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Legis

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN

PREÁMBULO

Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a l os efectos de organizar los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto y fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

PRIMERA PARTE

CAPITULO I

DECLARACIONES Y DERECHOS

Artículo 1. La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no de legado expresamente al gobierno federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.

Artículo 2. La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de l a organización federal que la Constitución Nacional establece.

Artículo 3. Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Artículo 4. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.

Artículo 5. Mantiénese la actual división política de la Provincia, la que podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones departamentales.

Artículo 6. La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del gobierno.

En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.

Artículo 7. Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse , atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 8. Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Artículo 9. En caso de intervención del gobierno federal la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.

Artículo 10. En ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Artículo 11. La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirá n también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.

Artículo 12. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.

Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación d e todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.

Artículo 13. Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.

Artículo 14. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral públicas ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.

En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.

Artículo 15. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidad es que se determinarán legislativamente.

Artículo 16. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.

Artículo 17. Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 18. Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 19. Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.

Artículo 20. Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.

Artículo 21. No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los me dios de difusión del pensamiento.

Artículo 22. Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.

Artículo 23. El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 24. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad y religión, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tendrán derecho a igual protección social; no se considerará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquellos, ni en los certificados, ni en las copias referentes a la filiación.

Artículo 25. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Artículo 26. La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.

Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.

Artículo 27. Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Artículo 28. El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.

Artículo 29. Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.

Artículo 30. Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.

La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

Artículo 31. Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.

Artículo 32. Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.

Artículo 33. El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o accidente.

Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados.

La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.

Artículo 34. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.

Artículo 35. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley ante s del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.

Artículo 36. Nadie puede ser detenido sin que proceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente.

Artículo 37. Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.

Artículo 38. Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.

Artículo 39. No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.

Artículo 40. Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.

Artículo 41. En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso l os penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.

Artículo 42. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delito s cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.

Artículo 43. Toda persona detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o por intermedio de un tercero, ante el juez inmediato aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga comparecer a su presencia, investigue la forma y causa de su detención y decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación ineludible de amparar inmediatamente a todo individuo contra la privación o restricción de la libertad, ya provenga de actos de autoridad o de particulares. Una ley especial reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez excusarse de intervenir por falta de la reglamentación respectiva.

Artículo 44. La acción de hábeas corpus procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede entablarse sin ninguna de las formalidades procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables.

Artículo 45. En los casos en que se trate de libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al actor de la afectación dentro de las (24) horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales, disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad de quien expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento y prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión, confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de temer que sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

Artículo 46. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o descuidare ese cumplimiento, será arrestado por orden del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de violación de los deberes de funcionario público y por los perjuicios que origine su conducta. El procedimiento será inapelable.

Artículo 47. La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.

Artículo 48. Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.

Artículo 49. No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.< /P>

Artículo 50. Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia.

Artículo 51. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

CAPITULO II

GARANTIAS SOCIALES

Artículo 52. El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material , cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna.

Artículo 53. La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.

Artículo 54. La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:

a. Libre elección de su ocupación;

b. Salario vital mínimo móvil;

c. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80 %) de lo que perciba el trabajador en actividad;

d. Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia;

e. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad;

f. Vacaciones anuales pagas;

g. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de producción;

h. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado;

i. Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas;

j. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa;

k. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica;

l. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte;

ll. Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia;

m. Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales;

n. Rehabilitación integral de los incapacitados.

Artículo 55. Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.

Artículo 56. Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contra tos colectivos de trabajo.

Artículo 57. Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.

Artículo 58. Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.

Artículo 59. Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencias. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.

La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.

Artículo 60. No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho.

Artículo 61. Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.

Artículo 62. Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Artículo 63. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.

SEGUNDA PARTE

CAPITULO I

REGIMEN ELECTORAL

Artículo 64. La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.

Artículo 65. El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.

Artículo 66. Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:

1. El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio;

2. Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los cargos municipales;

3. El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa;

4. La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:

a. Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a l a mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.

b. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3 %) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2 ), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.

c. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.

d. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b. y c..

e. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral.

