CONSTITUCIÓN
DE LA
PROVINCIA DE TUCUMÁN
Preámbulo
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Tucumán, reunidos en
Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de afirmar
su autonomía y afianzar el federalismo, organizar sus instituciones y promover
el desarrollo humano en una democracia participativa y pluralista fundada en la
libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos,
garantizando la vida desde su concepción; procurar el desarrollo económico, la
equitativa distribución de la riqueza, la integración regional y
latinoamericana y garantizar la autonomía municipal; con el propósito de
asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta tierra y el libre
ejercicio de sus derechos, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra
conciencia, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
Sección
I
Capítulo
Único
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo
1º.- La Provincia de
Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por
derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su
gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional.
Art.
2º.- Las autoridades
superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán,
que es la capital de la Provincia.
Art.
3º.- Los poderes que esta
Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni
ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita
ni explícitamente en otros poderes o particulares.
El acto
realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo.
Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han
ejercido y consentido la delegación.
Art.
4º.- Prestarán juramento
de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución
determine y aquéllos para quienes las leyes lo establezcan.
Los
funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales
de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños
que por ellas causaren.
Cuando los
culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art.
5º.- El pueblo tucumano
se identifica con los inviolables e inalienables derechos del hombre, como
fundamento de la convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la
justicia social y del bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de
respetar, hacer respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a
la Constitución y al orden jurídico. El Estado garantizará la educación pública
y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria. Los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea
imprescindible su reglamentación.
Art.
6º.- Ningún poder de la
Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.
Art.
7º.- Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza
armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda
fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas,
no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art.
8º.- En caso de
intervención dispuesta por el Gobierno Federal
1º) Los actos de gobierno de los
representantes del Gobierno Federal son válidos para la Provincia si hubieren
sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la intervención y con los
derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución
y leyes de la Provincia. Los actos dictados en violación de las mismas son
nulos y la Provincia no será responsable de los perjuicios ocasionados como
consecuencia de ellos.
2º) Será nula cualquier medida decretada
por el interventor, que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades
municipales electas, salvo que aquélla se encuentre debidamente fundada en la
propia alteración del Régimen Municipal.
3º) Los nombramientos que efectúe serán
transitorios y en comisión.
Art.
9º.- No podrán ser
acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea
provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e
investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las
circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos
y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el
primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo
nombramiento es nulo.
Art.
10.- Los extranjeros son
admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la
Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
Art.
11.- Los actos que se
refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo
menos cada mes.
Art.
12.- Toda enajenación de
bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá
hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la
Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por
el bien público.
Art.
13.- No se acordará
pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La
Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den derecho
a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.
Art.
14.- No podrá dictarse
ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a
ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes
al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la
ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en
la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores
que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en
responsabilidad personal.
Art.
15.- No se dictarán leyes
que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los
acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.
Art.
16.- La Provincia no
podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella
pague sus deudas.
Art.
17.- Toda ley que
autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general
de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de
los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento
de la sanción.
Deberá
también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de
la deuda.
Art.
18.- Los fondos públicos
que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser
aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
Art.
19.- Ningún impuesto
establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá
ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la
ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la
deuda que se contraiga.
Art.
20.- La Provincia, como
persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial
sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito
previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Art.
21.- Toda reclamación de
índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el
día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por
denegada y concurrir directamente a la Justicia.
Art.
22.- Todos los habitantes
de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las
formas que las leyes establezcan.
Art.
23.- No se dará en la
Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la
del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las
aportadas por los nacionales o inversamente.
Art.
24.- Los habitantes de la
Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la
Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin
negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por
el pueblo.
El Estado
Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos
para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución
Nacional, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos,
en particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas
con discapacidad y las mujeres.
Los
derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación, son de carácter
operativo, salvo en los supuestos en que expresamente se ha dejado sujeta su
aplicación al dictado de una ley. Toda ley, decreto u orden que, so pretexto de
reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán
inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces. La declaración de
inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para
la causa en que entendieren.
Art.
25.- No hay derechos
irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.
Art.
26.- El Gobierno de la
Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.
Art.
27.- Es inviolable en el
territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a
Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción
a lo que prescribe la moral y el orden público.
Art.
28.- Nadie puede ser
perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto
alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada,
salvo el caso de revisión.
Art.
29.- En los juicios la
defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones
fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la
publicidad sea contraria a la moral.
Art.
30.- Toda sentencia
judicial será motivada.
Art.
31.- Todos tienen el
derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito
o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley no
puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de
recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante
los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el
nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni
secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias
empleables para tal fin.
Se
admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de
la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los
funcionarios.
Art.
32.- El domicilio no
puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o
falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el
modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.
Art.
33.- Nadie puede ser
constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que
produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser
detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en
que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia del juez.
Art.
34.- Ningún arresto podrá
prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto;
desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.
Art.
35.- Toda persona que
sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras
personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia,
se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los
requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en
libertad.
Art. 36.-
El Hábeas Corpus procede
también en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria,
agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y desaparición
forzada de personas.
La acción
podrá interponerse por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
deberá resolver de inmediato.
Art.
37.- Siempre que en forma
actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o
por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar
un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la
forma que determine la ley.
Art.
38.- Esta acción podrá
interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de
autoridad pública, así como de cualquier persona física o jurídica que impida
de manera ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados.
La acción
será expedita y rápida.
El juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u
omisión lesiva.
Art.
39.- Toda persona podrá
interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos
referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos o privados.
En caso de
datos falsos, erróneos, obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio
podrá exigir su supresión, rectificación, confidencialidad, adición o
actualización. En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Ningún
dato podrá registrarse con fines discriminatorios, ni será proporcionado a
terceros salvo que tengan un interés legítimo. El uso de los registros
informáticos y de otras tecnologías no podrá vulnerar el honor, la intimidad
personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos.
Art.
