRAS Y DE LA ACEPTACIÓN

Art. 636. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 637. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 638. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 639. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 640. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 641. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 642. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 643. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 644. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 645. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 646. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 647. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 648. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 649. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 650. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 651. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO VII DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DEL TENEDOR

Art. 652. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 653. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 654. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 655. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 656. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 657. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 658. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 659. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 660. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 661. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 662. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 663. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 664. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 665. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 666. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 667. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 668. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 669. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 670. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 671. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 672. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 673. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 674. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 675. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 676. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 677. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 678. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO VIII DEL AVAL

Art. 679. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 680. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 681. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 682. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 683. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 684. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO IX DEL PAGO

Art. 685. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 686. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 687. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 688. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 689. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 690. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 691. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 692. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 693. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 694. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 695. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 696. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 697. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 698. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 699. (Derogado por Decreto ley 5.965/63)

Art. 700. (Derogado por Decreto ley 5.965/63).

Art. 701. (Derogado por Decreto ley 5.965/63)

Art. 702. (Derogado por Decreto ley 5.965/63)

Art. 703. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 704. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 705. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 706. Derogado por Decreto ley 5.965/63

CAPITULO XI DE LAS LETRAS DE CAMBIO EXTRAVIADAS O PERDIDAS

Art. 707. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 708. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 709. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 710. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 711. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO XII DE LOS PROTESTOS

Art. 712. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 713. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 714. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 715. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 716. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 717. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 718. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 719. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 720. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 721. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 722. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 723. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 724. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 725. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO XIII DEL RECAMBIO O RESACA

Art. 726. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 727. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 728. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 729. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 730. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 731. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 732. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 733. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 734. Derogado por Decreto ley 5.965/63

CAPITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 735. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 736. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 737. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 738. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

CAPITULO XV

ARTICULO S/N.

De las facturas de crédito Sección I De la creación y la forma de la factura de crédito Artículo 1. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando: a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra. b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria. c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente. d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.

Artículo 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración consecutiva y progresiva.

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

Articulo 3º: La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Sección II De la aceptación Articulo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del articulo 3° de la presente.

Artículo 5. - Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1 último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"- dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada -en el plazo indicado en el párrafo anterior-, se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

Artículo 6 - El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

Sección III De la transmisión Articulo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario.

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación.

Sección IV De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.

Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio:

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el articulo 6°.

Articulo 11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Articulo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el articulo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.

Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate; b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Articulo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el articulo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:

a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada.

b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o QUINCE (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.

La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente.

Sección V Disposiciones generales Articulo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Articulo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse "comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

Texto conforme modificación por Ley 24.760

TITULO XI

CAPITULO I DE LOS VALORES, BILLETES O PAGARÉS

Art. 739. Derogado por Decreto ley 5.965/63.

Art. 740. Derogado por Decreto ley 5.965/63

Art. 741. Derogado por Decreto ley 5.965/63

CAPITULO II DE OTROS PAPELES DE COMERCIO AL PORTADOR

Art. 742. Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.

Art. 743. Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.

Art. 744. Los títulos emitidos por cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.

Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado.

La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.

Art. 745. Deben contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores.

Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO III DEL ROBO, PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES

Art. 746. Los tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.

Art. 747.Todo propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos siguientes.

Art. 748. Si el valor de los títulos es menor de $1000 moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para reconocer los títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y mercados de la República que lo harán publicar por un mes en su local y revistas.

Art. 749. La denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.

Art. 750. Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de 2 años será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor.

Si el capital de los títulos fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.

Art. 751. En el caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.

Art. 752. Si los títulos o cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el Artículo 748, el interesado ocurrirá ante escribano público y formulará un acta que contenga:

1. El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;

2. La manera como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la época de la adquisición;

3. La época en que percibió el último dividendo o interés;

4. La manera como ha tenido lugar la desposesión;

5. La constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el recurrente.

Art. 753. Dentro de las 24 horas de firmada el acta será notificada a la Oficina Pública o a la empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.

Art. 754. Esta notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme al Artículo 748.

Art. 755. Desde entonces, los dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante, serán depositados en el Banco público respectivo, en las épocas fijadas para el pago.

Vencidos 2 años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a la sazón exigible.

Art. 756. El emisor hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2 años, si durante ellos no apareciera opositor.

Art. 757. Si dentro de los 4 años acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían a aquéllos.

Art. 758. Los emisores que hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera aparecer.

Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, éste podrá deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.

Art. 759. Si dentro de los plazos de 2 ó de 4 años establecidos por los artículos 750 y 757, se presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el punto.

Art. 760. Los títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.

Art. 761. Toda negociación posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional, después de 15 días contados desde el último de la publicación será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses.

El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer propietario.

Art. 762. Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.

Art. 763. En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.

Art. 764. La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

Art. 765. El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2 y 4 años respectivamente señalados en los artículos 750 y 757.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 766. En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.

Art. 767. En todas las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

Art. 768. Lo establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.

Art. 769. Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.

Art. 770. Cuando los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a sus disposiciones.

TITULO XII DE LA CUENTA CORRIENTE

CAPITULO PRIMERO CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

Art. 771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.

Art. 772. Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Art. 773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 774. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.

Art. 775. La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación.

La produce también, en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente.

Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

Art. 776. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 777. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1. Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;

2. Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;

3. Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;

4. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;

5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Art. 778. La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran.

Art. 779. Mientras no se cumpla la condición del inciso 2 del Art. 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario.

Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el "crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor.

Art. 780. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.

Art. 781. Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.

