CONSTITUCIÓN
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS, SANCIONA Y ORDENA LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN
I
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1
La Provincia de Entre
Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo
la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en
el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal
que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se
dictaren.
ARTÍCULO 2
El territorio de la Provincia queda dividido
en diecisiete departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay,
Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San
José de Feliciano, Federación, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con
los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad
legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y
administrativa.
ARTÍCULO 3
Las autoridades que
ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.
ARTÍCULO 4
Todo poder público emana del pueblo; pero
éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo
a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia
gozan de los derechos de petición y reunión pacífica.
Se asegura el derecho a la plena
participación en las decisiones de los poderes públicos sobre los asuntos de
interés general a través de los procedimientos que esta Constitución dispone.
Es nula cualquier disposición adoptada por
las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
ARTÍCULO 5
Los derechos,
declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta
Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en
su calidad de tal.
Los derechos y
garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las
indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la
moral y el orden público.
ARTÍCULO 6
En ningún caso podrán
las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución,
ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos
en ambas.
La
Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren
de observar por actos de fuerza o fueren suspendidas, abrogadas o derogadas por
otro medio distinto de los que ellas disponen.
Queda garantizado el sistema democrático de
gobierno. Cualquier acto de fuerza contrario a esta Constitución, a las
instituciones por ella establecidas o al sistema republicano es insanablemente
nulo.
Es condición de idoneidad para ocupar
cualquier función de gobierno no haber desempeñado a partir del 24 de marzo de
1976 cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.
Los delitos que sean cometidos en el
ejercicio de la función usurpada no podrán ser objeto de indulto o conmutación
de pena.
Quienes hayan participado en delitos de lesa
humanidad o incurran en su apología, serán inhabilitados a perpetuidad para
ejercer la función pública.
Queda prohibida la institucionalización de
secciones especiales en los cuerpos de seguridad destinadas a la represión o
discriminación de carácter político.
El Estado garantiza el rescate de la memoria
reciente.
Los habitantes de la Provincia tienen el
derecho de resistencia legítima contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
aquí enunciados.
ARTÍCULO 7
Los habitantes de la Provincia,
gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la
Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En caso de intervención
del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional
practique durante el desempeño de su función serán, válidos para la Provincia,
si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la
Provincia.
Los magistrados y funcionarios nombrados por
una intervención federal tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en
sus cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los noventa días de
asumir las autoridades provinciales electas.
ARTÍCULO 8
Toda autoridad que en virtud de las leyes de la
Nación sea ejercida en el territorio de la Provincia deberá respetar los derechos
y garantías que esta Constitución acuerda, y será obligación de los magistrados
imponer sin demoras su efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no
admitirán el ejercicio por cualquier otra de facultades no delegadas a la
Nación bajo apercibimiento de ser considerado causal de mal desempeño.
Esta Constitución reivindica la potestad
provincial en materia tributaria vedándose la delegación de atribuciones
locales a la Nación. La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la
Nación u otras provincias, mediante los cuales se declinen los derechos de
establecer o percibir impuestos que le son privativos. Sólo se podrán suscribir
convenios de coparticipación que no menoscaben sus ingresos.
ARTÍCULO 9
El Estado no podrá
dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene
para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
ARTÍCULO 10
El Estado garantiza el derecho a la identidad
personal. Arbitrará las medidas para la adecuada e inmediata identificación de
las personas. No podrá negarse ningún servicio urgente en razón de la falta de
identificación del peticionante. El
registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas,
en la forma que lo establezca la ley.
ARTÍCULO 11
Todos los habitantes de
la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 12
El Estado garantiza la libertad de expresión,
creencias y corrientes de pensamiento.
La libertad de la palabra
escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia,
sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta
libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables
ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.
ARTÍCULO 13
Se reconoce el
derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa,
veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes
u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades.
Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al
tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el
plazo de reserva de dicha información.
La
información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso
más universal que permita la tecnología disponible.
Toda persona afectada en su honra o
reputación por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en
su perjuicio a través de un medio de comunicación social de cualquier especie,
tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el mismo medio. La
mera crítica no está sujeta al derecho a réplica. La ley reglamentará lo
previsto en la presente disposición.
ARTÍCULO 14
La publicidad oficial comprende la realizada
por la Provincia, los municipios y las comunas, en todos sus estamentos y
organismos. Su objeto es garantizar la vigencia del principio republicano de
publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública. Su
adjudicación se rige por los principios de transparencia, eficacia, pluralismo
y austeridad. La ley establecerá pautas objetivas para asegurar la distribución
equitativa y no discriminatoria de espacios en los medios de comunicación
social que se inscriban para tal fin.
La publicidad oficial no podrá incluir
mensajes discriminatorios ni contrarios a los principios constitucionales. La
de los entes y empresas deberá tener relación directa con el objeto social de
los mismos.
ARTÍCULO 15
El Estado garantiza el derecho a la
diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades. No podrán ser
fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las
ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
La dignidad de la persona, los derechos
inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden
político y de la paz social.
Los derechos humanos y las garantías
establecidas expresa o implícitamente por el orden jurídico vigente tienen
plena operatividad.
ARTÍCULO 16
La Provincia reconoce y garantiza a las
personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la
muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
ARTÍCULO
17
Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y
varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos
en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua
todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier
desigualdad de género.
Adopta el principio de equidad de género en
todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión,
segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad
real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos
del Estado provincial, municipal y comunal.
Establece y sostiene la equidad de género en
la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas
con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a
todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de
las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo
en el ámbito del hogar.
ARTÍCULO 18
El Estado reconoce
a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege
promoviendo su desarrollo y afianzamiento. Brinda asistencia especial a la
maternidad e infancia e impulsa políticas activas contra las adicciones.
Asegura la investigación científica, prevención, tratamiento, asistencia
familiar y recuperación e inserción de los afectados.
Establece la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos en situación de
carencia, discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de
terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integración de los jóvenes y su
participación social y estatal.
Con la participación de la familia, el Estado
reconoce a los adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos, brindándoles
asistencia, seguridad y previsión social. Promueve la conciencia de respeto y
solidaridad entre las generaciones. Y los protege contra toda violencia.
ARTÍCULO 19
La Provincia reconoce la salud como derecho
humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia
sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna.
Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de
atención, así como la formación y capacitación.
Se implementará un seguro provincial de salud
para toda la población y una progresiva descentralización hospitalaria.
El medicamento es un bien social básico. El
Estado regula y fiscaliza el circuito de producción, comercialización y consumo
de éstos y de los productos alimenticios, tecnología médica y acredita los
servicios en salud. La ley propenderá a jerarquizar el nivel de atención
hospitalaria de tiempo completo.
ARTÍCULO 20
Los derechos sexuales y reproductivos son
derechos humanos básicos. La Provincia asegura mediante políticas públicas la
información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la
salud sexual, la procreación responsable y la protección a la mujer embarazada.
ARTÍCULO 21
El Estado asegura a las personas con
discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la
atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la
extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que
los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de
asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras
físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la
educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.
Un Instituto Provincial de la Discapacidad
con participación de la familia y las organizaciones intermedias elabora y
ejecuta políticas de equidad, protección, promoción, educación y difusión de
los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes sociales para
con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su inserción laboral.
ARTÍCULO 22
Todos los habitantes gozan del derecho a
vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde
las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la
calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de
las generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como
patrimonio común.
ARTÍCULO 23
La propiedad privada es inviolable y tiene
función social.
ARTÍCULO 24
El Estado asegura a todos los habitantes el
derecho a la alimentación, así como un ingreso mínimo indispensable para la
subsistencia en situaciones de falta de empleo regular, inestabilidad
económica, social o catástrofes que coloquen al afectado en situación de
desamparo.
Un ente público con participación ciudadana
tendrá a su cargo la efectivización de este derecho.
ARTÍCULO 25
El
Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de
todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el
espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los
sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta una política concertada con
los municipios, comunas e instituciones que lo requieran, con el aporte
solidario de los interesados.
ARTÍCULO 26
La
cultura es un derecho fundamental. El Estado impulsa las siguientes acciones,
entre otras: la promoción, protección y difusión del folclore, las artesanías y
demás manifestaciones; el reconocimiento a la identidad y respeto a la
diversidad cultural, la convivencia, la tolerancia y la inclusión social,
estimulando el intercambio desde una perspectiva latinoamericana; la
protección, preservación y divulgación de los bienes culturales, el patrimonio
tangible e intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico y
paisajístico; la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación para
la producción cultural.
Los
fondos para su financiamiento no podrán ser inferiores al uno por ciento de las
rentas no afectadas del total de las autorizadas en la ley de presupuesto.
ARTÍCULO 27
El Estado
reconoce al deporte como derecho social. Promueve la actividad deportiva para
la formación integral de la persona facilitando las condiciones materiales,
profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a su
práctica en igualdad de oportunidades.
Asegura, a
través del Consejo Provincial del Deporte, la participación de la comunidad
deportiva en la elaboración, definición y coordinación de las políticas para el
área.
Preserva,
en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia de las
instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura.
ARTÍCULO
28
Todas las
personas tienen derecho a asociarse libremente con fines útiles para una
sociedad democrática y pluralista.
