CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
SAN LUIS, 26 de Marzo de 1987
Publicada 8 de Abril de 1987
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos en
Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la
libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger
la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales, asegurar el
acceso y permanencia en la educación y en la cultura; establecer el derecho y
el deber al trabajo; su justa retribución y dignificación, estimular la
iniciativa privada y la producción; procurar la equitativa distribución de la
riqueza; el desarrollo económico; el afianzamiento del federalismo, la
integración regional y latinoamericana; instituir un adecuado régimen
municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo
republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa
y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros,
para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
CAPITULO I DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Forma de Gobierno
Artículo 1.- La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente y
por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación,
organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo
de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberse y garantías consignados
en la Constitución Nacional.
Soberanía Popular
Artículo 2.- Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de
San Luis, el que ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y
modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a
otras formas de participación democrática.
Distribución de poderes
Artículo 3.- El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo
establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que
ella establece.
Principios del sistema político
Artículo 4.- El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la
solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de
discriminaciones arbitrarias, plena participación política, económica, cultural
y social de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a
nuestro patrimonio cultural.
Sede de las autoridades
Artículo 5.- Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de
San Luis, Capital de la Provincia.
Modificación de los límites
Artículo 6.- Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por
cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar
tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto
de las tres cuartas partes de los miembros que componen las cámaras
legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será
promulgada.
Artículo 7.- La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico,
apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene
para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su
conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas
costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas
será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de
creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Artículo 8.- Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus
funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente
previstos por esta Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 9.- Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma,
medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial
aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública
y toda enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial. La violación a
esta norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio
de las responsabilidades políticas, civiles y penales que le correspondan a los
intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 10.- Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley
suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben
declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido
requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y
fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus
modificaciones y adaptaciones al orden jurídico y vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Artículo 11: Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan
razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y
garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona
humana, de los requerimientos de la justicia social, de principios de la
democracia, de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados universales o
regionales de derechos humanos ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución
Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a
esta Constitución.
ARTÍCULO 11 Bis: Esta Constitución reconoce todos los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional, a los que considera un piso, por
sobre el cual la Provincia de San Luis puede establecer mayores derechos y
garantías.
Todos los habitantes de la Provincia, gozan de los Derechos de Inclusión
Social y de Inclusión Digital como Nuevos Derechos Humanos fundamentales.
La Provincia de San Luis reconoce la preexistencia étnica y cultural de los
Pueblos Indígenas, comprendiendo sus derechos consuetudinarios preexistentes
conforme a los acordados por la Carta Magna Nacional, el Convenio N. 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes y la Declaración de la Organización de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 septiembre del año
2007.
Responsabilidad del Estado
Artículo 12.- La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si
fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando
la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de
los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En
ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Artículo 13.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber
de todos y en especial de los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente
del Estado Provincial.
Torturas
Artículo 14.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la
autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por
negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. No excusa de esta
responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los da±os provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos
mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados del servicio
al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Artículo 15.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su
nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o
sociales.
Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que
ella no prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en ley.
Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral
pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la
privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta
Constitución y los tribunales por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Artículo 16.- Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son
iguales ante la ley, sin distinción de sexos, origen étnico, idioma, religión,
opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni
títulos de nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización político, económica y social de la Provincia.
Derecho de petición
Artículo 17.- Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que
puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas
peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la
formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a
hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe
producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen
legislativamente
Derecho de reunión y de manifestación
Artículo 18.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el
derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole
sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso
previo para reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el
derecho a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Artículo 19.- Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre. Los que lo hacen cometen delito de
sedición.
Libertad de tránsito
Artículo 20.- Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus
bienes sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Artículo 21.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre
expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo
alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales,
televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo
por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los
delitos comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quiénes
resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las
fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a
obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda
persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado.
Una ley especial asegura la protección debida a toda persona o entidad
contra los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta
es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados en este
artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de
lo que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse
sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de
información en que se obtienen los datos respectivos.
Derecho de asociarse
Artículo 22.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de
asociaciones que no contraríen el bien común, el orden público o la moral.
Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tiene los recursos
correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma
compulsiva sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que
la ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público Estabilidad
Artículo 23.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos
son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad.
Los empleos públicos para los que no se establece otra forma de elección o
nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son provistos por
concurso de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo.
A estos empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o
lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo
permita, al escalafón y a la carrera administrativa, esta última según se
reglamenta en la ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno
sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los
cargos docentes o los de carácter técnico- profesional, cuando la escasez de
personal hace necesaria esta última acumulación. La caducidad es automática en
el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo la facultad de opción
del interesado.
Actividades políticas de los empleados públicos
Artículo 24.- La ley no puede impedir la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Artículo 25.- La Provincia no es responsable de los actos que sus
funcionarios practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente
responsables respecto del da±o causado, los que ordenan y aceptan actos
manifiestamente inconstitucionales de cualquier especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Artículo 26.- Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado
perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo
para realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por
persona interpuesta en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de
un tercero. La violación de este precepto hace incurrir al responsable en mal
desempeño de sus funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están
obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función.
Lo hacen por si, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía
General de Gobierno.
Remuneraciones extraordinarias
Artículo 27.- No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados
de los poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el
ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que
contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones
que el presupuesto o leyes especiales les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Artículo 28.- Todo funcionario público o empleado de la administración a
quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está
obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del
beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Artículo 29.- Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio
político u otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables
ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus
funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción
alegando orden o aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Artículo 30.- Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los
poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta
Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser
removidos de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Artículo 31.- El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida
privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario
alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma
determinada por ley, siempre en presencia de representante del Poder Judicial o
contralor de su morador o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto
anterior están además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada,
conforme a la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Artículo 32.- Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por
autoridad judicial competente y con la formalidades que determina la ley.
La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice
expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Artículo 33.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra
especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca
puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las
leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son
sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas
leyes no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Allanamiento de estudios Profesionales y lugares de culto
Artículo 34.- No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control
del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto
profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto,
sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.
Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión
religiosa.
Derecho de propiedad
Artículo 35.- La Propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho
a la propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una función social y
en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con
fines de bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley y
de expropiación por causa de utilidad pública, la que es calificada por ley y
previamente indemnizada.
Juegos de azar
Artículo 36.- Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar.
La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares
de turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan
exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de
vida de la población y fomento del deporte y turismo.
Participación política
Artículo 37.- Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar,
adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera
individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones
políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida
política y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones
públicas.
Partidos políticos
Artículo 38.- Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos
como personas jurídicas de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular son
nominadas exclusivamente por los partidos políticos.
Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional.
Los partidos contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular
expresando el pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve su libre acción.
Principio de inocencia
Artículo 39.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada su
culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso,
ni puede ser penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de
producirse, no constituyen delito, falta o contravención.
Todo tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente.
Nadie puede ser juzgado o investigado por comisiones o tribunales
especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o
contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma,
posterior al hecho de la causa, puede agravar la situación del imputado,
procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
Detención de las personas
Artículo 40.- Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede
ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la
misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o
indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su
presunta culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión
preventiva, se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden
éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia;
tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas
sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y
los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley
para la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada
con anterioridad a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su
libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento
que se hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la
dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden y del acta
labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar,
del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria al
imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta la libertad del
mismo. El imputado puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes
de la resolución judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga de
su detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello favorece a su
defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por
un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de la
misma.
Custodia de presos
Artículo 41.- Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos
exigir y conservar en su poder la orden de detención;
caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente.
La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad,
incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Hábeas Corpus
Artículo 42.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive.
restrinja o amenace en su libertad, puede por si o por terceros en su
nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado más
inmediato, sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su
libertad, o que se le someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la suspensión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción
de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si
no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre la
responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez está en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario, un particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento
de hábeas corpus. El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional
por sobre otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, está obligado a
dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus.
La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden
ese cumplimiento.
Defensa en juicio
Artículo 43.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en
todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio.
Es penada toda violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de
cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a
alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No
puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del
juez competente, en los casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo
exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse en
cualquier jurisdicción o fuero.
Cárceles
Artículo 44.- Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para
seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de
precaución, conduzcan a mortificar a los internos.
No existen en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se
aplican sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro
de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los
internos.
Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores y
simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el vínculo
familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no
pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de
la obediencia debida.
Acción de amparo
Artículo 45.- Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de
autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de
particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual o
colectivo, o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación
urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la
prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no
deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no
resulte eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a
dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
Amparo de mora
Artículo 46.- Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar
ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos que el
funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa comprobación
sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el
mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 47.- Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida
salubre y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus
efectos y las formas perjudiciales de erosión;
ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes
biológicamente equilibrados.
Crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y
proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores
culturales de interés histórico o artístico. Toda persona por acción de amparo
puede pedir la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos
los habitantes de la Provincia.
De la familia
Artículo 48.- La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad,
es objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus
derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus
fines.
El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia
numerosa carenciada.
Debe contemplarse especialmente la situación de la madre soltera y su acceso
a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia sobre
la familia y la minoridad.
De la infancia
Artículo 49.- El Estado protege a la persona humana, desde su concepción
hasta su nacimiento y, desde éste hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación y a
la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario
de las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual de la niñez y
juventud.
La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad
desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la internación de
menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su
tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha
relación con la comunidad, que colaboren en la acción protectora de la
minoridad. Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición
suficiente de menores hasta los seis a±os y, crear un registro de la minoridad
carenciada a efectos de individualizar los beneficiarios.
De la juventud
Artículo 50.- El Estado impulsa la participación de la juventud, en la
construcción de una sociedad más justa, moderna y democrática.
Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas, sociales,
culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través
del acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Artículo 51.- El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una
protección integral que revalorice su rol como protagonista de esta sociedad.
Propicia una legislación que contemple los múltiples aspectos que se
plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su
asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo,
corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por
intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearán con ese
fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos especiales
enfocados con mentalidad preventiva, a los hogares o centros de día, a la
asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda través del crédito de
ampliación, de adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover
su reinserción laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su
experiencia y capacitación.
De los discapacitados
Artículo 52.- Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales y/o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la
terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Artículo 53.- Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de
menores ingresos a una vivienda digna.
Seguridad Social
Artículo 54.- La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las
personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro social
Artículo 55.- El seguro social se extiende a toda la población y tiene el
carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación
provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece la ley.
Régimen Previsional
Artículo 56.- El régimen jubilatorio provincial es único para todas las
personas y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración
del mismo cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación ordinaria
sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración
correspondiente al cargo, oficio o función por el que haya optado el
beneficiario, según la ley y que los demás beneficios sean discernidos en
adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del cargo en
actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el haber previsional que
corresponda.
Régimen de salud
Artículo 57.- El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo
de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en
relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para
toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con
medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas,
sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la
salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y
procura el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la
atención primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las
enfermedades infecto-contagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes
endemias, la drogadicción y el alcoholismo.
La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función
social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera técnico-administrativa,
de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la
solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación y la
creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Artículo 58.- Todo habitante derecho al trabajo y a la libre elección de su
ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la
construcción del bien común.
El Estado provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por el goce de
los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al
trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la creación de nuevas
fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y la
solución de los conflictos laborales individuales o colectivos por la vía de la
conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el establecimiento de
tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador: 1) Una retribución mínima
vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
2) El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y
calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual salario
igual, reconociendo el que realice el ama de casa.
3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas
como en las rurales.
4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido
arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos
políticos, gremiales, ideológicos o sociales.
5) El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
6) El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber
que permita mantener el nivel de vida precedente.
7) El derecho a estar representado en los organismos colegiados que
administren fondos provenientes de aportes que se efectúen para el otorgamiento
de beneficios previsionales, sociales y de otra índole.
8) Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control
de producción y colaboración o cogestión en la dirección.
En las normas que la autoridad competente dicte sobre las condiciones en que
el trabajo se realiza se ha de tener en cuenta que: a) El trabajo manual e
intelectual poseen idéntica dignidad social.
b) El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.
c) Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis a±os en actividad incompatible
con su edad.
d) Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y
naturaleza de la actividad laboral.
e) Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas,
y el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén
debidamente preservadas.
Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser convenientemente regulados y
controlados.
f) La vivienda que se proporciona al trabajador debe, ser higiénica,
funcional y sismorresistente.
Procedimiento laboral
Artículo 59.- Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el
trabajador o sus derecho-habientes y las entidades gremiales.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante
tribunales laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos
que señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las temáticas del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o en la
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador.
Derechos gremiales
Artículo 60.- Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser
discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que
establecen las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden
ser intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por
orden del juez competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los
siguientes derechos: 1) De concretar contratos o convenios colectivos de
trabajo, por los gremios más representativos de cada rama, los que tendrán
fuerza de ley.
2) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de
sus garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella
ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad
de la población.
3) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
4) De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones que
manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño de sus cargos, ni
interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por
sus actividades sindicales, es decir se establece para su protección el fuero
sindical.
Policía del trabajo
Artículo 61.- El Estado crea por ley el organismo administrativo de
aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del
trabajo.
Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo
el territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales y, las
convenciones colectivas de trabajo
CAPITULO II DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional - Reforma constitucional
Artículo 62.- Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de
subversión institucional o realizada por un poder que no haya sido establecido
conforme con esta Constitución, será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración
alguna, cuando cese la situación irregular.
Observancia de la Constitución
Artículo 63.- En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades
de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de
la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Inhabilidad
Artículo 64.- Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de
responsabilidad políticas, en los poderes de la Nación, de la Provincia y del
Municipio, en regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos
públicos en cualesquiera de los poderes de la Provincia.
CAPITULO III CULTURA Y EDUCACION
Sentido, alcance y contenido
Artículo 65.- El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la
conciencia y la identidad provincial y nacional en una perspectiva
latinoamericana difundiendo a través de la cultura y la educación los valores
genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Artículo 66.- La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura
a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y conoce como sus
principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la
persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del
sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la
tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de
violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando la identidad
provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la
creación cultural;
considerando el hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista
trascendente de la cultura.
Cultura regional
Artículo 67.- El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o
colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional,
inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y
latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con los
principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Artículo 68.- Las riquezas pre-históricas, históricas, artísticas y
documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte
de acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo
decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la
exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación
de conformidad a las disposiciones vigentes.
Participación en la cultura
Artículo 69.- El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de
nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las
organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y
desarrollo y la integran a la cultura nacional.
Derecho a la educación
Artículo 70.- La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho
humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y
creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad
en armonía con la comunidad.
La familia y la educación
Artículo 71.- El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de
la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación.
Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.
Fines de la educación
Artículo 72.- El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la
formación integral del hombre argentino que tenga por objeto: 1) La vida en paz
y en democracia que fundamente la liberación política, económica y social de la
Provincia y la Nación.
2) El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
3) El logro de una escala jerarquizada de valores.
4) El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta
Constitución.
5) El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de
educando y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver
creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del
bien común.
6) La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a
las necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos
espirituales y materiales.
7) La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la
capacidad productiva y del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas
vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.
Educación permanente
Artículo 73.- El Estado promueve la educación permanente como derecho del
individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones
de la educación formal con las de educación no-formal a fin de que toda persona
pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en
cualquier nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante
la ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de
comunicación social, la de ser un agente de educación.
Derechos del docente
Artículo 74.- El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista
responsable en el campo socio-cultural y le asegura:
1) Libre ejercicio de la profesión.
2) Carrera profesional según sus méritos.
3) Ingresos y ascenso por concurso.
4) Estabilidad en el cargo.
5) Retribución justa y diferenciada.
6) Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción,
especialización e incentivos profesionales.
7) Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Artículo 75.- La Ley General de Educación de la Provincia responde a los
principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes
normas: 1) Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles
articulados de integración y desarrollo progresivos.
2) Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizará
la educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno
democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y
no-docentes.
3) La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común,
asistencial y pluralistas.
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y, su extensión será
progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
4) En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa solo
puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes
cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase,
prestando atención a la religiosidad que es parte integrante de nuestra
identidad histórico-cultural.
5) Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice la
escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia
al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y
otras providencias concurrentes al fin se±alado.
6) Se prevee la organización de la Educación Especial, con el objeto de
atender la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su
integración al medio social.
7) Se establece la regionalización y descentralización en la conducción,
organización y administración del sistema educativo a fin de adecuar su labor a
las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la
Provincia y la integración de los niveles de conducción central, regional, y
local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos y miembros
de la comunidad.
Gobierno y administración
Artículo 76.- El gobierno y la administración de la cultura y la educación
son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio específico.
La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los
lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.
Educación privada
Artículo 77.- La educación privada, conforme a los fines y principios
fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado
Provincial a través de leyes que aseguren: 1) Que el desarrollo de sus planes y
programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
2) El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
3) Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
4) Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5) Que el estado legitime la expedición de los títulos y certificados de
estudio.
Financiación de la educación
Artículo 78.- Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas
previstas en el presupuesto provincial asignadas a ese fin, los que no son
inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia,
adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias
vacantes y, los demás recursos que fije la ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una
reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos, construcciones,
refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los
bienes y rentas asignados a la educación.
