CONSTITUCIÓN
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
PREÁMBULO
La
Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en cumplimiento
del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la
responsabilidad ante dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos
institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político,
económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando
la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo el
disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una sociedad
abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre conocimiento y la
racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos
dispuesta a la modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma
de autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno
respeto por la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte
concretamente a los demás habitantes, establece y ordena esta Constitución.
SECCIÓN
PRIMERA
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPITULO
I
SISTEMA
POLÍTICO
ARTICULO
1º.
La
Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponde, como
Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo
sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para
sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la
Constitución Nacional a la que reconoce como Ley suprema, sumando las que sean
de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
SOBERANÍA
POPULAR
ARTICULO
2º.
Todo
el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Juan, el que se
ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que
establece esta constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras
formas de participación democrática.
SEDE
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO
3º.
Todas
las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar en forma
permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia, salvo por razones
de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA
ARTICULO
4º.
El
Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la
democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural.
PRINCIPIOS
DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y SOCIAL
ARTICULO
5º.
El
bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad,
en el conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas
básicas en la organización política y social de San Juan.
MODIFICACIÓN
DE LÍMITES
ARTICULO
6º.
Para
modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de
cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que
se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes
de los miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta
popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
DIVISIÓN
POLÍTICA
ARTICULO
7º.
El territorio
de la Provincia se divide en diecinueve departamentos a saber : Albardón,
Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de Julio,
Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle
Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales limites determinados por ley, los
que no pueden ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos
involucrados.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
ARTICULO
8º.
La Provincia
como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la
justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio
alguno. No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso
de condena la Cámara de Diputados arbitra por Ley la forma de pago. Si no lo hiciere
en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada
en la forma ordinaria. Exceptuase de esta disposición las rentas y bienes
especialmente afectados en garantía de una obligación.
PUBLICIDAD
DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
ARTICULO
9º.
Todos los actos
de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley
determine, garantizando su plena difusión ; en especial aquellos relacionados
con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o
afectación de bienes pertenecientes al estado Provincial. La violación a esta
norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los
intervinientes en el acto.
MANIFESTACIÓN
DE BIENES
ARTICULO
10º.
Los
funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
aquellos que por esta constitución estén obligados a manifestar sus bienes, lo
harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante la escribanía mayor de
gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que lo harán conforme a
lo establecido en la sección IX.
DECLARACIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
11º.
Toda
ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley suprema de la Nación o
a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben declarar su
inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por parte,
previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la
corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente
a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y
adaptaciones al orden jurídico vigente.
DERECHOS
IMPLÍCITOS
ARTICULO
12º.
La
enumeración de libertades, derechos y garantías establecidos en esta
constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos,
libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de ésta,
de la Constitución Nacional y de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
INTERVENCIÓN
FEDERAL
ARTICULO
13º.
Las
intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben circunscribir sus
actos de gobierno a los determinados en la ley que la disponga y a los
derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución.
Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de
transitorios.
TESORO
PROVINCIAL
ARTICULO
14º.
El
Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por el
producido de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito
aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad
pública ; de los servicios que preste ; de la administración de los bienes de
dominio público, y de la disposición o administración de los de dominio privado
; de las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que
resulten de los poderes no delegados a la Nación ; de la coparticipación que
conviene de los impuestos federales recaudados por los organismos competentes ;
de las reparaciones que obtenga del erario nacional, por los efectos negativos
de las políticas nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios
creado por ley.
CAPITULO
II
DERECHOS
INDIVIDUALES
DERECHOS
DE LAS PERSONAS
ARTICULO
15º.
La vida, la
integridad moral, física, psicológica y socio cultural, son derechos
inviolables de las personas.
ARTICULO
16º.
Nadie puede ser
sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de
esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita.
También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones,
produzca efectos similares. El estado repara los daños provocados. No excusa de
esta responsabilidad la obediencia debida.
ARTICULO
17º.
Los
funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respeto a los delitos
mencionadas en el artículo anterior, será sumariados y exonerados del servicio
a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública,
sin perjuicio de las penas que por ley le correspondieren.
DESAPARICIÓN
DE PERSONAS
ARTICULO
18º.
Toda acción u
omisión conducente a la desaparición de personas y quienes resulten directa o
indirectamente responsables son castigados con máxima severidad prevista por
las leyes.
RESPETO
A LA PERSONA
ARTICULO
19º.
Toda
humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socioeconómica,
edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa, es
castigada severamente.
PERSONA
Y ESTADO
ARTICULO
20º.
Compete a la
persona la concepción, búsqueda y elección de alternativas para el logro de su
felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación de
problemas sociales, económicos, políticos y culturales que afecten a las
personas.
LIBERTAD
RELIGIOSA
ARTICULO
21º.
La religión
pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su
religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre
ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y
buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta
Constitución y las leyes de la Provincia.
DEFENSA
DE LOS DERECHOS
ARTICULO
22º.
Todos los
habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad,
reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y
aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta
constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie
puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la Ley, anterior al
hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de
incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación
en la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte
de Justicia.
LIBERTAD
DE CREACIÓN
ARTICULO
23º.
Es libre la
creación intelectual, artística y científica. Esta Libertad comprende el
derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias
o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor.
IGUALDAD
ANTE LA LEY
ARTICULO
24º.
Los habitantes
de la Provincia tiene idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la
que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos. Cada
habitante tiene deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar
común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN
ARTÍCULOS
25º.
Todos tienen
derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la
imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informarse sin
impedimentos ni discriminación. No puede ser impedido ni limitado el ejercicio
de estos derechos por ninguna forma de censura.
La
infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al régimen
punitivo establecido por Ley y su apreciación corresponde a la justicia ordinaria
sin perjuicio de lo dispuesto por la leyes nacionales.
Toda
persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes,
emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a
efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con
la extensión máxima de la información cuestionada; en caso de negativa, el
afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a
la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales caducará su
derecho. El trámite ante la justicia será del procedimiento sumarísimo.
La
crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no esta sujeta
al derecho de réplica.
En
ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas
donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El
secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez
competente en causa judicial abierta al efecto.
REGISTRO
DE PERSONAS E INFORMÁTICA
ARTICULO
26º.
Todo ciudadano
tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y
de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la
rectificación de datos, así como su actualización.
No
se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones
políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines
estadísticos no identificables.
DERECHO
A LA INFORMACIÓN
ARTICULO
27º.
Todos los
habitantes tiene derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin
distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso a las
fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Estado.
El tiempo de la reserva se fijará por Ley.
Los
registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que
emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado,
salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción
alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la Provincia,
programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial, nacional o
internacional. La información en todos sus aspectos es considerada como de
interés público.
MEDIOS
DE COMUNICACIÓN
ARTICULO
28º.
Queda prohibido
el monopolio y oligopolio de medios de comunicación por parte de entes públicos
o privados de cualquier naturaleza.
ARTICULO
29º.
Se aplican las
normas del Código Penal a los delitos que se cometieren a través de la prensa o
por cualquier otro medio de comunicación social.
PRINCIPIO
DE INOCENCIA
ARTICULO
30º.
Toda persona es
inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de
juez competente, dictada en debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento
provisional.
DETENCIÓN
DE PERSONAS
ARTICULO
31º.
Ninguna
persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad
ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de
autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la
existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por
conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las
medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución
autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En
ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se
cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados
a establecimientos fuera del territorio de la Provincia ; tampoco pueden
prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas
al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes
del caso, y la última, más allá del término fijado por la Ley para la
finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad
a dicho término; caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda
persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en
que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma autoridad que la
dispuso y lugar donde será conducida dejándosele copia de la orden y del acta
labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar
del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede
excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o
sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.
HABEAS
CORPUS
ARTICULO
32º.
Toda persona
detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien
arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede
por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de
cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas
corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o que
se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión,
privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus
puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El
juez dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente
la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los
recaudos constitucionales y legales.
Dispone
asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la
orden o ejecutó el acto.
Cuando
un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un
particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de
hábeas corpus.
El
juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder
o autoridad pública.
Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de hábeas corpus. La
ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehúsen o descuiden ese
cumplimiento.
DEFENSA
EN JUICIO
ARTICULO
33º.
Es inviolable
la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o
administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie
puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal contra sí
mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna
persona puede ser indagada en instancias policial o judicial, sin asistencia
letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La Ley no puede
atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su contra.
Es
penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de cualquier
otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no alguna
restricción de su libertad.
Queda
abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser
incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente
en los casos y en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder en ningún
caso de cuarenta y ocho horas.
ORALIDAD
ARTICULO
34º.
La Provincia
propende al establecimientos del juicio oral y público.
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO
ARTICULO
35º.
El domicilio se
considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona.
No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden
escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre
en presencia de representantes del Poder Judicial, contralor de su morador y/o
testigo.
Los
infractores del precepto anterior son responsables por violación de domicilio y
por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente a la
persona dañada conforme a la ley.
ALLANAMIENTO
ARTICULO
36º.
Toda de
allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y
con las formalidades que determine la ley. La medida se ejecutará en horas de
luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas
nocturnas.
INVIOLABILIDAD
DE PAPELES PRIVADOS
ARTICULO
37º.
Los papeles
particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, teletipeado
o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son
inviolables y nunca puede hacerse registro de la misma, examen o intercepción,
sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y
concretos. Los que sean sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las
disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales
o administrativos.
CUSTODIO
DE PRESOS
ARTICULO
38º.
Todo encargado
de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la
orden de detención; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por
la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual
responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.
CÁRCELES
ARTICULO
39º.
Las cárceles de
la Provincia deben ser sanas, limpias para seguridad y rehabilitación. No
pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución conduzcan a mortificar a
los internos. No existirán en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección.
No se aplicarán sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria,
agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo,
propiedad de los internos. El Estado creará establecimientos para encausados,
contraventores y simples detenidos; debe garantizarse la privacidad de los
internos, el vinculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales
básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no
pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de
la obediencia debida.
ACCIÓN
DE AMPARO
ARTICULO 40º.
Procede la
acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes
públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma
actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre
que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata
de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la
cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos
establecidos por la ley o no resultare eficaz hacerlo.
El
juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad
pública.
Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
La
ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO
POR MORA
ARTICULO
41º.