Las
asociaciones con autorización para funcionar tienen legitimación procesal para
interponer amparo o acción de inconstitucionalidad contra cualquier acto que
viole derechos que ellas tengan como objeto proteger o promover.
ARTÍCULO
29
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos. Se
reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y
funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional
representación de las minorías y demás principios constitucionales.
Son
instituciones fundamentales del sistema democrático, concurren a la formación y
expresión de la voluntad política del pueblo, son instrumentos de participación
ciudadana, formulación de la política e integración del gobierno. Sólo a ellas
compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La
Provincia contribuye a sostenerlos mediante un fondo partidario permanente. Los
partidos políticos destinarán parte de los aportes públicos que reciban a
actividades de capacitación e investigación, debiendo rendir cuentas
periódicamente del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.
Tendrán
libre e igualitaria difusión de sus propuestas electorales a través de los
medios de comunicación social. Una ley establecerá los límites de gastos y
duración de las campañas publicitarias electorales. El gobierno, durante el
desarrollo de éstas, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a
inducir el voto.
ARTÍCULO
30
Se garantiza la
defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios
públicos y privados.
Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación
para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales
y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios.
Estos derechos son protegidos, controlados y
su prestación regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá
los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y los marcos
regulatorios, previendo la participación de asociaciones de consumidores y
usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, éstos
ejercerán las funciones en su jurisdicción.
El Estado debe garantizar en los servicios
públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y
transparente.
ARTÍCULO
31
Toda persona
tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
provincial, llevando consigo o despachando sus bienes o mercaderías.
ARTÍCULO
32
El Estado asume
como deber irrenunciable la seguridad ciudadana mediante políticas de
prevención del delito y de asistencia a la víctima.
ARTÍCULO
33
La Provincia
reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos originarios. Asegura
el respeto a su identidad, la recuperación y conservación de su patrimonio y
herencia cultural, la personería de sus comunidades y la propiedad comunitaria
inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan. La ley dispondrá la entrega
de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas
como reparación histórica en forma gratuita. Serán, indivisibles e
intransferibles a terceros.
Reconoce
a los pueblos originarios el derecho a una educación bilingüe e intercultural,
a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a participar en la
protección, preservación y recuperación de los recursos naturales vinculados a
su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con planes adecuados
y al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida.
ARTÍCULO
34
La recuperación
de las Islas Malvinas y demás espacios insulares y marítimos es una causa
nacional legítima, permanente e irrenunciable, a la que la Provincia honra y
adhiere. Dentro de sus competencias, adoptará políticas activas
orientadas a la asistencia, integración y protección de los veteranos de
guerra, facilitando su acceso a la educación, al trabajo, a la salud integral y
a una vivienda digna.
ARTÍCULO
35
El Estado
adoptará las medidas necesarias para la operatividad progresiva de los derechos
y garantías reconocidos en esta Constitución, conforme lo establece el artículo
122 inciso 8º. El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho
colectivo de los entrerrianos.
ARTÍCULO 36
Todos
los habitantes son admisibles en los empleos públicos provinciales, municipales
y comunales o de otros organismos en los que tenga participación el Estado, sin
más requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales
exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y ascendidos previo
concurso que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminación. En
ningún caso, las razones étnicas, religiosas, ideológicas, políticas,
gremiales, sexuales, económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de
cualquier otra índole, serán motivo para discriminar o segregar al aspirante.
La ley
determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y establecerá los
funcionarios políticos sin estabilidad que podrán ser designados sin concurso.
No podrán incluirse entre éstos los cargos de directores de hospitales y
directores departamentales de escuelas.
ARTÍCULO 37
Los
funcionarios y empleados públicos de los tres poderes del Estado, de los municipios
y de las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Deben
observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la ética
pública, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema
republicano.
Una
ley de ética para el ejercicio de la función pública deberá contemplar, entre
otras, las siguientes conductas:
–Observar los principios de probidad, rectitud,
prudencia, justicia, equidad, eficiencia y transparencia de los actos públicos.
–Presentar, al tiempo de asumir y cesar en el
cargo, manifestación de bienes.
–Abstenerse de intervenir desde la función en
actos en los que tengan vinculación, sea personal o a través de terceros que él
represente o patrocine o cuando tuviera un interés particular, laboral,
económico o financiero.
–No aceptar gratificaciones, obsequios u
otras prestaciones de significación con motivo o en ocasión del ejercicio de
sus funciones.
–No podrán desempeñar otras actividades, incluyendo
el ejercicio de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular
a las tareas propias del cargo.
ARTÍCULO 38
Los funcionarios y empleados públicos, no
sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables
ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o
aprobación superior.
ARTÍCULO 39
El
funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de
destitución. La ley reglamentará el proceso respectivo. El funcionario o
empleado público, sobre quien recayera condena penal firme por delito contra la
administración pública, que acarree inhabilitación será apartado del cargo en
forma inmediata.
ARTÍCULO 40
No podrán acumularse en una misma persona dos
o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación,
municipio o comuna con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional
técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de
estos casos, la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior.
ARTÍCULO 41
Los funcionarios y empleados permanentes,
provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine
la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley
será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio
de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los
servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de
las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el
caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.
La Legislatura no podrá acordar pensiones ni
jubilaciones por leyes especiales.
ARTÍCULO 42
Ningún empleado de la Provincia, de las municipalidades
o las comunas con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de
su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su
contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para
cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las
leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los
deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases
y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones,
traslados e incompatibilidades.
ARTÍCULO 43
No
podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia
que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los inhabilitados por
sentencia.
ARTÍCULO 44
Las atribuciones de los funcionarios y
empleados de la Provincia, municipalidades y comunas están limitadas por la Ley
Suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud
dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente
responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o
cumplimiento irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos
que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo
los casos que la ley determine.
ARTÍCULO 45
Ningún magistrado o empleado público podrá
delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder
delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente,
lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya
o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
ARTÍCULO 46
La Provincia, como persona civil, puede ser
demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las
leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder
Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá
ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un
año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no
arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las
rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
ARTÍCULO 47
Los actos oficiales de toda la administración,
y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta,
deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
ARTÍCULO 48
No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por
objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes
públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren
durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49
Todos
los habitantes mayores de dieciséis años con dos de residencia en la Provincia
pueden presentar proyectos de ley ante
cualquiera de las cámaras, con el dos por ciento, como mínimo, de firmas
del padrón electoral provincial. La ley deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta versara sobre
asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se deberá establecer
tomando como base el padrón del o de los departamentos o localidades
respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la
reforma constitucional, tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados
interprovinciales o convenios con el Estado Nacional. Las cámaras deben darle
tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta de despacho de comisión en el plazo de seis meses
posteriores a su presentación, implica el giro automático al plenario que deberá considerarlo en la sesión siguiente a
su remisión.
ARTÍCULO 50
La
Legislatura podrá someter a consulta para su sanción, reforma o derogación un
proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de
la Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar sobre temas
inhabilitados para la iniciativa popular. Serán convocados a expedirse
obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para
sufragar con dos años de residencia en la Provincia. El voto afirmativo del
proyecto por la mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El
Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo asunto de interés
general. El voto no será obligatorio.
Los departamentos
deliberativo y ejecutivo municipales, pueden convocar a consulta popular,
vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente artículo o en
su carta orgánica.
ARTÍCULO 51
La
Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia
pública, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al
interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La autoridad
deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de
qué manera ha considerado las opiniones de la ciudadanía.
ARTÍCULO 52
Por
incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo,
los ciudadanos podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos
después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que resten
seis meses para su término.
El
procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el Tribunal
Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón
provincial, departamental o local, según donde ejerza sus funciones el
funcionario cuestionado, no inferior al
veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral
comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso, el pedido
reúna los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales
invocadas, convocará a comicios según lo determine la ley.
Si en
la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario
fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su
cargo, quedará automáticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios
municipales respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso
será confirmado. No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido
promovida mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario
previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 53
El
Consejo Económico y Social es un órgano de consulta de los poderes públicos,
cuya función será producir informes y dictámenes no vinculantes para la
elaboración de políticas de Estado. Tendrá autonomía funcional y estará
integrado por representantes de la producción, el trabajo, el ambientalismo, la
educación, las profesiones, la ciencia y la tecnología en los términos en que
la ley lo establezca. Sus miembros serán elegidos por las entidades
representativas de cada sector.
Forman
parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de las políticas
específicas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo otros
que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las entidades
vinculadas a la materia, con participación regional y propendiendo a la
descentralización.
Artículo 54
Ninguna persona puede ser detenida sin orden
escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria
que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de
infraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y
conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple
detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin
ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al
detenido y los antecedentes del hecho.
Artículo 55
Toda persona detenida sin orden en forma de
juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o
a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución
Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de
otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado
inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su
inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le acuerde la garantía
negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso
queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al
detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo
que fijará la ley.
Artículo 56
Todo habitante
de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o
intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer
acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa
provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones
administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace,
restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación,
la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
en que la Provincia sea parte.
La
acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión
a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a
derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como
cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información
pública.
