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Legis

CONVENCION SANITARIA INTERNACIONAL CON BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY SOBRE LA PROFILAXIS DE LA PESTE DE ORIENTE, FIEBRE AMARILLA Y COLERA ASIATICA.

Ley 4.475

BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1904
Boletín Oficial, 5 de Octubre de 1904

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase la convención sancionada el doce de junio de mil novecientos cuatro por el Congreso sanitario internacional que se reunió en la ciudad de Río de Janeiro, en el mismo mes y año y que suscribieron los delegados de la República.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convención Sanitaria Internacional entre la República Argentina, República de los Estados Unidos del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, suscripto en Río de Janeiro el 12 de junio de 1904

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. - Cada uno de los gobiernos contratantes se compromete a notificar inmediatamente a los otros la aparición de los primeros casos de peste de oriente, fiebre amarilla o cólera asiático en sus respectivos territorios.

La notificación será hecha por vía telegráfica, por la autoridad sanitaria del país infectado a las autoridades sanitarias de otros países sin perjuicio de las informaciones que puedan transmitir los agentes diplomáticos o consulares, debiendo consignar los siguientes datos.

Indicación de la localidad en que aparezca alguna de aquellas enfermedades, fecha de su iniciación, origen cierto o probable, número de casos, forma clínica, mortalidad y medidas puestas en práctica para extinguir la enfermedad. Tratándose de la peste se indicará si los primeros casos fueron precedidos o no de mortandad insólita de ratas.

ARTICULO 2. - La autoridad sanitaria del país infectado enviará semanalmente, a la de los otros países, informes detallados sobre la marcha de la epidemia, debiendo consignar en ellos: el número de casos y defunciones ocurridas después de la última notificación, medidas empleadas para evitar la diseminación de la enfermedad y su exportación a los otros países contratantes.

ARTICULO 3. - La autoridad sanitaria, del país que se precave comunicará a la del país infectado las medidas que tome al efecto y la fecha en que comenzaron a regir.

ARTICULO 4. - Para facilitar la comunicación entre las autoridades sanitarias, los gobiernos se comprometen a confeccionar un código telegráfico sanitario para su uso exclusivo.

ARTICULO 5. - Se considerará "infectada" la localidad en que ocurran casos repetidos y no importados de cólera, fiebre amarilla o peste.

ARTICULO 6. - La aparición de los primeros casos en una localidad determinada, no motivará la aplicación de medidas de defensa contra la procedencia de ella, salvo que las respectivas autoridades no hubieran tomado las providencias necesarias para restringir la enfermedad.

ARTICULO 7. - Será considerada "sospechosa" toda localidad que, estando próxima o en fácil comunicación con otra infectada, no se precava convenientemente para evitar su contaminación.

*ARTICULO 8. - No se podrán tomar medidas profilácticas contra las procedencias de localidades vecinas a las declaradas infectadas o que comuniquen fácilmente con ellas, desde el momento que adopten las providencias necesarias para evitar su contaminación.

ARTICULO 9. - Dejará de considerarse infectada aquella localidad en la cual hayan transcurrido diez días después del último caso de cualquiera de las tres enfermedades referidas, siempre que los enfermos aún existentes, sean mantenidos en aislamiento.

ARTICULO 10. - Las altas partes contratantes podrán enviar al país que consideren infectado o sospechoso, delegados sanitarios a objeto de recoger los elementos de juicio que consideren pertinentes debiendo al efecto las autoridades del país facilitarles el desempeño de su cometido.

ARTICULO 11. - Las altas partes contratantes convienen en adoptar como instrumentos más eficaces para el tratamiento profiláctico marítimo y terrestre, el aislamiento de los enfermos o sospechosos de serlo, la desinfección, la institución de los inspectores sanitarios de navío, la vigilancia sanitaria, las vacunaciones preventivas, quedando, por lo tanto eliminados en su tratamiento los antiguos procedimientos cuarentenarios y cualquier otra medida que no se halle explícitamente determinada en esta convención.