40.- Dentro de la esfera
de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas
gocen de los siguientes derechos:
1º) A una existencia digna desde la concepción con la
debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de
disponer de una igualdad en las oportunidades.
2º) A la constitución de una familia, como célula primaria
de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo.
3º) A una adecuada protección de la maternidad,
favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte tareas propias
del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial
en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del parto.
4º) Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección
especial del Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su
desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su
desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños
abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5º) Los discapacitados tendrán por parte del Estado la
necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su
incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin
discriminación alguna.
6º) Las personas de la tercera edad serán protegidas
adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y cultural
mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º) El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme
con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto,
en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del
trabajo subordinado.
8º) La Provincia adecuará razonablemente la situación del
empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que los
pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no
pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa
legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga esta
garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al
escalafón vigente.
9º) Tendrán facilitado el acceso a la Justicia en forma de
que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de
carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10º) La colegiación profesional es obligatoria. El Estado
ejerce el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede
delegar por ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La
matriculación única por profesión será válida para el ejercicio profesional en
todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales
para administrar sus propias cajas previsionales.
Art.
41.- La Provincia de
Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio
ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar
de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño
ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o
repararlo.
Dentro de
la esfera de sus atribuciones la Provincia:
1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza
del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores
estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de
materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen
nuclear o de cualquier otro tipo.
2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las
municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su
territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la
prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio
provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con
otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros
e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito,
tratamiento y/o disposición final de los mismos.
3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la
degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para
conservar y acrecentar su equilibrio.
4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales
y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la
flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las
mismas.
5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas
autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado.
6º) Reglamentará la producción, formulación,
comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de
acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta
internacional.
7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas
sobre expropiación.
8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del
ambiente.
9º) Promoverá la educación ambiental en todas las
modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización
de la ciudadanía en general.
10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa
del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de
relevante efecto.
11º) Determinará por ley el régimen de competencia en
materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a
la Provincia y a los municipios.
12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión
que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación
será de competencia administrativa y judicial provincial.
Art.
42.- Los consumidores y
usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado
promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y
consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos
de control.
Sección
II
Capítulo Único
Bases del Régimen Electoral
Art.
43.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio
de la soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia.
La
Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral y se sujetará a las
siguientes disposiciones:
1º) La representación política tiene por
base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral.
2º) El sufragio popular es un derecho y un
deber inherente a la condición de ciudadano argentino y un derecho del
extranjero en las condiciones que determine la ley, que se desempeña con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia,
desde los dieciocho años de edad.
3º) El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación electrónica, cuyas
características serán establecidas por ley.
4º) Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la
Constitución Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten, garantizándose
su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas o frentes
electorales para postular candidatos comunes.
5º) El Poder Ejecutivo convocará a
elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación
a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no
convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el
Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente
con las elecciones nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas
autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley. En este
caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a
la convocatoria nacional.
6º) La elección de autoridades se
efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en
ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso anterior.
7º) El Gobernador y el Vicegobernador
serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio
a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la fórmula de
candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios.
8º) Para los legisladores y concejales la
elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista
de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a
cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos
se dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por
tres y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse,
sin exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así
obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de
que provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus
cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales
cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso
de existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta Electoral.
9º) Para la elección de legisladores la
Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes
departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al departamento Capital;
b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III con los
departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.
Los
límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los
que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
10º) Los intendentes y comisionados
comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.
11º) Toda elección se practicará sobre la base de un padrón
nacional y/o provincial conforme a la ley. El escrutinio es público e inmediato
a la finalización de la elección. La libertad electoral está garantizada por la
autoridad pública y se aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier
forma la violaren.
12º) Se votará personalmente y por boletas en que consten
los nombres de los candidatos. Las mismas deberán tener las medidas
establecidas por ley para cada categoría de candidatos, y contendrán tantas
secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán
separadas entre sí por medio de líneas negras. Los partidos políticos, frentes
o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único
candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de un partido político,
frente político o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes
categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador y/o de
Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de los votos
obtenidos por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de listas
distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos
políticos, frentes o alianzas electorales.
13º) Toda elección deberá realizarse en un solo día, sin
que las autoridades puedan suspenderla en ningún momento.
14º) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital de
la Provincia y está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el
Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia. La misma tendrá a su
cargo la dirección de los procesos electorales que se convoquen, de acuerdo a
las normas de esta Constitución. Para ello, contará con las facultades que por
ley se establezcan en el sistema electoral.
15º) En ningún caso la ley podrá establecer el sistema de
doble voto simultáneo y acumulativo.
16º) Ningún funcionario podrá ser obligado a tomar licencia
previa al comicio, por el hecho de ser candidato.
Sección III
Capítulo
Primero
Poder
Legislativo
Art.
44.- El Poder Legislativo
será ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y
nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por
la Sección II, y dieciocho legisladores por la Sección III.
Art.
45.- Los legisladores
durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo.
No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
Art.
46.- Para ser Legislador
se requiere:
1º)
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2º)
Veinticinco años de edad, como mínimo.
3º) Estar domiciliado en la Provincia en forma
ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo
designe.
Art.
47.- Corresponde a la
Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de
los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del
Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos
comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano
de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de
promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la
responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del
juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
Art.
48.- La acusación
corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por doce
legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad de
los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria
para promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros
de la Comisión Acusadora. Los restantes treinta y siete legisladores se
constituirán en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su
funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el
Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de
la Corte Suprema.
Art.
49.- El fallo no tendrá
más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las personas
sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres cuartos de
la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador
o Vicegobernador. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada Legislador.
Art.
50.- El que fuese
condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los
tribunales ordinarios.
Art. 51.-
Corresponde también a la
Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos
nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1º de marzo
de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de junio,
inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1º
de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta el 31
de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente,
quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
Art.
53.- Puede también ser
convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su
Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una
cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará
del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art.
54.- La Legislatura juzga
de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo
del diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El
trámite se sustanciará por vía sumarísima.