Art. 782. La cuenta corriente se concluye:

1. Por consentimiento de las partes;

2. Por haberse concluido el término que fijaron;

3. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.

Art. 783. La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.

Art. 784. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.

Art. 785. El saldo definitivo y parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Art. 786. El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.

Art. 787. El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.

Art. 788. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Art. 789. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código.

Art. 790. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años.

En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

CAPITULO II CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Art. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Art. 792. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.

Art. 793. Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.

Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.

Art. 794. Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Art. 795. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.

Art. 796. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.

Art. 797. Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

TITULO XIII DE LOS CHEQUES

CAPITULO I DE LOS CHEQUES EN GENERAL

Art. 798. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 799. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 800. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 801. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 802. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 803. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 804. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 805. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 806. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 807. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 808. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 809. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 810. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 811. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 812. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 813. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 814. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 815. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 816. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 817. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 818. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

CAPITULO II DE LOS CHEQUES CRUZADOS

Art. 819. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 820. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 821. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 822. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 823. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 824. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 825. Derogado por Decreto ley 4.776/63

Art. 826. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 827. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 828. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 829. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 830. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 831. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 832. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 833. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

CAPITULO III CÁMARAS COMPENSADORAS

Art. 834. Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República.

Art. 835. Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Art. 836. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 837. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 838. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 839. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 840. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 841. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 842. Derogado por Decreto ley 4.776/63.

Art. 843. Derogado por Decreto ley 4.776/63

TITULO XIV DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Art. 844. La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.

Art. 845. Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil.

Art. 846. La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta.

Art. 847. Se prescriben por 4 años:

1. Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;

2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;

3. La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta.

Art. 848. Se prescriben por 3 años:

1. Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular.

El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.

Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, El término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;

2. Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.

El término para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.

Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.

La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.

Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número. los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros.

Art. 849. La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.

Art. 850. Se prescribirán también por dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque.

Art. 851. Se prescriben igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.

Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.

Art. 852. Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.

Art. 853. Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.

Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro.

En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. en caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida. Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los Seguros marítimos.

En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.

Art. 854. Se prescriben también por un año:

1. Las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;

2. Las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.

El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un plazo.

En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.

Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará desde el último día.

Art. 855. Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:

1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;

2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.

En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.

Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.

Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.

LIBRO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

TITULO I DE LOS BUQUES

Art. 856. Derogado por ley 20.094

Art. 857. Derogado por ley 20.094

Art. 858. Derogado por ley 20.094

Art. 859. Derogado por ley 20.094

Art. 860. Derogado por ley 20.094

Art. 861. Derogado por ley 20.094

Art. 862. Derogado por ley 20.094

Art. 863. Derogado por ley 20.094

Art. 864. Derogado por ley 20.094

Art. 865. Derogado por ley 20.094.

Art. 866. Derogado por ley 20.094

Art. 867. Derogado por ley 20.094.

Art. 868. Derogado por ley 20.094.

Art. 869. Derogado por ley 20.094.

Art. 870. Derogado por ley 20.094.

Art. 871. Derogado por ley 20.094.

Art. 872. Derogado por ley 20.094 )

Art. 873. Derogado por ley 20.094.

Art. 874. Derogado por ley 20.094.

TITULO II DE LOS DUEÑOS DE BUQUES, DE LOS PARTÍCIPES Y DE LOS ARMADORES

Art. 875. Derogado por ley 20.094

Art. 876. Derogado por ley 20.094.

Art. 877. Derogado por ley 20.094.

Art. 878. Derogado por ley 20.094.

Art. 879. Derogado por ley 20.094.

Art. 880. Derogado por ley 20.094.

Art. 881. Derogado por ley 20.094.

Art. 882. Derogado por ley 20.094)

Art. 883. Derogado por ley 20.094.

Art. 884. Derogado por ley 20.094.

Art. 885. Derogado por ley 20.094.

Art. 886. Derogado por ley 20.094.

Art. 887. Derogado por ley 20.094

Art. 888. Derogado por ley 20.094

Art. 889. Derogado por ley 20.094

Art. 890. Derogado por ley 20.094.

Art. 891. Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.

El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por necesidad del servicio.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el art. 993.

Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el art. 991.

Art. 892. Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.

Art. 893. Derogado por ley 20.094.

Art. 894. Derogado por ley 20.094.

Art. 895. Derogado por ley 20.094 )

Art. 896. Derogado por ley 20.094.

Art. 897. Derogado por ley 20.094.

Art. 898. Derogado por ley 20.094.

Art. 899. Derogado por ley 20.094.

Art. 900. Derogado por ley 20.094.

Art. 901. Derogado por ley 20.094 )

Art. 902. Derogado por ley 20.094

Art. 903. Derogado por ley 20.094

TITULO III DE LOS CAPITANES

Art. 904. Derogado por ley 20.094

Art. 905. Derogado por ley 20.094

Art. 906. Derogado por ley 20.094

Art. 907. Corresponde al capitán, como representante del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.

En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.

Art. 908. Derogado por ley 20.094

Art. 909. Derogado por ley 20.094.