CAPITULO IV CIENCIA Y TECNICA
Política científico-tecnológica
Artículo 79.- El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el
desarrollo socio-económico de la Provincia con participación de los sectores de
la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de
los distintos centros de investigación y desarrollo provincial con los
regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los
resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Artículo 80.- El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de
Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas
científico-tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Artículo 81.- El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente
capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional
independiente.
CAPITULO V REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Artículo 82.- El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el
desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos
los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres
y las transformadoras de la producción rural y minera, los programas y
proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación
de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de
cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la
estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones
de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos
y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede
concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes,
participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios.
Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o
procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la
producción.
Colonización
Artículo 83.- El Estado promueve la inmigración, la colonización, la
autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial,
centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación
de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y
desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y
explotar industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Artículo 84.- En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula
la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y
transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que
tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la
actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía provincial.
Cooperativismo
Artículo 85.- El Estado reconoce la función económica y social de la
cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de
autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su
carácter y finalidad.
Abuso del poder económico
Artículo 86.- En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime
toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales
de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital
que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados,
eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son
sancionadas según lo determina la ley.
Desarrollo integral
Artículo 87.- El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada
una de las diferentes zonas que integran el territorio provincial.
A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos naturales
Artículo 88.- La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e
inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica,
geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su
territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenios con la
Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para
su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización,
distribución y comercialización fijando de común acuerdo el monto de las
regalías o retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede disponer sobre
estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por
ley.
Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la
Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo
incuestionables sus derechos sobre los ríos interprovinciales y limítrofes. El
Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua,
respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su
desarrollo agro-industrial y minero.
Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas,
está a cargo del Estado Provincial en la forma que determine la ley.
Régimen tributario
Artículo 89.- En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la
Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho
imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que surge de
las facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo
dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la
función económica-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general
de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Artículo 90.- El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro
provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por
ley; por el producido de los servicios que presta, por la administración de los
bienes de dominio público, por la disposición o administración de los bienes de
dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o
ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la
coparticipación que provenga de los impuestos recaudados por los organismos
competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos
negativos de las políticas nacionales sobres sus recursos tributarios o no
tributarios.
Empréstitos
Artículo 91.- Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede
comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo
efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres a±os.
Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones, no pueden ser
distraídos ni provisoriamente de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los
recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su
amortización.
Presupuesto
Artículo 92.- La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la administración Provincial, puede fijar a éste por un a±o, o por períodos
superiores hasta un máximo de tres a±os, pero en este último caso no puede
exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante
legal.
En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado
Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o
extraordinarios autorizados por leyes especiales.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se
modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas.
Toda ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento.
Sancionado un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias
hasta la sanción de otro.
CAPITULO VI REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Artículo 93.- La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
1) Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
2) Padrón nacional y/o provincial.
3) Escrutinio público inmediato en cada mesa.
4) Uniformidad para toda la Provincia.
5) Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
6) Descentralización y fiscalización del comicio.
7) Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales
contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Artículo 94.- Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de
las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas
predeterminadas por la ley. que en su caso, posibilita la simultaneidad de
ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y
escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con
sesenta días de anticipación a la fecha se±alada para su realización. En caso
de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el
Poder Legislativo y en su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo solo puede suspender la convocatoria, en casos de
conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible,
debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta
estuviese en receso, será convocada al efecto dentro del término de tres días.
Justicia Electoral
Artículo 95.- La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y
un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral permanente.
Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera
Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de
la Provincia, que se renueva cada dos a±os según el orden de nominaciones, o
por sorteo practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la
ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la
Presidencia del mismo y dos vocales;
Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
que se renuevan cada dos a±os.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la
organización del Poder Judicial.
El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos
y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su
jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia
ordinaria en los casos de los delitos comunes. Sin perjuicio de las demás
atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral le corresponde:
1) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas
las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los
comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2) Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan
en los comicios.
3) Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días
posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y
suplentes según su resultado.
4) Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre
que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en el
ochenta por ciento del total de las mesas, sin perjuicio de la facultad de los
cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la
validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
5) Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del
Juez Electoral.
De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral debe dar
vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho horas para
dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres
días corridos. Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros
remisos en el cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante
el Juez Electoral.
Ley de los Partidos Políticos - Requisitos
Artículo 96.- La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y
únicos requisitos: 1) Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
2) Padrón público de afiliados 3) Elección de sus autoridades y candidatos
por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y representación de
las minorías.
4) Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO VII INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 97.- Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la
misma determine, el que debe ser superior, al ocho por ciento del padrón
electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes
a la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos
provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO VIII CONSULTA POPULAR
Condiciones
Artículo 98.- Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de
la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier
cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión
popular.
Iniciativa
Artículo 99.- La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede
originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la
ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Artículo 100.- Cuando la consulta popular esté ordenada en esta
Constitución, el voto es obligatorio y el pronunciamiento vinculante,
cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto
vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se
requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral utilizado.
CAPITULO IX PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Artículo 101.- La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y
otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder
Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos
funcionarios de la Provincia.
CAPITULO X CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Artículo 102.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población
censada.
El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el
caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la
representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los
que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no
puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Duración
Artículo 103.- Los diputados duran cuatro a±os en sus funciones pudiendo ser
reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las
elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija
simultáneamente todos sus representantes.
El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el
término del mandato de éste.
Requisitos
Artículo 104.- Para ser diputado se requiere: 1) Ser ciudadano argentino, o
naturalizado con cinco a±os de ejercicio de la ciudadanía.
2) Tener veintiún a±os cumplidos.
3) Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el
departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por
ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Artículo 105.- No pueden ser diputados: 1) Los eclesiásticos regulares.
2) Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad.
3) Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados
por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos
jurídicos de la condena.
4) Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
5) Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y
ésta está ejecutoriada.
6) Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para
cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Artículo 106.- Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de
otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del
Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En
ésta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente,
salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su
oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de
los declarados incompatibles cesa por ése hecho de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten
elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o
Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo en
causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios
o concesiones dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Artículo 107.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de
la Provincia.
2) Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia,
que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Artículo 108.- Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra
su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de
la inmunidad del acusado a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella
Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros
presentes.
CAPITULO XI CAMARA DE SENADORES
Forma de elección; Requisitos
Artículo 109.- El Senado se integra con un Senador por cada departamento de
la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos, por simple pluralidad
de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco a±os de edad y los mismos
establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 110.- Son aplicables al cargo de senador las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Artículo 111.- Los senadores duran cuatro a±os en sus funciones pudiendo ser
reelectos.
La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos a±os. El senador
suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del
mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Artículo 112.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Prestar o denegar
acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que
debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide
dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
2) Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados
constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Artículo 113.- El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del
Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
CAPITULO XII DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Sesiones Ordinarias
Artículo 114.- Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder
Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada a±o,
debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los
efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto
del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por
resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del
período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Artículo 115.- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando
así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros
de una de las cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la
convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara
pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En
estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en
la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Artículo 116.- Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de
sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar
medidas para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Artículo 117.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario. ninguna de ellas puede suspenderlas por
más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Artículo 118.- Es facultad de cada Cámara designar comisiones para
investigar actividades que comprometan el interés general. Puede en tal sentido
fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública
Provincial, sea cual fuere su naturaleza o entidades privadas cuando estuvieren
comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o
investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de
los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente.
Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o
sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los
requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Artículo 119.- Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del
Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre
los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime
conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Artículo 120.- Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y
nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la
Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la
Provincia.
Presupuesto - empleados
Artículo 121.- Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de
nombramiento de sus empleados.
Imposibilidad de reconsideración
Artículo 122.- En los casos en que la Legislatura procede como Juez o cuerpo
elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.
Sesiones públicas
Artículo 123.- Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la
gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así
lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros
presentes.
Inmunidad de opinión
Artículo 124.- Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten
en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y
forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por
causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe
ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Artículo 125.- Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el
día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser
sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena
privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da
cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede, allanar el fuero del
arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado
de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días
siguientes al que recibió el sumario.
Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos
presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o
senador, examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en
que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de
votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al
denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Dieta
Artículo 126.- Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley
que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras.
Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección - Juramento
Artículo 127.- Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la
elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan
éstos juramento.
Facultad de corrección
Artículo 128.- Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por
desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias
injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral
sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio
de las sesiones.
CAPITULO XIII DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Cámara de origen
Artículo 129.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.
Ley de Ministerios
Artículo 130.- La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder
Ejecutivo.
Cámara Revisora
Artículo 131.- Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su
revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo
para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Artículo 132.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo. a±o.
Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la
de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son
desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí
fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos tercera partes de sus
miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Promulgación
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley
sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante
dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se
tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo - Veto
Artículo 134.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la
clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente
dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaria de la
Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto al veto.
