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Legis

Administración general de aguas superficiales.

LEY 322

MENDOZA, 5 de Enero de 1905
Boletín Oficial, 9 de Enero de 1905

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1.- La Administracion General de las Aguas de los ríos, arroyos, canales, hijuelas y desagües de la Provincia, su distribución y la tramitación de toda solicitud sobre concesión de ellas para el riego y su empleo en usos industriales, estará a cargo del Departamento de Irrigación.

ART. 2.- De conformidad a lo prescripto por los artículo 208 y 209 de la Constitución de la Provincia, el superintendente y el consejo que componen aquel departamento tendrán las atribuciones determinadas por la presente ley, mientras no se reforme la Ley de Aguas sobre esta materia.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 3.- El superintendente de irrigación es el jefe del departamento; tiene a su cargo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las facultades que establece la ley de aguas con las ampliaciones y restricciones de la presente.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 4.- El superintendente conocerá originariamente:

1. En el trámite de toda solicitud sobre concesión definitiva o eventual de agua para cultivos, o del uso de la energía hidráulica, con fines o aplicaciones industriales.

2. De los reclamos que se deduzcan contra los procedimientos de los subdelegados de aguas, inspectores, delegados y demás funcionarios inferiores, pudiendo imponer multas, suspensiones y destituciones, según la gravedad de los casos.

3. De toda queja sobre fraudes o abusos cometidos por particulares en el uso o aprovechamiento del agua.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 5.- Conocerá en grado de apelación y en última instancia administrativa:

1. De las resoluciones que dicten los subdelegados dentro de las atribuciones que la ley de aguas les confiere.

2. De las medidas o disposiciones que en igual caso pronuncien los inspectores y cuerpos de delegados en los departamentos donde no exista subdelegación.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 6.- Incumbe también al superintendente:

1. Recorrer una vez al año por lo menos los diversos cauces de riego y sus tomas respectivas, pudiendo adoptar las medidas que estime del caso, para el buen orden y mejor uso y aprovechamiento de las aguas.

2. Controlar el manejo e inversión de las rentas de todos los canales, hijuelas, desagues o cauces de riego, de oficio o a solicitud de los interesados.

3. Dar cuenta anualmente al tribunal creado por el artículo 26 de la presente ley, por medio de un balance general de los gastos de la administración durante el ejercicio vencido.

4. Nombrar interinamente los empleados del departamento y demás funcionarios de agua en caso de renuncia, suspensión o destitución de éstos, poniendo el hecho en conocimiento del consejo a los efectos que más adelante se determinan (artículo 26, inciso 3).

5. Aprobar o dasaprobar los presupuestos que las juntas de delegados deben hacer anualmente de los gastos que reclame la provisión y distribución del agua en sus respectivos canales, hijuelas o desagues.

6. Acordar los cambios de derechos de regadío que se soliciten, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 123 de la ley de aguas vigente.

7. Intervenir en la fijación de los turnos en los canales y demás cauces de riego, cuando las necesidades de la irrigacion así lo requieran; y en las hijuelas, a solicitud de parte interesada, sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley de aguas vigente.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 7.- Todo compareciente deberá en su primer escrito o exposición ante la superintendencia, constituir domicilio dentro del radio de un kilómetro del asiento de la oficina.

La superintendencia exigirá de oficio esta formalidad y no dará curso a ninguna gestión mientras no se cumpla con ella.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 8.- Los subdelegados de agua y en su caso los inspectores, al otorgar recursos de apelación para ante la superintendencia, deberán a su vez exigir al apelante el cumplimiento previo del requisito estipulado en el artículo anterior.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 9.- Los procedimientos en las causas sobre aguas serán breves y sumarios; y los fallos contendrán, además de las resoluciones y fundamentos, una relación sucinta del hecho que los motiva, debiendo llevarse un libro especial en el consejo y en la superintendencia para insertar copia exacta de todas las resoluciones que se produzcan, subscriptas por la autoridad que las haya dictado.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 10.- Cuando hubiera hechos controvertidos que influyan sobre la cuestión administrativa a resolver, tanto el superintendente como el consejo, en su caso, podrán abrir la causa a prueba por un término que no excederá de diez días, guiándose, en lo aplicable, por lo establecido por la recepción de la prueba por el código de procedimientos.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 11.- Contra las resoluciones que dicte originariamente el superintende habrá el recurso de apelación para ante el consejo superior, que deberá imponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación.