Toda persona
que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por
incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o
entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez
competente la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad
pública rehúsa cumplir. El juez previa comprobación sumarísima de los hechos
denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento encaminado a exigir
el cumplimiento inmediato del deber omitido.
LIBERTAD
DE TRANSITO
ARTICULO
42º.
Todo individuo
tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del
territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero.
RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL
ARTICULO
43º.
El que en
ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión los derechos,
libertades o garantías declaradas en esta Constitución o lesione los intereses
confiados al Estado, es personalmente responsable de las consecuencias dañosas
de su conducta con arreglo a las normas del derecho común en cuanto fueren
aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
DELEGACIÓN
DE PODERES Y FUNCIONES
ARTICULO
44º.
Los poderes
públicos no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga.
Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su alcance y condiciones
quedando sujetas al control del delegante. La delegación puede ser revocada
cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los derechos definitivamente
adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder Judicial no puede delegar en
ningún caso sus facultades jurisdiccionales.
Tampoco
los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona, salvo
en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no exime
de responsabilidad al delegante ni al delegado.
ADMISIÓN
E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PÚBLICO
ARTICULO
45º.
Todos los
habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los empleos públicos sin
más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos técnicos y
administrativos está sujeto a realización de concursos. Para los extranjeros no
hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden
acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una misma persona, aún en los
casos en que una de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con
excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina
los casos de incompatibilidad.
ESTABILIDAD
DEL EMPLEADO PÚBLICO
ARTICULO
46º.
Ningún empleado
de la Provincia con más de seis meses consecutivos de servicio, puede ser
separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su contratación y eficiencia
para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuya designación o
cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las
leyes respectivas.
CAPITULO
III
DERECHOS,
LIBERTADES Y GARANTÍAS POLÍTICAS PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ARTICULO
47º.
Todo ciudadano
tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir
información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser
molestado por ello ; conformar organizaciones políticas con los requisitos
establecidos por ley, tomar parte en la vida política y en la dirección de los
asuntos públicos de la Provincia directamente o por medio de representantes
libremente elegidos y tiene derecho al acceso en condiciones de igualdad y
libertad, a las funciones públicas.
PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTICULO 48º.
Se reconoce y
asegura la existencia de los partidos políticos como personas jurídicas de
derecho público no estatal. Las candidaturas para los cargos que se proveen
mediante elección popular serán nominadas exclusivamente por los partidos
políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo
institucional.
Los
partidos contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular,
expresando el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre
acción.
CAPITULO
IV
DERECHOS,
LIBERTADES Y GARANTÍAS SOCIALES
DERECHO
DE ASOCIARSE
ARTICULO
49º.
Queda asegurado
en la Provincia el derecho de asociarse, cualquiera sea su objeto, siempre que
no afecte disposiciones legales vigentes.
Las
asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son disueltas
en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.
DERECHO
DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
ARTICULO
50º.
Los habitantes
tiene derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso
en los lugares abiertos al público, como a manifestarse individual y
colectivamente.
DERECHO
DE PETICIÓN
ARTICULO
51º.
Queda
asegurado a los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o
colectiva ante sus autoridades. En ningún caso una reunión de personas puede
atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni peticionar en su
nombre.
Los
que lo hicieren cometen delito de sedición.
PROTECCIÓN
DE LA FAMILIA
ARTICULO
52º.
El Estado
asegura la protección integral de la familia, como elemento natural espontáneo
y fundamental de la sociedad, promueve la autosatisfacción económica de la
unidad familiar, elabora programas de apoyo materno
infantil
y sistema de protección para los problemas económicos y sociales de la infancia
y de la ancianidad.
PROTECCIÓN
MATERNA
ARTICULO
53º.
El estado
protege la maternidad con asistencia integral y garantiza una satisfactoria
realización personal de la madre con plena participación laboral, intelectual, profesional,
cívica y posibilita el cumplimiento de su esencial función familiar.
PROTECCIÓN
DE LA NIÑEZ
ARTICULO 54º.
Los niños
tienen derecho, en especial los huérfanos y abandonados, a protección estatal
contra cualquier forma de discriminación, de opresión o autoritarismo, en la
familia y demás instituciones, Es obligación del estado atender a la nutrición
suficiente de los menores hasta los seis años de edad como mínimo.
Se
creará un registro de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a los
beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios de la prestación
alimentaria será sancionada.
GARANTÍA
PARA LA JUVENTUD
ARTICULO
55º.
Los jóvenes
gozan de garantías especiales, a fin de lograr en igualdad de oportunidades,
acceso a la creatividad, a la crítica racional, la formación profesional, la
educación física y el aprovechamiento y goce de tiempo libre.
PROTECCIÓN
DE LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO
56º.
El Estado debe
instrumentar políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración
de los discapacitados físicos y mentales, incluidas las acciones que apunten a
la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad
para con ellos.
PROTECCIÓN
A LA ANCIANIDAD
ARTICULO 57º.
El Estado y los
habitantes deben promulgar la protección de los ancianos y a su integración
social y cultural evitando su marginación, con la finalidad de que éstos puedan
llevar a cabo tareas de creación libre, de realización personal y de servicio
para la sociedad.
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
ARTICULO
58º.
Los habitantes
tiene derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado
y el deber de conservarlo.
Corresponde
al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las iniciativas populares:
prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales
de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes
biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales
así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la
preservación de valores culturales de interés histórico o artístico.
Toda
persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación
de estos derechos.
El
Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de
todo sus habitantes.
BIEN
DE FAMILIA
ARTICULO
59º.
El hogar de
familia es inembargable. Todo propietario de un terreno rural o urbano que éste
o llegue a estar libe de gravamen y no adeudase impuestos ni contribuciones,
tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su elección un lote que se
reputará bien de familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda
inembargable, inajenable e irrescindible, pudiendo únicamente ser cedido a otra
familia con la conformidad del Poder ejecutivo.
Mientras
queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tiene derecho
al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones.
DERECHO
A LA VIVIENDA
ARTICULO
60º.
El estado
propugna el logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la
Provincia. Se posibilitará el acceso a la madre soltera.
DERECHO
A LA SALUD
ARTICULO
61º.
El concepto de
salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre
como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
El
Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren para
toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La
sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con realización
de medidas concretas, a través de la creación de condiciones económicas,
sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho de
salud.
El
Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico, garantizará
por ley el fácil acceso a los mismos.
La
actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función social.
Se
propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de
los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.
DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL TRABAJADOR
ARTICULO
62.
Todo habitante
tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo es
considerado derecho y deber de carácter social y como actividad básica para
satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana y de
su familia.
El
Estado Provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo
en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura el goce de los derechos
que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugna el
pleno empleo y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve
y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de
los conflictos laborales, individuales o colectivos, por la vía de la conciliación
obligatoria y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales
especializados con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio de
la gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores
y sus organizaciones.
Además
compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la implementación de
planes y programas de políticas económica y social, garantizar a los trabajadores:
1)
Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia.
2)
El Derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad
del mismo, con observancia del principio : a trabajo igual, salario igual, reconociendo
el que realiza el ama de casa.
3)
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en
las rurales.
4)
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario
y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos,
ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra el despido en masa.
5)
El Derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente
en situación de desempleo.
6)
El Derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita
mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta
las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en cuenta que:
1)
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2)
El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
3)
Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el
trabajo de los menores de dieciséis años en actividades incompatibles con su edad.
4)
Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza
de la actividad laboral.
5)
Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el bienestar
en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente
preservadas.
Los
trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente regulados
y controlados.
6)
La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica, funcional y sismorresistente.
AUTOGESTIÓN
Y COGESTIÓN
ARTICULO
63º.
El Estado
Provincial alienta la autogestión y la cogestión en las empresas.
SEGURO
SOCIAL
ARTICULO
64º.
Todos los
trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tiene derechos al seguro
social e integral e irrenunciables. A este fin se establecerá la legislación
provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y
económica, administrado por los interesados con participación estatal.
ORGANIZACIÓN
SINDICAL
ARTICULO 65º.
Se garantiza la
libre organización de los trabajadores en sindicatos.
Las
organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión democrática,
basados en la elección periódica de sus autoridades, por votación secreta de
sus afiliados. La participación de las minorías en la dirección de los mismos queda
garantizada según las exigencias de un mínimo de representatividad.
Los
sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las instituciones religiosas
y del Estado.
TRABAJADORES
AUTÓNOMOS
ARTICULO
66º.
La Provincia
promueve la agremiación de los trabajadores autónomos, para la defensa de sus
derechos.
GARANTÍAS
SINDICALES
ARTICULO
67º.
El Estado
garantiza a los sindicatos los siguientes derechos:
1)
De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
2)
De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo por los gremios más representativos
en cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
3)
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las
garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna
medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la
población.
4)
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad
en sus empleos y la licencia sindical.
POLICÍA
DEL TRABAJO
ARTICULO
68º.
El Estado
creará por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el
derecho indelegable de control o policía del trabajo.
Por
intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el
territorio de la Provincia, de las leyes laborales y de las convenciones colectivas
de trabajo.
En
todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
DEFENSA
DE LOS CONSUMIDORES
ARTICULO
69º.
Los
consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de defender la
seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
La
ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa de
los intereses económicos que les sean propios.
Su
estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y con participación
de minorías.
CARGA
PÚBLICA
ARTICULO
70º.
La
alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y epidemias; la ayuda
activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y otros siniestros, son
considerados carga pública. La Ley determinará la operatividad de tales
deberes.
CAPITULO
V
EDUCACIÓN
Y CULTURA
DERECHO
A LA EDUCACIÓN Y CULTURA
ARTICULO
71º.
La educación y la cultura son derechos humanos
fundamentales.
DEMOCRACIA,
PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO
72º.
El Estado
promueve la democracia cultural, estimulando el acceso y participación de los
habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de ese campo.
Se
garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES
DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO
73º.
La educación propende al desarrollo de la
inteligencia, a la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para
la libertad, la tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al
sistema de vida democrática.
OBJETIVOS
DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO
74º.
La investigación científica y las normas del
método científico son especialmente consideradas en los distintos niveles de
enseñanza.
ARTICULO
75º.
Se promueve la originalidad, la creatividad,
el conocimiento actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento,
basados en la independencia y honestidad intelectual.
DEMOCRATIZACIÓN
DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO
76º.
Se promueve la democratización de la educación
a través de estilos de participación que coadyuven a la libre formación de
ideas, planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD
DE CÁTEDRA
ARTICULO
77º.