Trámite de Proyecto observado
Artículo 135.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas
insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes,
el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas
por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones
del mismo a±o. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste solo puede
promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la
unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Artículo 136.- El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y
vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado - Promulgación
Artículo 137.- Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en
uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo
de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Artículo 138.- En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede
enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente
tratamiento.
Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su
recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se
expida cada Cámara.
Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente
tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su
recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara,
requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede
ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su
trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su
veto total o parcial por el Poder Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto
cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no
sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras
puede cambiarse la calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa.
Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en
cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al
proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Artículo 139.- El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la
Legislatura dentro de los setenta días corridos, a contar desde el momento de
su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y
cinco días para cada una de las Cámaras.
Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se
envía, cada Cámara tiene veinte días.
El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores
plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Artículo 140.- En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis
sancionan con fuerza de ley".
CAPITULO XIV DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Artículo 141.- Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones
siguientes:
1) La apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o
vicegobernador de la Provincia.
4) Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
5) Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art.
153.
6) En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Artículo 142.- Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el
vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente
Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Senador
de mayor edad.
Quórum
Artículo 143.- No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad
más uno de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO XV ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Artículo 144.- Corresponde a la Legislatura: 1) Autorizar la cesión de parte
del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta
Constitución.
2) Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el
Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u
organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones
de esta Constitución.
3) Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescripto por esta
Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su
vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
4) Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Pública. En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de
gastos que excedan el cálculo de recursos.
5) Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas
de inversión que abarquen la gestión del gobierno provincial correspondiente al
ejercicio anterior.
6) Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las
funciones establecidas en esta Constitución.
7) Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de
vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas artes e
industrias.
8) Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos
sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear los
organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
9) Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del
estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos
electorales, judiciales, municipales y administrativos.
1O) Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción provincial.
11) Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los
casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin
autorización previa.
12) Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y
autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia.
13) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia
determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
14) Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia,
especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con
arreglo a la Constitución y legislación nacional.
15) Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero
basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.
16) Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone
que se verifique en el plazo designado por la ley.
17) Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución.
18) Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados
a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
19) Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador y demás
funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución.
20) Crear la comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
21) Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en
ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales,
como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y
responsabilidad civil de los empleados y funcionarios, no sujetos a Juicio
Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
22) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al
Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del
Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO XVI PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 145.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un
gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera
prescripta en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Artículo 146.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1) Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de
ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía
argentina.
2) Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
3) Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente
anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro a±os para los
nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón
electoral de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño
de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones
otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
4) No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y
segundo de afinidad.
Duración de funciones
Artículo 147: El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el
término de CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período.
Cese del mandato
Artículo 148.- El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos
mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su
prórroga.
Residencia
Artículo 149.- El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede
ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la
Legislatura.
Ausencia
Artículo 150.- En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse
de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días
continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su
regreso, sobre las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Artículo 151.- Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no
puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se
procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el
gobernador saliente no esté proclamado el nuevo, ocupa el cargo el
vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Artículo 152.- El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del
período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta que
haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o
ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y
vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesen tales causales para
alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Acefalía total
Artículo 153.- En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y
del vice-gobernador y, restando más de dos a±os para concluir el período de
gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y
vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde la
fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor
de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos a±os, pero más de tres meses
para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la
Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera
votación y a simple pluralidad en la segunda.
El electo completa el período de aquél a quien sucede.
Juramento
Artículo 154.- Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente
juramento: "Yo N.N juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la
Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y
honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria
me lo demande".
Títulos y tratamientos
Artículo 155.- El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de
Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor
Gobernador. El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución,
no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Artículo 156.- El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su
elección e inter dure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del
Poder Legislativo.
Prohibiciones
Artículo 157.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta
Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
1) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose
funciones judiciales.
2) Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
3) Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
4) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está se±alada por ley.
5) Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
6) Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de
la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
7) Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la
Provincia.
CAPITULO XVII DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Artículo 158.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por
ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Artículo 159.- En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los
ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su
cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Artículo 160.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que
para ser diputado, excepto la exigida en el Inc. 3 del art. 104 de esta
Constitución.
Informes
Artículo 161.- Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del
Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos
departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus
sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan
la experiencia y el estudio.
Despacho
Artículo 162.- Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y
refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son
ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Artículo 163.- Los ministros son solidariamente responsables con el
gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar
resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen interno
de sus respectivos departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Artículo 164.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la
Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder
Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste
o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los
diputados, excepto el voto.
Juramento
Artículo 165.- Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante
el gobernador de desempeñarlo fielmente arreglo a los preceptos de esta
Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Artículo 166.- Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de
representación establecidos por ley. No pueden desempeñar otro empleo,
profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente
dentro o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Artículo 167.- Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado
por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de
mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente
responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras
Legislativas, pero si a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las
explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 168.- El gobernador es el jefe de la Administración General de la
Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y
tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Promulga y ejecuta las leyes de
la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren su espíritu. Las leyes son reglamentadas si
corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado dentro de
los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura
si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden
ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los
habitantes de los derechos que en ellas se consagran.
2) Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
3) Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en
parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto;
si no lo hace se consideran promulgados. Pero si aquellos se sancionan
nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no
puede vetarlos.
4) Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo
los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la
ley.
5) Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a
sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera,
sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la
necesidad de la medida.
6) Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente
plan de obras públicas.
7) Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al
período anterior, antes del treinta de junio.
8) Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la
Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando
aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso
económico y político de la Provincia.
9) Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y
modos que esta Constitución o las leyes establecen.
Los que son removidos con el acuerdo del Senado, en su receso, el Poder
Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el primer
mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando en
el primer caso separados de sus cargos.
10) Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración
pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén
confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
11) Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales
se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no
pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese a±o conforme a esta
Constitución.
12) Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y
aquellos para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido
oportunamente. En esos casos, da cuenta a la Legislatura en el primer mes de
las sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en
propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales
hubiere el Senado negado su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente
período legislativo.
13) Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de
estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
14) Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto
de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen
sobre la materia. Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas
oportunamente, deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación;
tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
15) Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de
utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud
y administración de justicia, con aprobación legal en los casos que
corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la
pertinente comunicación al Congreso Nacional.
16) Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la
Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación
dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos
urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la
medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
17) Da a las milicias la organización y disciplina prescriptas por el
Congreso.
18) Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a
jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de
los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso,
oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la
ley reglamentaria que determina los casos y las formas en que se pueden ser
solicitados, excepto cuando se trate de delitos contra los derechos humanos, en
especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan
motivación determinante de naturaleza político- ideológica. Esa facultad
tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos
dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de
aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus
funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder
Judicial y/o sus miembros.
19) Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre
que lo soliciten, conforme a la ley.
20) Expide las órdenes necesarias para que toda elección popular se realice
en la oportunidad debida.
21) Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la
Constitución, leyes y decretos de la Nación.
22) Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su
administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las
asociaciones civiles y comerciales, con arreglo a la ley.
23) Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y
vigilancia.
24) Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin
perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
25) Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes;
debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta
días posteriores a su cierre.
26) Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y
senadores, según prevé esta Constitución.
27) Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta
Constitución.
CAPITULO XVIII DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Artículo 169.- El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser renombrado.
Requisitos - Funciones - Responsabilidad
Artículo 170.- Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer
título universitario inherente al cargo, cinco a±os de ejercicio profesional o
desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco a±os de edad. Sus
responsabilidad, funciones, forma de remoción y sus causas, son determinadas
por la ley respectiva.
Intervención
Artículo 171.- Ningún pago se hace sin intervención del Contador General.
Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
CAPITULO XIX ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Artículo 172.- El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por
el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de
sufragios.
Escrutinio
Artículo 173.- Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal
Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su
resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de empate
Artículo 174.- En caso de empate se procede a una nueva elección donde
participan solo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Artículo 175.- La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos
y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para
que proceda a una nueva convocatoria.
Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 176.- Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 275, son
ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para
hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de
expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Elección - Aprobación - Desaprobación
Artículo 177.- Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior
Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando
día para que se les reciba juramento. Si la elección es desaprobada le comunica
al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria.
Recepción del cargo
Artículo 178.- El gobernador y el vice-gobernador deben recibirse del cargo
el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena de
considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura
o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Artículo 179.- Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe
el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma
establecida en esta Constitución.
CAPITULO XX JUICIO POLITICO
Causales
Artículo 180.- El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo
y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por
cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por
delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Artículo 181.- A los efectos del juicio político, existe una cámara
acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores.
Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio
político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores
al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar
juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Artículo 182.- A los efectos de la realización del juicio político se
observa el siguiente procedimiento:
1) Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco
miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la
composición política de la Cámara.
2) La Comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en
relación con los hechos materia de la denuncia.
Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político
y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta días.
3) Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las
conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación
se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En
caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en
su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.
4) Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación
de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno.