Art. 910. Derogado por ley 20.094

Art. 911. Derogado por ley 20.094

Art. 912. Derogado por ley 20.094

Art. 913. Derogado por ley 20.094

Art. 914. Derogado por ley 20.094

Art. 915. Derogado por ley 20.094

Art. 916. Derogado por ley 20.094

Art. 917. Derogado por ley 20.094

Art. 918. Derogado por ley 20.094

Art. 919. El capitán que habiéndose ajustado, para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5 a 15 años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

Art. 920. Derogado por ley 20.094

Art. 921. Derogado por ley 20.094

Art. 922. Derogado por ley 20.094

Art. 923. Derogado por ley 20.094

Art. 924. Derogado por ley 20.094

Art. 925. Derogado por ley 20.094

Art. 926. El libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:

1. Nombre y matrícula del buque;

2. Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y empleo a bordo;

3. Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos: a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;

c) Salario, bonificaciones y condiciones convenidas de acuerdo con el art. 984, estableciendo las bases para su determinación, salario básico diario y valor de la hora básica;

d) La terminación del contrato;

I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;

II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;

III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;

e) La zona en la cual el buque navegará;

f) La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;

g) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar derecha, si no supiera firmar; en este último caso el cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino, en puerto extranjero o; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del lugar o de la tripulación;

h) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.

4. Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo, dentro del ámbito de los servicios del buque.

Art. 927. Derogado por ley 20.094

Art. 928. Derogado por ley 20.094

Art. 929. Derogado por ley 20.094

Art. 930. Derogado por ley 20.094

Art. 931. Derogado por ley 20.094

Art. 932. Derogado por ley 20.094

Art. 933. Derogado por ley 20.094 )

Art. 934. Derogado por ley 20.094 )

Art. 935. Derogado por ley 20.094

Art. 936. Derogado por ley 20.094 )

Art. 937. Derogado por ley 20.094

Art. 938. Derogado por ley 20.094

Art. 939. Derogado por ley 20.094 )

Art. 940. Derogado por ley 20.094

Art. 941. Derogado por ley 20.094 )

Art. 942. Derogado por ley 20.094 )

Art. 943. Derogado por ley 20.094

Art. 944. Derogado por ley 20.094

Art. 945. Derogado por ley 20.094

Art. 946. Derogado por ley 20.094

Art. 947. Derogado por ley 20.094

Art. 948. Derogado por ley 20.094

Art. 949. Derogado por ley 20.094

Art. 950. Derogado por ley 20.094

Art. 951. Derogado por ley 20.094

Art. 952. Derogado por ley 20.094

Art. 953. Derogado por ley 20.094

Art. 954. Derogado por ley 20.094

Art. 955. Derogado por ley 20.094

Art. 956. Derogado por ley 20.094

Art. 957. Derogado por ley 20.094

Art. 958. Derogado por ley 20.094

Art. 959. Derogado por ley 20.094

Art. 960. Derogado por ley 20.094

Art. 961. Derogado por ley 20.094

Art. 962. Derogado por ley 20.094

Art. 963. Derogado por ley 20.094

Art. 964. Derogado por ley 20.094

Art. 965. Derogado por ley 20.094

Art. 966. Derogado por ley 20.094

Art. 967. Derogado por ley 20.094

Art. 968. Derogado por ley 20.094

Art. 969. Derogado por ley 20.094

TITULO IV DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Art. 970. Derogado por ley 17.371).

Art. 971. Derogado por ley 17.371).

Art. 972. Derogado por ley 17.371).

Art. 973. Derogado por ley 17.371).

Art. 974. Derogado por ley 17.371.

Art. 975. Derogado por ley 17.371).

Art. 976. Derogado por ley 17.371).

TITULO V DE LOS SOBRECARGOS

Art. 977. Derogado por ley 17.371).

Art. 978. Derogado por ley 17.371).

Art. 979. Derogado por ley 17.371).

Art. 980. Derogado por ley 17.371).

Art. 981. Derogado por ley 17.371).

Art. 982. Derogado por ley 17.371).

Art. 983. Derogado por ley 17.371).

TITULO VI DE LA CONTRATA Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR; SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 984. El contrato que se celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de rol y la libreta de embarco.

El pago podrá ser convenido ya sea por una suma global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una suma fija o por una participación en el flete, el producido o la ganancia o combinación de las diferentes formas.

Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al salario estipulado si la duración se abreviase.

En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.

Si el contrato de ajuste por tiempo determinado venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual, deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.

En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con 48 horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o cualquier otro posterior.

Art. 985.- No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

Art. 986. El capitán está obligado a dar a los oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.

Art. 987. Estando el libro de cuenta y razón llevado con regularidad en la forma establecida en el Art. 927, hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se refiere el Art. 984.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.

Art. 988. Los derechos y obligaciones recíprocos del armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos de retorno, si correspondiere.

Si el personal, por hallarse en una localidad distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su traslado.

Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con su categoría.

El armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se encuentren a bordo.

Art. 989. Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación 1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;

2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;

3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo;

4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos 906 y 991;

5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;

6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;

7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.

Art. 990. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.

Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 991. El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán justas causas de despido:

1. La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne;

2. Embriaguez habitual;

3. Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;

4. Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos previstos en el art. 1010;

5. El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;

6. La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 horas;

7. El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;

8. Tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.

Art. 992. Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte de viaje que se haya hecho.

Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieren de servicio.

Art. 993. Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.

En el caso que el buque esté afectado a la navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre 10 días de salario básico.

En el caso que el buque esté afectado a la navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje en curso.

En todas las situaciones referentes a la navegación de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario básico.

En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo criterio que para los contratos ajustados por viaje.

En todos los casos de despido fuera del puerto de enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.

Art. 994. Todo individuo de la tripulación tiene el derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que el buque estuviere en puerto:

1. Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;

2. Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;

3. Si el buque cambiare de bandera;

4. Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.

En todos estos casos los individuos de la tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta en el art. 993.

Art. 995. Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado.

Art. 996. Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados, los que estuviesen ajustados por mes.

Art. 997. Derogado por ley 17.371).

Art. 998. Derogado por ley 17.371).

Art. 999. En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.