Artículo 57
Toda persona,
parte en un expediente administrativo, podrá interponer amparo por mora a fin
de obtener resolución inmediata, en el caso de demora injustificada de la
autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado.
En tal supuesto, el juez emplazará a la administración o al funcionario remiso,
bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto
pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no podrá ordenarle
en qué sentido lo debe hacer. La omisión en expedirse comportará la denegación
tácita de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando
expedita la acción judicial.
Artículo 58
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber
expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o
que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el
tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del
reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 59
Si un funcionario o corporación pública de
carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos
por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales,
por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o
corporación.
Artículo 60
Es de
ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones
establecidas por la Ley Suprema de la Nación y por esta Constitución, así como
todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las
leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar
su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio
de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio
podrán declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será
declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo
podrán admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por
tres veces y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una
norma general provincial, produce su derogación en la parte afectada por el
vicio.
Artículo 61
Todo habitante de la Provincia, en el solo
interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a
la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado
de acuerdo con la ley.
Artículo 62
Si
esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia,
otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior
reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma
que la impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de
Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante
el incumplimiento del obligado, el Tribunal integrará la misma o, de ser esto
imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño
resarcible que sumariamente acredite.
Si la
autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular
funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía
prevista en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a
cumplir la conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el Tribunal.
Artículo 63
Toda persona tiene derecho a interponer acción
expedita, rápida y gratuita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos
referidos a ella, a sus familiares directos fallecidos, o a sus propios bienes,
así como la fuente, finalidad y destino de los mismos, que consten en todo
registro, archivo o banco de datos público o privado de carácter público, o que
estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto para proveer informes.
En
caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá exigir, sin cargo
alguno, la inmediata rectificación o actualización de la información falsa o la
supresión o confidencialidad de la sensible.
El
ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información
periodística ni el secreto profesional.
La
acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados estuviese
reglamentada.
Artículo 64
La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso
penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el
sistema acusatorio.
No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo
en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté
autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las
limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión
hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario
será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres
días.
Toda persona declarada inocente respecto de
una imputación por la que hubiese sido privada de su libertad de manera
infundada o que se revele irracional en el curso del proceso, tendrá derecho a
que el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de
su privación de libertad.
Artículo 65
La
Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto
a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes
y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo
procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la
interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.
Los
actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán
fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta
grave.
Se
promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no
adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la
mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.
Artículo 66
Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o
consientan. Las cárceles
y colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y limpias para
seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros
de trabajo.
Éstas
y cualquier lugar de internación forzada deben constituir centros de tratamiento
integral. La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley,
procurando su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor
innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena privativa de la
libertad, en todas sus modalidades, estará sometida a permanente y efectivo
contralor judicial.
Las
mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias especiales,
garantizando a las madres de niños menores de cinco años, espacios para
convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas
embarazadas o con niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de
su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención de adultos.
SECCIÓN
II
RÉGIMEN ECONÓMICO, DEL TRABAJO
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 67
El Estado, mediante su legislación, promoverá
el bienestar económico y social de la colectividad.
La
organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios de la
justicia social. El Estado desarrollará políticas con el objeto de:
a)
Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una
equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar
que prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o
lesionen el bienestar general.
b)
Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, domiciliada y
radicada en la Provincia, con asistencia técnica y financiera, fomentándolas
crediticia e impositivamente, protegiendo la radicación de industrias en sus comunidades
de origen, la comercialización sustentable de sus productos y promoviendo el
fortalecimiento de sus entidades representativas.
c)
Promover la desconcentración de los entes, organismos o empresas en todo el
territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 68
El Estado fomentará y protegerá la producción
y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas,
recompensa de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros
beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus
capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la
distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación
de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización
de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Impulsará
las condiciones esenciales para la diversificación, industrialización y
participación equitativa en toda la cadena de valor de la producción,
posibilitando el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardará
al pequeño y mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo
Económico y Social.
Procurará para
la población rural el acceso a la propiedad de la tierra y promoverá su defensa.
ARTÍCULO 69
El
Estado promoverá la actividad turística, favorecerá la iniciativa e inversión
pública y privada, fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las
representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política sostenible y
sustentable, para el desarrollo armónico de la actividad.
ARTÍCULO 70
El
Estado, dentro de su competencia, protegerá y alentará la explotación de sus
recursos radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su
territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la
conformación de su identidad cultural.
Desalentará,
mediante políticas activas, la conformación de monopolios, oligopolios o
cualquier otra forma de concentración de los medios de comunicación social en
el ámbito provincial. Promoverá la propiedad y gestión de medios de
comunicación social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y
comunitarias sin fines de lucro.
ARTÍCULO 71
Promoverá la inmigración, el retorno de los
entrerrianos emigrados, la colonización, la construcción de ferrocarriles,
canales y otros medios de comunicación y de transporte, y la implantación y
explotación de industrias o empresas que interesen al bien público.
ARTÍCULO 72
Intensificará la construcción y mejoramiento
progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para
la prosecución de la obra vial.
ARTÍCULO 73
Estimulará la inversión de los capitales
privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten
servicios públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento
de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución
sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las
iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.
ARTÍCULO 74
El
Estado creará un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus
sectores productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de una
política crediticia que aumente el potencial económico de la Provincia y de sus
habitantes, con sentido de justicia social.
Será
banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su desarrollo lo
permita y podrá serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijará su
carta orgánica, garantizando en sus órganos directivos la participación democrática
de los sectores de la producción, de los sectores sociales y de sus
trabajadores.
El
Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la
participación privada en la formación del capital. En ningún caso se podrá
disponer la privatización de sus acciones.
ARTÍCULO 75
El
Estado promoverá el federalismo de concertación con el Estado nacional y con
las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental,
económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con
facultades de crear órganos administrativos de consulta y decisión, sujetos a
la aprobación legislativa.
Podrá
realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer sus
intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal.
Fomentará
la creación de regiones o microrregiones dentro de su territorio, atendiendo
características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y
geográficas, para posibilitar un desarrollo económico y social sustentable.
ARTÍCULO 76
Estimulará
la tendencia cooperativista, mutualista, asociativista, y la conformación de
empresas de la economía social, basadas en los principios del bien común y en
la gestión solidaria. Protegerá las organizaciones de ese carácter, fomentando
su desarrollo, asistencia técnica y fiscalización, garantizando su naturaleza y
finalidad. Controlará que las cooperativas de trabajo sean fuente de empleo
decente.
En las
licitaciones y concesiones de servicios públicos que realice el Estado, en igualdad
de condiciones, serán preferidas estas organizaciones. Alentará la propiedad y
gestión cooperativa de empresas por sus trabajadores. Difundirá el pensamiento
y la educación cooperativista, mutualista y asociativista. Brindará tratamiento
impositivo adecuado a su naturaleza, y podrá concederles exenciones fiscales a
las que colaboren con el desarrollo de la Provincia.
ARTÍCULO 77
El
Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos
Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción
de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e
implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.
Los
Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y
su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder
disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables
judicialmente.
La
Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión y seguridad social
para profesionales, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y
obligatoriedad de afiliación y aporte. Asegura su autonomía económica y
financiera, la dirección y administración de las mismas por representantes de
sus afiliados y la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que
conforman su patrimonio.
ARTÍCULO 78
Las
empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas socialmente
responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los
municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito.
ARTÍCULO 79
La Legislatura, al dictar las leyes de
carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que
pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la
adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que
recaigan sobre los artículos superfluos.
ARTÍCULO 80
Toda enajenación de los bienes del fisco o del
municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en
esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
ARTÍCULO 81
Cuando para la fundación de colonias o para
otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los
bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura,
con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación,
tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder
Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez
cumplida la ley respectiva.
La adquisición que haga la Provincia de bienes
raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
ARTÍCULO 82
El
trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa. Promueve el empleo y el
trabajo decente, en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su
competencia en materia de policía. Controla el efectivo cumplimiento de la
norma laboral y de las disposiciones convencionales y sanciona su
incumplimiento. Garantiza la promoción de las acciones tendientes a la
erradicación del trabajo no registrado y el cumplimiento de la legislación
sobre trabajo infantil.
Genera
mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de puestos de trabajo.
Reglamenta
las condiciones de trabajo de empleados públicos provinciales y municipales y
especialmente:
a) La
negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad,
progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de duda,
interpretación a favor del trabajador.
b) El marco regulatorio general del empleado público provincial y
municipal con participación de los trabajadores, que asegurará el cumplimiento
de normas sobre higiene, seguridad y prevención de infortunios; y la
participación de los trabajadores en la dirección y gestión de las empresas y
entes autárquicos o descentralizados.
c) El
régimen de seguridad social para los empleados públicos provinciales y
municipales en el ámbito de su competencia, con el objeto de proteger a trabajadores
en actividad y pasivos.
d) El
salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará conforme el costo
de vida, no será inferior al vital y móvil. Todo incremento salarial, otorgado
a partir de la presente Constitución, deberá estar sujeto a aportes y contribuciones.
e) La
inembargabilidad del hogar de familia.
f) El
fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado,
sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o garantías o
de liberación de gravámenes.
g) El
asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El
funcionamiento de un organismo administrativo laboral único, con competencia
provincial y municipal, en el ámbito público y privado que ejerza el poder de
policía, participe en la negociación colectiva y en la solución de los
conflictos individuales a través de la mediación, conciliación y arbitraje.
