CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el
objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y
garantías
Artículo 1º.- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de
otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en
ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse
una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos
que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar
el territorio de la
República.
Artículo 16.- La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez
años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y
no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas
las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni
las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Artículo 30.- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de
sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de
1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al
mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir
más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá
ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
Diputados de la Nación
y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y
de la Capital
en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de
un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes
será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de
Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de
Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta
tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe
dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro
años, y son reelegibles; pero la
Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los
ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de
sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por
cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de presidente de la
Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero
la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en
sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
Presidente de la Nación
o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios
de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo
en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en
sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto
los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la
Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre
éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada
por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la
que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de
Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la administración nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las
que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor
de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será
Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la
familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del
acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las
fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción
interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de
las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las
leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de las Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa
para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley
en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos
desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de
las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en
ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de
los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas
o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara
revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la
Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa
otra vez a la Cámara
de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es
ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General
de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán sustentados en los
dictámenes de la
Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con
plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos,
actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente
de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para
ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo
haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la
Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante
el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de
"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o
vicepresidente) de la Nación
y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la
elección del Presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas,
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la
Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los
votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a
una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la
edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad
sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara
de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas
por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión,
con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión
de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por
sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a
darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación,
le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
presidente de la Nación,
con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento
se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de
gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por
su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el
ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de
presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates,
pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de
sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido
por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso,
tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de
los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la
ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo
que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico
y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a
la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por
las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de
abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a
los tribunales inferiores de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva
hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones
extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de
los asuntos en que la Nación
sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación,
contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena
de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de
la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación
y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales
en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las
facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la
educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden
celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre
comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales;
ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de
invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad
de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los
habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los
principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37
en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al Artículo 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la
iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al Artículo 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su
cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y
cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por
distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito
se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga
en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se
hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo
de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con
la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido
político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por
la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la
ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa
días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias
legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral
Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del Artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al Artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en
la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez
de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al Artículo 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto
en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal,
serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a
la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc. 2).
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires
mientras sea capital de la
Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo
al Artículo 129. (Corresponde al Artículo 75 inc. 30).
Octava. La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la
vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley. (Corresponde al Artículo 76).
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento
de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al Artículo 90)
Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo
el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al Artículo 90)
Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco
años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al Artículo 99 inc. 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100
y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia
el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el
Presidente de la República. (Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de
la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser
designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta
tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al Artículo 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del
inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su
terminación. (Corresponde al Artículo 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que
surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y
cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de
la vigencia de esta Constitución
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y
remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las
disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al Artículo 129)
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente,
el presidente de la
Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas
y el presidente de la
Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto
el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta
Constitución
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.