Art.
55.- La Legislatura
necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor
podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes.
Art.
56.- La Legislatura podrá
nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la
Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá
también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y, por su
conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes y éstos
obligados a darlos con el procedimiento y en los términos que una ley
establecerá a esos fines.
Cuando con
fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares,
podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al
allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de
documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda orden
escrita de juez competente, emitida después de petición fundada que será
examinada por éste en resolución debidamente fundada.
Las
facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones
regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando
individualmente.
Art.
57.- La Legislatura podrá
hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del
mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a
darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de
urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Art.
58.- La Legislatura dicta
su reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.
Art.
59.- La Legislatura es
presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un
Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad
exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las
necesidades funcionales del Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Art.
60.- Las sesiones son
públicas; sólo podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la
mayoría.
Art.
61.- La aceptación por
parte de un Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal,
deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un
Legislador para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado
nacional, provincial o municipal, como así también cubrir provisoriamente su
banca durante el tiempo que dure su licencia, con el candidato que le suceda en
su lista.
Los
agentes de la Administración Pública provincial o municipal que resulten
elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la
Administración Pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia
sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas
por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.
Art.
62.- Los legisladores no
serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones
que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto
legislativo.
Art.
63.- Gozarán de completa
inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus
funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de
ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena
privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a
la Legislatura para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Art.
64.- Cuando un juez
considerare que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un
legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el
desafuero.
Ante el
pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse,
concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido.
Si pasare
este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por
veinticinco legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días, por la
prensa local, con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores
que así decidieron.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art.
65.- La Legislatura
tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de
fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente
en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o
amenazaren a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la
Legislatura; a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o
libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier
manera impidieren el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su
carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo
hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare será recurrible
ante la Corte Suprema.
Art.
66.- Al tomar posesión
del cargo, los legisladores prestarán juramento de desempeñar debidamente el
cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescriben esta Constitución,
la Constitución Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar fórmulas
acordes a sus creencias religiosas o convicciones.
Art.
67.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean
necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los
Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en
toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le
remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento
administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto
de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder
Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto.
Esta incorporación no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo
regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales
regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el
plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y
mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de
personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los
derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales
que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el
mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación,
protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando
la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica
y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios
notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor
administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté
determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y
pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la
expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen
municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo
habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales
de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados
públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y
municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el
Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos
e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta
Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un
municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los
casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que
ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias
temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia,
motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las
licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para
hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta
Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
Art.
68.- Los legisladores
percibirán mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá
carácter compensatorio de la función y será fijada por la Presidencia del
Cuerpo.
Art.
69.- Las leyes pueden
tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el
Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.
Art.
70.- Ningún proyecto de
ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
Art.
71.- El Poder Ejecutivo
deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de
los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho
plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una
vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con
sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el
Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la
parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En
los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la
misma será promulgada.
Art.
72.- Producido el veto
parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del
que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo
recibido. En dicho pronunciamiento podrá:
1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir
las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder
Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta
de la totalidad de sus miembros.
2º) No
aceptar el veto parcial.
Art. 73.- Si
antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
Art.
74.- Devuelto el proyecto
por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del
Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos
de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está
obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de
ese año.
Art.
75.- El Poder Ejecutivo,
en todos los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si
en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma
ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.
Art.
76.- En la sanción de las
leyes se utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
Art.
77.- Al constituirse la
Legislatura después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente
o en su defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario del
Cuerpo, al solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán
hasta que los electos hayan prestado juramento y designado autoridades
definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas
obstaculizará la recepción de los juramentos del Gobernador y del
Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso ante la Legislatura con su
Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la
Presidencia de la Legislatura.
Capítulo
Segundo
Órganos
de Control
I
Tribunal
de Cuentas
Art.
78.- El Tribunal de
Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos
y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios,
económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía
funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta
su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de
sus facultades. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos
están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Art.
79.- El Tribunal de
Cuentas se integra con tres vocales con título universitario de Contador
Público Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad,
diez años de ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad
privada como pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría
absoluta y removidos por juicio político. Gozan de las prerrogativas,
remuneraciones e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema. Los
vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art.
80.- Son sus atribuciones
y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:
1º)
El control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos
públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá
realizar observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose
su ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse
mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se
tratara de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los
poderes Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus
respectivos presidentes. La observación efectuada por el Tribunal de Cuentas
será informada por éste a la Legislatura. Cuando la observación emane de
contadores fiscales delegados, el trámite será determinado en la ley.
2º)
El control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo
de fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto
provincial o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3º)
El control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas.
4º)
Informar a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio que anualmente
presente el Poder Ejecutivo.
5º)
Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa
promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y
los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de
ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial,
formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al
patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley.
La Corte
Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión
judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la
aprobación del Tribunal de Cuentas.
II
Defensoría del Pueblo
Art.
81.- La Defensoría del
Pueblo es un órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y
autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está a
cargo de un Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo
número, áreas, funciones específicas y forma de designación son establecidas
por la ley respectiva.
Art.
82.- Son atribuciones y
deberes del Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública provincial y municipal, o de prestadores de servicios
públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas para el ciudadano.
Art.
83.- Para ser designado
Defensor del Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser
Legislador, y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las
inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Art.
84.- Es designado por la
Legislatura por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros en
sesión especial y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco años,
pudiendo ser designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser
removido por juicio político.
Art.
85.- En materia de su
competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en los procesos
en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o tributo, de
fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad para
cualquier trámite o recurso.
Art.
86.- El Defensor del
Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada,
en sesión pública especial convocada al efecto.
Sección
IV
Capítulo Primero
Del
Poder Ejecutivo
Su naturaleza y duración
Art.
87.- El Poder Ejecutivo
de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En
las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante
natural.
Art.
88.- Para ser elegido
Gobernador se requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de
residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art.
89.- Iguales requisitos
que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.