ARTICULO 12. - Se entiende por vigilancia sanitaria la observación médica ejercida por la autoridad sanitaria sobre los pasajeros o transeúntes, procedentes de puntos infectados o sospechosos por un tiempo que no podrá exceder del período de incubación de la enfermedad de que se precave.

a) Cuando se trate de pasajeros de primera y segunda clase la vigilancia sanitaria será aplicada en tierra sin afectar la libertad de tránsito de los mismos, pudiendo las autoridades recurrir al sistema de pasaportes sanitarios, exigir un depósito en dinero, el que será devuelto al término de la vigilancia sanitaria, o a cualquiera otro procedimiento análogo que juzguen más adecuado con objeto de garantir la eficacia de la observación médica.

b) Cuando se trate de pasajeros de tercera clase de vigilancia sanitaria podrá ser hecha en los locales y bajo las restricciones que la autoridad sanitaria crea convenientes.

ARTICULO 13. - La correspondencia postal será admitida sin restricción alguna; únicamente podrán ser sometidas al tratamiento correspondiente aquellas encomiendas postales que contengan objetos usados susceptibles de contaminación.

ARTICULO 14. - Las altas partes contratantes se obligan a recibir indistintamente en sus establecimientos destinados a la asistencia o aislamiento de enfermos a aquellos de tránsito cualquiera que sea su destino o procedencia.

TITULO II PROFILAXIA MARITIMA Y FLUVIAL

ARTICULO 15. - Cuando la localidad infectada estuviera próxima a las fronteras de los países contratantes se aplicarán medidas de defensa sanitaria, obedeciendo a los siguientes principios:

a) No serán interceptadas las comunicaciones entre el país infectado y los que no lo estén, quedando abolidos los cordones sanitarios y las cuarentenas terrestres.

b) Las altas partes contratantes se reservan el derecho de limitar los puntos de la frontera por donde podrá efectuarse el tránsito de pasajeros y mercaderías.

c) Los pasajeros serán sometidos a inspección médica pudiendo prohibir las autoridades el pasaje de los enfermos sospechosos o convalecientes de algunas de las referidas enfermedades.

d) Los pasajeros serán vigilados por el término correspondiente al período de incubación de cada una de las enfermedades cuya importación se procura evitar.

e) Cuando se trate de cólera o peste, las ropas en general y todos aquellos objetos susceptibles de transmitir la enfermedad serán desinfectados.

TITULO III PROFILAXIA MARITIMA Y FLUVIAL

INCISO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16. - Las altas partes contratantes acuerdan en no clausurar sus puertos cualquiera que sea el estado sanitario de los navíos o de los puntos de que ellos procedan. Igualmente se reservan el derecho de limitar el número de los puertos habilitados para las operaciones comerciales con los países infectados.

ARTICULO 17. - No podrá ser rechazado ningún navío cualquiera que sea su procedencia o estado sanitario, siempre que se someta al tratamiento profiláctico indicado en esta convención.

ARTICULO 18. - Cuando algún navío efectúe escalas en un puerto contaminado o sospechoso, el tratamiento aplicado a los equipajes será limitado al de los pasajeros que allí embarcaran, siempre que aquéllos fueren acondicionados en locales distintos y completamente aislados.

INCISO II CLASIFICACION DE NAVIOS

ARTICULO 19. - Las altas partes contratantes convienen en reconocer como:

a) Navío indemne, aquél que aunque proviniendo de un puerto infectado o sospechoso no hubiera tenido a bordo casos o defunciones de peste, cólera o fiebre amarilla, ni tampoco epizootías de ratas antes de la partida, durante la travesía o en el momento de la llegada.

b) Navío infectado, todo aquél que, partiendo o haciendo escala en un puerto infectado o sospechoso hubiere tenido a bordo casos o defunciones de peste, cólera o fiebre amarilla, ni tampoco epizootías de ratas antes de la partida, durante la travesía o en el momento de la llegada.

ARTICULO 20. - A fin de gozar de las franquicias y ventajas de la presente convención, todos los buques destinados al transporte de pasajeros deberán llevar permanentemente a bordo, médico, aparatos de desinfección, para exterminio de ratas, mosquiteros, provisión de medicamentos desinfectantes y locales apropiados para el aislamiento de los enfermos.

INCISO III INSPECCIONES SANITARIOS DE NAVIOS

ARTICULO 21. - Las altas partes contratantes convienen en establecer un cuerpo de inspectores sanitarios de navíos on funciones internacionales.

1. Cada país se reserva el derecho de fijar un número determinado de inspectores de acuerdo con las exigencias de su navegación salvo el caso de no poder concurrir a este servicio por circunstancias especiales.