Art. 1000. Si el viaje se revocare en el puerto de enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas de fuerza mayor:

1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;

2. El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;

3. La prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con anterioridad al ajuste;

4. La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;

5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;

6. Apresamiento o confiscación.

Art. 1001. Si ocurriese después de empezado el viaje, alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes.

Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4 se continuará pagando a los hombres de mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.

En el caso 5 no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Art. 1001/1. En todos los casos de naufragio, incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos personales que hubieren perdido en el siniestro.

Art. 1002. Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas.

Art. 1003. Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.

Art. 1004. Derogado por ley 17.371).

Art. 1005. Derogado por ley 17.371 )

Art. 1006. Si se salvara alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado.

No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.

En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

Art. 1007. Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.

Art. 1008. Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.

Art. 1009. Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.

Art. 1010. El individuo de la tripulación que se lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho de ser asistido por cuenta del armador.

Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus disposiciones.

Art. 1010/1. La asistencia a que está obligado el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.

Art. 1010/2. El armador está obligado a prestar la asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de accidentes del trabajo.

Art. 1010/3. El tripulante que se lesione o enferme en las circunstancias mencionadas en el art. 1010, tiene derecho a seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el art. 1013.

La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya oportunidad, si no estuviere aún curado, las obligaciones del armador se regirán por la ley de accidentes del trabajo.

Igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.

Art. 1010/4. Las indemnizaciones que corresponden a los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva.

Art. 1010/5. En caso de muerte del tripulante por lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los derechos de sus derecho-habientes se rigen por la ley de accidentes del trabajo.

El armador debe proveer por su cuenta a los gastos del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido en las circunstancias mencionadas en el art. 1013, casos en que podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.

Art. 1011. Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.

Art. 1012. El enfermo, herido o mutilado no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.

Art. 1013. Cesará la obligación del armador de abonar los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el impedimento en los siguientes casos:

1. Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;

2. Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;

3. Cuando se hubieran producido o adquirido en tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización del capitán o su representante.

Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá descontar de los salarios a percibir por los individuos de la tripulación.

Art. 1014. Los salarios del individuo de la tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.

Si lo era por una suma global correspondiente a todo el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.

Estando ajustado con participación en el flete, producido o ganancia de la expedición, sus derecho-habientes tendrán derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los individuos de la tripulación de su categoría.

Art. 1014/1. Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos sean sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infecto-contagiosa.

En caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.

Art. 1015. Cualquiera que haya sido el tipo de ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de destino.

Art. 1015/1. El cónyuge supérstite, los hijos y los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida por el Código civil. A tal efecto justificarán su derecho con las partidas del registro civil correspondientes y manifestarán, bajo juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán su sucesión.

El armador pagará las sumas referidas, siempre que su monto no exceda el límite no imponible fijado en la ley de transmisión gratuita de bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto sucesorio que pudiera corresponder.

Art. 1016. Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

Art. 1017. El salario del capitán, de los oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por tiempo suplementario trabajando, cuando correspondiere.

No forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las previstas en los arts. 1008 y 1009, ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad marítima.

Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones acordadas si las hubiere.

En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan exceptuados de esta prohibición:

1. Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;

2. Las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones vigentes;

3. Los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los salarios convenidos;

4. El importe de los daños causados intencionalmente por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios, la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios;

5. El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.

Art. 1017/1. Los pagos al capitán y tripulantes se efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán dentro de los 3 días de finalizado cada mes; cuando se haya pactado el pago por viaje se pagará dentro de los tres días siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el viaje.

Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los tres días de haberse liquidado la operación.

En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.

Art. 1017/2. Los pagos se realizarán solamente en puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra moneda en puertos extranjeros.

Art. 1017/3. El sueldo anual complementario se liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.

Art. 1017/4. Si tres o más tripulantes hubieran reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Capitanía de Puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario, podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las deficiencias.

El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran infundadas.

Art. 1017/5. Cuando los tripulantes deban dormir a bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará personal para la limpieza y atención de los alojamientos de oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio, sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.

TITULO VII DE LOS FLETAMENTOS

CAPITULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

Art. 1018. Derogado por ley 20.094)

Art. 1019. Derogado por ley 20.094.

SECCIÓN PRIMERA DE LA POLIZA DE FLETAMENTO

Art. 1020. Derogado por ley 20.094.

Art. 1021. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1022. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1023. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1024. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1025. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1026. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1027. Derogado por ley 20.094 )

SECCIÓN SEGUNDA DEL CONOCIMIENTO

Art. 1028. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1029. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1030. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1031. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1032. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1033. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1034. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1035. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1036. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1037. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1038. Derogado por ley 20.094.

Art. 1039. Derogado por ley 20.094.

Art. 1040. Derogado por ley 20.094.

Art. 1041. Derogado por ley 20.094.

Art. 1042. Derogado por ley 20.094.

Art. 1043. Derogado por ley 20.094.

Art. 1044. Derogado por ley 20.094.

Art. 1045. Derogado por ley 20.094.

Art. 1046. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Art. 1047. Derogado por ley 20.094.