En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por
lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara
de Sentencia para lo cual prestan juramento ante la misma, de desempeñar
fielmente el cargo conferido.
5) La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y
prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación
ofreciendo la prueba que estime pertinente.
6) Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al
acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez
presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma
establecida para la acusación.
7) Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia
admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su reducción
respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública
donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial.
8) En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la
recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa.
Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
9) La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal
y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se
pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros.
Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por
el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia
pública.
Presidencia
Artículo 183.- Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara
de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Artículo 184.- El juicio político queda terminado necesariamente dentro de
los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión
Acusadora a la que se alude en el Art. 182 - Inc. 4. de esta Constitución.
Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado
y su archivo.
Defensa letrada
Artículo 185.- El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos
de su defensa.
Efectos de la destitución
Artículo 186.- La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir
al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Artículo 187.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase
de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución,
respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en
juicio.
Forma de computar los plazos
Artículo 188.- Todos los plazos se computan en días corridos.
CAPITULO XXI PODER JUDICIAL
Inviolabilidad funcional e independencia
Artículo 189.- El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para
mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del
Estado.
Exclusividad de la función judicial
Artículo 190.- En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo
pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Composición
Artículo 191.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por los demás
tribunales inferiores y jurados que la ley establezca.
El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es ejercido por el
Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores, en el
modo y la forma que la ley determine.
Intangibilidad de las remuneraciones
Artículo 192.- Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual
y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales y de carácter
general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es establecida
por ley y, en ningún caso, un miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra
una retribución inferior a la que perciba el funcionario mejor remunerado del
Estado Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo.
Prohibiciones
Artículo 193.- Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial
intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar
juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o
ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo.
El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal
desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.
Incompatibilidad por parentesco
Artículo 194.- No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal
de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviviente el
que lo cause abandona el cargo.
Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o
conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco ante dicho.
Ley Orgánica de procedimientos
Artículo 195.- La administración de Justicia se rige por una ley especial
que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales con
arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
Nombramientos judiciales
Artículo 196.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador
General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del
Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura
al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de
Senadores. Si se rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es
remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el
rechazado por el Senado, no puede integrarla.
La designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse
entre la segunda propuesta remitida.
Consejo de la Magistratura
Artículo 197.- El Consejo de la Magistratura está integrado por: un miembro
del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio
Público por cada una de la circunscripciones judiciales; dos legisladores
provinciales, abogados si los hubiere;
un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión,
inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las
condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un Ministro
del Poder Ejecutivo.
Elección de sus integrantes
Artículo 198.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de
la siguiente forma: 1) El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus
miembros.
2) Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada
circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos.
3) Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
4) Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada
entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada
circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a
su cargo la matrícula en cada una de ellas.
5) El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos
a±os pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos
dos y cuatro del presente artículo.
Funciones del Consejo de la Magistratura
Artículo 199.- Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1) Proponer por
terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados
judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el
artículo 196 segunda parte.
2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando
integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.
3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas
Artículo 200.- Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia
al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder
Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Inamovilidad e inmunidades
Artículo 201.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son
inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen
fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende el grado y la
sede.
No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.
Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta
Constitución.
Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Requisitos para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General,
Camarista y Fiscal de Cámara
Artículo 202.- Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General,
Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere: 1) Ejercicio de la ciudadanía.
2) Treinta años de edad.
3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
4) Diez a±os de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna
magistratura judicial.
5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la
Provincia.
Requisitos para ser Juez de Primera Instancia
Artículo 203.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
1) Ejercicio de la ciudadanía.
2) Veinticinco años de edad.
3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
4) Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura o
funciones como fiscales, Defensores o Secretarios.
5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la
Provincia.
Requisitos para ser Juez de Paz Letrado
Artículo 204.- Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título de
abogado y estar matriculado en la Provincia.
Juramento del cargo
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el
Presidente de desempeñar fielmente el cargo.
El Presidente, jueces y demás funcionarios lo prestan ante el Superior
Tribunal.
Turnos
Artículo 206.- El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turna
anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
Incompatibilidad de cargos
Artículo 207.- Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del
Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro provincial o nacional,
excepto la docencia.
Supresión de Juzgados - Nulidad de los nombramientos
Artículo 208.- Toda ley que suprime juzgados se aplica cuando vacaren.
La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos de los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Procedimiento oral
Artículo 209.- El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es
obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio de
que la ley lo establezca para los demás juicios.
Aplicación del derecho
Artículo 210.- Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces
Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez
tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de
constitucionalidad una cuestión de derecho.
El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad
de las normas que aplica.
El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión
jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio
jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la
justicia.
Acuerdo de los tribunales colegiados
Artículo 211.- Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública sus
sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el
orden que resulta del sorteo público previo.
Para que exista sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones en cada una
de las cuestiones esenciales sometidas a decisión.
Plazos para fallar - Reseñas
Artículo 212.- Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos que
fija la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en término, por
morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de que forman parte
fallen en término, incurren en causas suficientes de remoción, en cuyo caso el
Procurador General o Agentes Fiscales de oficio, las partes agraviadas y/o
cualquier abogado o procurador de la matrícula cuando lo estimen necesario,
proceden a deducir acusación conforme a la ley, que establece los plazos y
califica la reiteración.
El Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de remoción,
si omiten la obligación de acusar y pueden ser acusados a su vez por las partes
agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula.
Semestralmente, el Superior Tribunal, remite a la Legislatura una reseña de
las causas sentenciadas y en estado de sentencia que hubieran radicado o
radicaren en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado,
Cámaras y el propio Superior Tribunal, con indicación de la fecha en que quedó
firme el llamamiento de autos, fecha de los votos individuales emitidos en caso
de Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una relación de los
motivos de la demora en fallar.
Competencia del Superior Tribunal
Artículo 213.- Corresponde al Superior Tribunal:
1) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada.
2) Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de
competencia entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos y
municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los que se susciten
entre los juzgados de Primera Instancia o entre uno de éstos y cualquier
autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva.
3) Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas
contencioso-administrativa, previa denegación del reconocimiento de los
derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita cuando no se resolviera
definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de
decisión.
En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene la
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas y
empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de
los sesenta días de notificada.
Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta de
cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal.
4) Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas
criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los casos que
establezca la ley procesal.
5) Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados por
el Código Penal.
6) Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la ley.
7) Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de
los tribunales inferiores con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimientos establezca.
8) Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.
Atribuciones y deberes
Artículo 214.- El Superior Tribunal tiene además, las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Representar al Poder Judicial.
2) Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario,
los empleados subalternos de la administración de justicia.
3) Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y
disciplinario del Poder Judicial.
4) Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad al
Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto
respectivo.
5) Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia, siendo
a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto cumplimiento de los
deberes de sus empleados.
6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder
Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación vigente.
Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se produzca.
7) Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente a la
administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que
concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto o aportar
datos e informes relativos al mismo.
8) Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.
9) Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y
establecimientos de detenidos.
10) Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a
las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidadde las
leyes, decretos y ordenanzas.
11) Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando el
personal de la misma.
Establecer y dirigir las escuelas e institutos de capacitación del personal
judicial.
12) Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado de la
administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos y
organización de los tribunales que crea conveniente.
Jurados
Artículo 215.- Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por
jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para el
funcionamiento de esa institución en la Provincia.
Policía judicial
Artículo 216.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus decisiones.
El Poder Legislativo propende a la creación y estructuración de la policía
judicial, integrada por personal con capacitación técnica, exclusivamente
dependiente del Poder Judicial.
Publicidad
Artículo 217.- Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar
periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha
en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas.
La ley reglamenta la forma en que se cumplen estas obligaciones.
Autonomía financiera, económica y funcional
Artículo 218.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
Justicia de Paz
Artículo 219.- El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la
Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión
territorial y su población.
La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás
distritos que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y competencia.
Jueces de Paz no Letrados
Artículo 220.- Los Jueces de Paz no Letrados son nombrados por el Superior Tribunal,
a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las
hubiere.
Jueces de Paz no Letrados Duración de su mandato - Remoción
Artículo 221.- Los Jueces de Paz Legos duran tres a±os en el ejercicio de
sus funciones, solo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia,
si concurren las causas enumeradas en el artículo N. 234.
Requisitos
Artículo 222.- Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano
argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos
de nivel medio.
Justicia de Paz - Competencia y procedimientos
Artículo 223.- Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente
judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción,
competencia y procedimiento son determinados por ley.
CAPITULO XXII JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Integración
Artículo 224.- Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio
Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño
de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la
comisión de delitos comunes.
La acción es pública y puede ser ejercida por cualquier persona;
por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y Colegios de
Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia y constituido por nueve miembros: tres diputados,
abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados
judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal.
Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados
anualmente, por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados
por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior
Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de
veinte letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre
de cada a±o.