Se reconoce y garantiza la libertad de
cátedra.
SELECCIÓN
DE EDUCADORES
ARTICULO
78º.
Se prohíbe toda discriminación de educadores,
fundada en sus convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene
en cuenta la capacidad, la actualización científica y demás condiciones que
determine la ley.
FUNCIONES
DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
ARTICULO
79º.
El Estado reconoce a la familia como agente
natural de la cultura y la educación.
La
educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El estado
garantiza los medios suficientes a fin de asegurar: La orientación vocacional y
laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos educativos del Estado; y
para los educandos que lo necesiten, la salud psicofísicas, la nutrición y la
canasta escolar.
El
Estado legitima la expedición y vigencia de los títulos y certificados de estudios.
PRINCIPIOS
BÁSICOS DE LA ENSEÑANZA BÁSICA ESTATAL
ARTICULO
80º.
La enseñanza que imparte el Estado es
obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y
exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
ARTICULO
81º.
El Estado garantiza igualdad de oportunidades
y de posibilidades educativas para todos los habitantes.
ACCESO
A LA EDUCACIÓN
ARTICULO
82º.
El Estado garantiza el acceso y facilita la
permanencia y reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades
del sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes para
atender adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos, y
proveerá los recursos humanos necesarios.
EDUCACIÓN
OBLIGATORIA
ARTICULO
83º.
La educación inicial y primaria, es
obligatoria y gratuita.
Cumplidos
estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita en la forma
y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos programáticos y la
enseñanza integral de las Constituciones Nacional y Provincial, son obligatorios
en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
También
es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos.
Se
promueve la educación sexual y la enseñanza de por lo menos, un idioma extranjero
en todos los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO
DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO
84º.
Se acordará un
presupuesto que asegure el total desarrollo de los planes y de la política
educativa, considerando las necesidades inmediatas, el crecimiento demográfico,
las remuneraciones adecuadas, el constante mejoramiento de los servicios y la
clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos y las prioridades
señaladas para cada nivel educativo.
ORGANIZACIÓN
DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO
85º.
El Estado estructura un sistema de educación
integrado por niveles y modalidades, que responda a las necesidades
provinciales y regionales.
GOBIERNO
Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN
ARTICULO
86º.
El Gobierno y la administración de la
educación son ejercidos por un Ministerio.
ADMINISTRACIÓN
ESCOLAR
ARTICULO
87º.
En cada una de las escuelas de la Provincia,
en los distintos niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará un
Consejo Académico integrado de la siguiente forma: En la educación inicial y
primaria, por un director y representantes de docentes y padres de los alumnos
; en el nivel medio por un director y representantes de docentes, padres de
alumnos y estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos,
docentes y egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por
votación secreta y directa de sus pares.
ACTUALIZACIÓN,
PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN DOCENTE
ARTICULO
88º.
El Estado atiende al perfeccionamiento
profesional permanente del docente, a través de equipos interdisciplinarios, de
actualización y capacitación docente integrados por especialistas en ciencias, artes
y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general de los equipos
interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará a cabo a través de concursos
de oposición y antecedentes cada seis años.
GABINETE
TÉCNICO DE EDUCACIÓN
ARTICULO
89º.
Con el objetivo de detectar, orientar y
prevenir las dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza aprendizaje,
el Estado asiste a la población escolar en cada establecimiento educativo,
mediante gabinetes técnicos interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
CENTROS
DE INVESTIGACIÓN, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EDUCATIVA
ARTICULO
90º.
El Estado crea y fomenta centros de
investigación, información y documentación educativa interconectados e
implementa políticas de cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e
internacional.
SEGUIMIENTO
DE EGRESADOS
ARTICULO
91º.
El Estado fija un plan de seguimiento de los
egresados a fin de corregir cursos de acción en relación a los resultados y
objetivos propuestos.
EDUCACIÓN
PERMANENTE
ARTICULO
92º.
El
Estado garantiza la educación permanente en relación a las demandas de la
sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción estatal.
ALFABETIZACIÓN
ARTICULO
93º.
El Estado y la sociedad propenden a la
alfabetización de todos su habitantes, arbitrando los medios necesarios para
impedir y combatir la deserción escolar y el analfabetismo, a través de
programas socioeconómico, culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACIÓN
EN ZONAS RURALES Y ÁREAS DE FRONTERA
ARTICULO
94º.
El Estado fomenta, afianza y revitaliza la
función de la escuela rural y municipal, como eje de la comunidad a que
pertenece ; también aplica una política que atiende a la educación en las áreas
de frontera y de población dispersa.
EDUCACIÓN
NO FORMAL
ARTICULO
95º.
El Estado organiza métodos y técnicas de
educación no formales, a fin de implementar la formación de los educandos. Los
medios educativos, incluyendo los de comunicación masiva concurren en apoyo de
la misma, destacando especialmente la educación a distancia.
ARTICULO
96º.
El Estado promueve la organización,
sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de
bibliotecas públicas de carácter general que garantice el libre acceso al
conocimiento a toda la población y fomente el hábito y goce por la lectura,
cuyo funcionamiento y distribución geográfica será regulado por ley.
DERECHOS
DEL DOCENTE
ARTICULO
97º.
El Estado reconoce y asegura el derecho del
docente a: El libre ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus
méritos, ingreso, ascenso y estabilidad ; y el perfeccionamiento permanente.
ENSEÑANZA
PRIVADA
ARTICULO
98º.
El Estado reconoce la libertad de enseñanza.
Autoriza y controla el funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según
el régimen legal dictado por el Gobierno Provincial.
CAPITULO
VI
CIENCIA
Y TÉCNICA DECLARACIONES
ARTICULO
99º.
El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica
como una de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr
mejores condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando
limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del
conocimiento humano sin límite alguno.
POLÍTICA
ARTICULO
100º.
El Estado fija en el ámbito de la Provincia
las políticas en Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación de un
sistema científico tecnológico integrado en la estructura nacional y que
posibilite la transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la
sociedad. Fija los objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del
desarrollo autónomo, en lo social, cultural y económico.
APLICACIÓN
ARTICULO
101º.
El Estado estimula la incorporación de los
resultados generados en el sistema científico, nacional y provincial; para
aumentar la eficiencia de las organizaciones públicas y privadas, mejorar la
producción y la transformación de las materias primas y de todas las
actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de
la Provincia.
PROMOCIÓN
DE INVESTIGACIONES
ARTICULO
102º.
El Estado es promotor de la actividad
científica. Propicia la adhesión a planes nacionales e internacionales de
investigación y desarrollo que tienden a la transferencia de tecnología,
creación de centros de excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGÍA
DE AVANZADA
ARTICULO
103º.
El Estado estimula el desarrollo y usos de
tecnología de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola con la
transformación y progreso socio económico de la Provincia.
ACCESO
Y DIVULGACIÓN
ARTICULO
104º.
Todas las personas tienen derecho a acceder a
los beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la
implementación de planes especiales, a la divulgación de la actividad
científica y de sus resultados en todos los estratos de la sociedad, sin
discriminación de ninguna clase.
CREACIÓN
DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
ARTICULO
105º.
El Estado propende a la creación de institutos
de investigación científica, especialmente en áreas de interés de la
Administración Pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines
científicos y tecnológicos.
CAPITULO
VII
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTÍAS ECONÓMICAS PRINCIPIO DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA
ARTICULO
106º.
El crecimiento y modernización de la economía
es principio fundamental en el desarrollo de todo programa de política
económica, promovido por el Estado y la sociedad.
FUNCIÓN
SOCIAL DE LA ECONOMÍA
ARTICULO
107º.
La actividad económica de la Provincia está a
servicio del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta
Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola
con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades
económicas a esos efectos.
PROMOCIÓN
ECONÓMICA
ARTICULO
108º.
El
Estado encausa la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y
fomenta:
1)
La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
2)
El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad,
asegurando el imperio del método democrático de la regulación planificada de la
producción, circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra
manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada
actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá
carácter subsidiario.
3)
La radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas
que transformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta
promoción y radicación.
LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA
ARTICULO
109º.
Sólo por ley expresa se crean, modifican o
suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La
tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad
y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio
personal en materia tributaria.
Ningún
tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse durante el año
fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual
naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es
indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al sistema
rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia.
El
Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en
el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la legislación tributaria.
PRESUPUESTO
PROVINCIAL
ARTICULO
110º.
La
administración económica y financiera del Estado Provincial se rige por el
presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En
dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni
a su aplicación.
Todo
ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o
supresión de los cargos o servicios públicos.
Las
empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO
DE PROPIEDAD
ARTICULO
111º.
El
derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función social y en
consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado,
fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras fiscales urbanas y
rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su
aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada
trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACIÓN
ARTICULO
112º.
Ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza.
Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general
calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se
cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de
tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones
a que hubiere lugar.
DOMINIO
DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO
113º.
La Provincia tiene la plenitud del dominio
imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía
hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se
encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí
o por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o
internacionales para su prospección, exploración y/o explotación, como también
su industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo
el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no podrá
disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta,
expresado por ley.
FUNCIÓN
DE LA TIERRA
ARTICULO
114º.
La tierra es considerada factor de producción
y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
COLONIZACIÓN
ARTICULO
115º.
El régimen de división y adjudicación de la
tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de
colonización con fines de fomento que prevean:
1)
La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo
a su calidad y destino, evitando el minifundio.
2)
La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3)
La adjudicación preferencial a cooperativas.
4)
La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción
de viviendas, equipamiento y producción.
5)
El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos,
una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6)
La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la
Provincia en acaso de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
7)
Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte
años.
8)
El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos
a través de los organismos competentes del estado nacional, provincial o
municipal.
FORESTACIÓN
ARTICULO
116º.
La Provincia promoverá la forestación y
reforestación de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas
actividades, así como la explotación racional de esos recursos naturales.
RÉGIMEN
DE AGUAS
ARTICULO
117º.
Corresponde a la Provincia reglar el uso y
aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su
territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso
de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no
podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines de
interés general. El derecho natural de usar el agua para bebida de las
personas, necesidades domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos
generales que dicte la autoridad competente.
La
concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye
un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirientes del
dominio, ya sea a título universal o singular.
ADMINISTRACIÓN
DE LAS AGUAS
ARTICULO
118º.
Todos los asuntos que se refieran al uso de
las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado
provincial en la forma que determine la ley.
CONCESIONES
ARTICULO
119º.
Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en
la forma que determine la ley:
1)
Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
2)
Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos, lagos,
arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos.
Estos
permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en
mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos
realizados en los derechos ya concedidos.
OBRAS
HIDRÁULICAS
ARTICULO
120º.
Las obras fundamentales de aprovechamiento de
aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEFENSA
DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA DEMOCRACIA SUBVERSIÓN
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
ARTICULO
121º.
Los que se alzaren en armas para cambiar la
Constitución, sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente,
deponer alguno de los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle
alguna medida o concesión, o impedir aunque fuere temporariamente el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o su renovación en
los términos y formas legales, como así también los funcionarios políticos que
en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere de aquel
alzamiento o subversión de cualquiera de las formas de vida democrática,
reciben el trato de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que
la ley determine. Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo responsabilidades
omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel sistema, serán pasibles del
mismo tratamiento previsto precedentemente.
ALZAMIENTO
ARTICULO
122º.
Cualquier fuerza armada, policial o de
seguridad que actuara de la forma anteriormente descripta o intentare hacerlo,
estará actuando contra esta Constitución, y sus miembros serán pasibles de
exoneración y/o castigo en relación a su participación.
DERECHO
A RESISTIR
ARTICULO
123º.
El pueblo de la Provincia no está obligado a
obedecer a los sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que
le asiste a cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
NULIDAD
Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO
124º.
Los actos de los sediciosos o fuerzas ilegales
o de los civiles irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos
actos son responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por
los daños y perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la
responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir
tales actos.
OBEDIENCIA
DEBIDA
ARTICULO
125º.
En la situación del Gobierno ilegal, no rige
el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el
mando.
ASOCIACIONES
INCONSTITUCIONALES
ARTICULO
126º.
La
Provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que fueran sus fines, que
sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas en esta Constitución,
al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema democrático en que
la misma se inspira.
INHABILITACIÓN
PERPETUA
ARTICULO
127º.
Los funcionarios públicos que ejercieren
funciones de responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional,
Provincial y Municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las
organizaciones referidas en el artículo anterior, no podrán ocupar cargos
públicos en ninguno de los poderes de la Provincia o Municipios a perpetuidad.
SECCIÓN
TERCERA
SISTEMA
ELECTORAL
CAPITULO
ÚNICO
CUERPO
ELECTORAL
ARTICULO
128º.
El cuerpo electoral de la Provincia se integra
con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y
que inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO
ELECTORAL
ARTICULO
129º.
La ley reglamentará el derecho electoral con
carácter uniforme para toda la Provincia, de conformidad con las siguientes
bases mínimas:
1)
El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en
los casos que lo determine la ley;
2)
Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren
en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá
reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla ;
3)
Las fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el orden comicial,
estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
4)
Cada elector sufragará personalmente;
5)
El elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en que
se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito;
6)
Determinará la participación de los representantes de los partidos políticos en
el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así también
los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
TRIBUNAL
ELECTORAL
ARTICULO
130º.
Habrá un tribunal electoral permanente
integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo
público y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la
Provincia. Duran cuatro años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley
determine.
SECCIÓN
CUARTA
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
CÁMARA
DE DIPUTADOS
INTEGRACIÓN
DE LA CÁMARA
ARTICULO
131º.
El Poder
Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada
por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la
Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es
considerado como distrito electoral único para la elección de su representante
a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un diputado cada
veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional
tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero
no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido
por el sistema proporcional.
El
número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial
nacional o provincial legalmente practicado.
DURACIÓN
ARTICULO
132º.
Los diputados
duran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la
misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos.
El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el
término del mandato de éste.
SUPLENTES
ARTICULO
133º.
Con la elección
de diputados titulares se eligen también dos suplentes para cada uno de los
representantes departamentales, considerándose además suplentes a los
integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos para distrito
único que no hubieran resultado electos, según el orden establecido.
REEMPLAZOS
ARTICULO
134º.
En caso de
vacancia de un representante titular, éste será reemplazado por el suplente
cuando correspondiere a un representante departamental ; y el que le sigue en
el orden en la lista partidaria, cuando fuere un representante elegido por el
sistema proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata,
debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido,
para que se incorpore.
REQUISITOS
PARA SER DIPUTADO
ARTICULO
135º.
Para ser
diputado se requieren las siguientes condiciones:
1)
Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua
en ella.
2)
Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3)
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de obtenida,
4)
Los representantes departamentales deben además ser electores en el departamento
que representen, con un año de residencia real, inmediata y continua.
INHABILIDADES
ARTICULO
136º.
No pueden ser
miembros de la Cámara de Diputados:
1.
Los militares en actividad.
2.
Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la
condena.
3. Los quebrados fraudulentos
mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando se hubiere
dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere ejecutoriada.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
137º.
Es incompatible el ejercicio del cargo de
diputado con los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los
estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo
diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados
incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de
la administración pública nacional, provincial o municipal que resultaren
elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo,
por todo el tiempo que dure su función.
Ningún
diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de
los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y
judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o
concesiones dadas por el Estado.
INMUNIDAD
DE OPINIÓN
ARTICULO
138º.
Los miembros de
la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por
las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio,
cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara,
dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de
sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es
ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley.
INMUNIDAD
DE ARRESTO
ARTÍCULO
139º.
No puede ser
arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de
su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un
hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad ; en este caso
el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara,
con la información sumaria del hecho.
DESAFUERO
ARTICULO
140º.
La Cámara al
conocer el sumario, puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta
de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no
hubiese resulto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el
sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de
votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido será puesto
inmediatamente en libertad.
ARTICULO
141º.
Cuando se formule
denuncia criminal por escrito contra un diputado, la Cámara recibirá el sumario
enviado por el juez y, examinado en juicio público en la sesión próxima a la
que se dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus
funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
ASIENTO
ARTICULO
142º.
El asiento de
la Cámara de Diputados estará en la Ciudad de San Juan, allí realiza todas sus
sesiones, a menos que por razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera
hacerlo en otro lugar de la Provincia.
SESIONES
PÚBLICAS
ARTICULO
143º.
Las sesiones de
la Cámara son públicas, a menos que la gravedad o el interés de los asuntos a
tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelve el cuerpo, por mayoría de
los dos tercios de sus miembros presentes.
JURAMENTO
ARTICULO
144º.
Al tomar
posesión del cargo, los diputados prestan juramento o promesa en la forma que
lo determine el Reglamento de la Cámara.
CAPITULO
II
FUNCIONAMIENTO
PRESIDENCIA
ARTICULO
145º.
El
Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la Cámara de Diputados,
pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente
en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente
Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la
Cámara tendrán voto y decidirá en caso de empate.
DECISIONES
ARTICULO
146º.
Las decisiones
de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo los casos en que
expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
FACULTADES
DISCIPLINARIAS
ARTICULO
147º.
La Cámara es el
único juez de faltas cometidas dentro o fuera de su recinto, contra el orden de
sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase del término
de dos días, con las limitaciones expresadas en esta Constitución.
REGLAMENTO
ARTICULO
148º.
La Cámara de
Diputados dicta su propio Reglamento Interno.
INVESTIGACIONES
ARTICULO
149º.
La Cámara
puede, por medio de sus comisiones o comisionando a alguno de sus miembros,
examinar el estado del tesoro público, investigar sobre la gestión de
funcionarios de la administración y a entidades privadas en cuanto en éstas
estuvieren comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al
resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá
interferir en el área de atribuciones de otros poderes y se deberán resguardar
los derechos y garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes
que crea convenientes a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza.
Para practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ATRIBUCIONES
ARTICULO
150º.
Son
atribuciones de la Cámara de Diputados:
1)
Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes
y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2)
Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con el Estado
Nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o privados,
nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales.
Si
el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada
su presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el
supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos
internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado,
3)
Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados al
servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo
4)
Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por uno
mayor; siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en
ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo,
rige el del año anterior.
La
Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere
dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento
para el Poder Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo,
5)
Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de las cuentas
de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder administrador,
aprobándolas o rechazándolas,
6)
Establecer o modificar los límites de los departamentos de la Provincia, tomando
como base los antecedentes históricos, su extensión y población, con el voto de
los dos tercios de sus miembros,
7)
Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e importancia
de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se establece en esta
Constitución;
8)
Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría. En los
casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular a todos los electores
de los municipios involucrados.
9)
Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la administración
de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
Una ley puede establecer la carrera administrativa determinando las condiciones
de idoneidad requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y
demás disposiciones sobre la materia;
10)
Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos en la Sección
Segunda de esta Constitución,
11)
Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, conceder
pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a favor de
los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
12)
Declarar las causales de utilidad pública o de interés general para expropiaciones
por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que ha de hacerse
la previa indemnización,
13)
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando los intereses
y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos públicos y
cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución,
14)
Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de propiedad del
Estado Provincial,
15)
Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;
16)
Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación tributaria
para éstas,
17)
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social
expresamente determinada, debiendo contar para ello con los dos tercios de los
votos de sus miembros;
18)
Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien lo reemplace y
considerar y resolver sobre sus renuncias;
19)
Resolver sobre la licencia del Gobernador o a quien lo reemplace para salir fuera
de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de treinta días;
20)
Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución
Nacional; e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se
trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia,
21)
Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado para la defensa
de los derechos comprendidos en la sección primera de esta Constitución y
aquellos cuyo ejército, por tratarse de intereses difusos o derechos
colectivos, no puede ser promovido por persona o grupo de personas en forma
individual.
En
el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de tales derechos
o intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta con los
interesados.
22)
Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes
para verificar la aplicación de las leyes.
23)
Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese en el término
y con la anticipación determinada por la ley.
24)
Dictar o modificar los códigos: Electoral, de procedimientos judiciales y administrativos,
de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean necesarios y
que correspondan a la competencia provincial.
25)
Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u omisión la
integración del quórum o la labor parlamentaria.
26)
Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones
en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo para
nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del
Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27)
Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los magistrados
judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del ministerio
público y Fiscal de Estado.
28)
Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración de justicia.
29)
Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución de los Concejos
Deliberantes municipales o la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando
se hubieren producido graves conflictos de poderes entre ambos o se hubieren
comprobado graves irregularidades en la gestión de los negocios públicos.
30)
Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y suplente que representan
a la Cámara de Diputados en el Consejo de la Magistratura.
CAPITULO
IV
CLASE,
ORIGEN, FORMACIÓN, SANCIÓN DE LAS LEYES Y COMISIONES
QUÓRUM
ARTICULO
151º.