5. El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas;

6. Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la Ley;

7. Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la Provincia;

8. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto;

9. Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes;

10. El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos;

11. Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito;

12. Ningún soldado, marinero, vigilante o bombero de cuerpos oficiales podrá votar en las elecciones de orden provincial o municipal;

13. Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones can el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la Ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción pública;

14. Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio respectivo.

Artículo 67. Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capita l de la Provincia.

Articulo 68. Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:

a. Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;

b. Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;

c. Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo;

d. Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;

e. Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.

Artículo 69. no podrán ser electos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía; los jefes, oficiales y suboficiales de las tres armas de guerra que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva, los fallidos declarados culpables, los afectados de imposibilidad física o mental y los deudores del fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.

Artículo 70. El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.

TERCERA PARTE

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 71. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.

El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.

Artículo 72. Para ser diputado provincial se requiere:

a. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida.

b. Ser mayor de veintiún años de edad;

c. Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia;

Artículo 73. Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.

Artículo 74. Es incompatible el cargo de legislador provincial:

a. Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando p ara estas últimas autorización de la Cámara;

b. con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia;

c. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas;

d. Los comprendidos en el artículo 69.

Artículo 75. Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda .

Artículo 76. Es Presidente de la Legislatura el Vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.

En cada período ordinario, la Cámara elegirá un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser Gobernador y en ese orden reemplazará ;n al Vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.

La designación del Vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

Artículo 77. Antes de finalizar cada período ordinario, la cámara elegirá una Comisión observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:

a. La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara;

b. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.

Artículo 78. La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1° de mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros, cuando sea necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedidos de la cuarta (1/4) parte de sus miembros.

Artículo 79. En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior.

Artículo 80. La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.

Artículo 81. Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.

Artículo 82. La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacer se, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.

Artículo 83. Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.

Artículo 84. La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.

Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.

Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.

Artículo 85. La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.

Artículo 86. La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.

Artículo 87. Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.

Artículo 88. Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.

Artículo 89. Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.

Artículo 90. Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.

Artículo 91. Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos.

Artículo 92. Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.

Artículo 93. La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus comisiones, podrá examinar el estado del tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.

Artículo 94. Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.

Artículo 95. La Cámara tiene facultad de nombrar comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.

Artículo 96. La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser veta da por el Poder Ejecutivo.

Artículo 97. Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.

Artículo 98. Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Artículo 99. La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.

Artículo 100. Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 101. Corresponde al Poder Legislativo:

1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.

2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;

3. Legislar sobre educación e instrucción pública;

4. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución;

5. Dictar la ley de organización policial de la Provincia;

6. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental;

7. Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso;

8. Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución.

En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan al cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentara el proyecto antes del tercer mes de sesiones ordinarias, la Legislatura podrá iniciar su discusión, tomando como base el que esté en ejercicio, y si no fuere sancionado ninguno, quedarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes existentes de impuestos y presupuestos en sus partidas ordinarias. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue o las modifique por leyes especiales;

9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la administración,

10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución.

Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación;

11. Dictar la Ley Orgánica del Crédito Público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros;

12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros;

13. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los mismos;

14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública;

15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración;

16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico;

17. Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial;

18. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia;

19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios;

20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado;

21. Dictar la ley general de elecciones;

22. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales;

23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido;

24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo;

25. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador y concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral;

26. Organizar la carrera administrativa;

27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político;

28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas;

29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía hidroeléctrica;

30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia;

31. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda;

32. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa;

33. Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines;

34. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional;

35. Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes;

36. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar;

37. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley;

38. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia;

39. Legislar sobre los derechos de amparo en los dos aspectos del mandamiento de ejecución y de prohibición;

40. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos;

41. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco;

42. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno;

43. Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva;

44. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones arbóreas , penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado;

45. La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo Nacional por no tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios;

46. Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería Provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería Provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación;

47. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.

DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Artículo 102. Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.

Artículo 103. Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.

Artículo 104. Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.

Artículo 105. Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por "sí" o por "no" debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.

Artículo 106. Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en genera l y en particular.