ARTÍCULO 83
El
Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios
de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención,
utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en
la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas.
Asegura
la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores
biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la creación
de bancos estatales de reservas genéticas de especies y prohíbe la introducción
de las exóticas perjudiciales.
Promueve
el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos no contaminantes, las
prácticas disponibles más avanzadas y seguras, una gestión integral de los
residuos y su eventual reutilización y reciclaje. Fomenta la incorporación de
fuentes de energía renovables y limpias. Establece medidas preventivas y precautorias
del daño ambiental.
ARTÍCULO 84
Un ente
tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son sus
instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación
ambiental estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación
de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los
indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la información; la
participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten derechos
y la educación ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales.
La ley
determinará la creación de un fondo de recomposición ambiental, y estrategias
de mitigación y adaptación vinculadas a las causas y efectos del cambio
ambiental global.
ARTÍCULO 85
Los
recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al
dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad
para su aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes que
establezcan su disposición deben asegurar su uso racional y sustentable y
atender las necesidades locales.
La
Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del Estado nacional
por los ingresos que éste obtenga, directa o indirectamente, por el uso y
aprovechamiento de sus recursos naturales.
El
Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre la base de
estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir
compensaciones económicas y exenciones impositivas, en su caso.
El
agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de
las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua
saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se
asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso.
El
servicio público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a
excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma
individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas,
los entes autárquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado.
Los usuarios tendrán participación necesaria en la gestión.
La
Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable
de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de
construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o
degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas
asociados.
El
Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes nativos,
de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando actividades
que salvaguarden la estabilidad ecológica. El propietario de montes nativos
tiene derecho a ser compensado por su preservación.
El
suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo.
El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de
fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de
aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y
económica.
ARTÍCULO
86
La
Provincia promueve la unidad económica productiva mediante leyes que contemplen
el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de
las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia de la tierra
por sus residentes.
La
legislación desalentará la especulación y la existencia de latifundios y el uso
de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante
regímenes tributarios, alícuotas progresivas u otras políticas activas.
Resguardará el
orden público en relación con la adquisición de inmuebles rurales por personas
físicas o jurídicas extranjeras no residentes en el territorio nacional.
SECCIÓN
III
RÉGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 87
La Legislatura dictará la ley electoral que
será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones
siguientes:
1º. El sufragio electoral será universal,
secreto y obligatorio.
2º. Tendrán
voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que se hallen
inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse
las elecciones de la Provincia. Cuando dicho padrón no se ajuste a los
principios fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes
dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura
mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del
Tribunal Electoral.
3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en
consecuencia.
El
régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia, respetará los
derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y
prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º. La
Provincia constituye un distrito electoral único y se subdividirá en secciones
correspondientes a cada departamento y éstas en circuitos o mesas en las que se
agruparán los electores. Se deberá establecer la fecha de las elecciones
provinciales. Se considerará que ha habido elección válida en el distrito,
sección o circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras
de votos.
A
pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley
señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección en las mesas
no constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una
elección válida.
5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en
el distrito de su domicilio.
6º.
Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las
extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con
una antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese
término se reduce a treinta días.
7º. Las mesas receptoras de votos estarán
constituidas por un funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal
Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los
casos que la ley determine.
8º. Durante las elecciones y en el radio del
comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas
órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9º. Toda elección debe durar ocho horas como
mínimo y terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan
suspenderlas por motivo alguno.
10º.
Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán públicos, debiendo el
primero hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en
la misma acta del comicio firmando el presidente y demás personas que quieran
hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos
intervinientes en la elección que participen del acto.
11º. Toda elección se hará por listas que
serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista
las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de
colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de
colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la
totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12º.
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio
atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni por la comisión de
delitos, salvo supuestos de flagrancia o de mediar orden del juez competente.
13º.
Una Junta Electoral Municipal formada por un juez de primera instancia de
cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio Público, Fiscal y de la
Defensa, y en caso de mediar varios de ellos por los más antiguos, o sus
reemplazantes legales de la circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la
función electoral para los municipios y comunas de su jurisdicción, oficiando
de secretario el del concejo deliberante del municipio de la localidad de
asiento de dicha junta. Sus resoluciones, serán recurribles en los casos que se
determinen legalmente.
14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente
y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera
instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente
de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros
de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la
organización y funcionamiento de los comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si
concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto
público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas
por el mismo tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y
vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando
definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando
los títulos a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en
funciones conforme a lo que se establece en los artículos 90 y 91 debiendo
comunicarlo a la cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse
dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos
de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para
desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos
en el desempeño de sus funciones.
15º. Toda falta grave, acto de fraude,
coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o
funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier
persona contra los electores, antes, durante o después del acto eleccionario,
serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y
serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.
16º. La acción para acusar por faltas o
delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de
cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta
materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán
las prescripciones de la acción y de la pena.
17º.
Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7°
precedente y el ejercicio de la función de sufragar de los electores
constituyen cargas públicas cuyo incumplimiento será considerado como una
infracción susceptible de ser sancionada.
18º. La ley determinará las limitaciones y
prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos
en esta Constitución.
ARTÍCULO 88
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la
convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección o invasión.
ARTÍCULO 89
El gobernador y vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate se procederá a nueva elección.
ARTÍCULO 90
Los senadores serán elegidos directamente por
el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos.
Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que
cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.
ARTÍCULO 91
Los diputados serán elegidos directamente por
el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación
proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la
representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la
representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada partido o
agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o
cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se
incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan
resultado electos.
ARTÍCULO 92
El mandato de los funcionarios y
representantes a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 será de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
SECCIÓN IV
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 93
El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra
de senadores.
ARTÍCULO 94
El mandato de los representantes durará cuatro
años, a contar desde el día que se fija para la inauguración del período de las
sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al final de dicho
término.
En caso de vacancia de un cargo de
representante, por muerte, renuncia u otra causa entrará en ejercicio el
suplente respectivo.
ARTÍCULO 95
Son incompatibles los cargos de senador y diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a
sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción
del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo
estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a que
pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo
nacional, provincial, municipal o de otra provincia.
c) Con el de funcionario o empleado dependiente
de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que
tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la
Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo la presidencia
de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II
Cámara
DE Diputados
ARTÍCULO 96
La
Cámara de Diputados se compondrá de treinta y cuatro ciudadanos.
ARTÍCULO 97
Para ser diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal
después de cuatro años de obtenida.
2º. Veinticinco años de edad.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener en ella
domicilio inmediato de dos años.
ARTÍCULO 98
Es de competencia exclusiva de la Cámara de
Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
ARTÍCULO 99
En cada período ordinario, la Cámara de
Diputados, designará un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente
segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por su orden, y
durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
ARTÍCULO 100
El Senado se compondrá de un senador, elegido
a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.
ARTÍCULO 101
Para ser senador se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de seis años de obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. Haber nacido en el departamento por el que
sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él.
ARTÍCULO 102
Es presidente del Senado el vicegobernador de
la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el
Senado nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los
cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del presidente.
Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del
período ordinario siguiente.
ARTÍCULO 103
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1º. Juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados.
2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa
difusión del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de
los miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los
Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y
funcionarios del Poder Judicial; fiscal de Estado; contador, tesorero; miembros
del Tribunal de Cuentas; director general de escuelas; vocales del Consejo
General de Educación y demás funcionarios para los cuales la ley establezca
esta forma de nombramiento.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
ARTÍCULO 104
Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada
año desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo
las podrá convocar a sesión extraordinaria siempre que el interés público lo
reclame.
ARTÍCULO 105
Reunidas en Asamblea ambas cámaras y presidida
por el presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo
presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.
ARTÍCULO 106
Pueden ser prorrogadas las sesiones por el
Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de
los miembros de cada cámara.
ARTÍCULO 107
Cada cámara sesionará con la mayoría absoluta
de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones
consecutivas de las establecidas por cada cámara, éstas podrán sesionar con la
tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum
de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho
con anticipación de tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se
requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la
cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor
número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los
inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
ARTÍCULO 108
Ambas cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento
de la otra.
ARTÍCULO 109
Para el desempeño de las funciones privativas
de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo
tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar
separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros,
el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la
pidieron podrán hacerla directamente.
ARTÍCULO 110
Cada cámara hará su reglamento que no podrán
modificar sobre tablas y en un mismo día.
ARTÍCULO 111
Cada cámara podrá, con dos tercios de la
totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno, a cualesquiera de
ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes,
para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
ARTÍCULO 112
Al incorporarse a las cámaras respectivas, los
diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
ARTÍCULO 113
Los miembros del Poder Legislativo no pueden
ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que
emitan en el desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 114
Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en
la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará
cuenta de la detención a la cámara respectiva, con la información sumaria del
hecho.