Desempeño del cargo
Artículo 225.- El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no
intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo,
incurre en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y
su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
Excusación y recusación
Artículo 226.- Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con
causa fundada en la ley respectiva.
Investigación sumaria
Artículo 227.- Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el
Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución
termina el proceso si fuese negativo, en caso contrario, se sustancia el
juicio.
Suspensión del acusado
Artículo 228.- Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la
suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.
Veredicto - Plazo
Artículo 229.- El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho,
dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado,
declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos
imputados. En el primer caso es separado definitivamente del cargo pudiendo
inhabilitárselo para ejercer para cargos públicos con los alcances y efectos
que estime corresponder y queda sometido a los tribunales ordinarios si fuere
procedente; en el segundo, continúa en el desempeño de su cargo.
El Jurado debe comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.
Juicio - Duración
Artículo 230.- El juicio queda terminado necesariamente dentro de los
noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó la
formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa
instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos establecidos,
produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los
previstos en el artículo anterior.
Causales de remoción
Artículo 231.- Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a
la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva,
son causales de remoción para los magistrados y miembros del Ministerio Público
del Poder Judicial:
la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del
derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
Procedimiento
Artículo 232.- La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las
siguientes bases:
1) No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto de
justicia o sellado de actuaciones.
2) El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.
3) Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.
4) Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias
manifiestamente infundadas o maliciosas.
Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones
Artículo 233.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son
juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo
previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.
Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales
Artículo 234.- El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que
se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o
negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo el
procedimiento que fija la ley.
CAPITULO XXIII DEFENSOR DEL PUEBLO
Jurisdicción y competencia
Artículo 235.- Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría
del Pueblo, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses
públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u
omisiones de la administración pública provincial, o sus agentes, que impliquen
el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario,
discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus
funciones.
Tiene, asimismo a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos
colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual.
Las actuaciones son gratuitas para el administrado.
La ley establece su forma de designación, requisitos, funciones,
competencia, duración, remoción y procedimiento de actuación del defensor del
pueblo.
CAPITULO XXIV FISCAL DE ESTADO
Requisitos - Nombramiento - Inamovilidad
Artículo 236.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro a±os.
Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados conforme a las causales previstas en esta Constitución.
Funciones
Artículo 237.- El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de
la Provincia.
A tal efecto:
1) Interviene en el contralor de legitimidad del acto administrativo.
2) Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso- administrativos
y en toda controversia Judicial y/o administrativa en que puedan resultar
afectados los intereses provinciales.
3) En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la
inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza,
resolución o acto administrativo.
CAPITULO XXV TRIBUNAL DE CUENTAS
Jurisdicción y competencia
Artículo 238.- El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
tiene las siguientes atribuciones: 1) Examina y fiscaliza las cuentas de
percepción, gastos e inversión de las rentas públicas provinciales,
reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades,
aprobándolas o desaprobándolas;
en este último caso, determina los responsables, como también el monto, las
causas y los alcances respectivos.
2) Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales y
municipales que administran fondos, como así también requiere la revisión de la
documentación que estime pertinente.
3) Fiscaliza la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorgan a
las instituciones privadas.
Sentencia - Recursos
Artículo 239.- Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la
percepción e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución y
las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los recursos que la
ley establece, por ante el Superior Tribunal de Justicia.
Ejecutoriedad
Artículo 240.- Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados
treinta días después de su notificación y las acciones a que den lugar se
ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Integración
Artículo 241.- Está integrado por cinco miembros con título habilitante,
tres de ellos en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en sus
respectivas matrículas, tener veinticinco años de edad y cinco años en el
ejercicio de la profesión o en el desempeño de un cargo que requiera tal
condición.
Elección y duración
Artículo 242.- Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la
siguiente manera:
1) Tres de ellos por la Cámara de Senadores a propuesta del Poder Ejecutivo,
conservan sus cargos mientras dura su buena conducta y cumplan las obligaciones
legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.
2) Los dos miembros restantes por la Asamblea Legislativa a propuesta, uno
de la mayoría y el otro por la minoría. Duran dos a±os en sus funciones,
coincidiendo su mandato con las renovaciones legislativas.
Presidencia - Elección
Artículo 243.- El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos
sus miembros de entre los contemplados en el Art. 242 Inc.1 de este capítulo.
Independencia
Artículo 244.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:
1) La independencia e inviolabilidad funcional del Tribunal.
2) La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.
3) La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover el
personal con arreglo a esta Constitución, estructurando carreras
técnico-administrativas internas.
Incompatibilidades - Remoción
Artículo 245.- Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas
incompatibilidades y prohibición es que los miembros del Poder Judicial. Son
removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el
procedimiento allí establecido.
Funciones preventivas - Allanamiento
Artículo 246.- Son funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las
instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier
irregularidad en la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo
al procedimiento que la ley determina.
Cuando en el desempeño de su actividad, disponga allanar domicilios debe
requerir en forma previa, la correspondiente autorización del Juez competente.
CAPITULO XXVI REGIMEN MUNICIPAL
Definición de municipio
Artículo 247.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad
natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias relaciones de
vecindad. Como consecuencia de ello es una institución
política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica,
para satisfacer los fines de un gobierno propio, se organiza independientemente
dentro del Estado, para el ejercicio de sus funciones, que realiza de
conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se
dictan.
Autonomía municipal
Artículo 248.- Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a
todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan
además de autonomía institucional.
Organización del régimen municipal
Artículo 249.- El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número
de habitantes dentro del éjido de cada población permanente, determinado por
ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.
Comisiones
Artículo 250.- El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que
cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal
integrada por un presidente y un consejo de vecinos compuesto por tres (3)
miembros, elegidos, por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este
último la representación de las minorías.
Intendente comisionado
Artículo 251.- En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno
municipal es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente
comisionado suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del
mismo.
Delegación municipal
Artículo 252.- En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores
puede crearse por ley una delegación municipal que depende del municipio más
cercano y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio
universal, a simple pluralidad, simultáneamente con un delegado suplente que lo
reemplaza en caso de vacancia.
La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de
acuerdo a las siguientes bases:
1) Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión o
intendente comisionado según corresponda, elabora y eleva un proyecto de
presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto
de régimen tributario al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los
mismos y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades de
financiamiento.
2) Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su
delegación.
3) Está a su cargo la ejecución de las obras públicas, contralor de las
privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y ordenanzas de la
municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión según corresponda.
Convocatoria a Elecciones
Artículo 253.- El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para
las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales.
La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.
Carta Orgánica municipal
Artículo 254.- Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes
mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal conforme a
esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas: 1) Los
principios del régimen democrático, representativo y participativo.
2) La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un consejo
deliberante conformado según lo establecido en el artículo 257 de esta
Constitución.
3) Un régimen de elección directa con un sistema que asegure la
representación de las minorías.
4) Un sistema de control de legalidad del gasto.
5) El procedimiento para su reforma.
Convención municipal
Artículo 255.- La carta orgánica municipal es dictada por una convención
municipal convocada al efecto por el departamento ejecutivo municipal, previa
ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede coincidir con
elecciones nacionales o provinciales. La convención municipal es integrada por
un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante.
Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para
ser concejal.
Municipalidades
Artículo 256.- Toda población permanente que cuente con más de 1.
500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde no
existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva
cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando su concejo
deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.
Organismos municipales
Artículo 257.- Son órganos de gobierno de las municipalidades: 1) Un
departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien es elegido
directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad de sufragios.
2) Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes
bases: De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
De 7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta
mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio,
asegurándose la representación de las minorías.
Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número de
suplentes, quienes reemplazan a aquellos, de la misma forma que los diputados
suplentes a los titulares en la Legislatura.
Atribuciones y deberes del Concejo Deliberante
Artículo 258.- Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes,
dictar ordenanzas y reglamentos sobre:
1) Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando exista un
interés provincial y/o nacional comprometido.
2) Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a empresas estatales o
particulares con límites de tiempo.
Tratándose de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo, previa
licitación pública, si ésta correspondiere.
3) Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos.
4) Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos, vialidad, parques y
paseos públicos.
5) Transportes y comunicaciones urbanas.
6) Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes.
7) Abastos y cementerios.
8) Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice
la ley o carta municipal respectiva.
9) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse
anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio.
10) La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola o
desaprobándola.
11) Disposición de los bienes municipales requiriéndose los dos tercios de
los votos de la totalidad de sus miembros para su autorización.
La enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por subasta pública. La
ordenanza o carta municipal respectiva, puede autorizar distintas formas de
disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros debe
acreditarse indefectiblemente la razonabilidad de la operación.
12) La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito
para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraídos para
equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización requiere
el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante.
Los servicios de amortización e intereses no deben superar el 25% de los
recursos ordinarios.
13) Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros del
cuerpo, para que informen sobre la marcha de la administración.
14) Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios para el ejercicio de
sus poderes, previa declaración de utilidad pública de los mismos e
indemnización del valor de ellos, según las disposiciones de las ordenanzas
respectivas.
15) Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado.
16) Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario.
La ley establece los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa y
revocatoria.
17) Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y
recursos naturales.
18) Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos en
concesión para su uso, por plazas no mayores de diez a±os, en las márgenes de
los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.
19) Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos en
cooperativas para la prestación de servicios públicos, conforme lo determina la
ley o carta municipal.
20) Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la prosperidad y
bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas compatibles con la
naturaleza de sus poderes.
Validez de los títulos
Artículo 259.- El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la
validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
Período de sesiones
Artículo 260.- Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos
períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no puede ser
inferior a nueve.
Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente o por el
presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de sus miembros. En ambos casos,
el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad de la medida.
Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
Artículo 261.- Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo
municipal:
1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el
concejo deliberante.
2) Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y
si no se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si
vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo deliberante, si
corresponde, por el procedimiento para la formación de las ordenanzas y no
pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de
reglamentación de las ordenanzas pueden privar a los habitantes de los derechos
que en ella se consagran.
3) Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos de
conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional cuando
corresponde o ley orgánica municipal.
4) Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración
municipal, con sujeción a los principios de estabilidad consagrados en esta
Constitución.
5) Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los
proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando en
detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados.
Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios del total
de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.
6) Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado de
la administración al concejo deliberante.
7) Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal con
sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo publicarse la convocatoria
como lo establece la ley o carta orgánica municipal, según corresponda.
8) Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones a
particulares con límites de tiempo, en la forma determinada en esta
Constitución.
9) Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime
convenientes.
10) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta
pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras partes de los
votos favorables del concejo deliberante.
11) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación
plena de sus habitantes. Puede crear establecimientos educativos en los
distintos niveles y modalidades, de conformidad a las leyes que los
reglamentan, y bibliotecas públicas, propendiendo a la formación de las populares.
12) Creación de concejos económicos sociales exclusivamente como órganos de
asesoramiento y consulta.
13) Participación por medio de representantes, en los organismos
provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones afecten
directamente los intereses municipales.
14) Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos
trimestralmente del estado de sus ingresos y egresos.
15) Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos
de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones para su uso por plazos no
mayores de diez a±os, en márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro
del territorio municipal.
16) Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales
en cooperativas para la prestación de servicios públicos, según lo determina
esta Constitución.
17) Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones en los
casos de contravenciones a sus reglamentos; en tales casos puede hacer uso de
la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento.
Ningún funcionario de la Provincia puede negar a los municipios el concurso
de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines aquí dispuestos.
18) Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando algún
asunto urgente de interés público lo requiera sin perjuicio del derecho de
aquel de apreciar la necesidad de la medida, una vez reunido.
19) Realizar cualquier otra función de interés local que no está prohibida a
las municipalidades por sus disposiciones orgánicas respectivas y no sean
incompatibles con los demás poderes del Estado.
Orden de sucesión del intendente municipal
Artículo 262.- En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del
intendente, ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la vacancia
definitiva hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que
cese el impedimento.
Destitución - causales
Artículo 263.- Los Intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser
destituidos por las siguientes causales: 1) Condena penal por delito doloso.
2) Inhabilidad física o mental sobreviniente.
3) Reiterado incumplimiento de sus funciones.
Suspensión
Artículo 264.- El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de
la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente y
miembros del concejo deliberante, cuando exista proceso penal por delito doloso
que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya sido dictada, o por
inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que cese la
misma.
Procedimiento de la destitución
Artículo 265.- A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que
asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que establece
la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:
1) Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal se
declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad formal del mismo por
simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al
inculpado las causales que se le imputan.
2) Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que el inculpado
produzca su descargo, la que se celebra dentro de los treinta días desde que se
le hacen conocer las causas que se mencionan en el inciso anterior.
3) En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser asistido
por letrados.
4) Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en la
misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se haya declarado.
5) Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo deliberante
dicta resolución fundada sobre cada una de las causales que la han motivado,
dentro del plazo de diez días.
Para disponer la destitución se requiere el voto afirmativo de los dos
tercios del total de los miembros del concejo deliberante.
Duración del juicio
Artículo 266.- El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir
desde que se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese tiempo,
se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las
mismas causales.
Requisitos para ser elegidos
Artículo 267.- Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente
de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado, se
requiere: 1) Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio.
2) Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado provincial.
3) Para los intendentes municipales, se requiere además tres a±os de
residencia inmediata y efectiva en el municipio.
Duración de los mandatos
Artículo 268.- Los intendentes municipales, presidentes de comisión,
intendentes comisionados y delegados municipales, duran cuatro a±os en sus
funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo.
Los integrantes de los concejos de vecinos y los concejales, duran cuatro
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Estos últimos se renuevan por
mitad cada dos a±os.
Electores municipales
Artículo 269.- Son electores municipales: 1) Los argentinos inscriptos en el
padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del municipio.
2) Los extranjeros mayores de dieciocho a±os, con un a±o de residencia
inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna.
Este padrón debe ser rubricado por el Juez Electoral y confeccionarse
observando las formalidades que determina la ley.
Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria en los
casos y forma que reglamenta la ley.
Recursos
Artículo 270.- Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los
siguientes recursos: 1) Las tasas por los servicios que presta, patentes y
contribuciones locales.
2) El producto de la actividad económica que realice, los servicios que
preste o los otorgados por concesión.
3) Las multas y recargos por contravención.
4) El producto de los empréstitos y operaciones de créditos.
5) Los impuestos sobre ramos que la ley específica se±ala.
6) Las donaciones o subsidios.
7) Contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble
como consecuencia de una obra pública municipal.
8) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje,
y rentas de bienes propios.
9) Los de coparticipación federal y provincial, debiendo asegurarse el
porcentaje y distribución automática por ley en base de los principios de
solidaridad y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de
los municipios, teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento económico
sostenido, integrado y armónico de las distintas poblaciones de la Provincia y
las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva y
poblacional. En la contribución se debe favorecer a los municipios de menores
recursos propios.
10) Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado a obras
comunales específicas de desarrollo y progreso comunitario o de otra índole y
los que resultan de convenios inter-municipales.
Jurisdicción territorial municipal
Artículo 271.- La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes
comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda con el
partido.
Declaración de bienes
Artículo 272.- Los intendentes municipales, miembros del concejo
deliberante, miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados y
secretarios de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están
obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes en
la forma que lo determina el art. 26 de esta Constitución.
Inmunidades
Artículo 273.- Las autoridades municipales elegidas directamente por el
pueblo, no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente,
molestadas ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de las opiniones o
votos que hayan emitido en el desempeño de su cargo.
Juntas vecinales
Artículo 274.- Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de
juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción del
vecindario, de conformidad a la ley o Carta Orgánica Municipal.
Participación sectorial
Artículo 275.- Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación
representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo
deliberante anteproyectos de ordenanzas.
Quedan excluidos de esta facultad, los anteproyectos de ordenanzas que
traten sobre tasas y gravámenes municipales.
Responsabilidad del municipio
Artículo 276.- Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin
requisitos previos.
Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden ser embargadas
cuando el órgano competente no arbitre el medio para efectivizar el pago dentro
de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme.
En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser
embargados.
Valor de los actos jurídicos
Artículo 277.- Los actos y contratos emanados de autoridades municipales
establecidas por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad
puede ser demandada, ante los tribunales competentes.
Acción contra actos municipales
Artículo 278.- La parte que se considere damnificada puede deducir acción
contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación del perjuicio
causado, sin que ésto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito es en tal
caso contencioso- administrativa y su fallo corresponde al Superior Tribunal de
Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades,
obrando éstas como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son
judiciables ante los jueces respectivos como cualquier otra persona civil.
Intervención
Artículo 279.- Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder
Ejecutivo de la Provincia en los siguientes casos: 1) Acefalía total de sus
autoridades, para asegurar la inmediata constitución de éstas.
2) Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta de pago
de los servicios de la deuda pública y/o genere un déficit susceptible de
comprometer la estabilidad financiera del municipio.
En ambos, casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con el voto de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura
Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones precisas para
cumplir el cometido de remover el impedimento de que se trata. En caso del
inciso primero, el interventor designado por el Poder Ejecutivo debe llamar a
elecciones para integrar las vacantes.
Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de sesenta días, a contar
de la fecha del decreto de intervención y se utiliza para las mismas el último
padrón electoral aprobado.
La intervención debe atender los servicios municipales, de conformidad con
las ordenanzas vigentes.