La Cámara de
Diputados sesiona con la presencia de la cuarta parte de sus miembros, pero
para tomar resoluciones se requiere la presencia de la mitad mas uno.
ARTICULO
152º.
La Cámara de
Diputados se reúne en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día
hábil del mes de abril hasta el último del mes de noviembre, pudiendo por si
sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
ARTICULO
153º.
La Cámara de
Diputados puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo, cuando así lo solicite la tercera
parte de sus miembros; en este último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro
de los ocho días de recibida la petición.
VALIDEZ
DE TÍTULOS
REMOCIÓN
ARTICULO
154º.
La Cámara de
Diputados es el único juez de la validez de la elección, título, correcciones,
remoción y exclusión de sus miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral
sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno. En todos estos
casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que
se trate la remoción de un legislador son públicas si este no solicitare lo
contrario. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus
cargos los Diputados, bastará la simple mayoría de los votos de los presentes
INTERPELACIÓN
ARTICULO
155º.
La Cámara de
Diputados puede llamar a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles los informes y explicaciones que estimen convenientes, previa
comunicación de los puntos a informar y explicar; aquellos están obligados a
concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota de aviso no se
hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir no puede ser inferior
a los diez días. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de
Diputados cuando estime conveniente, en reemplazo del o los ministros
interpelados.
CLASE
DE LEYES
ARTICULO
156º.
Las leyes
pueden ser:
1º)
Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para generar
diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común. Las
decisiones legislativas se adoptan según el tramite ordinario previsto para la
sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y
no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
2º)
De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer el marco
normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación técnica reglamentaria.
Las leyes de base están sujetas al tramite ordinario de formación legislativa
establecido en esta Constitución.
3º)
Técnicas o reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle el ejercicio
de los derechos, la labor de gobierno o la legislación prevista en el apartado
anterior. Esta legislación puede ser dictada por el Poder Ejecutivo quedando
sujeta al tramite de aprobación ficta por parte de la Cámara de Diputados según
las disposiciones de esta Constitución.
4º)
Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones no recurrentes
de carácter administrativo, las cuales son aprobadas por el trámite abreviado
en el seno de las comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo de leyes
implican un acto de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
DE
NECESIDAD Y URGENCIA
ARTICULO 157º.
El Poder
Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias
no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por
esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe,
bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de diputados,
para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación
sirve de acto de convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán
ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si en ese período no
hubiere pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o
vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos
adquiridos como consecuencia de su aplicación. No pueden ser materia de la
legislación de necesidad y urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes
de base o programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por esta
Constitución al Poder Legislativo en el articulo 150º, salvo en sus incisos 1,
3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN
DE LOS PROYECTOS
ARTICULO
158º.
Las leyes
pueden tener origen en proyectos presentados por Diputados, por el Poder
Ejecutivo o por el Poder Judicial en los casos autorizados en esta
Constitución.
TRAMITE
ORDINARIO
ARTICULO
159º.
El reglamento
de la Cámara de Diputados determina el trámite ordinario en la presentación de
proyectos, estudio, consideración y sanción de las leyes.
TRAMITE
ESPECIAL
ARTICULO
160º.
Las leyes
técnicas o reglamentarias, en cuanto a su formación y sanción, se ajustan al
trámite ordinario previsto en este capítulo cuando los proyectos fueran
presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera elaborado por el Poder
Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en tenerla por sancionada si
dentro de los treinta días de ingresado a la Cámara, ésta no le formule
observaciones o no la vete en forma total. En este último supuesto el Poder
Ejecutivo sólo puede insistir una vez más durante el mismo período legislativo.
En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a las
observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir en ello las veces
que estime conveniente. En el supuesto del veto total o parcial en este tipo de
leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este cuerpo puede decidir abocarse
a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el trámite ordinario para su
formación y sanción; esta circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo.
En materia de legislación penal o tributaria, la Cámara de Diputados tiene el
poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos y esta facultad no
puede ser delegada.
REQUISITO
PARA LA APROBACIÓN FICTA
ARTICULO
161º.
La Cámara de
Diputados no puede utilizar el procedimiento de aprobación ficta para las leyes
técnicas o reglamentarias, sino cuando medie con antelación el dictado por
parte del cuerpo de una ley de base sobre la materia que se trate. La Cámara de
Diputados puede obviar la sanción de leyes de base cuando decida asumir por sí
la labor técnica reglamentaria.
DESPACHO
DE COMISIÓN
ARTICULO
162º.
Las comisiones
internas de legisladores tienen la atribución de producir despacho en el
trámite de formación de leyes medidas, con el alcance que los respectivos
proyectos obtienen sanción legislativa, si los mismos no son observados en la
primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que uno solo de los bloques de
legisladores acreditados haga observación al proyecto o que se solicite que el
mismo sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a comisión a esos efectos.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA
ARTICULO
163º.
Las leyes de
base o programas legislativos tiene que ser compatibles con las leyes
decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y con las de base o
con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos efectos el
procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta Constitución.
Las
leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas
en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
ADECUACIÓN
REGLAMENTARIA
ARTICULO
164º.
Cuando la
Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base o programa
legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad, de
legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente
derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la
nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo, según
correspondiere, arbitrarán lo pertinente para la sustitución, modificación o
adecuación de la regimentación técnica o reglamentaria.
COMISIONES
ARTICULO
165º.
La Cámara de
Diputados formará comisiones internas según las materias que establezca su
reglamento interno, encargadas de intervenir en la preparación del material legislativo
previsto en esta Constitución. Ellas estarán integradas respetando la
proporción de la representación parlamentaria del plenario de la Cámara.
LABOR
PARLAMENTARIA
ARTICULO
166º.
Una comisión de
labor parlamentaria establecerá el orden de la tarea legislativa. Determina, en
cada caso, cuál es el tipo de legislación que debe tratar la Cámara, a los
efectos de fijar el respectivo procedimiento para la formación y sanción de las
leyes.
ATRIBUCIONES
ARTICULO
167º.
En el seno de
las comisiones legislativas pueden producirse resoluciones, declaraciones y
pedidos de informes, así como realizar homenajes, en los términos de las
previsiones reglamentarias y de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo anterior.
REMISIÓN
ARTICULO
168º.
Cuando un
proyecto de ley es sancionado por la Cámara de Diputados , ésta lo remite
dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique.
El Poder ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la clase del mismo lo permite
según esta Constitución. Este veto puede ser total o parcial y debe ser hecho
dentro del término de diez días.
VETO
TOTAL O PARCIAL
ARTICULO
169º.
Desechado en
todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de
votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría
para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá
repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por
el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella
tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa
decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
PROMULGACIÓN
TACITA
ARTICULO
170º.
Las leyes
sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los últimos diez días de
clausurada la Cámara, sólo se entenderán vetadas enviando a la Secretaría de la
misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito se las tendrá por promulgadas.
FORMULA
ARTICULO
171º.
En la sanción
de las Leyes se usarán las fórmulas: “La Cámara de Diputados de la Provincia de
San Juan sanciona con fuerza de Ley” o, “El Poder Ejecutivo de la Provincia de
San Juan sanciona con fuerza de ley”, según correspondiere.
COMISIÓN
PERMANENTE
ARTICULO
172º.
La Cámara de
Diputados designará antes de entrar en receso una comisión permanente de su
seno, a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad
de la administración, ejercitar los poderes de la Cámara de Diputados según el
mandato dado por sus miembros, promover la convocatoria de la Cámara siempre
que fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones
legislativas.
SECCIÓN
QUINTA
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
NATURALEZA
Y DURACIÓN
EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO
173º.
El Poder
Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por
un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección y según las
condiciones que en ella se establecen.
REQUISITOS
ARTICULO
174º.
Para ser
elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1)
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido
en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de ejercicio del a
ciudadanía;
2)
Tener treinta años de edad.
3)
Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser
que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio
para la Nación o la Provincia.
DURACIÓN
DEL MANDATO
REELECCIÓN
ARTICULO
175º.
El Gobernador y
el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden
ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El Gobernador y el Vicegobernador
reelectos no pueden postularse para el período siguiente como miembros del
Poder Ejecutivo.
CESE
DEL MANDATO
ARTICULO
176º.
El Gobernador y
el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en que expire el período
correspondiente, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser
motivo de que lo completen más tarde o de su prorroga por un día más.
INMUNIDADES
TITULO
TRATAMIENTO
ARTICULO
177º.
El gobernador y
el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que los diputados. El
ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la
Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de “señor Gobernador’’. Los que
detenten ilegítimamente esos cargos violando esta Constitución, no pueden usar
aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
JURAMENTO
ARTICULO
178º.
Al tomar
posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento
ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir
y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la
Provincia.
RESIDENCIA
ARTICULO
179º.
El Gobernador y
Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Ciudad de San
Juan, Capital de la Provincia. No pueden ausentarse fuera de ella por más de
treinta días sin permiso de la Cámara de Diputados.
PROHIBICIÓN
DE AUSENTARSE
ARTICULO
180º.
Los ciudadanos
que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador, no podrán
ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres meses
después de haber concluido su mandato.
EMOLUMENTOS
ARTICULO
181º.
Los servicios
del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de
la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida
durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en el ejercicio de sus
funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni
recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia.
ACEFALIA
INICIAL
ARTICULO
182º.
Si el ciudadano
que a sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes
de acceder el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si
el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo,
ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
ACEFALIA
SIMULTÁNEA
ARTICULO
183º.
El
Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso
de: fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la
inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En
caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores,
ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de
Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento
de ley al tomar posesión de este cargo.
ACEFALIA
TOTAL
ARTICULO
184º.
En caso de
impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y
restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el
Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de Vicegobernador a fin
de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que asumió
sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres meses para
cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador la efectuará la
Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera
votación y a simple pluralidad en la segunda.
CAPITULO
II
ELECCIÓN
DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
ELECCIÓN
ÉPOCA
ARTICULO
185º.
El Gobernador y
el Vice Gobernador son elegidos directamente por los electores de la Provincia
a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar
conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.
VALIDEZ
DE LA ELECCIÓN
ARTICULO
186º.
El Tribunal
Electoral decida sobre la validez de la elección.
ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
187º.
Si el Tribunal
Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará
inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en
las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios,
conforme lo disponga la ley.
NUEVA
ELECCIÓN
ARTICULO
188º.
En el caso en
que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y
para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección. Al sólo efecto de
elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta
elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta días después
de aprobado el comicio anterior.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES,
DEBERES Y PROHIBICIONES
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ARTICULO
189º.
