CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Los Estados Partes
en la presente convención.
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Reconociendo que estos derechos
emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Considerando la obligación que
incumbe a los Estados en virtud de la carta, en particular del Artículo 55, de
promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del pacto
internacional de derechos civiles y políticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la
declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea
General el 9 de diciembre de 1975.
Deseando hacer más eficaz la
lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en todo el mundo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo I
1. A los efectos de la presente
convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el
cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se
entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación
nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
ARTICULO 2
1. Todo Estado Parte tomará
medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción.
2. En ningún caso podrán
invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura.
No podrá invocarse una orden de
un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la
tortura.
ARTICULO 3
1. Ningún Estado Parte procederá
a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
2. A los efectos de determinar si
existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
ARTICULO 4
1. Todo Estado Parte velará por
que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación
penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto
de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará
esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
ARTICULO 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo
que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan
en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un
buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente
sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional
de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará
asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos
delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier
territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con
arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente convención no
excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes
nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras
examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo
justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas
para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes del Estado y se mantendrán solamente por el período
que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o
de extradición.
2. Tal Estado procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de
facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o,
si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud
del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención
y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 7
1. El Estado Parte en el
territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que
ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo
4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición,
someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de
carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5
3. Toda persona encausada en
relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá
garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 8
1. Los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición,
podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la
extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos
delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición
entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no
solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 5.
ARTICULO 9
1. Los Estados Partes se
prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su
poder.
2. Los Estados Partes cumplirán
las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo
de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre
ellos.
ARTICULO 10
1. Todo Estado Parte velará por
que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición
de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la
aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los
funcionarios públicos y otras personas que pueden participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma
de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá
esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con
los deberes y funciones de esas personas.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte mantendrá
sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de
interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de
las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en
cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso
de tortura.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte velará por que,
siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se
ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una
investigación pronta e imparcial.
ARTICULO 13
Todo Estado Parte velará por que
toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio
bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea
pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o
del testimonio prestado.
ARTICULO 14
1. Todo Estado Parte velará por
que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y
el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como
resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona
a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
ARTICULO 15
Todo Estado Parte se asegurará de
que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de
tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra
de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración.
ARTICULO 16
1. Todo Estado Parte se
comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros
actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos
sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el
ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o
la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las
obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las
referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente convención se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o
leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o
degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE II
ARTICULO 17
1. Se
constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el Comité), el
cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará
compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán
presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité
de Derechos Humanos establecido con arreglo al pacto internacional de derechos
civiles y políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité
contra la Tortura.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el secretario general de las naciones unidas. En estas
reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente convención. Al menos cuatro meses antes de la
fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de tres meses. El secretario general preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser elegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a
que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere
o renuncia o por cualquier otra causa no pueda ya desempeñar sus funciones en
el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus
nacionales otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su
mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados
Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del
momento en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán
los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.
ARTICULO 18
1. El Comité elegirá su mesa por
un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su
propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán
quórum;
b) Las decisiones del Comité se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El secretario general de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
4. El secretario general de las
Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera
reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán
responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de
reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las
Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de
servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
ARTICULO 19
1. Los Estados Partes presentarán
al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los
informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los
compromisos que han contraído en virtud de la presente convención, dentro del
plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la convención en lo que
respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva
disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el
Comité.
2. El secretario general de las
Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado
por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere
oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá
responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su
discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya
formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las
observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe
anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado
Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado
en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 20
1. El Comité, si recibe
información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se
practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte,
invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal
fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las
observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como
cualquier otra información pertinente de que disponga el Comité podrá, si
decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para
que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al
Comité.
3. Si se hace una investigación
conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación
del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal
investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las
conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de
que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes
en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del
Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo
serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las
etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas
con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir
un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que
presente conforme al artículo 24.
ARTICULO 21
1. Con arreglo al presente
artículo, todo Estado Parte en la presente convención podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones
sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este
artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El
Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera
que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente convención
podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible
y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados en un plazo de seis meses
contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo
asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos
de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará
esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la
persona que sea víctima de la violación de la presente convención;
d) El Comité celebrará sus
sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones
del apartado c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente
convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una
comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le
someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) que faciliten
cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados
a que se hace referencia en el apartado b) tendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el
apartado b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitará a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna
solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de
las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el
informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente
artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente
convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario
general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado
Parte una vez que el secretario general haya recibido la notificación de retiro
de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
ARTICULO 22
1. Todo Estado Parte en la
presente convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el
presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su
nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la convención. El comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará
inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo
que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de
presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones
de la presente convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de
conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente convención
que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la convención. Dentro de un
plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en
su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las
comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de
toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o
en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna
comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a
menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido,
ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b) La persona ha agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
convención.
6. El Comité celebrará sus
sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo.
7. El Comité comunicará su
parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente
artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente convención
hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de la
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en
virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en
su nombre, una vez que el secretario general haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
nueva declaración.
ARTICULO 23
Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme el
apartado e) del párrafo 1 del Artículo 21 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 24
El Comité presentará un informe
anual sobre sus actividades en virtud de la presente convención a los Estados
Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE III
ARTICULO 25
1. La presente convención está
abierta a la firma de todos los estados.
2. La presente convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
La presente convención está
abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 27
1. La presente convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique
la presente convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
1. Todo Estado podrá declarar, en
el momento de la firma o ratificación de la presente convención o de la
adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece
en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya
formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación
al secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en la
presente convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se
declara en favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una
conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el secretario general a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos
tercios de los Estados Partes en la presente convención hayan notificado al
secretario general de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de
la presente convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 30
1. Las controversias que surjan
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de
la presente convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de
la firma o ratificación de la presente convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya
formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 31
1. Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente convención mediante notificación hecha por escrito al
secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario
general.
2. Dicha denuncia no eximirá al
Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente convención con
respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido
efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen
de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que
surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de
ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
ARTICULO 32
El secretario general de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a todos los Estados que hayan firmado la presente convención o se hayan
adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor
de la presente convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en
vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al
artículo 31.
ARTICULO 33
1. La
presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
2. El
secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la
presente convención a todos los Estados.