ARTÍCULO 115
Cuando se promueva juicio ante la justicia
ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los
presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 116
Cada cámara, con aprobación de un tercio de
sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por
lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y
comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTÍCULO 117
Cada cámara, con la aprobación de tres de sus
miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del
período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 118
Los servicios de los miembros de la
Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación
que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
ARTÍCULO 119
Las sesiones de ambas cámaras serán públicas,
a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
ARTÍCULO 120
Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con
arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su
seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo además pasar los
antecedentes a la justicia.
ARTÍCULO 121
Cada cámara
confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo
de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones
legislativas.
Se
confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresión
estará a cargo de la Cámara de Senadores.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES DEL Poder Legislativo
ARTÍCULO 122
Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Aprobar o desechar los tratados con las
otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común.
2º. Legislar sobre todas las materias
consignadas en la sección segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo
Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma.
3º. Legislar sobre la organización de los
municipios, comunas y policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la
presente Constitución.
4º. Dictar planes y reglamentos generales
sobre enseñanza pública.
5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto
de interés común o municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación.
6º. Determinar las formalidades con que se ha
de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7º. Dictar la legislación impositiva observando
lo dispuesto por el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos,
tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o
progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor
valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto
de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos
los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para
cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán
derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo
hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las
partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni
autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos,
salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las
tasas.
9º. El número de puestos y el monto de los
sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán
ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos
de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no
remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes
de terminar el octavo mes de sesiones
ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige,
procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto
de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de
iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período
de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente,
se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto para el año siguiente.
11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la
Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones
hacerse por medio de ley especial.
12º. Crear impuestos transitorios, especificando
este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará
exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como
éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultara un saldo
excedente, éste pasará a rentas generales.
13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas
de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada
período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de
diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la cuenta de inversión y ser
incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales
que sean administrados por cualquier entidad, dirección, comisión, junta,
delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras
jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la
fiscalización de los organismos competentes.
14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la
Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución,
determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15º. Dictar leyes estableciendo los medios de
hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y,
especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás
administradores de dineros públicos.
16º. Fijar las divisiones territoriales para
la mejor administración.
17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes.
18º. Autorizar la cesión de parte del
territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en
sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con
unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión
importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los
límites prescriptos por la Constitución Nacional.
19º. Legislar sobre tierras públicas de la
Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
20º. Dictar todas las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución.
21º. Calificar los casos de expropiación por
causa de utilidad pública.
22º. Autorizar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia.
23º. Dictar las leyes de organización y de
procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
24º. Autorizar el establecimiento de bancos
dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad
más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir
fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito público emitidos,
llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios
de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la
Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que
se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley
de su creación.
26º. Dictar la ley de elecciones generales de
la Provincia.
27º. Conceder o negar licencia al gobernador
y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital
por más de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo.
28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo
darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les
asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación.
29º. Reglamentar el uso público de símbolos o
distintivos que no pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros.
30º. Legislar sobre asistencia social con miras
a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a
organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechas por
intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias
para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no
corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VI
Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes
ARTÍCULO 123
Las
leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados
por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia
cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el
pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular.
Todos
los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.
ARTÍCULO 124
Para que un proyecto de ley sea sancionado
sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa
sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas cámaras.
ARTÍCULO 125
Aprobado un proyecto por la cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.
ARTÍCULO 126
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
ARTÍCULO 127
Si antes del vencimiento de los diez días
hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá,
dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría del Senado,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 128
Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino
cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o
corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se
aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas volverá por segunda
vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas
por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la
otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
ARTÍCULO 129
Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en
parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la
Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a
las comisiones de ambas cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del
proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las
observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no
mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión
no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las
secretarías de ambas cámaras citarán para un término no mayor de tres días a
sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince
días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto
regirán las disposiciones contenidas en el artículo 107.
Si la
Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso de veto total se considerará
rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendrán por aprobadas las
proposiciones del Poder Ejecutivo.
Si se insiste en la primera sanción por dos
tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes
las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para
su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los
nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las
observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley
que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre
que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por la Legislatura.
A los
efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se considerarán prorrogadas
las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
ARTÍCULO 130
Toda
ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando a su texto las
modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes
que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso,
esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen
o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen,
se insertarán íntegramente.
El
Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho días de
promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las cámaras
legislativas, la dispondrá en un diario provincial de amplia difusión, teniendo
la misma carácter de publicación oficial.
ARTÍCULO 131
Cuando
se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán
ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la
fecha de promulgación.
La ley
dispondrá las medidas que aseguren la actualización y consolidación permanente
del orden normativo provincial. Se confeccionará además un anexo de derecho
histórico, conteniendo las disposiciones derogadas.
ARTÍCULO 132
En la sanción de las leyes, se usará la
siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona
con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII
Asamblea General
ARTÍCULO 133
Ambas cámaras sólo se reunirán para el
desempeño de las funciones siguientes:
1º. Apertura de las sesiones ordinarias.
2º. Recibir el juramento de ley del gobernador
y vicegobernador de la Provincia.
3º. Tomar en consideración la renuncia de los
mismos funcionarios.
4º. Declarar, con dos tercios de los votos
presentes de cada cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador
o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador
que prevé el artículo 159.
6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en
la forma prescripta por el artículo 129.
ARTÍCULO 134
Todos los nombramientos deberán hacerse por
mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare
candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a
los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de
empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 135
De las excusaciones que se presenten de
nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según
fuese su resultado.
ARTÍCULO 136
Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del
Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el
legislador que designe la Asamblea.
ARTÍCULO 137
No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del
período legislativo y para recibir juramento del gobernador y vicegobernador,
en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
CAPÍTULO VIII
Juicio Político
ARTÍCULO 138
Están sujetos al juicio político, el gobernador,
vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, de sus salas y el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 139
La acusación de los funcionarios sujetos a
juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera
de sus miembros o por cualquier particular.
ARTÍCULO 140
La acusación se hará por escrito, determinando
con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.
Son causales para el
enjuiciamiento político el mal desempeño o la incapacidad física o mental
sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.
ARTÍCULO 141
Presentada la denuncia, pasará sin más trámite
a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su
primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la
nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la
verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las
más amplias facultades.
ARTÍCULO 142
El acusado tendrá derecho de ser oído por la
Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de
presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de
contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.
ARTÍCULO 143
La Comisión de Investigación consignará por
escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que
haya su cometido, pasará a la cámara, con todos sus antecedentes, un informe
escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra
de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar
su diligencia en el perentorio término de treinta días.
ARTÍCULO 144
La cámara decidirá sin más trámite si se
acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para
aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el
dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se
compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara.
En
todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los
integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
ARTÍCULO 145
Desde el momento en que la cámara haya
aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho
suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
ARTÍCULO 146
Admitida la acusación por la Cámara de
Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la
sostenga ante la Cámara de Senadores,
juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la
aceptación de la acusación.
ARTÍCULO 147
El Senado se constituirá en Corte de Justicia,
prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a
los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 148
El Senado constituido en Corte de Justicia
será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su
suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro
del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente
segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
ARTÍCULO 149
Ante el Senado los
términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por
votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
ARTÍCULO 150
El Senado no podrá funcionar como Corte de
Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni
pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa
misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de
presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa
días.
ARTÍCULO 151
La pena en el juicio político
deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun a la
inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando
del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado
a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le
aplique la pena respectiva.
ARTÍCULO 152
Vencido el término legal sin que medie un
pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite
prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una
condena dictada con posterioridad.
En
toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de
defensa, con asistencia letrada.
El
fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por escrito.
El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos,
salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición.
Cada hecho motivo de acusación será votado separadamente.
ARTÍCULO 153
Siendo absuelto el funcionario acusado,
reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como
en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo
de suspensión.
ARTÍCULO 154
Cualquiera que sea la sentencia del Senado,
será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Gobernador y
Vicegobernador
ARTÍCULO 155
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se
elige aquél, se nombrará un vicegobernador.
ARTÍCULO 156
Para ser elegido gobernador o vicegobernador,
se requiere:
1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino
que haya optado por la ciudadanía de sus padres.
3º. Estar domiciliado en la Provincia, el
ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a
no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la
Provincia.
ARTÍCULO 157
El gobernador y vicegobernador durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que
expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su
prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde,
cuando el período haya sido interrumpido.
ARTÍCULO 158
En caso de acefalía del cargo de gobernador,
sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá
durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento
temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador,
éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de
la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su
orden.
ARTÍCULO 159
En caso de acefalía simultánea del gobernador
y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero
del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados
y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes
convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que
faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara
menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo
interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de
los presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un
miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo
156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente
en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no
mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para
completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce
el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 160
En el primer caso del artículo anterior, la
elección se practicará reduciendo a la mitad de los términos del proceso
eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán
posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y
hecha la proclamación.
ARTÍCULO 161
El
gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente
solamente por un período en forma consecutiva o alternada.
ARTÍCULO 162
El tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador
será el de “Señor gobernador” y “Señor vicegobernador”.
ARTÍCULO 163
El gobernador y el vicegobernador en ejercicio
de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio
de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de
quince días.
En el receso de las cámaras, solo podrán
ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a
aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 164
Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador
prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente
de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro
por la Patria y ... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la
Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o
vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y … me lo demanden".