2. Sólo los médicos diplomados por las facultades oficiales de los respectivos países podrán desempeñar el cargo de inspector sanitario de navío.

3. El nombramiento de estos funcionarios será hecho mediante concurso o después de un examen especial, con arreglo al programa formulado por la autoridad sanitaria de cada país.

4. La designación de cada inspector será comunicada a las autoridades sanitarias de los otros países, debiendo referir en esa comunicación, el nombre de aquél, sus títulos científicos y la fecha del concurso o examen.

5. los inspectores sanitarios de navío deberán presentar a la autoridad sanitaria de los puertos de escala y de destino un informe minucioso de todas las novedades ocurridas en el viaje, consignando las medidas que fueran ejecutadas en el puerto de partida y durante la travesía.

6. Serán válidas ante la autoridad sanitaria de las altas partes contratantes las declaraciones de los inspectores cualquiera que sea su nacionalidad, debiendo ser tomadas en consideración para la aplicación del tratamiento definitivo.

ARTICULO 22. - Toda vez que se demuestre que el inspector sanitario de navío fué negligente en el desempeño de su cometido se le suspenderá por el término de uno a tres meses. Si prestare falsa declaración a la autoridad sanitaria será separado de su puesto.

ARTICULO 23. - El navío de pasajeros que no condujere inspector sanitario será sometido al tratamiento que corresponda a los navíos clasificados en el artículo 10, letra b, reservándose la autoridad sanitaria en tales casos completar estas medidas con otras que le ofrezcan mayor garantía.

INCISO IV TRATAMIENTO DE LA PESTE DE ORIENTE

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 24. - Los navíos que hagan escala en puertos desinfectados o sospechosos, tomarán medidas precaucionales para impedir el pasaje de ratas por los cabos, amarras, cadenas y demás medios de comunicación entre el navío y la tierra.

ARTICULO 25. - Los navíos que partan de puertos infectados o sospechosos como punto de origen, serán una vez terminadas completamente las operaciones de carga, sometidos a los procedimientos juzgados más eficaces para el exterminio de las ratas.

ARTICULO 26. - Los inspectores sanitarios de navíos asistirán al embarque de los pasajeros en el puerto infectado, debiendo impedir la admisión en el navío de aquellas personas que presentasen signos evidentes o sospechosos de peste de oriente. Podrán también, previamente al embarque de los pasajeros de tercera clase, la desinfección de sus equipajes, cuando así lo creyeren conveniente.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 27. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a la vigilancia minuciosa de la salud de los pasajeros y tripulantes; indagar y verificar si aparecieron ratas a bordo, y recojerán todos los elementos de juicio necesarios para poder fijar, en la forma más precisa posible, el estado sanitario del navío.

ARTICULO 28. - En el caso que se produzcan enfermos de peste a bordo durante la travesía, el inspector sanitario de navío procederá al aislamiento riguroso del enfermo en un local apropiado y a la desinfección de los objetos de uso del mismo.

Procederá en el caso que esto sea aceptado, a la serovacunación de los demás pasajeros y tripulantes del navío.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 29. - En el puerto de destino, los navíos indemnes serán sometidos al siguiente tratamiento: Los navíos que fueron sometidos en el último puerto infectado o sospechoso a las medidas indicadas en los artículos 24, 25 y 26, y que no tuvieron durante la travesía ningún contacto infectado o sospechoso, serán recibidos en libre plática debiendo los pasajeros y tripulantes ser sometidos a una vigilancia sanitaria, la que no podrá exceder de cinco días contados del último puerto o contacto infectado o sospechoso.

ARTICULO 30. - En los navíos que no hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 24, o que no hubieren sido sometidos a las medidas indicadas en el artículo 25, se permitirá el desembarque de pasajeros teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 29 y se procederá antes de su descarga al exterminio de las ratas que pudiera contener el buque.