Artículo 107. Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.

El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.

Artículo 108. Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.

Artículo 109. Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.

Artículo 110. En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de Ley".

CAPITULO II

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 111. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que e l Gobernador.

Artículo 112. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 113. El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.

Artículo 114. El Gobernador y el Vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.

Quienes ejerciendo los cargos de Gobernador, Vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) mese s antes de la elección.

Artículo 115. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.

Artículo 116. En caso de inhabilidad temporaria del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el Vicepresidente 1° y 2° de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de Gobernador y Vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.

Artículo 117. Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al Gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 118. EI Gobernador y Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.

Artículo 119. Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.

Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.

Artículo 121. Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.

Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.

Artículo 123. Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.

Artículo 124. El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del Gobernador y Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

DE LOS MINISTROS

Artículo 125. El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el Gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.

Artículo 126. Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de Gobernador.

Artículo 127. Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del Gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

Artículo 128. En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.

Artículo 129. Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del Gobernador y diputados. Tendrán las misma s incompatibilidades que se establezcan para el Gobernador.

Artículo 130. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivo s ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.

Artículo 131. Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.

Artículo 132. Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberá ser resuelto privativamente por el Gobernador.

Artículo 133. Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 134. El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura;

2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes;

3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias;

4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios;

5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción;

6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias.

7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente;

8. Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañando el plan de recursos. El plazo de presentación es improrrogable;

9. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;

10. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería;

11. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa;

12. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;

13. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas;

14. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento;

15. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;

16. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten;

17. Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso-administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Superior de Justicia;

18. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.

CAPITULO III

DEL JUICIO POLITICO

Artículo 135. Podrán ser sometidos a juicio político el Gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de a cuerdo a las siguientes bases:

a. Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación;

b. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora, y la Segunda, juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento;

c. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades;

d. La comisión investigadora terminará sus diligencias en término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación;

e. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo;

f. Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora;

g. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles;

h. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos;

i. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación;

j. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese;

k. El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.

El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.

CAPITULO IV

DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y

TESORERO DE LA PROVINCIA

Artículo 136. Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones d e esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor, gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.

Artículo 137. El Fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 138. Para ser Fiscal de Estado o asesor del gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 139. El Fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.

Artículo 140. El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El Contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.

Artículo 141. Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y l as responsabilidades a que estén sujetos.

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 142. Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.

Artículo 143. El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) Presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.

Artículo 144. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.

Artículo 145. Todos los poderes públicos, municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, s in perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 146. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.

Artículo 147. Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el Contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación d e la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.

Artículo 148. Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera instancia.

CAPITULO VI

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

Artículo 150. El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales por lo menos, y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad.

Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor, serán designados, en sesión secreta, por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego abierto.

Artículo 151. Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de l a Legislatura.

Artículo 152. Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.

Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Artículo 153. Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley, no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones; sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos.

Artículo 154. El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 155. Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.

Artículo 156. Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.

Artículo 157. Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.

Artículo 158. No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiese causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.

Artículo 159. Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.

Artículo 160. La Legislatura podrá crear Cámaras de Apelaciones de los juzgados de primera instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado necesario.

También podrá establecer la instancia única en base al juicio oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales que determine la ley.

Artículo 161. No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.

Artículo 162. Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de un auto.

Artículo 163. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

Artículo 164. Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes del Estado.

Artículo 165. Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.

Artículo 166. Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos.

Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción, en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según e l orden que resulte por previo sorteo público.

Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando esta Constitución y los tratados provinciales como ley suprema respecto de las leyes que sancionare la Legislatura.

ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 167. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura ; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Artículo 168. La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.

Artículo 169. El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:

a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución;

b. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe;

c. Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores;

d. Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente;

e. Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de Justicia;

f. Producir todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración de Justicia en el territorio de la Provincia;

g. Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles;

h. Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias;

i. Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto.

Articulo 170. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:

a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;

b. En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna municipalidad o entre dos (2) o más municipalidades, o en conflictos internos de esas municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;

c. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas;

d. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado;

e. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.

Artículo 171. El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término para este recurso y su procedimiento.