ARTÍCULO 165
Los servicios del gobernador y del vicegobernador
serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá
ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer
otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El
sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.
ARTÍCULO 166
El gobernador y vicegobernador deberán
recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo
hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República,
o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.
CAPÍTULO II
MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 167
El despacho de los asuntos administrativos de la
Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder
Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las
funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
ARTÍCULO 168
Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano
argentino y tener veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 169
Los ministros secretarios despacharán de
acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de
éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en
todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 170
Serán responsables de todas las órdenes y
resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
ARTÍCULO 171
Los ministros deben asistir a las sesiones de
las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo
crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 172
En el octavo mes de
sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria
detallada del estado de la administración de su respectivo departamento,
indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.
ARTÍCULO 173
Los ministros tendrán el tratamiento oficial de “Señor
ministro” y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO III
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 174
El gobernador es el
Jefe del Estado.
ARTÍCULO 175
Son
atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
1º.
Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación
de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio
de sus ministros.
2º.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su
cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su
espíritu.
3º.
Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos
del veto.
4º.
Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos
electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del
juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
5º.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional
y demás gobernadores de Provincia.
6º.
Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al
Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional.
7º.
Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el
estado general de la administración.
8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto
general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del
plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último
quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas.
Dicho plazo se considerará improrrogable.
9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los
ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y
ejercicio del presupuesto anterior.
10º.
Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer
público mensualmente el estado de la tesorería.
11º.
Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios
encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma
que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a
los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
12º.
Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras.
13º.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o
determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
14º.
Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad
debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las cámaras,
salvo lo dispuesto en el artículo 88.
15º.
Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración,
cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a
los que nombre.
16º.
Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal
de Estado, contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de
Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación
y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de
nombramiento.
Someter
al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los restantes
magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una terna
vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la
Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo.
17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y,
en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y
empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a
juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o
comunas del lugar de asiento del mismo.
19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de
la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la
paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los
establecimientos públicos de la misma.
22º.
Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las
personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las
irregularidades y deficiencias que se noten.
23º. Conceder
jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta función es
irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que
es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a
efectos de emitir el acto administrativo.
24º.
Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención de la
autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le
sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma
directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.
ARTÍCULO 176
Es
agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
ARTÍCULO 177
No
puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado
caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de los ministros.
ARTÍCULO 178
El
Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las
escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la
ciudadanía la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su
publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que
permita la tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado
tendrán garantizada su distribución.
ARTÍCULO 179
El gobernador
y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con
su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser
acusados ante el Senado.
CAPÍTULO IV
Consejo de la Magistratura
ARTÍCULO 180
El Consejo de
la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene
competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos
y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de
los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder
Judicial.
ARTÍCULO 181
El Consejo se
integra con la representación de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados
en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del
Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del ámbito académico o
científico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la
defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Será presidido por un
representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el equilibrio entre
los sectores que lo integran. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser
reelectos por una sola vez. Su desempeño será una carga pública honoraria.
ARTÍCULO 182
Son funciones
del Consejo de la Magistratura:
a)
Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista
personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a los
postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y
funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa.
b)
Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los municipios o
comunas que lo soliciten.
c)
Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo.
d)
Dictar su propia reglamentación administrativa.
CAPÍTULO V
Fuerzas de Seguridad
ARTÍCULO 183
La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento a
las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 184
Para ser jefe
de policía se requiere:
1º.
Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2º.
Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. No
estar en servicio militar activo.
ARTÍCULO 185
Un reglamento general de policía determinará las funciones y
responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener
las policías.
SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
Generales
ARTÍCULO 186
El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que
las leyes establezcan.
ARTÍCULO 187
El
Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser
inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas
materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales.
En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y
competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma
materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta
Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
ARTÍCULO 188
Para ser miembro del Superior Tribunal,
Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino,
tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el
ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
ARTÍCULO 189
Los miembros del Superior Tribunal serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos
mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 190
Para ser juez de primera instancia se requiere
ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de
edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
ARTÍCULO 191
La
justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que,
previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al
grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la
justicia de paz será establecida por la ley.
ARTÍCULO 192
Para
desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del
artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de
los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a
los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía
procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de
solución de conflictos.
ARTÍCULO 193
Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios
Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán
designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos
16º y 18º.
ARTÍCULO 194
Los funcionarios letrados de la administración
de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos
a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento,
en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 195
Los funcionarios judiciales letrados,
percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual
será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en
sus funciones.
ARTÍCULO 196
Los
magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o
centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades
políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.
La
violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 197
Todo funcionario judicial, antes de entrar en
el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la
autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar
esta formalidad.
ARTÍCULO 198
Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el
tratamiento oficial de “Señor”, antecediendo a la denominación del cargo que
ocupa.
ARTÍCULO 199
Los magistrados
y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la
jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 200
No
podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o
afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto
como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
ARTÍCULO 201
Los
representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las
instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto
a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones
especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por
el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
ARTÍCULO 202
Toda
vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta
días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la
designación en carácter provisorio.
CAPíTULO II
Atribuciones DEL
PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 203
El Poder Judicial conoce y decide en los casos
contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las
contencioso-administrativas y en los demás casos previstos en esta
Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el
Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones
judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
ARTÍCULO 204
El Superior Tribunal de Justicia tendrá las
siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder Judicial de la
Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores
del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos, mientras
subsistan.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados
de primera instancia.
e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el
artículo 123, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en
el ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que solicite a la
Legislatura, la sanción de las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los
informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder
Ejecutivo o cualesquiera de las cámaras.
ARTÍCULO 205
En
materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes
atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la
materia:
1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y
exclusiva, en los siguientes casos:
a)
En
las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los
poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.
b)
c)
En
los conflictos internos de las municipalidades y comunas y en los que se
susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
d)
e)
En
las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta
Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.
f)
g)
En
los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.
h)
i)
En
las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
j)
k)
En
los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus
salas.
l)
m)
En
la recusación de sus miembros.
n)
o)
En
las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los jueces
de primera instancia.
p)
q)
En
los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se
deriven del ejercicio de la superintendencia.
r)
2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de
última instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan
promovido ante los juzgados de primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las
leyes respectivas.
c) En las causas contencioso administrativas
atinentes al reconocimiento de los derechos, previa denegación o retardo de la
autoridad administrativa competente, en la forma en que lo determine la ley
respectiva. La vía judicial quedará directamente habilitada, a partir de la
denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el gobernador, el
presidente de cada una de las cámaras legislativas, el Superior Tribunal de
Justicia en actos de gobierno, o mediando resolución definitiva de los entes
autónomos o autárquicos, o de los ministros en los casos que las leyes lo
establezcan. Por ley se podrán establecer otros supuestos en los que el
agotamiento de la etapa administrativa se produzca en estamentos inferiores.
Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el Poder Ejecutivo
realizará, cuando corresponda, respecto de los organismos de su dependencia.
d) En la ejecución del acto administrativo firme.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad
para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados
respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que
establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán
responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 206
La administración de justicia se regirá por
leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los
tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están
obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de
resolución o sentencia definitiva.
CAPíTULO III
Ministerio Público
ARTÍCULO 207
El
Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte
integrante del Poder Judicial.
Se
compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y
Ministerio Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el
Defensor General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados
que se establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la
superintendencia.
Tiene
como misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de
los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las causas y
asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce la
acción penal pública y conduce la investigación, con arreglo a los principios
de legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de
actuación y dependencia jerárquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le
compete la asistencia integral de su representado.
Designa
y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto. Tiene, respecto a los
funcionarios de sus ministerios, la atribución de cubrir con carácter
provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de
la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta
Constitución.
La
actuación y organización general será regulada por la ley, en la que el régimen
subrogatorio deberá establecerse para que se articule dentro de la estructura
respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.
ARTÍCULO 208
Un
Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el territorio de la
Provincia, tendrá a su cargo, la investigación y acusación de los hechos de
corrupción y otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás
integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo de la
Magistratura. La Procuración General asegurará los medios, el apoyo tecnológico,
la continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.
SECCIÓN VII
ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 209
El fiscal de
Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es
parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de
inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten
intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal
cuando la gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario
provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle
opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias
fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones.
Ejerce
el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve la
acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas
y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o
de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del
Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del
funcionario que la ley designe.
Antes
del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su
estado al gobernador y a la Legislatura.
Para
ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador
General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable
en la misma forma que éste.
ARTÍCULO 210
La Contaduría
General es el órgano rector de la contabilidad de la administración que tiene a
su cargo el control interno de la gestión económico, financiera y patrimonial
de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta
general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión
presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un contador
general.
Interviene
preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a
fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen,
sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito.
Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento
respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes
de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso,
si mantiene sus observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución
y dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento del
Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 211
La Tesorería
General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las
disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero general.
Recepciona
la recaudación de los ingresos de la administración provincial y efectúa los
pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General.
Ejerce
la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de tesorería
que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los
procedimientos pertinentes.
Publica
mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la tesorería.
ARTÍCULO 212
Para ser
titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se requiere ser
ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador público
con seis años de antigüedad.
