TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO CON EL IMPERIO PERSA.
Ley 4.327
BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de amistad y comercio firmado en Ostende el 27 de julio de 1902 por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Imperio Persa, debidamente autorizados al efecto.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Tratado de amistad y comercio firmado en Ostende el 27 de Julio de 1902 entre la República Argentina y el Imperio Persa.
ARTICULO 1. - Habrá paz perpetua y amistad invariable entre su majestad imperial el Schahinschah de Persia, sus herederos y sucesores, y la República Argentina, y entre sus ciudadanos y súbditos respectivos.
ARTICULO 2. - Su majestad imperial el Schahinschah y el gobierno de la República Argentina tendrán el derecho de nombrar agentes diplomáticos, cónsules generales, vicecónsules y agentes consulares, que residirán respectivamente en la capital y principales ciudades de los dos países donde sea permitida la residencia de tales agentes extranjeros y gozarán de los mismos derechos, privilegios, favores, inmunidades y exenciones que están o fueren concedidas a los agentes diplomáticos y consulares de las potencias más favorecidas.
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares deberán obtener en la manera usual antes de entrar en ejercicio de sus funciones, el exequatur del gobierno del país donde tenga que desempeñarlas.
ARTICULO 3. - Los ciudadanos o súbditos de cada una de las altas partes contratantes gozarán en cuanto a su persona y sus bienes, en toda la extensión del territorio de la otra, de los mismos derechos, libertad, favores e inmunidades de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de las naciones más favorecidas.
ARTICULO 4. - Habrá libertad recíproca de comercio entre el imperio Persa y la República Argentina.
Las mercancías de cada uno de los dos países podrán entrar libremente en el territorio del otro conforme a las Leyes del mismo, y ni la una ni la otra de las dos altas partes contratantes impondrán sobre los productos del suelo y de la industria de la otra parte, otros ni más altos derechos de importación, consumo, almacenaje, reexportación o tránsitos que no sean impuestos sobre los mismos productos de la nación más favorecida.
Igualmente ninguna prohibición de importación o de exportación de cualesquiera artículos será impuesta al comercio recíproco de las partes contratantes, a no ser que asimismo se aplique a todas las naciones, salvo por motivos especiales de salubridad o para impedir ya la propagación de epizootias, ya la destrucción de cosechas o bien en vista de acontecimientos de guerra.
ARTICULO 5. - Si surgiere entre las altas partes contratantes una diferencia que no pudiese ser arreglada por vía diplomática, las altas partes contratantes convienen en someterla a la decisión arbitral de una potencia amiga propuesta y aceptada de común acuerdo.
ARTICULO 6. - Este tratado comenzará a regir desde el segundo mes siguiente al canje de las ratificaciones.
Mientras ninguna de las dos altas partes contratantes lo denunciare, este tratado continuará en vigor y no dejará de producir sus efectos sino en el término de un año a contar desde el día en que cualquiera de las altas partes contratantes hubiere anunciado su intención de hacer cesar dichos efectos.
ARTICULO 7. - El presente tratado se extenderá en dos ejemplares, en cada uno de los idiomas persa, español y francés. En caso de divergencias respecto a la interpretación del texto persa o del español, el desacuerdo se decidirá conforme al texto francés, que será obligatorio para los dos gobiernos.
ARTICULO 8. - El presente tratado será ratificado por su majestad imperial el Schahinschah y por su excelencia el Presidente de la República Argentina, de acuerdo con sus legislaciones respectivas y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.
En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente tratado y puéstoles sus sellos respectivos, en Ostende, hoy, veintiuno del mes de Robiel Sani de mil trescientos veinte de la Egira, el veintisiete de Julio de mil novecientos dos.