Art. 1048. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1049. Derogado por ley 20.094

Art. 1050. Derogado por ley 20.094

Art. 1051. Derogado por ley 20.094

Art. 1052. Derogado por ley 20.094

Art. 1053. Derogado por ley 20.094

Art. 1054. Derogado por ley 20.094

Art. 1055. Derogado por ley 20.094

Art. 1056. Derogado por ley 20.094

Art. 1057. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1058. Derogado por ley 20.094

Art. 1059. Derogado por ley 20.094

Art. 1060. Derogado por ley 20.094

Art. 1061. Derogado por ley 20.094

Art. 1062. Derogado por ley 20.094

Art. 1063. Derogado por ley 20.094

Art. 1064. Derogado por ley 20.094

Art. 1065. Derogado por ley 20.094

Art. 1066. Derogado por ley 20.094

Art. 1067. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1068. Derogado por ley 20.094

Art. 1069. Derogado por ley 20.094

Art. 1070. Derogado por ley 20.094

Art. 1071. Derogado por ley 20.094

Art. 1072. Derogado por ley 20.094

Art. 1073. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1074. Derogado por ley 20.094

Art. 1075. Derogado por ley 20.094

Art. 1076. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1077. Derogado por ley 20.094

Art. 1078. Derogado por ley 20.094

Art. 1079. Derogado por ley 20.094

Art. 1080. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1081. Derogado por ley 20.094

Art. 1082. Derogado por ley 20.094

Art. 1083. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1084. Derogado por ley 20.094

Art. 1085. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1086. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1087. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1088. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1089. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1090. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1091. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO III DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Art. 1092. Derogado por ley 20.094.

Art. 1093. Derogado por ley 20.094.

Art. 1094. Derogado por ley 20.094.

Art. 1095. Derogado por ley 20.094.

Art. 1096. Derogado por ley 20.094.

Art. 1097. Derogado por ley 20.094.

Art. 1098. Derogado por ley 20.094.

Art. 1099. Derogado por ley 20.094.

Art. 1100. Derogado por ley 20.094.

Art. 1101. Derogado por ley 20.094.

Art. 1102. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO IV DE LOS PASAJEROS

Art. 1103. Derogado por ley 20.094

Art. 1104. Derogado por ley 20.094.

Art. 1105. Derogado por ley 20.094.

Art. 1106. Derogado por ley 20.094.

Art. 1107. Derogado por ley 20.094.

Art. 1108. Derogado por ley 20.094.

Art. 1109. Derogado por ley 20.094.

Art. 1110. Derogado por ley 20.094.

Art. 1111. Derogado por ley 20.094.

Art. 1112. Derogado por ley 20.094.

Art. 1113. Derogado por ley 20.094.

Art. 1114. Derogado por ley 20.094.

Art. 1115. Derogado por ley 20.094.

Art. 1116. Derogado por ley 20.094.

Art. 1117. Derogado por ley 20.094.

Art. 1118. Derogado por ley 20.094.

Art. 1119. Derogado por ley 20.094.

TITULO VIII DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRÉSTAMOS A RIESGO MARÍTIMO

Art. 1120. Derogado por ley 20.094.

Art. 1121. Derogado por ley 20.094.

Art. 1122. Derogado por ley 20.094.

Art. 1123. Derogado por ley 20.094.

Art. 1124. Derogado por ley 20.094.

Art. 1125. Derogado por ley 20.094.

Art. 1126. Derogado por ley 20.094.

Art. 1127. Derogado por ley 20.094.

Art. 1128. Derogado por ley 20.094.

Art. 1129. Derogado por ley 20.094.

Art. 1130. Derogado por ley 20.094.

Art. 1131. Derogado por ley 20.094.

Art. 1132. Derogado por ley 20.094.

Art. 1133. Derogado por ley 20.094.

Art. 1134. Derogado por ley 20.094.

Art. 1135. Derogado por ley 20.094.

Art. 1136. Derogado por ley 20.094.

Art. 1137. Derogado por ley 20.094.

Art. 1138. Derogado por ley 20.094.

Art. 1139. Derogado por ley 20.094.

Art. 1140. Derogado por ley 20.094.

Art. 1141. Derogado por ley 20.094.

Art. 1142. Derogado por ley 20.094.

Art. 1143. Derogado por ley 20.094.

Art. 1144. Derogado por ley 20.094.

Art. 1145. Derogado por ley 20.094.

Art. 1146. Derogado por ley 20.094.

Art. 1147. Derogado por ley 20.094.

Art. 1148. Derogado por ley 20.094.

Art. 1149. Derogado por ley 20.094.

Art. 1150. Derogado por ley 20.094.

Art. 1151. Derogado por ley 20.094.

Art. 1152. Derogado por ley 20.094.

Art. 1153. Derogado por ley 20.094.

Art. 1154. Derogado por ley 20.094.

TITULO IX DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS

CAPITULO I DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Art. 1155. Derogado por ley 20.094.

Art. 1156. Derogado por ley 20.094.

Art. 1157. Derogado por ley 20.094.

Art. 1158. Derogado por ley 20.094.

Art. 1159. Derogado por ley 20.094.

Art. 1160. Derogado por ley 20.094.

Art. 1161. Derogado por ley 20.094.

Art. 1162. Derogado por ley 20.094.

Art. 1163. Derogado por ley 20.094.

Art. 1164. Derogado por ley 20.094.

Art. 1165. Derogado por ley 20.094.

Art. 1166. Derogado por ley 20.094.

Art. 1167. Derogado por ley 20.094.

Art. 1168. Derogado por ley 20.094.

Art. 1169. Derogado por ley 20.094.

Art. 1170. Derogado por ley 20.094.

Art. 1171. Derogado por ley 20.094.

Art. 1172. Derogado por ley 20.094.

Art. 1173. Derogado por ley 20.094.

Art. 1174. Derogado por ley 20.094.

Art. 1175. Derogado por ley 20.094.

Art. 1176. Derogado por ley 20.094.

Art. 1177. Derogado por ley 20.094.

Art. 1178. Derogado por ley 20.094.

Art. 1179. Derogado por ley 20.094.

Art. 1180. Derogado por ley 20.094.