El Gobernador o
quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones y
deberes :
1)
Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la representa
en todas sus relaciones oficiales.
2)
Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce el derecho
de iniciativa, ante la Cámara de diputados ; participa en la discusión por sí o
por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o Reglamentos para su
ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa el representante del
poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3)
Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados por
el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la Provincia,
siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que su
naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
4)
Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero de la
Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución
o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de
Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con
cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella celebre,
bajo sanción de que así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos.
Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración
pública, conforme a la ley;
5)
Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de sesiones
ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y
las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser prorrogado por
un término no mayor a treinta días;
6)
Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones ordinarias,
del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se
hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio
económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades públicas y
sus soluciones inmediatas ;
7)
Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace publicar
mensualmente el estado de tesorería general;
8)
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y
las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; convoca
a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere la prórroga cuando
lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa y explícitamente;
9)
Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes de
derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común,
especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración
de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios
celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al
Congreso de la Nación;
10)
Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participación
estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines
respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de la Cámara
cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo;
11)
Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta Constitución
determina ;
12)
Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la fuerza pública
a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara de Diputados,
al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo
soliciten;
13)
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las
leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
14)
Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos que
se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades
autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la justicia;
15)
Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de esta
Constitución y de la leyes vigentes;
16)
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en
la
Provincia la Constitución y las leyes de la Nación;
17)
Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de Diputados,
debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no
mayor de cinco días;
18)
Dicta leyes reglamentarias;
19)
Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia, con
excepción de las que resulten en la sección segunda;
20)
Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje;
21)
Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
ARTICULO
190º.
Sin perjuicio
de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el Poder
Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1)
Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones
que decreten losa jueces;
2)
Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;
3)
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;
4)
Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos o todos no
tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
5)
Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender alguna
sesión;
6)
Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por Ley;
7)
Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los jueces;
actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
8)
Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados por
Ley;
9)
Delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
10)
Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días previos a
cualquier comicio.
CAPITULO
IV
MINISTERIOS
DESIGNACIÓN
ARTICULO
191º.
El despacho de
los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de los Ministros
designados por el Gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya
iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y
funciones.
CONDICIONES
ARTICULO
192º.
Para ser
Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado.
También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o
consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
EMOLUMENTO
Y REMOCIÓN
ARTICULO
193º.
Los ministros
gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus
funciones. El Gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo
crea conveniente.
JURAMENTO
ARTICULO
194º.
Los Ministros,
al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo
fielmente. Los funcionarios lo harán ante los Ministros del ramo, prometiendo
además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento
de sus deberes.
COMPETENCIAS
RESPONSABILIDADES
ARTICULO
195º.
El Ministro
refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del Gobernador, sin la cual
no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente
responsable de los actos que realice con el Gobernador. Sólo puede resolver por
sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios en sus respectivos
departamentos y dictar providencia de trámites. Es responsable de todas las
resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus
pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de órdenes del Gobernador.
RELACIÓN
CON LA CÁMARA
ARTICULO
196º.
Los Ministros
deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados
por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación
en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la Cámara
los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus
respectivos departamentos.
SECCIÓN
SEXTA
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
COMPOSICIÓN
ARTICULO
197º.
El Poder
Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de Justicia, Jueces y
Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la ley establezca.
INDEPENDENCIA
ARTICULO
198º.
El Poder
Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e
independencia ante los otros poderes del Estado.
LEY
ORGÁNICA
ARTICULO
199º.
La ley
determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades,
atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del
Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar y aplicar el
ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD
E INMUNIDADES
ARTICULO
200º.
Los magistrados
y representantes del ministerio público conserva sus cargos mientras dure su
buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las disposiciones
de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Sus
retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con
descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con
carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser
trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por
las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser
responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente
especificadas por la Ley.
CAPITULO
II
CONSTITUCIÓN
Y ORGANIZACIÓN
CORTE
DE JUSTICIA
ARTICULO
201º.
La Corte de
Justicia está integrada por cinco miembros, como mínimo, y se divide en salas;
solamente por ley podrá aumentarse el número, que siempre deberá ser impar. La
Presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por turno, por cada uno de
sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
MINISTERIO
PÚBLICO
ARTICULO
202º.
El Ministerio
Público es órgano del Poder Judicial. Es integrado y desempeñado por el Fiscal
General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes
Fiscales y por los Asesores y Defensores oficiales. La ley orgánica determinará
el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El Fiscal General de la Corte
de Justicia ejerce superintendencia sobre los demás miembros que componen el
Ministerio Público.
JUSTICIA
DE PAZ LETRADA
ARTICULO
203º.
La Justicia de
Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica de tribunales
organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia, teniendo en cuenta sus
divisiones administrativas, la extensión y población de las mismas y fija su
jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
REQUISITOS
ARTICULO
204º.
Para ser
miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino
nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer
título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en
la magistratura y treinta años de edad.
Las
condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores
y Asesores son : ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio
de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio
profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años de edad.
Para
ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco
años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de
edad.
En
todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben tener
una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de cinco
años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados.
Para
estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
205º.
Los magistrados
e integrantes del ministerio público no pueden participar en organizaciones ni
actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones
y otras actividades dentro o fuera de la Provincia, exceptuando la docencia
universitaria.
DESIGNACIÓN
ARTICULO
206º.
Los miembros de
la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte, todos los magistrados
judiciales y titulares del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de
Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los
noventa días de producidas.
Si
así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto
el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y
ésta haga la designación.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ARTICULO
207º.
La Corte de
Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia
sobre
la administración de justicia;
2)
Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial;
3)
Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine;
4)
Dicta el reglamento interno del Poder Judicial;
5)
Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder
Judicial,
en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la
Cámara
de Diputados, el que puede exceder el período de un año;
6)
Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
7)
Informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por
los
Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo;
8)
Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa,
proyectos
de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de
la
Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia
judicial,
como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus
modificaciones;
9)
Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de
detenidos;
10)
Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial;
11)
Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Municipal,
sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes,
decretos
u ordenanzas;
12)
Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales
mediante
acordadas.
JURISDICCIÓN
ARTICULO
208º.
La Corte de
Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes
atribuciones:
1)
Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes
casos:
a)
En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se
suscitaren
entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus
respectivas
jurisdicciones y competencia.
b)
En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y
los
poderes del Estado.
c)
En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de
conformidad
a las leyes de procedimientos.
2)
Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía
de
acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes.
3)
Conoce y resuelve en grado de apelación :
a)
En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos
y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores ;
b)
En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen
las
leyes de procedimiento.
4)
Conoce en los recursos de queja por designación o retardo de justicia de los
tribunales
inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimiento
establezca.
5)
Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la
forma
y procedimiento que determine la ley.
6)
La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de
toda
causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones
constitucionales
de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal
provincial
tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para
resolver
las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las
mismas.
JURISPRUDENCIA
VINCULANTE
ARTICULO
209º.
La
interpretación que haga la Corte de Justicia en sus
pronunciamientos
plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos,
ordenanzas,
reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos
los
tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para
obtener
la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA
Y JURISDICCIÓN DE TRIBUNALES
INFERIORES
REVISIÓN
ARTICULO
210º.
La Ley Orgánica
de Tribunales determina la competencia,
jurisdicción
y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial.
Procede
el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas
por
jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta
Constitución
y en los demás casos que la ley establezca.
TRATAMIENTO
ARTICULO
211º.
Los miembros
del Poder Judicial tienen el siguiente
tratamiento:
1)
Los miembros de la Corte de Justicia: “Señor Ministro”;
2)
Los miembros de la Cámara: “Señor Juez de Cámara”;
3)
Los demás jueces: “Señor Juez”.
PUBLICIDAD
ARTICULO
212º.
Los tribunales
de la Provincia deben informar y publicar
periódicamente
las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la
fecha
en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De
la
misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La
ley
reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.
CAPITULO
IV
POLICIA
JUDICIAL
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO
213º.
El Poder
Judicial dispone de la fuerza pública necesaria para
el
cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza la Policía
Judicial,
de acuerdo a esta Constitución y a la ley ; esta Policía s de su
exclusiva
dependencia.
CAPITULO
V
CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
ARTICULO
214º.
El Consejo de
la Magistratura está integrado por: dos
abogados
en ejercicio de la profesión, inscripto en la matricula de la provincia,
domiciliados
en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta
Constitución
para ser miembro de la Corte de Justicia; un legislador provincial;
un
miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCIÓN
ARTICULO
215º.
Los miembros
del Consejo de la Magistratura son elegidos de
la
siguiente forma:
1º)
Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria,
practicada
entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión,
bajo
el control de la entidad de ley que maneje la matricula.
2º)
El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3º)
El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus
miembros;
4º
) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia;
En
la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de esta
funciones
constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de
Justicia.
FUNCIONES
ARTICULO
216º.
Son funciones
del Consejo de la Magistratura:
1º
) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento
de
magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado;
2º
) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y
miembro
del Ministerio Público;
3º
) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición
para
las vacantes e integración de las ternas de nombramiento;
4º
) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
VACANCIA
ARTICULO
217º.
Comunicada una
vacancia por la Corte de Justicia al Consejo
de
Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de
Diputados,
dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCIÓN
AUXILIAR DE LA JUSTICIA
ARTICULO
218º.
La abogacía es
una función pública no estatal, auxiliar del
Poder
Judicial.
La
totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de
Abogados.
La
ley Orgánica determina la Constitución , organización, jurisdicción y
funcionamiento
de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la
matrícula
; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la
elección
de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DEL
JUICIO POLÍTICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO
I
DEL
JUICIO POLÍTICO
ÁMBITO
PERSONAL
RENUNCIANTES
ARTICULO
219º.
El Gobernador,
Vicegobernador y sus reemplazantes legales
cuando
ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte de Justicia, Fiscal
General
de la Corte y el Fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados ante la
Cámara
de Diputados por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos
en
el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo
y por delitos comunes.
Cualquier
ciudadano podrá denuncia el delito o falta, a efectos de que se
promueva
la acusación.
SALAS
ARTICULO
220º.
Anualmente la
Cámara en su primera sesión, se divide por
sorteo
en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los
fines
de la tramitación del Juicio Político.
En
caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se
integra
con un miembro más.
La
Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada
de
juzgar.
Cada
Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
SALA
ACUSADORA
ARTICULO
221º.
La Sala
Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión
una
Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar el
presidente
para que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la
verdad
de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto,
las
más amplias facultades.
INSTRUCCIÓN
ARTICULO
222º.