Sus
funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durarán ocho años en
sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que
los jueces de primera instancia.
La ley
establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería General
así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 213
El Tribunal de
Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional.
Sin
perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta
Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones:
1º. Resolver
sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los
funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que
manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus
propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación
económica, el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la
verificación posterior correspondiente a
la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las competencias
del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría.
2º. Ejercer
la auditoría de la administración pública, entes autárquicos, empresas del
Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e
invierta recursos públicos.
3º. Formular
instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier
irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique
sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto.
El
Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las
cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso
administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de
Estado para su ejecución.
Presentado
el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y resultados de
la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido
al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo.
El
Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas del
año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 214
El Tribunal de
Cuentas está compuesto por cinco miembros.
Un
Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador público.
Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en
igual número, son designados de conformidad con el artículo 217.
Los
otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la mayoría
y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de
contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional.
Todos
ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los señores
jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas. En
cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las
Cámaras de Apelaciones.
ARTÍCULO 215
La Defensoría
del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa,
protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u
omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o
privados contratados por el Estado.
Tiene
legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas
y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas
y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien
las requiera.
ARTÍCULO 216
Está a cargo de
un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos
tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al efecto. Debe
tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser
diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneración y prerrogativas que los
diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años, pudiendo
ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por
defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas establecerá
la ley.
ARTÍCULO 217
El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado,
el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones,
proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general,
del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan
otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo
concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores:
un jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que
designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los
sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la
promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería
jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las
profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y
elegirán una terna que será elevada al Poder Ejecutivo para su designación con
el acuerdo del Senado.
SECCIÓN VIII
Jurado de
enjuiciamiento
ARTÍCULO 218
Los
funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201, no
sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos
en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará
integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro
abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que
reúnan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados
por organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente reconocidas
en la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Los restantes
integrantes serán sorteados o designados para que el tribunal quede constituido
el 1º de enero de cada año.
ARTÍCULO 219
El
fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia, los
miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del
Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 220
La ley
respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen
la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que
debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
ARTÍCULO 221
Los
miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada,
debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
ARTÍCULO 222
El
funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado durante el
curso de la sustanciación de la causa.
ARTÍCULO 223
El Jurado
pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde
que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el
primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y,
en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria,
debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos
de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en
esta Constitución.
ARTÍCULO 224
Vencido
el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea
una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del
acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan
oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
ARTÍCULO 225
Cada uno de los miembros del Jurado,
remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la sanción que determine la
ley.
ARTÍCULO 226
La ley
respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los
miembros del Jurado y suplentes.
ARTÍCULO 227
Los
funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos
ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás
habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa
decretada por el Jurado, salvo el caso de infraganti delito.
ARTÍCULO 228
El
pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a
los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario
acusado.
SECCIÓN IX
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 229
El municipio
es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e
intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial,
concurre en la búsqueda del bien común.
ARTÍCULO 230
Todo
centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del
ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las
disposiciones de esta Constitución.
ARTÍCULO 231
Se
asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y
financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones
con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil
habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.
ARTÍCULO 232
Las
comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo
previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que
se establezcan.
ARTÍCULO 233
El
gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro
deliberativo.
ARTÍCULO 234
El departamento
ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal,
que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios.
En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal.
En
caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo
de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado,
debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días
subsiguientes.
Para
ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo
veinticinco años de edad y
cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción.
Durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por
períodos alternados.
En
caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones
serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del
período constitucional.
Cuando
el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado
mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el impedimento
exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente
municipal.
ARTÍCULO 235
El departamento
ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por
el concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente
una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su administración para su
aprobación. Ejercerá la representación del municipio y demás atribuciones que
la carta o ley orgánica prescriban.
ARTÍCULO 236
El
órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el
vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente
por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma
que establece el artículo 91 de esta Constitución.
El
número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según
corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se
requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia
inmediata en el municipio.
En las
deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate.
Los
concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo,
que desempeñarán el cargo, por
su orden, en defecto del presidente del concejo.
ARTÍCULO 237
Los
municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica
por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud
de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros
actos eleccionarios.
La
Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo
deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas
jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir
su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su
integración, prorrogable por igual período.
Para
ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El
cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional,
provincial o municipal que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado
judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de
policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del
régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.
ARTÍCULO 238
Las
cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234
y 236 precedentes y en particular deberán asegurar:
a) Los
principios del régimen democrático, participativo, representativo y
republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual,
secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros.
b) Un
régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los
concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un
sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de
las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta
Constitución.
c) La
adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por
esta Constitución.
d) Un
sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas
públicas.
e) El
derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
f) El
procedimiento para su reforma.
ARTÍCULO 239
Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para
dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes
previstos en esta Constitución.
ARTÍCULO 240
Los
municipios tienen las siguientes competencias:
1º. Gobernar
y administrar los intereses locales orientados al bien común.
2º. Convocar
a los comicios para la elección de las autoridades municipales. La validez o
nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los
diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en
el artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución.
3º. Juzgar
políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta
o ley orgánica municipal.
4º. Nombrar
y remover a sus funcionarios y agentes.
5º. Concertar
convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad
social existentes.
6º. Proponer
las ternas para la designación de los jueces de paz de la circunscripción.
7º. Regular
el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda
aplicar y fijar las sanciones correspondientes.
8º. Establecer
los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de las infracciones
municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de jueces de faltas,
fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles
serán designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus
integrantes.
9º. Crear
la Defensoría del Pueblo.
10º. Confeccionar
y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
11º. Establecer,
recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios.
12º. Regular,
disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes del dominio
público y privado municipal.
13º. Administrar
las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a través de los
trámites pertinentes, los bienes que les correspondan.
14º. La
atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la
consiguiente transferencia de recursos.
15º. Establecer
políticas públicas para la integración de personas con discapacidad.
16º. Contraer
empréstitos con objeto determinado.
17º. Disponer
restricciones y servidumbres administrativas al dominio.
18º. Interesar
la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la
Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa
legislativa.
19º. Realizar
las obras públicas y prestar los servicios
de naturaleza o interés municipal.
20º. Promover
la creación de cinturones frutihortícolas.
21º. Ejercer
el poder de policía y funciones respecto a:
a)
Planeamiento
y desarrollo social.
b)
c)
Salud
pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su competencia.
d)
e)
Seguridad,
higiene, bromatología, pesas y medidas.
f)
g)
Planeamiento
y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y
mantenimiento de calles.
h)
i)
Planes
edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y
estética urbana, plazas, paseos,
edificios públicos y uso de espacios públicos.
j)
k)
Tránsito
y transporte urbanos.
l)
m)
Protección
del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística. Podrán
ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales,
en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales.
n)
o)
Servicios
fúnebres y cementerios.
p)
q)
Abastecimiento,
mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se
destine al consumo.
r)
s)
Defensa
de los derechos de usuarios y consumidores.
t)
u)
Turismo, deportes, actividades recreativas y
espectáculos públicos.
v)
22º. Fomentar
instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales.
23º. Preservar
y defender el patrimonio histórico cultural,
artístico y arquitectónico.
24º. Concertar
con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas, convenios
interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento
de la Legislatura.
25º. Ejercer
cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta
Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
ARTÍCULO 241
Se
establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso
administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o
tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente
municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.
ARTÍCULO 242
Para
el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a:
a) Promover
en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y
demás organizaciones intermedias.
b) Formar
parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar
acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos
federal y provincial.
c) Ejercer,
en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes
municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.
ARTÍCULO 243
El tesoro
del municipio estará formado por:
1º. Lo
recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones,
regalías y demás tributos.
2º.
Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal.
3º.
Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital proveniente de
la enajenación de sus bienes.
4º. El
producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias.
5º.
Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
6º.
Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en
esta Constitución.
ARTÍCULO 244
Los municipios
ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas,
cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la
tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y
federal.
ARTÍCULO 245
La
asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo
en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y
funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución
secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de
proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores
devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un
grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.
ARTÍCULO 246
Esta
Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva
obligatoria:
a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos
tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación
federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro que lo
complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a
distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a
las comunas, al uno por ciento.
b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios
provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciocho
por ciento y a las comunas al uno por ciento.
La
Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas
coparticipaciones.
No
habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del
municipio o comuna.
ARTÍCULO 247
Los
municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la
inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de
infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración. Se requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros del concejo deliberante.
En
todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés,
servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los
servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en
conjunto, más del veinte por ciento de la renta.
En
situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán
contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener
fecha de vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios
que los suscriben.
ARTÍCULO 248
Esta Constitución declara que los recursos de
los municipios y
comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios
públicos, independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas
puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin
privilegio alguno.
Si
fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma
ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que
la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados
al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la
satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede
cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades
básicas de la población.
Se
exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en
garantía de una obligación.
Por
ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y
cinco por ciento de sus rentas.
ARTÍCULO 249
El presidente
o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de
recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido
contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo deliberante
serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida
desempeñar sus cargos.