Art. 1181. Derogado por ley 20.094.

Art. 1182. Derogado por ley 20.094.

Art. 1183. Derogado por ley 20.094.

Art. 1184. Derogado por ley 20.094.

Art. 1185. Derogado por ley 20.094.

Art. 1186. Derogado por ley 20.094.

Art. 1187. Derogado por ley 20.094.

Art. 1188. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO II DE LA VALUACIÓN DE LAS COSAS ASEGURADAS

Art. 1189. Derogado por ley 20.094.

Art. 1190. Derogado por ley 20.094.

Art. 1191. Derogado por ley 20.094.

Art. 1192. Derogado por ley 20.094.

Art. 1193. Derogado por ley 20.094.

Art. 1194. Derogado por ley 20.094.

Art. 1195. Derogado por ley 20.094.

Art. 1196. Derogado por ley 20.094.

Art. 1197. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO III DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS

Art. 1198. Derogado por ley 20.094.

Art. 1199. Derogado por ley 20.094.

Art. 1200. Derogado por ley 20.094.

Art. 1201. Derogado por ley 20.094.

Art. 1202. Derogado por ley 20.094.

Art. 1203. Derogado por ley 20.094.

Art. 1204. Derogado por ley 20.094.

Art. 1205. Derogado por ley 20.094.

CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Art. 1206. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1207. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1208. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1209. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1210. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1211. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1212. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1213. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1214. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1215. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1216. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1217. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1218. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1219. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1220. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1221. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1222. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1223. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1224. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1225. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1226. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1227. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1228. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1229. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1230. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1231. Derogado por ley 20.094 )

CAPITULO V DEL ABANDONO

Art. 1232. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1233. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1234. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1235. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1236. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1237. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1238. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1239. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1240. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1241. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1242. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1243. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1244. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1245. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1246. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1247. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1248. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1249. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1250. Derogado por ley 20.094 )

TITULO X DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR LOS RÍOS O AGUAS INTERIORES

Art. 1251. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1252. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1253. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1254. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1255. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1256. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1257. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1258. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1259. Derogado por ley 17.418 )

Art. 1260. Derogado por ley 17.418 )

TITULO XI DE LOS CHOQUES Y ABORDAJES

Art. 1261. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1262. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1263. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1264. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1265. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1266. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1267. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1268. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1269. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1270. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1271. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1272. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1273. Derogado por ley 20.094 )

TITULO XII DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Art. 1274. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1275. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1276. Derogado por ley 20.094.

Art. 1277. Derogado por ley 20.094.

Art. 1278. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1279. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1280. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1281. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1282. Derogado por ley 20.094 )

TITULO XIII DE LOS NAUFRAGIOS

Art. 1283. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1284. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1285. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1286. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1287. Derogado por ley 20.094.

Art. 1288. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1289. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1290. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1291. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1292. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1293. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1294. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1295. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1296. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1297. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1298. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1299. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1300. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1301. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1302. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1303. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1304. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1305. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1306. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1307. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1308. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1309. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1310. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1311. Derogado por ley 20.094 )

TITULO XIV DE LAS AVERÍAS

CAPITULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS

Art. 1312. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1313. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1314. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1315. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1316. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1317. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1318. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1319. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1320. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1321. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1322. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1323. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1324. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1325. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1326. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1327. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1328. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1329. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1330. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1331. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1332. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1333. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1334. Derogado por ley 20.094 )

CAPITULO II DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCIÓN EN LA AVERÍA COMÚN

Art. 1335. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1336. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1337. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1338. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1339. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1340. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1341. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1342. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1343. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1344. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1345. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1346. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1347. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1348. Derogado por ley 20.094.

Art. 1349. Derogado por ley 20.094.

Art. 1350. Derogado por ley 20.094.

TITULO XV DE LA HIPOTECA NAVAL

Art. 1351. Derogado por ley 20.094.

Art. 1352. Derogado por ley 20.094.

Art. 1353. Derogado por ley 20.094.

Art. 1354. Derogado por ley 20.094.

Art. 1355. Derogado por ley 20.094.

Art. 1356. Derogado por ley 20.094.

Art. 1357. Derogado por ley 20.094.

Art. 1358. Derogado por ley 20.094.

Art. 1359. Derogado por ley 20.094.

Art. 1360. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1361. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1362. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1363. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1364. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1365. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1366. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1367. Derogado por ley 20.094.

TITULO XVI DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1368. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1369. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1370. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1371. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1372. Derogado por ley 20.094 )

CAPITULO II DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS

Art. 1373. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1374. Derogado por ley 20.094 )

CAPITULO III De los créditos privilegiados sobre el flete

Art. 1375. Derogado por ley 20.094 )

CAPITULO IV DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL BUQUE

Art. 1376. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1377. Derogado por ley 20.094 )

Art. 1378. Derogado por ley 20.094 )

LIBRO CUARTO DE LAS QUIEBRAS

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1379. Derogado por ley 4.156

Art. 1380. Derogado por ley 4.156

Art. 1381. Derogado por ley 4.156

Art. 1382. Derogado por ley 4.156

Art. 1383. Derogado por ley 4.156

Art. 1384. Derogado por ley 4.156

Art. 1385. Derogado por ley 4.156.

Art. 1386. Derogado por ley 4.156.

Art. 1387. Derogado por ley 4.156.

TITULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 1388. Derogado por ley 4.156

Art. 1389. Derogado por ley 4.156

Art. 1390. Derogado por ley 4.156

Art. 1391. Derogado por ley 4.156

Art. 1392. Derogado por ley 4.156.