Intervención en caso de receso legislativo
Artículo 280.- En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede
decretar la intervención ad-referendum de la misma, convocándola en el mismo acto
administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
CAPITULO XXVII REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente - Convocatoria
Artículo 281.- La presente Constitución no puede reformarse en todo o en
parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto por el pueblo,
la cual es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o
conveniencia de la reforma y se especifican los puntos sobre los que ha de
versar, entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o
más artículos.
La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de
votos del número total de miembros de la Legislatura y no puede ser vetada por
el Poder Ejecutivo.
Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho a±os de la última modificación
constitucional, salvo el caso en que sea reformada la Constitución Nacional.
Temas de reforma
Artículo 282.- La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos
que los especificados en la ley de convocatoria; pero no está obligada a variar
suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere
que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.
Convencionales - Requisitos - Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 283.- Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas
condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozar de las mismas
inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que
concluyan sus funciones.
El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública,
excepto los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador,
ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del
Poder Judicial.-
Convencionales - Elección
Artículo 284.- El número de convencionales es igual al de legisladores,
provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquéllos y se
eligen en la forma que adopte la ley.
Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento
Artículo 285.- La Convención tiene facultades para dictar su propio
reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y
exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o
integración.
Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.
Plazo
Artículo 286.- La Convención estima el término de duración de su cometido,
el que no puede exceder de un a±o desde el día de la elección de sus miembros,
debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese
cumplido su mandato.
Excepción - Enmienda
Artículo 287.- La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y el
sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en
oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda
queda incorporada al texto Constitucional.
Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de
dos años por lo menos.
Firmantes
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente Dra. MARIA TERESA REVIGLIO, Secretaria
Legislativa Ing. ALDO ASSAT, Secretario Administrativo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- La elección de Vicegobernador y de Senadores se realiza
juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período faltante hasta
que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de ausencia o
impedimento por el Presidente de la Legislatura, por su Vice-Presidente Primero
y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden,
procediéndose en la forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución
que se reforma.
Artículo 2.- En el plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la
presente Constitución, los poderes del Estado deben proceder a la integración,
adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y
organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional.
Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización
que no sean incompatibles con esta Constitución.
Artículo 3.- Las actuales leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que
sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las
que corresponden a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que
debe realizar en el plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 4.- Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta Constitución,
el aumento del número de diputados de la Cámara respectiva, éstos se
incrementarán del modo siguiente: 1) Uno para cada uno de los departamentos de
General Belgrano; Ayacucho; Junín;
Chacabuco; Libertador General San Martín; Coronel Pringles y Gobernador
Dupuy.
2) Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General
Pedernera.
A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Constitución,
los primeros diputados electos para incrementar los actualmente existentes que
representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San Martín;
General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro a±os en sus funciones.
Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes
departamentos tendrán mandato de dos a±os. El período de todos ellos se cuenta
desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará
conjuntamente con la de Vice-Gobernador y Senadores prevista en el artículo 1
de estas disposiciones transitorias.
Artículo 5.- El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio,
finaliza:
1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un periodo
de 4 a±os, el 10 de diciembre de 1987.
2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989.
El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras que se elijan en
el presente a±o, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Artículo 6.- A los fines de adecuar la integración de los Concejos
Deliberantes según se establece en esta Constitución, la autoridad competente,
y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo
poblacional correspondiente a la totalidad de las Comunas.
Artículo 7.- En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución
y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno
Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente
con las elecciones generales del presente a±o.
Los electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día
anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.
Artículo 8.- En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el
artículo 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma
de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el 10 de diciembre
de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades electas que correspondan a la
nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.
Artículo 9.- Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al
artículo 6 de éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad deba
reducir su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al día
diez de diciembre de 1989, caducan en esa fecha sus mandatos, sucediéndoles los
nuevos concejales electos en el número total que corresponda según el aludido
censo y lo establecido en esta Constitución.
Artículo 10.- El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio,
finaliza:
1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período
de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.
2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989.
El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente año, se
cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Artículo 11.- Correspondiendo, conforme con esta Constitución y último censo
aprobado, elevar a doce el número de miembros del Concejo Deliberante de las
Municipalidades de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de
siete Concejales en cada una de ellas en los próximos comicios generales. De
entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato
caduca a los dos años.
Para los restantes, la duración del mandato y su renovación se efectúa según
esta Constitución.
Artículo 12.- El Concejo de la Magistratura previsto en el artículo 197 de
esta Constitución, debe integrarse y entrar en funcionamiento dentro del plazo
de 120 días.
Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que deben
efectuarse con la intervención del Concejo de la Magistratura según esta
Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución que se reforma hasta
que entre en funcionamiento el referido Concejo.
Artículo 13.- Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para los
cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución, serán
efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, inter se constituya aquel
cuerpo.
Artículo 14.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como
ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.
Artículo 15.- Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente
antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Se±ores Diputados Provinciales, los
Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los Señores Intendentes
Municipales, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios
integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia, es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
Artículo 16: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora en la
ciudad de San Luis a catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
siete.
Firmantes
Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico
por la Honorable Convención Reformadora de San Luis en sesión pública del día
veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES Adre, Angel Guillermo (Dpto. Chacabuco)- Aguado, Guillermo
(Dpto. La Capital)- Agúndez, Jorge Alfredo (Dpto. La Capital) - Alonso, Mario
Ernesto (Dpto. Pedernera)- Andreotti, Osvaldo Marcelo (Dpto. Pedernera)-
Apendino, Miguel José (Dpto. Ayacucho)- Arabel, Carlos Italo (Dpto. Dupuy)-
Assat, Aldo Omar (Dpto. Pringles)- Avila, Humberto Ceferino (Dpto. Chacabuco)-
Baigorria, Santiago Ramón (Dpto. Pedernera)- Becerra, Carlos Alberto (Dpto.
Ayacucho)- Becerra de Suarez, Gloria Mabel (Dpto. San Martín)- Becerra, Maria
Evelyn (Dpto. Pedernera)- Bertone, Henry Omar (Dpto. Chacabuco)- Calderon, Raúl
Sergio (Dpto. La Capital)- Castello, Luis Felipe (Dpto. Pedernera)- Ceballos,
Walter Alberto (Dpto. Pedernera)- Cimoli, Eduardo Serafín (Dpto. Pedernera)-
Curi, Miguel Orlando (Dpto. Ayacucho)- Estrada, Eduardo Angel (Dpto.
Pedernera)- Fenoglio, Omar Antonio (Dpto. Pringles)- Flores, José Iván (Dpto.
Chacabuco)- García, Carlos Juan (Dpto. Ayacucho)- Hernandez, José Francisco
(Dpto. Gobernador Dupuy)- lbarra, Jorge Amado (Dpto. Ayacucho)- Leyes, Ramón
Alberto (Dpto. Belgrano) - Lucero, José Teodoro (Dpto. Belgrano)- Marin, Oscar
Atilio (Dpto. La Capital)- Marino, Jorge Roberto (Dpto. Belgrano)- Martinez,
César Guido (Dpto. San Martín)- Medde, Ramón Domingo (Dpto. La Capital)- Merlo
de Ruiz, María Celestina (Dpto. Pedernera)- Mini, Mario Eugenio (Dpto. Junín)-
Mirabile, José Arnaldo (Dpto. San Martín)- Neme, Amado José (Dpto. La Capital)-
Ortiz, Carlos Alberto (Dpto. Chacabuco)- Ostanelli, Juan Carlos (Dpto. La
Capital)- Oviedo, Julio Amador (Dpto. Chacabuco)- Pagano, Roberto Eduardo
(Dpto. La Capital)- Palmero, José Manuel (Dpto. Pedernera)- Perez, Angel Osmar
(Dpto Pringles)- Perez, Carlos Alberto (Dpto. Junín)- Pereyra, Roberto Sadoc
(Dpto. Pedernera)- Petrino, Marcelo Arturo (Dpto. La Capital)- Picco de
Barbeito, Nilda Esther(Dpto.La Capital)- Ponce, José Amilcar (Dpto.Belgrano)-
Possetto, Arnaldo Mauricio (Dpto. Pringles)- Quattrocchio, Pedro Bartolomé
(Dpto. Gob. Dupuy) - Quiroga de Giuliani, Rosa (Dpto. La Capital)- Quiroga,
Roberto Pablo (Dpto. Pedernera) - Quiroz, Jorge Adrián Federico (Dpto. Junín)-
Reviglio, Maria Teresa (Dpto. Gob. Dupuy)- Rodriguez, Carlos Secundino (Dpto.
Junín)- Samper, José (Dpto. La Capital)- Scappini, José Delicio (Dpto.
Pedernera)- Sosa de Contreras, Mabel Haydée (Dpto. San Martín)- Taurant, Elías
(Dpto. Ayacucho)- Urtubey, Mario Alberto (Dpto.Pedernera) - Verbeke de Canta,
Mirtha Teresa (Dpto. La Capital)- Videla, Jorge Arturo (Dpto- La Capital).