Art.
90.- El Gobernador y el
Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un
período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos
períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y
ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para
un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el
intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de
Vicegobernador.
Art.
91.- En caso de muerte,
renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones
serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando
fuese temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron
electos, cuando el impedimento fuese permanente.
En caso de
resultar destituido el Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de
su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el
Vicegobernador quien, dentro de los diez días, deberá convocar a elecciones de
Gobernador para completar el período constitucional correspondiente al
Gobernador destituido.
Cuando la
destitución del Gobernador ocurriere faltando menos de un año para la
conclusión de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de
Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso asumirá
únicamente quien resulte electo Gobernador a los fines de completar el período
del Gobernador destituido.
La
elección deberá realizarse dentro de los sesenta días de convocada. En tal
supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del
nuevo período constitucional, para el que haya sido electo, no será considerado
como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la
presente Constitución.
Cuando un
impedimento permanente afectare, antes de la asunción, a quien fue electo
Gobernador, el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará
hasta finalizar el período constitucional por el que fueron electos.
Cuando un
impedimento temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al
Vicegobernador, las funciones del Gobernador serán desempeñadas
transitoriamente por la persona que prevea la ley de acefalía.
En caso de
acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y
al Vicegobernador, faltando más de un año para la conclusión de sus mandatos,
el Gobernador provisorio que, según la ley de acefalía corresponda, deberá
convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los diez días,
para completar el período constitucional en curso.
Cuando la
acefalía definitiva ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de
sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en
cuyo caso los electos concluirán el período en curso. En tal supuesto, el
tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período
constitucional, para el que hayan sido electos, no será considerado como primer
período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Art.
92.- En caso de acefalía
definitiva, no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al
momento de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio,
ministros o miembros del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente
de la misma.
Art.
93.- La convocatoria a
elecciones para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que
desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de
producida la acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.
Art.
94.- El Gobernador y el
Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la
correspondiente comunicación a la Legislatura.
Art.
95.- En el receso de la
Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente
de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho
receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo
con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio
del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos
estos casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la Legislatura.
Art.
96.- El Gobernador y
Vicegobernador tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al
efecto en sesión especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor
que respete sus convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la
Provincia y de la Nación, defender las libertades y derechos garantizados por
ambas, ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la
Provincia y por el Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las
autoridades de la Provincia y de la Nación.
Art.
97.- La prohibición de
alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran
dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna
por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren
sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un
sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art.
98.- El tratamiento
oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo
tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.
Art.
99.- El Gobernador y el
Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate, decidirá la Legislatura.
Art.
100.- La elección de
Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del
mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida
convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este
caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a
la convocatoria nacional.
Capítulo
Segundo
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.
101.- El Gobernador es el
Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1º) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
2º) Participar en la formación de las leyes con arreglo a
la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder
Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se
trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros.
En el
término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días
hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre
su validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el
presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido
adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de
dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y
carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de
su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos.
3º) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
4º) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la
Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro Poder por
esta Constitución o por la ley.
5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de
la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los
fiscales, los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás
funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los
jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder
Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será
vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos,
los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones
vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual
deberá habilitarse un período de impugnación.
6º) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
7º) Presentar a la Legislatura el Presupuesto de Gastos y
Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de octubre de cada año.
8º) Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura
de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración, exponiendo la
situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y
recomendando su atención a los asuntos de interés público que reclamen cuidados
preferentes.
9º) Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la
Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10º) Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos
por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y
conveniencia de la medida. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio
político.
11º) Otorgar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios
sociales conforme a la ley.
12º) Conceder a los empleados licencias temporales que no
superen los tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13º) Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar
su inversión, con arreglo a la ley.
14º) Celebrar convenios con otras provincias, con la Nación
y organizaciones e instituciones internacionales, con el objeto de fijar
políticas comunes, de integración y desarrollo regional y de Administración de
Justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de la Nación, según
corresponda.
15º) No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin
la firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, expedirlos en caso de
acefalía de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando
al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un decreto especial. El
Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto a la responsabilidad de los
ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en ningún caso, durar más de
treinta días.
16º) En caso de receso de la Legislatura, nombrar
interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere acuerdo
de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones,
proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en propiedad.
17º) Velar sobre la observación de esta Constitución y
cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la
independencia de los poderes públicos.
18º) Prestar el auxilio de la fuerza pública a los
tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Legislatura, las
municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19º) Tener bajo su inspección todos los objetos de la
policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
20º) Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y
el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por
la Constitución y leyes vigentes. Asimismo, garantizar la seguridad pública
desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del
delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
21º) Pedir a los jefes de los departamentos de la
Administración los informes que crea necesarios.
22º) Asegurar y financiar la educación estatal pública y
gratuita en todos los niveles y modalidades, garantizando la igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, con carácter
obligatorio hasta completar trece años de escolaridad, o el período mayor que
la legislación determine. Asimismo, promover y apoyar la educación pública de
gestión privada en las modalidades y condiciones que determine la ley.
23º) Promover la creación y el fortalecimiento de
asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no gubernamentales en todo
el territorio provincial.
Capítulo
Tercero
De los ministros, secretarios de Despacho
Art.
102.- El Gobernador
designa a sus ministros, en el número y con las funciones y competencias
propias de cada uno de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el
Poder Ejecutivo.
Art.
103.- Para ser nombrado
Ministro se requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para
ser elegido Legislador.
Art.
104.- Los ministros
despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones
de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen
económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en
los demás asuntos.
Art.
105.- Serán responsables
de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse
de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Art.
106.- En los treinta días
posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a
la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo
relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que
aconsejen la experiencia y el estudio.
Art.
107.- Los ministros deben
asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella;
pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones, pero no tendrán voto.
Art.
108.- Los ministros
gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de
alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran
dispuestos con carácter general.
Art.
109.- El tratamiento de
los ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
Sección
V
Poder Judicial
Capítulo
Primero
De su naturaleza y duración
Art.