Art. 1393. Derogado por ley 4.156

Art. 1394. Derogado por ley 4.156

Art. 1395. Derogado por ley 4.156

Art. 1396. Derogado por ley 4.156

Art. 1397. Derogado por ley 4.156

Art. 1398. Derogado por ley 4.156.

Art. 1399. Derogado por ley 4.156.

Art. 1400. Derogado por ley 4.156.

Art. 1401. Derogado por ley 4.156.

TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 1402. Derogado por ley 4.156

Art. 1403. Derogado por ley 4.156

Art. 1404. Derogado por ley 4.156

Art. 1405. Derogado por ley 4.156

Art. 1406. Derogado por ley 4.156

Art. 1407. Derogado por ley 4.156

Art. 1408. Derogado por ley 4.156

Art. 1409. Derogado por ley 4.156

Art. 1410. Derogado por ley 4.156

Art. 1411. Derogado por ley 4.156

Art. 1412. Derogado por ley 4.156

Art. 1413. Derogado por ley 4.156

Art. 1414. Derogado por ley 4.156

Art. 1415. Derogado por ley 4.156

Art. 1416. Derogado por ley 4.156

Art. 1417. Derogado por ley 4.156

Art. 1418. Derogado por ley 4.156

TITULO CUARTO DEL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS

Art. 1419. Derogado por ley 4.156

Art. 1420. Derogado por ley 4.156

Art. 1421. Derogado por ley 4.156

Art. 1422. Derogado por ley 4.156

Art. 1423. Derogado por ley 4.156

Art. 1424. Derogado por ley 4.156

Art. 1425. Derogado por ley 4.156

Art. 1426. Derogado por ley 4.156

Art. 1427. Derogado por ley 4.156

Art. 1428. Derogado por ley 4.156

Art. 1429. Derogado por ley 4.156

TITULO QUINTO DE LAS MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 1430. Derogado por ley 4.156

Art. 1431. Derogado por ley 4.156

Art. 1432. Derogado por ley 4.156

Art. 1433. Derogado por ley 4.156

Art. 1434. Derogado por ley 4.156

Art. 1435. Derogado por ley 4.156

Art. 1436. Derogado por ley 4.156

Art. 1437. Derogado por ley 4.156

Art. 1438. Derogado por ley 4.156

Art. 1439. Derogado por ley 4.156

Art. 1440. Derogado por ley 4.156

Art. 1441. Derogado por ley 4.156

Art. 1442. Derogado por ley 4.156

TITULO SEXTO DE LA PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS DE SU VERIFICACIÓN Y PREFERENCIA

Art. 1443. Derogado por ley 4.156

Art. 1444. Derogado por ley 4.156

Art. 1445. Derogado por ley 4.156

Art. 1446. Derogado por ley 4.156

Art. 1447. Derogado por ley 4.156

Art. 1448. Derogado por ley 4.156

Art. 1449. Derogado por ley 4.156

Art. 1450. Derogado por ley 4.156

Art. 1451. Derogado por ley 4.156

Art. 1452. Derogado por ley 4.156

Art. 1453. Derogado por ley 4.156

Art. 1454. Derogado por ley 4.156

Art. 1455. Derogado por ley 4.156

Art. 1456. Derogado por ley 4.156

Art. 1457. Derogado por ley 4.156

Art. 1458. Derogado por ley 4.156

Art. 1459. Derogado por ley 4.156

Art. 1460. Derogado por ley 4.156

Art. 1461. Derogado por ley 4.156

Art. 1462. Derogado por ley 4.156

TITULO SEPTIMO DEL CONCORDATO

Art. 1463. Derogado por ley 4.156

Art. 1464. Derogado por ley 4.156

Art. 1465. Derogado por ley 4.156

Art. 1466. Derogado por ley 4.156

Art. 1467. Derogado por ley 4.156

Art. 1468. Derogado por ley 4.156

Art. 1469. Derogado por ley 4.156

Art. 1470. Derogado por ley 4.156

Art. 1471. Derogado por ley 4.156

Art. 1472. Derogado por ley 4.156

Art. 1473. Derogado por ley 4.156

Art. 1474. Derogado por ley 4.156

Art. 1475. Derogado por ley 4.156

Art. 1476. Derogado por ley 4.156

Art. 1477. Derogado por ley 4.156

Art. 1478. Derogado por ley 4.156

Art. 1479. Derogado por ley 4.156

Art. 1480. Derogado por ley 4.156

Art. 1481. Derogado por ley 4.156

Art. 1482. Derogado por ley 4.156

Art. 1483. Derogado por ley 4.156

Art. 1484. Derogado por ley 4.156

Art. 1485. Derogado por ley 4.156

Art. 1486. Derogado por ley 4.156

Art. 1487. Derogado por ley 4.156

Art. 1488. Derogado por ley 4.156

Art. 1489. Derogado por ley 4.156

Art. 1490. Derogado por ley 4.156

Art. 1491. Derogado por ley 4.156

TITULO OCTAVO DE LA CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA QUIEBRA

Art. 1492. Derogado por ley 4.156

Art. 1493. Derogado por ley 4.156

TITULO NOVENO DE LAS DIFERENTES CLASES DE CRÉDITOS Y SU GRADUACIÓN

Art. 1494. Derogado por ley 4.156

Art. 1495. Derogado por ley 4.156

Art. 1496. Derogado por ley 4.156

Art. 1497. Derogado por ley 4.156

Art. 1498. Derogado por ley 4.156

Art. 1499. Derogado por ley 4.156

Art. 1500. Derogado por ley 4.156

Art. 1501. Derogado por ley 4.156

Art. 1502. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMO DE LA REIVINDICACIÓN