ARTICULO 31. - Los navíos infectados serán sometidos al siguiente tratamiento:

a) Los enfermos serán desembarcados y aislados.

b) Los demás pasajeros serán desembarcados previa serovacunación y sometidos a la vigilancia sanitaria que no excederá de cinco días contados desde la hora del desembarco;

c) Los pasajeros que no acepten la serovacunación serán sometidos a la vigilancia sanitaria en los locales y bajo las prescripciones que la autoridad sanitaria designe durante el término dispuesto en el párrafo anterior;

d) Los tripulantes no podrán desembarcar sin previa serovacunación, debiendo ser sometidos a la misma vigilancia sanitaria señalada en el párrafo anterior;

e) Después del desembarco de los pasajeros el navío será desinfectado procediéndose al exterminio de las ratas antes de su descarga. Estas operaciones serán efectuadas con el aparato Clayton o cualquier otro sistema que a juicio de las altas partes contratantes reuna las condiciones de éste;

f) Las ropas y demás objetos de uso personal de los pasajeros y tripulantes serán convenientemente desinfectados.

ARTICULO 32. - Los navíos de carga procedentes de un puerto infectado o sospechoso serán sometidos a las medidas indicadas en el artículo 31 letra E, cualquiera que haya sido su tratamiento en el puerto de partida o el último infectado o sospechoso. Llenadas estas operaciones, las cargas, cualquiera que sea su naturaleza, serán recibidas sin restricción alguna.

INCISO V TRATAMIENTO DE LA FIEBRE AMARILLA

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 33. - Los buques que tocaren en puertos infectados o sospechosos deberán tomar precauciones necesarias con el objeto de evitar sean invadidos por los mosquitos de tierra.

ARTICULO 34. - Los buques que partieren de puertos infectados o sospechosos, como punto de origen una vez terminadas las operaciones de carga, serán sometidos al tratamiento juzgado más eficaz por la autoridad sanitaria para el exterminio de los mosquitos que en él pudieran existir.

ARTICULO 35. - Los inspectores sanitarios de navío deberán asistir al embarque de los pasajeros en el puerto infectado debiendo impedir la admisión a bordo de las personas que presenten señales evidentes o sospechosas de fiebre amarilla.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 36. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a una minuciosa vigilancia de la salud de los pasajeros y tripulantes; inquirir y verificar la existencia de mosquitos, y larvas o ninfas a bordo empleando todos los medios que crea convenientes para destruirlos, y recogerá todos los elementos de juicio necesarios para poder fijar, en la forma más precisa posible, su estado sanitario.

ARTICULO 37. - Si durante la travesía apareciesen casos sospechosos o confirmados de fiebre amarilla, el inspector sanitario de navío procederá a su aislamiento, por medio de mosquiteros adecuados, evitando por todos los medios que los enfermos sean picados por mosquitos, sin perjuicio de las otras medidas profilácticas que creyese oportuno ejecutar.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 38. - En el puerto de destino, los buques procedentes de puertos infectados o sospechosos de fiebre amarilla sufrirán el siguiente tratamiento:

a) Los buques indemnes que en el puerto infectado hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 33 o sufrido el tratamiento del artículo 34, serán recibidos en libre plática debiendo los pasajeros y tripulantes, ser sometidos a vigilancia sanitaria, que no podrá exceder de seis días contados del último puerto o contacto infectado o sospechoso. La ropa y objetos de uso personal de los pasajeros podrán ser sometidos a medidas profilácticas especiales, a juicio de la autoridad sanitaria;

b) Los buques indemnes que no hubieren tomado las precauciones indicadas, en el artículo 33, o sufrido el tratamiento prescripto en el artículo 34, serán igualmente recibidos en libre plática, observándose todas las prescripciones del parágrafo antecedente, procediéndose antes de la descarga del buque, al exterminio de los mosquitos que puedan existir a bordo.

ARTICULO 39. - Los buques infectados serán sometidos a las siguientes prescripciones:

a) Los enfermos serán desembarcados en condiciones de no ser picados por mosquitos y convenientemente aislados.

b) Los demás pasajeros serán desembarcados, siendo sometidos a vigilancia sanitaria que no excederá de seis días contados del momento del desembarque.

c) Después del desembarque de los pasajeros se procederá al exterminio de los mosquitos, larvas y ninfas a bordo, pudiendo a juicio de la autoridad sanitaria ser ejecutadas otras medidas profilácticas con relación a las ropas y objetos de uso personal de los pasajeros.

ARTICULO 40. - La carga sea cual fuere su naturaleza y la clasificación sanitaria del buque que conduzca será recibida sin restricción alguna.

INCISO VI TRATAMIENTO DEL COLERA ASIATICO

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO INFECTADO ANTES DE LA PARTIDA

ARTICULO 41. - Los buques que tocaren en puertos infectados o sospechosos de cólera asiático, evitarán que los pasajeros en tránsito como los tripulantes bajen a tierra, salvo para las operaciones imprescindibles del servicio.