En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior.

Artículo 172. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:

a. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante juzgados de primer a instancia;

b. En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.

DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 173. Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus f unciones, por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 174. El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:

a. Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del Presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior;

b. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes;

c. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.

Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.

Artículo 175. El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.

DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 176. En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por el la.

Artículo 177. Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 178. Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.

Artículo 179. Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Artículo 180. Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.

Artículo 181. Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.

CUARTA PARTE

CAPITULO I

DEL REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 182. Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.

Artículo 183. La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.

Artículo 184. Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.

Artículo 185. Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:

1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5000) habitantes.

2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5000) y más de mil quinientos (1500) habitantes.

3. Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1500) y más de quinientos (500) habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.

Artículo 186. Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.< /P>

La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4. del artículo 66.

Artículo 187. La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso 4., de esta Constitución.

La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.

La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.

Artículo 188. Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros-, formular observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará el texto originario en el término de treinta (30) días.

Luego de recibida la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará.

Artículo 189. Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo.

El primero será ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial, y durarán cuatro (4) años en sus funciones.

El segundo será ejercido por un (1) ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones.

El Concejo Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones.

En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro de los noventa (90 ) días, salvo que faltare menos de un (1) año para finalizar su mandato, en cuyo caso el Presidente terminará el período.

Artículo 190. Los municipios de segunda categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.

Artículo 191. Serán electores en el orden municipal:

a. Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;

b. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.

Artículo 192. La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.

Artículo 193. Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:

a. Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;

b. Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;

c. Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;

d. No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.

Artículo 194. Los municipios de tercera categoría estarán gobernados por Comisiones Municipales, que se regirán por la ley general que determine su organización y funcionamiento, y se compondrán de cinco (5) miembros e igual número de suplentes, que deberán tener unos y otros dos (2) años de residencia inmediata por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda categoría.

Artículo 195. Las Comisiones Municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electorales o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:

a. Falsedad en los balances;

b. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;

c. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;

d. Malversación de fondos.

Artículo 196. Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la Comisión Municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.

Artículo 197. Las Municipalidades reconocerán e impulsarán la organización de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con ellas y a su vez planteen las necesidades de la población.

Artículo 198. Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.

Artículo 199. Los miembros del Concejo Municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 200. Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan d e la falta de cumplimiento de sus deberes.

Artículo 201. La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura:

a. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;

b. Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;

c. Las intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90) días.

Artículo 202. El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones , disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidos por el pueblo.

Artículo 203. Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.

Artículo 204. Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:

a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad y costumbres; recreo; espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local;

b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles.

Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia;

c. Recaudar e invertir libremente sus recursos;

d. Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas;

e. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislación Provincial.

Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta (60) días de anticipación;

f. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante;

g. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;

h. Destinar permanentemente fondos para la educación en general;

i. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones;

j. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro;

k. Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias;

l. Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes;

m. Suscribir convenios con otros municipios, con las reparticiones autárquicas, con la Provincia o con la Nación, con fines de beneficio recíproco.

Artículo 205. Son recursos propios del municipio:

a. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 204, inc.b.;

b. Los servicios retributivos, tasas y patentes;

c. La participación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;

d. La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;

e. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;

f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;

g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del municipio;

h. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;

i. Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.

Artículo 206. Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.

Artículo 207. Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez ( 10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.

Artículo 208. La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.

Artículo 209. El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.

Artículo 210. El municipio prestará los servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por la Municipalidad.

Artículo 211. Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.

QUINTA PARTE

CAPITULO I

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 212. La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Artículo 213. El gobierno la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios, o de servicios que está en su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales, de la explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en los impuestos establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común.

Artículo 214. Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.

Artículo 215. Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados a amortizar operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

Artículo 216. La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo individual o familiar. Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.

Artículo 217. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas.

Artículo 218. Se propenderá a la eximición de gravamen a las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción del agro , minería e industrias. Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica.

Artículo 219. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la administración provincial la simplificación y agilización de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.

Artículo 220. Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

Artículo 221. Con fines de promoción económica la Provincia, -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.