110.- El Poder Judicial
de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que
estableciere la ley.
Art.
111.- Los Tribunales
colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos
años en sus funciones y serán reelegibles.
Art.
112.- Los jueces de Corte
y demás Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y
pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art.
113.- Los jueces de todas
las instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 101, inciso 5º).
Art.
114.- Los jueces de Paz
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
La ley
determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados, el régimen
general al que se sujetarán y las causales y procedimiento para su remoción.
Art.
115.- Los jueces de la
Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una
compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida
mientras permanezcan en sus funciones.
El retardo
en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.
Art.
116.- Para ser vocal de
la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera
instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener
ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de
validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que
en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la
nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la
misma.
Art.
117.- La edad y el
ejercicio del título requeridos serán:
a) Para vocal de Corte y ministro fiscal,
haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio
del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los Ministerios
Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales.
b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta
y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas
actividades del inciso anterior.
c) Para juez de primera instancia, treinta
años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.
d) Para los demás representantes del
Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en
las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.
Art.
118.- Los miembros de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser legisladores.
Art.
119.- Al recibirse del
cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores,
prestarán el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo
Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art.
120.- Corresponde a la
Corte Suprema conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias
definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causa en que se hubiere
controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución
de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión
entre las partes y en los demás casos que determine la ley.
Art.
121.- La Corte Suprema
ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia y sus facultades
en tal carácter serán las que determine la ley.
Art. 122.-
Los tribunales y juzgados
de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta
Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las
leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art.
123.- No podrán los
funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar programas,
exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar
acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Sección
VI
Capítulo
Primero
Bases para el Procedimiento en Juicio Político
Art.
124.- El enjuiciamiento
político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder
Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los
miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se sujetará a las
reglas siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria,
pero sin alterarlas ni restringirlas:
1º) Cuando se solicite la formación del juicio político, la
petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser
general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán
numerados y resumidos. La petición, sin más trámite, será girada a la Comisión
Permanente de Juicio Político.
2º) La Comisión Permanente de Juicio Político examinará la
petición y, si por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros,
encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse,
continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.
3º) La comisión tendrá la facultad de citar testigos de
cualquier categoría que sean y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir
sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento
del hecho investigado.
4º) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia,
tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas y carearse con los testigos
que hubieren declarado.
5º) Concluida la investigación, la Comisión Permanente de
Juicio Político decidirá por la mayoría prevista en el Artículo 48 si formula o
no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la
Legislatura, constituida en Tribunal. Si decide no formular acusación,
dispondrá el archivo de las actuaciones comunicando su decisión a la
Legislatura.
6º) Recibida la acusación por el Tribunal de la
Legislatura, se señalará día y hora para oír la acusación, citando al efecto al
acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciere en
el término señalado, se le juzgará en rebeldía.
7º) El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la
acusación, que deberá ser fundada, de los documentos que la acompañen y de un
término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla
por escrito.
8º) Se leerán en sesión pública tanto los cargos o
acusaciones, como las excepciones y defensas. Luego se abrirá la causa a
prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura los hechos a que debe
contraerse y señalando también el término para producirla.
9º) Vencido el término de prueba, el cual no podrá ser
mayor a cuarenta días corridos, el Tribunal de la Legislatura designará
nuevamente día y hora para oír en sesión pública a los acusadores y al acusado
sobre el mérito de la prueba.
10º) Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la
Legislatura discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba y, concluida
esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se
pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal
sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de la
Legislatura a cada Legislador una pregunta en esta forma: “Señor/a Legislador/a
… ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito o falta que se le
hace cargo en el artículo ... de la acusación?”. El Legislador/a a quien se le
haya dirigido esa pregunta responderá: “es culpable” o “no es culpable” según
su conciencia jurídica.
11º) Si de la votación resultare que no hay número
suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que
hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la
Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12º) El Tribunal deberá concluir el proceso en un plazo
máximo de noventa días corridos contados a partir de su integración. Para la
actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las
sesiones.
13º) La sentencia del Tribunal de la Legislatura es
irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial.
Capítulo
Segundo
Bases
para el Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
Art.
125.- Los miembros del
Poder Judicial no sometidos a juicio político serán removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento, por las mismas causas de remoción previstas en el Artículo 47 y
las demás que establezca la ley.
Art.
126.- El Jurado de
Enjuiciamiento estará integrado por cinco representantes de la Legislatura, un
representante del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un
representante de los abogados en ejercicio de la profesión, quien deberá
encontrarse inscripto en la matrícula de la Provincia, estar domiciliado en
ella y reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema.
No podrán integrarlo el Gobernador, el Vicegobernador, el Ministro Fiscal, los
miembros del Consejo de la Magistratura y quienes formen parte de los órganos
de las entidades profesionales en las que se hubiese delegado el control de la
matrícula de los abogados, en su caso.
Art.
127.- Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento serán elegidos de la siguiente forma:
1º) Los representantes de la Legislatura,
del mismo modo en que se eligen los miembros de la Comisión Permanente de
Juicio Político;
2º) El
representante del Poder Ejecutivo, por el Gobernador de la Provincia;
3º) El miembro
de la Corte Suprema, por sus pares;
4º) El representante de los abogados,
mediante la elección directa, secreta y obligatoria de los habilitados para el
ejercicio de la profesión. La ley deberá contemplar la participación de todos
los abogados matriculados en jurisdicción provincial.
En la
misma forma y oportunidad serán elegidos igual número de miembros suplentes,
que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento,
excusación o recusación con causa o cualquier otra circunstancia que les impida
asistir a las sesiones del Jurado, de conformidad a la ley.
Art.
128.- Los miembros del
Jurado elegirán de su seno a su presidente. Durarán en sus funciones dos años y
podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación
del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado,
éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión
definitiva del mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado constituye
carga pública y tendrá carácter honorario.
Art.