ARTICULO 42. - Los buques que partan de un puerto infectado o sospechoso, como punto de origen, procederán antes de su partida a la limpieza y desinfección de los depósitos de agua proveyéndose de ese elemento en condiciones de pureza a juicio de la autoridad sanitaria.

ARTICULO 43. - Los inspectores sanitarios de navío asistirán al embarque de pasajeros en el puerto infectado, debiendo impedir la administración a bordo de las personas que presenten signos evidentes o sospechosos de cólera, debiendo igualmente exigir la desinfección previa del equipaje de los pasajeros como también la de los tripulantes antes de la partida.

MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA TRAVESÍA

ARTICULO 44. - Durante la travesía el inspector sanitario de navío deberá proceder a una minuciosa vigilancia de la salud de los pasajeros y tripulantes y recoger todos los elementos de juicio para poder fijar en la forma más precisa posible su estado sanitario.

ARTICULO 45. - Durante la travesía si se presentan casos sospechosos o confirmados de cólera asiático, el inspector sanitario de navío procederá al aislamiento de ellos y a la desinfección rigurosa de las deyecciones y de las ropas y objetos de uso personal de los mismos.

MEDIDAS A TOMAR EN EL PUERTO DE DESTINO

ARTICULO 46. - En el puerto de destino, los buques procedentes de puertos infectados o sospechosos de cólera asiático sufrirán el siguiente tratamiento:

a) Los buques indemnes que en el puerto infectado hubieren tomado las precauciones indicadas en el artículo 41 o sufrido el tratamiento prescripto en los artículos 42 y 43, serán recibidos en libre plática, sometiéndose a los pasajeros y tripulantes a la vigilancia sanitaria que no podrá exceder de cinco días contados del último puerto o contacto infectado;

b) Los buques indemnes que no hubieren sufrido el tratamiento prescripto en los artículos 42 y 43, solo tendrán libre plática después de la desinfección de los equipajes de los pasajeros y tripulantes;

c) Los pasajeros y tripulantes serán sometidos a la vigilancia sanitaria durante un término que no podrá exceder de cinco días contados desde el momento del desembarco.

ARTICULO 47. - Los buques infectados serán sometidos a las siguientes prescripciones:

a) Cumplimiento de las determinaciones de la autoridad sanitaria, en el sentido de evitar la contaminación de las aguas del puerto;

b) Los enfermos serán desembarcados y aislados convenientemente;

c) Los demás pasajeros serán desembarcados y sometidos a vigilancia sanitaria, la que no excederá de cinco días contados desde el momento del desembarque;

d) Las ropas y demás objetos de uso personal de los pasajeros y tripulantes serán sometidos a conveniente desinfección;

e) Después del desembarco de los pasajeros será el buque descargado y sometido a rigurosa desinfección;

f) La carga, sea cual fuere su naturaleza, no sufrirá tratamiento alguno.

TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 48. - Las altas partes contratantes reconocen, como válida, las medidas que se apliquen a los buques en cualquiera de los cuatro países, toda vez que éstas sean acreditadas por documentos oficiales.

ARTICULO 49. - Las altas partes contratantes convienen en tomar providencias sanitarias contra los buques procedentes de puertos infectados y de países ajenos a esta convención de acuerdo con los principios consagrados en ella.

ARTICULO 50. - En caso que los progresos científicos suministren a la profilaxia nuevos elementos juzgados eficaces, las autoridades sanitarias de las altas partes contratantes, procediendo de común acuerdo podrán incorporarlos a esta convención.

ARTICULO 51. - La duración de la presente convención será por cuatro años y no siendo denunciada seis meses antes de su término por cualquiera de las altas partes contratantes, se considerará prorrogada por cuatro años más.

ARTICULO 52. - La presente convención entrará en vigor inmediatamente después de ser ratificada por las altas partes contratantes.

ARTICULO 53. - La presente convención deberá ser ratificada en la ciudad de Montevideo, dentro de los seis meses contados de la fecha en que fué firmada.

Los delegados firman cuatro ejemplares duplicados de la presente convención.

GONCALVEZ CRUZ - LACAVERA - AGOTE - DE ACEVEDO SODRE - FERNANDEZ ESPIRO - PEÑA