Artículo 222. Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Artículo 223. La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las municipalidades, consejos escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entrega da mensualmente por el gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al Gobernador y sus ministros. Las municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.

Artículo 224. Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.

Artículo 225. El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.

Artículo 226. El bien de familia reglamentado por ley especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son inembargables.

Artículo 227. En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Artículo 228. El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas so n de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.

Artículo 229. No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.

Artículo 230. La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la Legislatura.

El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden.

Artículo 231. La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.

Artículo 232. Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.

Artículo 233. Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término.

Artículo 234. Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.

Artículo 235. La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines y convendrá con las autoridades de la Nación un régimen de comercio exterior que permita una solución integral en la materia.

Artículo 236. La industria será organizada con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de producción de materia prima y energía.

Artículo 237. Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolio.

Artículo 238. El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.

Artículo 239. La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo de las siguientes bases:

a. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;

b. Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social;

c. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria;

d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho;

e. La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona;

f. Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

Artículo 240. El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:

a. Los que se encuentren inexplotados;

b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros;

c. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.

Artículo 241. Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.

Artículo 242. El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.

Artículo 243. El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.

Artículo 244. Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.

Artículo 245. Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.

Artículo 246. La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación.

Artículo 247. Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.

Artículo 248. Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.

Artículo 249. La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y reglamentará su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta Constitución. Todas las entidades autárquicas, autónomas, públicas o privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia .

Artículo 250. Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro materia l correspondiente que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación los trabajos de carácter secreto o encomendados por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

Articulo 251. La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales.

Artículo 252. La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura y compuesto por técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas y del trabajo.

Artículo 253. El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.

Artículo 254. La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas directamente ante los Tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.

SEXTA PARTE

CAPITULO I

EDUCACION

Artículo 255. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, secundaria, técnica y universitaria estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.

Artículo 256. Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de los ciclos.

Artículo 257. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

a. La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo;

b. La educación común tendrá entre sus fines, el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia;

c. La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza;

d. Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente;

e. Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y Provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.

Artículo 258. El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 259. Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.

Artículo 260. La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza.

Artículo 261. En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.

Artículo 262. La Provincia dará preferente atención a la educación de los inadaptados, infranormales y excepcionales.

Artículo 263. El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.

Artículo 264. La dirección técnica de las escuelas públicas, la inspección y la vigilancia de la enseñanza común, especial y particular, estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación cuyas atribuciones deberán ser determinadas por la ley respectiva.

Artículo 265. La dirección técnica y la administración general de la enseñanza serán confiadas a un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 266. Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.

Artículo 267. Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y consejos escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 268. Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 269. La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales y la superior de universidades. La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico d e cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.

Artículo 270. La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.

Artículo 271. La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.

Artículo 272. La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30 %) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior.

Artículo 273. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.

Artículo 274. Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.

Artículo 275. Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni ejecutarse y, cuando existiere sentencia condenando al pago de una deuda, debe la Legislatura arbitrar los medios para efectuar el pago dentro de los cuatro (4) meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse aquella en los bienes de la Provincia.

Artículo 276. La acción de la educación debe prolongarse en el sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.

Artículo 277. Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.

La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.

Artículo 278. Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industria les y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.

Artículo 279. La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.

Artículo 280. La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad.

Artículo 281. El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolar es.

Artículo 282. La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.

Artículo 283. La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica.

Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios serán subvencionados por el Estado.

Artículo 284. La Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza secundaria o especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución para la educación común.

Artículo 285. La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.

Artículo 286. La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingreso, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.

CAPITULO II

ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 287. Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud y la higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social.

Artículo 288. La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes:

a. Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia;

b. Medicina preventiva;

c. Medicina asistencial adecuada;

d. Efectivos servicios de asistencia social;

e. Condiciones de salubridad en el trabajo;

f. Implantación de un amplio régimen de amparo social.

Artículo 289. Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.

Artículo 290. La coordinación, planificación y formas de aplicación de estos servicios estarán a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.

Artículo 291. El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas, la represión del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las órdenes de allanamiento necesarias.

Artículo 292. Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.