129.- Cualquier habitante
de la Provincia, la Corte Suprema y el Ministro Fiscal tienen acción para
denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La
denuncia deberá presentarse ante la Comisión Permanente de Juicio Político de
la Legislatura, a la que corresponderá decidir la acusación, con el voto de las
dos terceras partes de los miembros de la misma. En caso de dar curso a la
acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político deberá sostener la misma
ante el Jurado.
Art.
130.- Ningún acusado
podrá ser declarado culpable sin el voto de los dos tercios de los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al
acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de
la Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común que pudiera
corresponderle, la que se hará efectiva ante los tribunales ordinarios. La
sentencia del Jurado de Enjuiciamiento es irrecurrible y no sujeta a revisión por
el Poder Judicial. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la cual
se hubiese formulado la acusación sólo comprometiese la responsabilidad
disciplinaria de su autor, podrá disponer la absolución y solicitar a la Corte
Suprema de Justicia la aplicación de la sanción que correspondiere,
remitiéndole a tal efecto las actuaciones.
Art.
131.- El procedimiento
ante la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento se
sujetará a las bases para el Juicio Político establecidas en esta Constitución,
adaptándolas cuando sea necesario.
Una ley
especial, que deberá dictarse dentro de los seis meses de sancionada la
presente Constitución, las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.
Sección VII
Capítulo
Único
Régimen
Municipal
Art.
132.- En cada municipio
los intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la
administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que
funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Esta
Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica,
financiera e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica
mediante una Convención convocada por el Intendente en virtud de una norma
dictada por la Legislatura. Ésta podrá disponer la creación de Tribunales de
Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.
La
Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra,
ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere.
La ley
establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección,
los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los
municipios una extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural:
1º) La extensión urbana podrá abarcar
concentraciones de poblaciones que, aunque en discontinuidad edilicia con el
centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en homogeneidad de
intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual
condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley.
2º) El área de proyección rural abarca el
territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales o en los que se
prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las
poblaciones aledañas que podrán integrar el ejido municipal. Sus límites y
extensión serán fijados, en cada caso, por ley.
3º) En el área de proyección rural y en el
resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir
comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. Cada
comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo
de la misma de entre sus propios vecinos, el que durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto bajo las mismas condiciones
establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo facultades de ejecución de
las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo en
consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna
especie.
Art.
133.- El Departamento
Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el Concejo
Deliberante. Si luego de tres votaciones consecutivas persiste el empate, se
procederá a un sorteo bajo la supervisión de la Corte Suprema. El Intendente
durará cuatro años en sus funciones y su reelección tendrá las mismas
limitaciones que las establecidas para el cargo de Gobernador.
El Concejo
Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por ley,
conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones cuatro
años y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para
el cargo de Legislador.
Art.
134.- Sin perjuicio de
las que correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades
de los municipios las siguientes:
1º) Gobernar y administrar los intereses públicos locales
dirigidos al bien común.
2º) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando
la estabilidad y la carrera administrativa.
3º) Realizar obras y servicios públicos por sí, por
intermedio de particulares o con colaboración vecinal.
4º) Atender las siguientes materias:
a) Salubridad.
b) Asistencia social, salud y centros asistenciales.
c) Higiene y moralidad pública.
d) Ancianidad, discapacidad y desamparo.
e)
Cementerio y servicios fúnebres.
f) Planes
edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos.
g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano,
público y privado.
h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo.
i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y
respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo urbano.
5º) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión
de los valores culturales regionales y nacionales en general.
6º) Conservar y defender el patrimonio histórico,
arquitectónico y artístico.
7º) Proteger el medio ambiente.
8º) Fomentar la recreación, turismo y deportes.
9º) Garantizar los servicios bancarios y de previsión
social.
10º) Prestar los servicios públicos que la Nación o la
Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los respectivos
recursos.
11º) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de
adquisiciones y contrataciones y el régimen de faltas.
12º) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas
en materia de faltas.
13º) Controlar el faenamiento de animales destinados al
consumo.
14º) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en
las mejores condiciones de calidad y precios.
15º) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que
rigen la materia.
16º) Cualquier otra función relacionada con los intereses
locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.
Art.
135.- Los recursos
municipales se formarán con:
1º) Los tributos que se fijen según criterios de equidad,
proporcionalidad y progresividad aplicada en armonía con el régimen impositivo
provincial y federal.
2º) Lo recaudado en concepto de tasas y contribución de
alumbrado público, barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición de
residuos, y el producto de patentes, multas, permisos, habilitaciones y
licencias, y cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del poder de
policía.
3º) Los fondos por coparticipación nacional y provincial,
los que serán depositados en forma automática y diaria en la cuenta de cada
municipio y distribuidos conforme lo dispone la ley, la que deberá propender a
una distribución equitativa y solidaria que permita el desarrollo de las
comunidades más postergadas. La Provincia podrá retener de estos fondos los
montos que los municipios le adeuden.
4º) El impuesto de patentamiento y transferencia de
automotores, que será uniforme para todos los municipios, recaudado y administrado
por la Provincia y distribuido su producido entre las jurisdicciones conforme
lo establezca la ley.
5º) Las contribuciones por mejoras en razón del mayor valor
de las propiedades, como consecuencia de la obra municipal.
6º) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán
como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de
pasivos existentes. Los empréstitos concedidos por el Estado provincial a los
municipios y comunas, no requerirán autorización legislativa. En todo otro
caso, se necesitará previa autorización por ley.
7º) Lo que perciba en concepto de tasa por uso de espacio
público, colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas,
de luz eléctrica, agua corriente, obras sanitarias, ferrocarriles,
estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública, espacio aéreo
y su subsuelo, en general.
8º) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que
reciban.
9º) El producido de la actividad económica que el municipio
realice, y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del
dominio municipal.
10º) Cualquier otro ingreso que establezca la ley.
Art.
136.- Los fondos
municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del
municipio.
Salvo caso
de fuerza mayor, los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios,
nunca podrán ser inferiores a un treinta por ciento del total de recursos
previsto en el presupuesto de cada municipio.