La Comisión
Investigadora practica las diligencias en el
término
perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora,
que
podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la
totalidad
de sus miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
SUSPENSIÓN
DE FUNCIONES
ARTICULO
223º.
Desde el
momento en que la Sala acusadora admita la
acusación,
el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin
goce
de sueldo.
COMISIÓN
ACUSADORA
ARTICULO
224º.
Admitida la
acusación por la Sala acusadora, ésta nombra una
comisión
de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda Sala,
constituida
en el tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el
presidente.
SENTENCIA
ARTICULO
225º.
La Sala de
sentencia procede de inmediato al estudio de la
acusación,
defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el termino de
treinta
días. Vencido ese termino sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al
ejercicio
de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin
que
el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
VOTACIÓN
ARTICULO
226º.
Ningún acusado
puede ser declarado culpable sino por el voto
de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La
votación
es nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre
cada
uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
EFECTOS
ARTICULO
227º.
El Fallo no
tiene más efecto que el de destituir al acusado y
aún
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado,
quedando
siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes
comunes
y ante los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
228º.
La Cámara de
Diputados dictará una ley de procedimiento
para
esta clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
CAPITULO
II
JURADO
DE ENJUICIAMIENTO
ÁMBITO
PERSONAL
ARTICULO
229º.
Los jueces de
Cámara, jueces de primera instancia, jueces de
paz,
defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas,
el
Contador y tesorero de la Provincia, pueden ser acusados ante el Jurado de
Enjuiciamiento
por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el
desempeño
de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y
por
delitos comunes.
INTEGRACIÓN
Y REACUSACIÓN
ARTICULO
230º.
El jurado de
Enjuiciamiento está integrado con un miembro
de
la Corte de Justicia designado por sorteo por ella ; dos diputados elegidos
por
la Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos de la misma manera en
que
se eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que reúnan las
condiciones
para ser miembros de la Corte, con la antelación suficiente para
que
esté en condiciones de constituirse a partir del primer día de Enero de cada
año.
Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse
por
causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba la
ley
respectiva.
SUSPENSIÓN
ARTICULO
231º.
El funcionario
acusado puede ser suspendido en su cargo por
el
Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
ARTICULO
232º.
El Tribunal
dicta sentencia dentro del termino perentorio de
treinta
días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver,
absolviendo
o destituyendo al acusado. En el primer caso el funcionario queda
restablecido
en la posesión de su cargo y en el segundo, separado
definitivamente
del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo en tal
caso
el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente a efectos de que se
provea
a la designación de su reemplazante.
CAUSALES
ESPECIALES
ARTICULO
233º.
Además de los
delitos y faltas de los funcionarios sujeto a la
jurisdicción
del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley respectiva, son
causales
de remoción para los magistrados del Poder Judicial: la mala conducta,
la
negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la
morosidad
injustificada en el ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
234º.
El
procedimiento es fijado por una ley especial dictada por la
Cámara
de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de
defensa
y el debido proceso legal.
SECCIÓN
OCTAVA
CONSULTA
POPULAR
CAPITULO
ÚNICO
CONDICIONES
ARTICULO
235º.
Mediante el
voto favorable de dos tercios de los miembros de
la
Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores
cualquier
cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir
la
opinión popular.
INICIATIVA
ARTICULO
236º.
La iniciativa
requiriendo la consulta popular puede originarse
en
el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que el
efecto
se dicte no puede ser vetada.
CARACTERÍSTICA
ARTICULO
237º.
Cuando la
consulta popular esté ordenada en esta
Constitución
el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante,
cualquiera
sea el número de votos emitidos.
En
los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto
vinculante
o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se
requiere,
para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta
por
ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES
Y SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO
238º.
Son electores
en una consulta popular, todos los ciudadanos
inscriptos
en el último padrón electoral.
El
sistema electoral se ajusta a lo previsto por esta Constitución.
SECCIÓN NOVENA
RÉGIMEN
MUNICIPAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
MUNICIPIOS
ARTICULO
239º.
Todo centro
poblacional de más de dos mil habitantes dentro
del
ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las
prescripciones
de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley
Orgánica
que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.
CATEGORÍAS
ARTICULO
240º.
Los Municipios
serán de tres categorías, a saber:
1)
Los Municipios de “primera categoría”: Las ciudades de más de treinta mil
(30.000)
habitantes;
2)
Los Municipios de “segunda categoría”: Las ciudades de más de diez mil
(10.000)
habitantes.
3)
Los Municipios de “tercera categoría”: Las ciudades, villas o pueblos de más
de
dos mil (2.000) habitantes.
Los
censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados,
determinarán
la categoría de cada Municipio.
C
A P I TU L O II
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
CARTAS
MUNICIPALES
ARTICULO
241º.
Los municipios
de primera categoría dictarán su propia Carta
Municipal,
sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La
Carta
será dictada por una convención municipal convocada por el
departamento
ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al
respecto.
La convención municipal está integrada por un número igual al doble
de
los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus
respectivas
jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser
Convencional
Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que
para
ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas
posteriores.
CONDICIONES
BÁSICAS
ARTICULO
242º.
Las Cartas
municipales deberán asegurar:
1)
Los principios del régimen democrático participativo, representativo y
republicano:
2)
La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro
deliberativo;
3)
Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional;
4)
Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY
ORGÁNICA
ARTICULO
243º.
Los municipios
de segunda y tercera categoría se regirán por
la
Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases
establecidas
en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno
ejecutivo
y otro deliberativo.
DEPARTAMENTO
EJECUTIVO
INTENDENTE
ARTICULO
244º.
El Departamento
Ejecutivo de las municipalidades es ejercido
por
un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de
sufragios,
el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el
Concejo
Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste,
ejercer
la representación de la municipalidad y demás atribuciones que la Carta
Municipal
o Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el ejercicio de sus
funciones,
pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo más. Son requisitos
para
ser Intendente, los mismos establecidos que para ser Diputado Provincial,
y
un año de residencia inmediata y continua en el municipio.
CONSEJO
DELIBERANTE
ARTICULO
245º.
El Departamento
Deliberativo de las municipalidades está
integrado
por un concejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que se
suma
uno cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de
acuerdo
al sistema de representación proporcional, ningún Concejo Deliberante
puede
estar integrado por más de doce miembros, duran cuatro años en sus
funciones,
pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para ser Concejal : tener más
de
veintiún años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos : en caso
de
ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco años en el
municipio.
El
asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la Municipalidad,
pudiendo
sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su
jurisdicción,
cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple
mayoría
de votos.
El
Presidente del Concejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente
con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.
MANIFESTACIÓN
DE BIENES
ARTICULO
246º.
Los Intendentes
Municipales y los miembros de los Concejos
Deliberantes,
están obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar sus
bienes
en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgánica determinen.
AUTONOMÍA
ARTICULO
247º.
Se reconoce
autonomía política, administrativa y financiera, a
todos
los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía
institucional.
Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de
todo
otro poder.
ELECTORES
ARTICULO
248º.
Son electores
municipales:
1)
Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en
el
territorio
o jurisdicción municipal;
2)
Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio
real
inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón
municipal.
INMUNIDADES
Y RESPONSABILIDADES POLÍTICAS
ARTICULO
249º.
Los miembros
del Ejecutivo y Deliberativo municipal no
pueden
ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las
opiniones
o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
El
Concejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción.
La
responsabilidad política del Intendente será juzgada por el Concejo,
pudiendo
ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
sus
miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consulta popular dentro de
los
treinta días siguientes.
En
ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
INTERVENCIÓN
ARTICULO
250º.
El Poder
Legislativo puede intervenir los municipios por las
causales
del Articulo 150º, Inciso 29.
El
Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en los siguientes casos:
1)
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía
total;
2)
Para normalizar la situación en caso de subversión del orden institucional.
La
intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
ARTICULO
251º.
Son
atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo
a
los principios de sus Cartas y Ley Orgánica, los siguientes :
1)
Convocar a elecciones ;
2)
Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos ;
3)
Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de
los
miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio
de
la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento
de
los recursos ordinarios afectables ;
4)
Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa ;
5)
Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal ;
6)
Contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares,
con
límite de tiempo ;
7)
Adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que emite
convenientes,
inclusive por el sistema de peaje ;
8)
Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública
los
bienes municipales ;
9)
Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o
privado,
municipales, provinciales, nacionales o extranjeros ; en este último
caso
con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia ;
10)
Impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento ;
11)
Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece
las
condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y revocatoria ;
12)
Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales
municipales,
transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social,
espectáculos
públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos
y
cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación,
deportes,
registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las
de
fomento y de interés comunal ;
13)
Crear recursos permanentes o transitorios ;
14)
Acordar licencias comerciales dentro de su ejido ;
15)
Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración de
la
Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios ;
16)
Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación
plena
de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos
niveles
y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares ;
17)
Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas
precedentemente
dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el
ejercicio
de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su
prosperidad
y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la
naturaleza
de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones,
secuestros,
destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al
juez
competente las órdenes de allanamiento necesarias ;
18)
Convenir con la Provincia o con otros municipios la formación de organismos
de
coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la
prestación
de servicios públicos comunes ;
19)
Participar, por medio de un representante designado al efecto en los
organismos
provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones
afecten
intereses municipales.
CAPITULO
IV
COMISIONES
VECINALES
ARTICULO
252º.
Los municipios pueden crear Comisiones
Vecinales en aquellos
grupos
poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo requieran, para
un
mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de
servicio
o económicas.
La
ley orgánica o carta municipal ordena la forma de constitución, régimen y
funcionamiento
de las Comisiones Vecinales.
CAPITULO
V
RECURSOS
TESORO
ARTICULO
253º.
El tesoro del
municipio estará formado por :
1)
Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la provincia, a los
servicios
retributivos, tasas y patentes municipales ;
2)
La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble
como
consecuencia de una obra pública municipal ;
3)
Las multas y recargos por contravenciones ;
4)
El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje y
renta
de bienes propios ;
5)
La donación y subsidios que perciban ;
6)
El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios
públicos
;
7)
Todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la Provincia o que
resulten
de convenios intermunicipales ;
8)
Tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la categoría del
municipio,
del total que la Provincia percibe en concepto de coparticipación
federal
y en el mismo tiempo y forma que aquélla lo perciba. También tienen
derecho
a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de los impuestos
percibidos
por la provincia. La coparticipación municipal de los impuestos
nacionales
y provinciales tiende a favorecer a los municipios de menores
recursos,
y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas y zonas de frontera.