ARTÍCULO 250
El concejo
deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de
incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su
cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree
inhabilitación por delito cometido contra la administración pública.
ARTÍCULO 251
Son
electores municipales y comunales:
1º. Los
argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente.
2º. Los
extranjeros con más de dos años de domicilio
inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en
un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la
carta o la ley orgánica.
ARTÍCULO 252
La
carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de incompatibilidades
para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante
y demás funcionarios.
CAPÍTULO
II
COMUNAS
Y ORGANIZACIÓN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 253
La ley
reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y
categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema
democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación
de recursos. Se incluye la
potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias,
el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la
prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición
de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 254
La
Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los
municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el
alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
ARTÍCULO 255
El
acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado
con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas
existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las
funciones de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus
integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los siguientes
fines:
a) Promover
en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios
públicos de carácter municipal o comunal.
b) Impulsar
la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses
comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de
servicios y la ejecución de políticas concertadas.
c) Proveer
a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia
jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente.
d) Colaborar
con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el
convenio respectivo determinar su alcance.
ARTÍCULO 256
La ley
precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización
departamental.
SECCIÓN X
EDUCACIÓN COMÚN
ARTÍCULO 257
La
educación es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la vida
accediendo a los conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio
pleno de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria, democrática,
justa, participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligación
primordial e indelegable de proveer a la educación común, como instrumento de
movilidad social, con la participación de la familia y de las instituciones de
gestión privada reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo,
imparte la educación sexual para todos los niveles y modalidades del sistema
educativo, garantiza el acceso universal a los bienes culturales y la
vinculación ética entre educación, trabajo y ambiente.
ARTÍCULO 258
El
Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso,
permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educación
obligatoria.
La
educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial,
primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La
obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al
período mayor que la legislación determine.
ARTÍCULO 259
La
educación que el Estado se obliga a impartir y los habitantes están obligados a
recibir deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o privada,
que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educativa, ajustándose a las
normas que se dicten en la materia.
La
obligación escolar se considerará incumplida por el Estado siempre que no se
acredite el mínimo de educación obligatoria establecido por esta Constitución.
ARTÍCULO 260
Los lineamientos curriculares para cada nivel
educativo obligatorio, integrarán, de manera transversal, educación con:
cultura, derechos humanos, culturas ancestrales, cooperativismo y mutualismo,
educación sexual, para la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y
tecnología.
La
educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física y el deporte
escolar son inherentes a la educación común. Los institutos de formación
superior y del personal de seguridad incluirán los derechos humanos en sus
planes de estudio.
ARTÍCULO 261
El
sistema educativo provincial es de carácter esencialmente nacional. Integrará
las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los
padres a la libre elección del establecimiento educativo para sus hijos, la
formación vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el
pensamiento crítico y autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología.
El
Estado articulará acciones con los municipios, comunas y organizaciones de la
comunidad, dirigidas a la creación y funcionamiento de escuelas, pudiendo
contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garantías aquí
establecidas.
ARTÍCULO 262
El
Consejo General de Educación dispondrá acciones positivas para brindar
progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio
urbano, periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el
arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y
doble escolaridad que permita complementar lo curricular con actividades
recreativo formativas.
Dispondrá
la creación de instancias educativas y de capacitación para las personas
privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.
ARTÍCULO 263
La
organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será
confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto
por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales,
nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un
período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
ARTÍCULO 264
El director
general de escuelas es responsable del gobierno y administración de la
educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino
nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier modalidad.
Iguales condiciones deben reunir los vocales.
El
Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de
accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el
planeamiento del sistema.
ARTÍCULO 265
El
Estado impulsa la jerarquización funcional de las instituciones
educativas. Incorpora
la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias en la
gestión. Las instituciones escolares dispondrán de plantas funcionales
completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.
ARTÍCULO 266
Habrá
en cada departamento un consejo departamental de educación, en forma honoraria,
con participación de la comunidad educativa, los municipios y comunas.
ARTÍCULO 267
La
educación es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la
labor del maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles perfeccionamiento
gratuito, permanente y en servicio.
El
docente ejerce su profesión sobre la base de la responsabilidad, el respeto a
la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y
curriculares establecidas por el Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 268
El
presupuesto educativo para atender el fondo de educación común esta formado por
el veintiocho por ciento, como mínimo, de las rentas generales disponibles de
la Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se destinará al
sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de los gastos y sueldos que
ella demande y a la extensión de su obligatoriedad.
Las
rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo
General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas,
de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados.
ARTÍCULO 269
La
Universidad Provincial tiene plena autonomía. El Estado garantiza su autarquía
y gratuidad e impulsa su articulación pedagógica con los institutos
dependientes del Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 270
El
Estado:
–Fomenta
el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.
–Sostiene
el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya situación
socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema
educativo.
–Contrata
una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos matriculados de
todos los niveles y modalidades de escuelas de gestión estatal y privadas
gratuitas.
ARTÍCULO 271
La
Provincia desarrolla la política de ciencia y tecnología como bien público y
garantiza la libertad de la investigación científica y tecnológica, el
aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar general e
impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnológica y creativa del sistema
productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas
empresas.
A fin
de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigación
científica y tecnológica se realicen, habrá un sistema de ciencia y tecnología
que promoverá la integración de universidades, institutos, centros de
investigación públicos y privados.
SECCIÓN XI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 272
La presente Constitución, no podrá ser
reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada
para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
ARTÍCULO 273
La Convención será convocada por una ley en
que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo
tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser
parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma.
La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos
del número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese vetada, será
necesario para su promulgación, que la Asamblea insista con igual número de
votos.
ARTÍCULO 274
La Convención no podrá comprender en la
reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no
estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de
la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de
la reforma declarada por la ley.
ARTÍCULO 275
En el caso del artículo anterior, la
Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan
transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que
correspondiera a la ley de la reforma.
ARTÍCULO 276
Para ser Convencional se requiere: ser
argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años
de obtenida y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es
compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea
el de gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe
de policía.
ARTÍCULO 277
La Convención se compondrá de un número de
miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en
la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y
remuneración mientras ejerzan su cargo.
ARTÍCULO 278
La Convención funcionará en la capital de la
Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que
ella misma pueda determinar. Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar
su presupuesto.
ARTÍCULO 279
La Convención funcionará durante el término de
un año, a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta
producirse dentro de los noventa días de la elección de Convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus
sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XII
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 280
A los
fines de la aplicación del artículo 62 la reglamentación de las normas, leyes y
ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la
presente, no se encuentren sancionadas, tendrá un período de cuatro años para
realizarla en su respectivo ámbito de competencia.
ARTÍCULO 281
La Legislatura sancionará las leyes orgánicas
y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el
funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las
modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin
sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que
exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos
reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que
producirán la derogación automática de aquéllos.
ARTÍCULO 282
Las actuales leyes orgánicas continuarán en
vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la
Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto
constitucional.
ARTÍCULO 283
Hasta
tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos políticos sin
estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los organismos, reparticiones
públicas de la provincia, los municipios y las comunas que gozan de la facultad
de nombramiento de personal, no podrán ejercerla en su entidad respecto de sus familiares comprendidos en el
tercer grado de consanguinidad o de afinidad, en ningún empleo público
permanente.
ARTÍCULO 284
Hasta tanto se dicten las normas de creación de los
tribunales inferiores en lo contencioso administrativo, mantendrá su
competencia originaria en la materia el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 285
Hasta
tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguirá
rigiendo el Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.
ARTÍCULO 286
Los juzgados de paz legos, pasarán a ser juzgados de paz
letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que estén
ocupados por abogados, en cuyo caso la transformación será automática.
ARTÍCULO 287
Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos
competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los
penados, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá sobre
el trámite respectivo que deberá asegurar inexcusablemente la asistencia
letrada del solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo el
desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.
ARTÍCULO 288
La integración dispuesta en el artículo 96 de la Cámara
de Diputados comenzará a regir cuando se produzca su renovación.
ARTÍCULO 289
La disposición del artículo 161
será de aplicación inmediata, no se computarán a los fines del citado
dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerará al actual período de
gobierno como primero a los fines del artículo 161.
ARTÍCULO 290
Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233, 234, 235,
236 y 253, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable
hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen
Municipal vigente.
ARTÍCULO 291
A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se
establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta
Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes
municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados.
ARTÍCULO 292
A los efectos del cumplimiento del artículo 246, el gobierno
provincial deberá incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, las
remesas en un plazo no mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos
mil diez.
ARTÍCULO 293
Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la
remisión de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo
246 de este capítulo. Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses,
para la puesta en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 294
Los municipios
de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la
presente el número de habitantes exigido por el artículo 230, mantendrán la
condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia
de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección
municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la
junta de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
ARTÍCULO 295
Se
encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepción del juramento
de observancia de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos.
ARTÍCULO 296
La
presente Constitución regirá desde 1º de noviembre de dos mil ocho.
ARTÍCULO 297
Téngase
por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para
que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención
Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a
los tres días del mes de octubre de 2008.
Dr. Jorge Pedro Busti
Presidente
Graciela Pasi de Garelli Dr. José A. Reviriego
Prosecretaria Secretario