Art.
137.- La ley establecerá
límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de los miembros de los
Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de
municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos y las
directivas que para la dieta de legisladores se establecen en esta
Constitución.
Art.
138.- El Intendente
municipal, cuando sea sujeto de actuaciones en sede judicial, tendrá
prerrogativas procesales equivalentes a la del titular del Poder Ejecutivo. Los
concejales no podrán ser molestados por los dichos emitidos en el seno del
recinto.
Art.
139.- Las municipalidades
son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro de la
esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras autoridades
administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder Ejecutivo.
En los
casos de acefalía total o grave desorden institucional que ponga en riesgo la
forma republicana de gobierno, los municipios podrán ser intervenidos mediante
ley sancionada al efecto por el Poder Legislativo. La intervención tendrá como
principal objetivo hacer cesar las causas que la motivaron, restableciendo el
orden institucional y político en el municipio.
En ningún
caso, el plazo de la intervención podrá exceder los ciento ochenta días,
debiendo convocarse al pueblo a elegir autoridades municipales para completar
el resto del período.
Todas las
designaciones de funcionarios y personal, en cualquier categoría de revista que
se efectuaran durante el mandato de la intervención, tendrán el carácter de
provisorio y caducarán de pleno derecho al cesar la intervención municipal.
Art.
140.- En ejercicio de su
autonomía política, las autoridades municipales son jueces naturales de la
elección de sus miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales
correspondientes.
Art.
141.- El Gobierno
garantizará que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los
auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo
demanden.
Compete a
la Corte Suprema resolver los conflictos de jurisdicción que se suscitaren
entre los órganos de un municipio o entre la Provincia y un municipio o entre
municipios.
Art.
142.- El Departamento
Ejecutivo Municipal reseñará en una memoria anual sus actividades, la que será
girada al Concejo Deliberante.
Art. 143.-
La ley que regule las
elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados
en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos.
Sección
VIII
Capítulo
Primero
Educación
y Cultura
Art.
144.- La educación tendrá
por finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su
vocación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de
la Nación, a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor
de la sociedad familiar. La educación deberá desarrollar y fortalecer la
responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar
sus potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo
de la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que
constituyan la base de la independencia y soberanía nacional. Las leyes que
organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1º) La Provincia garantiza la educación primaria que es
obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. Se
entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que
tiene derecho la persona humana. La impartida por las escuelas estatales de la
Provincia, es gratuita. Los padres tienen el derecho de elegir para sus hijos,
una escuela estatal o una privada.
2º) La dirección y administración de las escuelas estatales
será determinada por ley, la que establecerá los organismos a los que compete.
Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios
de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los
educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se
impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus
convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el
proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3º) Se establecerán contribuciones y rentas propias de la
educación común que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su
sostén, difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación
correcta de los recursos del Estado destinados para educación. El Poder
público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los
ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los
subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta,
según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4º) La Provincia promueve la educación inicial, especial,
media, técnica y terciaria.
5º) La enseñanza que las escuelas particulares están
obligadas a impartir, debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de
estudio tendrán contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y
a las leyes escolares. La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6º) La Provincia impulsa la educación permanente.
7º) El conocimiento de esta Constitución y el análisis de
sus normas, orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles
educativos básico, medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art.
145.- El Estado
provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión de su
patrimonio cultural, arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico,
documental, lingüístico, folclórico y paisajístico, cualquiera sea su régimen
jurídico y su titularidad. Promueve la pluralidad cultural, estimulando la
participación de los habitantes y el acceso a la cultura y a la creatividad, y
protege las prácticas y productos culturales que afiancen las identidades en el
ámbito de la Provincia, respetando la interculturalidad bajo el principio de
igualdad y promoviendo la ciudadanía cultural y las diferentes tradiciones.
Garantiza la libre expresión artística, personal o colectiva, respetuosa de los
valores democráticos y prohíbe toda censura; crea y preserva espacios
culturales, impulsa la formación artística y artesanal, protege y difunde las
manifestaciones de la cultura popular. A estos fines se creará por ley un ente
cultural.
La Provincia
fomentará el deporte en todas sus manifestaciones.
Capítulo
Segundo
Salud
Art.
146.- El Estado reconoce
la salud como derecho fundamental de la persona.
Le compete
el cuidado de la salud física, mental y social de las personas.
Es su
obligación ineludible garantizar el derecho a la salud integral pública y
gratuita a todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de
medidas preventivas, sanitarias y sociales adecuadas. La Provincia reserva para
sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración
de salud.
Todas las
personas tienen derecho a recibir atención médica en los hospitales y
establecimientos públicos de salud.
Si al
momento de requerir el servicio, el ciudadano careciera de medios y no existiera
capacidad asistencial por parte del Estado, éste deberá derivarlo a otros
efectores sanitarios a costa del Estado provincial.
Se dará
especial protección a las personas con discapacidad y se asegurará la
prestación de atención médica, de servicios de rehabilitación y de apoyo. Se
deberán diseñar programas de protección integral de los discapacitados, para
que el entorno físico sea accesible y para asegurar su plena integración e
igualdad de oportunidades.
El
medicamento es considerado un bien social básico, siendo obligación del Estado
arbitrar los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos los
habitantes de la Provincia, así como fiscalizar su procedencia y calidad.
El Estado
garantizará el derecho a la vida desde la concepción.
Capítulo Tercero
Ciencia
y Técnica
Art.
147.- La Provincia
promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, atendiendo su
función social y garantizando el acceso a dichas actividades a todos los
sectores de la comunidad.
Impulsa la
vinculación y cooperación interprovincial, regional, nacional e internacional,
científica y tecnológica.
Fomenta la
vinculación y la transferencia entre los ámbitos generadores del conocimiento y
la sociedad, propiciando la creación de un Sistema Provincial de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
A estos
fines se determinará por ley:
1º) La unidad operativa responsable de la gestión,
planificación, ejecución y control de las políticas públicas del sector.