BIENES
ARTICULO
254º.
Constituyen bienes del dominio municipal todas
las tierras
fiscales
ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a
la
Nación o la Provincia.
PUBLICIDAD
ARTICULO
255º.
El municipio da publicidad periódicamente del
estado de sus
ingresos
y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la
forma
que lo determinen la ley orgánica o cartas municipales.
SECCIÓN
DÉCIMA
TRIBUNAL
DE CUENTAS
CAPITULO
ÚNICO
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
ARTICULO
256º.
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción
en toda la
Provincia
y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la
percepción
e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y
empleados
de todos los poderes públicos, entes de la administración
centralizada,
descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con
participación
estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que
perciban
fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas
documentadas
de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su
aprobación
o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los
funcionarios
o personas responsables y el monto o causas de los cargos
respectivos.
Las
rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores
al
cierre del respectivo ejercicio.
El
Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido
el
cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurriere.
El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria,
incompleta,
insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los
fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e
inversión
de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las
normas
jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley
establezca
por ante la Corte de Justicia.
INTEGRACIÓN
Y REQUISITOS
ARTICULO
257º.
El Tribunal de Cuentas está integrado por un
Presidente y un
Vicepresidente,
los que deben reunir las condiciones requeridas para ser
miembro
de la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario
habilitante
en materia contable, económica, financiera o administrativa,
inscriptos
en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco
años
de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o
desempeño
de cargo que requiera tal condición.
ELECCIÓN
Y DURACIÓN
ARTICULO
258º.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son
elegidos de la
siguiente
manera :
1)
El Presidente, el Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara de
Diputados
a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras
dure
su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las
disposiciones
de esta Constitución.
2)
Los dos Vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno
por
cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese
cuerpo
en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el
mismo
período que los diputados, pudiendo ser reelectos. En el caso de resultar
una
sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.
EJECUTORIEDAD
ARTICULO
259º.
Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan
ejecutoriados
treinta
días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán
deducidas
por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
INDEPENDENCIA
ARTICULO
260º.
La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
garantiza :
1)
Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida por
descuentos
que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con
carácter
general ;
2)
La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su
personal.
INMUNIDAD
Y ESTABILIDAD
ARTICULO
261º.
Los miembros
del Tribunal de Cuentas tienen las mismas
incompatibilidades,
inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
Solo
pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los
jueces
de los Tribunales inferiores.
FUNCIONES
PREVENTIVAS
ALLANAMIENTO
ARTICULO
262º.
Son funciones propias del Tribunal de cuentas
efectuar las
instrucciones
y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier regularidad
en
la Administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al
procedimiento
que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad
propia,
disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma
previa
la correspondiente autorización del Juez competente.
SECCIÓN
UNDÉCIMA
FISCAL
DE ESTADO
CAPITULO
ÚNICO
FUNCIONES
ARTICULO
263º.
El Fiscal de Estado es el encargado de
defender el patrimonio
de
la Provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios contenciosos administrativos,
en toda controversia judicial en que se afecten intereses de
aquel
patrimonio. La Ley determina los casos y la forma en que ejerce sus
funciones.
REQUISITOS
NOMBRAMIENTO
INMOVILIDAD
ARTICULO
264º.
Para ser Fiscal de Estado se requieren las
mismas condiciones
exigidas
que para ser miembro de la Corte de Justicia. Es nombrado por la
Cámara
de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no
puede
ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta función. Es
inamovible
mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio político.
FACULTADES
ARTICULO
265º.
Tiene facultad para peticionar ante la Corte
de Justicia que
se
declare la constitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal,
ordenanza,
resolución o acto administrativo.
SECCIÓN
DUODÉCIMA
TRIBUNAL
DE FALTAS Y ORGANIZACIÓN POLICIAL
CAPITULO
ÚNICO
TRIBUNALES
DE FALTAS
ARTICULO
266º.
Se crean y organizan Tribunales de Faltas que
tienen como
competencia
el juzgamiento de las faltas de contravenciones. Una ley orgánica
establecerá
su constitución y funcionamiento.
POLICÍA
ARTICULO
267º.
La Policía de la Provincia está a cargo de un
Jefe de Policía
nombrado
por el Poder Ejecutivo.
REQUISITOS
ARTICULO
268º.
Para
ser Jefe de Policía se requiere:
1)
Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años de obtenida ;
2)
Tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones exigidas para
los
diputados ;
3)
No estar en servicio militar activo.
INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES
ARTICULO
269º.
El ejercicio de la función de Jefe de Policía
es incompatible
con
el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Ni
el Jefe de Policía ni ningún otro funcionario o empleado policial pueden
imponer
penas.
LEY
ORGÁNICA
ARTICULO
270º.
Una ley orgánica determinará las funciones y
responsabilidades
de los funcionarios y empleados policiales, así como la
organización
que debe tener la policía de seguridad, atribuyendo a este cuerpo
funciones
de prevención del delito y al de policía judicial las instrucciones e
investigaciones
del delito .
SECCIÓN
DÉCIMA TERCERA
REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
CONVENCIÓN
CONSTITUYENTE
ARTICULO
271 º.
La presente Constitución sólo puede ser
reformada, en todo
o
en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al
efecto.
INTEGRACIÓN
ARTICULO
272º.
La Convención Constituyente estará integrada
por igual
número
de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de
representación
proporcional.
REQUISITOS
INMUNIDADES
ARTICULO
273º.
Los convencionales Constituyentes deben reunir
las mismas
condiciones
requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas
inmunidades
y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que
concluyan
sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes
constituidos,
puede ser Convencional Constituyente.
INICIATIVA
ARTICULO
274º.
La necesidad de la reforma se promoverá por
iniciativa de
cualquier
legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga
deberá
ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros
de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para
que
se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general
que
se realice.
CONVOCATORIA
ARTICULO
275º.
Cumplido tal requisito, si la mayoría de los
electores votare
afirmativamente,
el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de
Convencionales
Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el
acto
eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo
no
mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
APERTURA
ARTICULO
276º.
La Convención Constituyente se reunirá dentro
de los treinta
días
de proclamados los Convencionales Constituyentes. Elegidas las
autoridades,
éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea
Constituyente
y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder
el
término de un año.
EXCEPCIÓN
ENMIENDAS
ARTICULO
277º.
La enmienda de un solo artículo puede ser
sancionada por el
voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Diputados
y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al
efecto
en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la
enmienda
quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta
naturaleza
no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo
menos.
PROMULGACIÓN
ARTICULO
278º.
En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar
la ley que
disponga
la necesidad de revisión constitucional.
SECCIÓN
DECIMOCUARTA
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
279º.
Con carácter de disposiciones transitorias se
sancionan las
siguientes:
1)
El Gobernador de la Provincia, los Diputados de la actual Cámara de
Representantes,
los Intendentes y Concejales, desempeñarán sus funciones
hasta
el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos ;
2)
Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que a la fecha
de
sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función
judicial,
en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los tres años
establecidos
por la primera parte del Artículo 113° de la Constitución de 1997,
gozan
de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200° de esta Constitución.
Aquellos
que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones
hasta
el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en
que
sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación
previsto
por esta Constitución.
3)
El régimen electoral dispuesto en la Sección Tercera comenzará a regir para
las
próximas elecciones generales de renovación de los poderes públicos.
4)
Si la fecha de elegirse Diputados, no hubiere dictado la Ley que provee el
Artículo
131° de la Constitución, se elegirá un Diputado por cada
Departamento,
y veintitrés Diputados por el sistema D`Hont, con sus
respectivos
suplentes.
5)
Hasta la integración de la Corte de Justicia con el número de miembros
previsto
en esta Constitución, seguirá funcionando con el actual de tres.
6)
La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la Justicia de
Paz
Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva. Hasta que un
Juez
de Paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél continuará en sus
funciones.
La
Justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y
uno
de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
7)
El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días
de
entrada en vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la
designación
de los titulares y suplentes representantes de la cámara de
Diputados,
del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la
Corte
de Justicia, la representación que corresponde a este Poder, y por esta
única
vez, será ocupada por un Diputado, elegido al igual que su suplente por la
cámara
de Diputados a propuesta del bloque de la primera minoría en dicho
cuerpo.
Integrada la Corte de Justicia, cesará la partición de este Diputado, y
su
lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte
de
Justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente.
8)
Las elecciones para elegir Intendente del Departamento Capital, se
realizarán
en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los
actuales
poderes electivos.
9)
Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la Institución del Defensor del
Pueblo,
Prevista en el Artículo 150°, inciso 21 de la Constitución, la Defensa y
representación
de los intereses allí establecidos, será ejercida por el Ministerio
Público.
10)
Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en los
cuatro
años siguientes a su sanción
11)
Los municipios de Primera Categoría, asta tanto dicten sus cartas
municipales
se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades.
12)
Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de
Estado
de conformidad con las previsiones de esta Constitución, el órgano
continuará
ejerciéndose con las atribuciones y modalidades previstas por el
ordenamiento
legal vigente.
13)
Hasta tanto se sancione la nueva Ley de Ministerios, los actuales Seguirán
funcionando
de acuerdo a la ley vigente.
14)
Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Falta previstos
por
esta Constitución se aplicará la legislación vigentes sobre faltas y
contravenciones
con excepción de las medidas privativas de la libertad.
15)
Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un diario
local
dentro del Término de ocho días de su sanción.
16)
El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta
Constitución
para su distribución.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
280°
Sancionada esta
Constitución, firmada por el Presidente y los
Convencionales
que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá
una
ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.
El
Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de
Diputados,
en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de
Diputados,
en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de
Diputados
lo hará ante este Cuerpo También en dicha sesión, ante el cual
prestarán
juramento los Diputados. El Presidente de la Corte de Justicia la
jurará
ante sus pares, y tomará juramento a los otros Miembros y Magistrados
del
Poder Judicial.
Los
ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y
los
demás funcionarios ante sus respectivos Jefes.
ARTICULO
281º.
Esta
Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1.927, y
regirá
a partir del 1 de Mayo de 1.986, quedando automáticamente derogadas
total
o parcialmente las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma
legal
que se oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tiene
plena
vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada,
firmada y sellada en la Ciudad de San Juan , Sala de Sesiones de la
Honorable
Convención Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del
año
mil novecientos ochenta y seis.
MARIO
A. GERARDUZZI RUBEN A.PONTORIERO ANTONIO FALCON
Presidente
Secretario Secretario
H.
Convención Constituyente H. Convención Constituyente H. Convención
Constituyente