Art. 1503. Derogado por ley 4.156

Art. 1504. Derogado por ley 4.156

Art. 1505. Derogado por ley 4.156

Art. 1506. Derogado por ley 4.156

Art. 1507. Derogado por ley 4.156

Art. 1508. Derogado por ley 4.156

Art. 1509. Derogado por ley 4.156

Art. 1510. Derogado por ley 4.156

Art. 1511. Derogado por ley 4.156

Art. 1512. Derogado por ley 4.156

Art. 1513. Derogado por ley 4.156

Art. 1514. Derogado por ley 4.156

Art. 1515. Derogado por ley 4.156

Art. 1516. Derogado por ley 4.156

Art. 1517. Derogado por ley 4.156

Art. 1518. Derogado por ley 4.156

TITULO UNDECIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Art. 1519. Derogado por ley 4.156

Art. 1520. Derogado por ley 4.156

Art. 1521. Derogado por ley 4.156

Art. 1522. Derogado por ley 4.156

Art. 1523. Derogado por ley 4.156

Art. 1524. Derogado por ley 4.156

Art. 1525. Derogado por ley 4.156

Art. 1526. Derogado por ley 4.156

Art. 1527. Derogado por ley 4.156

Art. 1528. Derogado por ley 4.156

Art. 1529. Derogado por ley 4.156

Art. 1530. Derogado por ley 4.156

Art. 1531. Derogado por ley 4.156

Art. 1532. Derogado por ley 4.156

Art. 1533. Derogado por ley 4.156

Art. 1534. Derogado por ley 4.156

Art. 1535. Derogado por ley 4.156

Art. 1536. Derogado por ley 4.156

Art. 1537. Derogado por ley 4.156

Art. 1538. Derogado por ley 4.156

Art. 1539. Derogado por ley 4.156

TITULO DUODECIMO DE LAS MEDIDAS RELATIVAS AL FALLIDO EN CASO DE CULPA O FRAUDE

Art. 1540. Derogado por ley 4.156

Art. 1541. Derogado por ley 4.156

Art. 1542. Derogado por ley 4.156

Art. 1543. Derogado por ley 4.156

Art. 1544. Derogado por ley 4.156

Art. 1545. Derogado por ley 4.156

Art. 1546. Derogado por ley 4.156

Art. 1547. Derogado por ley 4.156

Art. 1548. Derogado por ley 4.156

Art. 1549. Derogado por ley 4.156

Art. 1550. Derogado por ley 4.156

Art. 1551. Derogado por ley 4.156

Art. 1552. Derogado por ley 4.156

Art. 1553. Derogado por ley 4.156

Art. 1554. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMOTERCERO DE LA SOLUCIÓN DE LA QUIEBRA POR LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MESA A LOS ACREEDORES

Art. 1555. Derogado por ley 4.156

Art. 1556. Derogado por ley 4.156

Art. 1557. Derogado por ley 4.156

Art. 1558. Derogado por ley 4.156

Art. 1559. Derogado por ley 4.156

Art. 1560. Derogado por ley 4.156

Art. 1561. Derogado por ley 4.156

Art. 1562. Derogado por ley 4.156

Art. 1563. Derogado por ley 4.156

Art. 1564. Derogado por ley 4.156

Art. 1565. Derogado por ley 4.156

Art. 1566. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMOCUARTO DE LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA QUIEBRA

Art. 1567. Derogado por ley 4.156

Art. 1568. Derogado por ley 4.156

Art. 1569. Derogado por ley 4.156

Art. 1570. Derogado por ley 4.156

Art. 1571. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMOQUINTO DE LA REHABILITACIÓN

Art. 1572. Derogado por ley 4.156

Art. 1573. Derogado por ley 4.156

Art. 1574. Derogado por ley 4.156

Art. 1575. Derogado por ley 4.156

Art. 1576. Derogado por ley 4.156

Art. 1577. Derogado por ley 4.156

Art. 1578. Derogado por ley 4.156

Art. 1579. Derogado por ley 4.156

Art. 1580. Derogado por ley 4.156

Art. 1581. Derogado por ley 4.156

Art. 1582. Derogado por ley 4.156

Art. 1583. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMOSEXTO DE LAS MORATORIAS

Art. 1584. Derogado por ley 4.156

Art. 1585. Derogado por ley 4.156

Art. 1586. Derogado por ley 4.156

Art. 1587. Derogado por ley 4.156

Art. 1588. (Derogado por ley 4.156

Art. 1589. Derogado por ley 4.156

Art. 1590. Derogado por ley 4.156

Art. 1591. Derogado por ley 4.156

Art. 1592. Derogado por ley 4.156

Art. 1593. Derogado por ley 4.156

Art. 1594. Derogado por ley 4.156

Art. 1595. Derogado por ley 4.156

Art. 1596. Derogado por ley 4.156

Art. 1597. Derogado por ley 4.156

Art. 1598. Derogado por ley 4.156

Art. 1599. Derogado por ley 4.156

Art. 1600. Derogado por ley 4.156

Art. 1601. Derogado por ley 4.156

Art. 1602. Derogado por ley 4.156

Art. 1603. Derogado por ley 4.156

Art. 1604. Derogado por ley 4.156

TITULO DECIMOSEPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES A LAS SOCIEDADES

Art. 1605. Derogado por ley 4.156

Art. 1606. Derogado por ley 4.156

Art. 1607. Derogado por ley 4.156

Art. 1608. Derogado por ley 4.156

Art. 1609. Derogado por ley 4.156

Art. 1610. Derogado por ley 4.156

Art. 1611. Derogado por ley 4.156.