2º) El ámbito de participación de los diferentes actores de
la comunidad vinculados al área.
3º) La creación del Fondo Provincial para la Investigación
Científica y la Innovación Tecnológica y su previsión presupuestaria.
Capítulo Cuarto
Integración Regional
Art.
148.- La Provincia podrá
celebrar convenios de integración regional en los que se atribuya a una
organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de
competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según
los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales convenios y de las
resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la
presente prescripción.
Capítulo
Quinto
Derechos
de las Comunidades Aborígenes
Art.
149.- La Provincia
reconoce la preexistencia étnico-cultural, la identidad, la espiritualidad y
las instituciones de los Pueblos Indígenas que habitan en el territorio
provincial.
Garantiza
la educación bilingüe e intercultural y el desarrollo político cultural y
social de sus comunidades indígenas, teniendo en cuenta la especial importancia
que para estos Pueblos reviste la relación con su Pachamama.
Reconoce
la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulará la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegura su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten.
Se
dictarán leyes que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos
consagrados en este artículo.
Sección IX
Capítulo
Unico
Reforma
de la Constitución
Art.
150.- Esta Constitución
podrá ser reformada total o parcialmente por una Convención Constituyente.
Art. 151.-
Para la convocatoria de
la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o
conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser
general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la
materia sobre la que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto
deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de
la Legislatura; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación que la
Legislatura insista con las tres cuartas partes de votos.
Art.
152.- La Convención no
podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de
convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar
las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad
o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art.
153.- Determinados por la
Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma y, antes de
convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de
verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuanto menos,
en los principales periódicos de la Provincia.
Art.
154.- El número de
convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma
forma que éstos, de acuerdo al régimen que establezca la ley electoral al
momento de la convocatoria; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan
su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.
Art.
155.- Esta Constitución
también podrá ser reformada por la vía de la enmienda. Mediante este
procedimiento no podrán declararse caducos los nombramientos del Poder
Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y/o de la Corte Suprema, obtenidos y
efectuados de conformidad a las disposiciones de la Constitución de la
Provincia y leyes vigentes.
La
enmienda deberá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Legislatura y luego aprobada por el sufragio afirmativo
del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera
elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda
quedará incorporada como texto constitucional.
Para que
el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan
sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón
electoral de la Provincia.
Las
enmiendas a que se refiere el presente artículo no podrán llevarse a cabo sino
con intervalo de dos años.
Art.
156.- Esta Constitución
no podrá reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta
Convención.
Sección X
Disposiciones Transitorias
Capítulo
Unico
Art.
157.- El sistema de
votación electrónica establecido en el Artículo 43, inciso 3º), se aplicará en
forma progresiva, según lo permitan las exigencias técnicas y económicas que su
ejecución demande. La ley reglamentaria del mismo deberá ser aprobada antes de
la finalización del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema electoral
que esta Constitución establece y leyes que reglamenten la materia.
Art.
158.- Una vez sancionada
la reforma, la Legislatura deberá, dentro del plazo de ciento veinte días,
dictar la Ley sobre Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, de acuerdo a
las pautas establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.
Art.
159.- Los mandatos de
Gobernador, Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y
Comisionados, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, no serán
considerados como primer período a los efectos de los Artículos 90, 45, 133 y
132, inciso 3º). Por tanto quedan habilitados para ser candidatos en las
elecciones generales de 2007 y se considerará al período 2007-2011, como el
primero.
Art.
160.- Hasta tanto se
efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del
año 2007, a los fines previstos por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio
Político estará integrado por los veintiocho legisladores restantes, que no
formen parte de la Comisión Permanente de Juicio Político; requiriéndose para
su funcionamiento un quórum de quince legisladores.
Art.
161.- Hasta tanto se
efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del
año 2007, a los fines previstos por el Artículo 64, la denegatoria del pedido
de desafuero, formulada por juez, deberá ser votada por lo menos por veintiún
legisladores.
Art.
162.- El Poder Ejecutivo,
en el plazo de seis meses de sancionada esta Constitución, reglamentará la
creación y funcionamiento del Consejo Asesor de la Magistratura.
Art.
163.- La Legislatura
deberá dictar la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte días de sancionada
la presente Constitución.
Art.
164.- Los actuales
vocales del Tribunal de Cuentas gozan de la inamovilidad establecida en el
Artículo 79.
Art.
165.- La ley
reglamentaria a que se refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá ser
aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias,
correspondiente al año 2007.
Art.
166.- El sistema de
enmienda prescripto en el Artículo 155 no podrá ser utilizado sino después de
dos años de entrar en vigencia la presente Constitución. A estos fines la
Legislatura deberá sancionar una ley que reglamente su procedimiento.
Art.
167.- Todas las
disposiciones de esta Constitución tendrán aplicación inmediata a partir de la
fecha de su publicación, salvo aquellas cuya operatividad se encuentre diferida
o condicionada por la propia Constitución, o cuando sea imprescindible su
reglamentación para su entrada en vigencia. En los dos últimos casos, la
disposición comenzará a tener aplicación desde el momento en que se cumpla la
condición o el plazo al que estuviera sometida o desde el momento de la entrada
en vigencia de la reglamentación según sea el caso.
Art.
168.- El texto
constitucional provincial ordenado, leído, aprobado y sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al texto hasta ahora vigente.
Art.
169.- Las cláusulas
transitorias contenidas en el presente texto constitucional, cumplida su
finalidad, serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
Art.
170.- La presente
Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno, a
partir del primer día contado desde su aprobación y sanción por parte de esta
Convención. El Poder Ejecutivo deberá proceder a su publicación, disponiéndose
la inmediata comunicación a tales efectos.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de
Tucumán, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis.
Dr. Juan
Luis Manzur Presidente H. Convención Constituyente Tucumán. Dr. Cesar Elias Dip
Secretario H. Convención Constituyente Tucumán. Silvio Rafael Manservigi
Secretario Ad Hoc H. Convención Constituyente Tucumán.