DEL SUPERINTENDENTE

ART. 12.- Dichas resoluciones causarán estado si no se reclama de ellas en el término establecido por el artículo anterior.
DEL CONSEJO

ART. 13.- Elevado un expediente al consejo, el presidente ordenará ponerlo en secretaría por el término de seis días, a fin de que dentro de los mismo, el apelante exponga brevemente, en forma verbal o por escrito, los motivos de su apelación.

DEL CONSEJO

ART. 14.- En caso de optarse por la forma verbal, el interesado podrá formular su exposición ante la secretaría del consejo, la que dejará constancia de ella en el expediente, labrando el acta respectiva.

DEL CONSEJO

ART. 15.- De dicha exposición se dará traslado por igual término a la otra parte y con lo que esta manifieste quedara la causa concluida para dictar resolución.

DEL CONSEJO

ART. 16.- Si el apelante no usare en tiempo del derecho que le acuerda el artículo 13, acusada una rebeldía, se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente.

DEL CONSEJO

ART. 17.- Si el apelado no contestase en el termino prefijado la exposición del apelante, se seguirá la instancia de ella en el expediente.

DEL CONSEJO

ART. 18.- La rebeldía podrá acusarse por escrito o verbalmente ante el secretario del consejo, en cuyo caso dejará constancia de ella en el expediente. Esta diligencia será también suscrita por el interesado.

DEL CONSEJO

ART. 19.- De los fallos que dicte el consejo, como de las resoluciones que pronuncie el superintendente en última instancia, habrá el recurso Contencioso-Administrativo para ante la Suprema Corte de la Provincia.

DEL CONSEJO

ART. 20.- Este recurso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo o sentencia respectiva.

DEL CONSEJO

ART. 21.- Cuando los interesados no activasen el trámite establecido en los artículo 16 y 17, omitiendo acusar las correspondientes rebeldías, el consejo podrá pronunciar resolución en cuanto a la parte del régimen administrativo del departamento, después de ocho días de paralizado el expediente, sin decidir lo que solamente sea materia de la controversia entre los interesados, cuando el caso lo permita.

DEL CONSEJO

ART. 22.- El consejo podrá, después de concluida la causa para resolución, o antes, si lo estimare necesario:

1. Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crea conducente para esclarecer el derecho de las partes.

2. Exigir explicaciones a las mismas sobre derechos que estime de influencia en la cuestión.

3. Solicitar informes, ordenar reconocimientos, inspecciones oculares y, por intermedio de la oficina técnica, las diligencias periciales que se consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de las cuestiones gestionadas.

Estas diligencias podrán ser controladas por las partes.

DEL CONSEJO

ART. 23.- El cargo de presidente del consejo se ejercerá anualmente por turno entre sus miembros, empezando por el de mayor edad.

DEL CONSEJO

ART. 24.- En los casos del articulo 208, inciso 2. de la Constitución de la Provincia y artículos 183 a 188 de la ley de aguas, el trámite del juicio ordinario civil deberá instaurarse diez días hábiles después de concluido el procedimiento administrativo.

Vencido este término quedará concluida la instancia con el trámite de orden administrativo y no se admitirá la acción ordinaria.

DEL CONSEJO

ART. 25.- Cuando se deduzca la acción ordinaria, se ofrecerá el informe del superintendente de irrigación o del consejo de apelaciones, según proceda, para acreditar que la presentación se ha hecho en tiempo, y producido aquel, el juez resolverá lo que corresponda con audiencia del interesado.

DEL CONSEJO

ART. 26.- El consejo, compuesto de sus propios miembros en mayoría mas el superintendente, se constituirá en tribunal único a los efectos siguientes:

1. Para nombrar y remover todos los empleados del departamento.

2. Para aprobar o desaprobar, sin mas recurso, las elecciones de autoridades de aguas, que deben verificar anualmente en todos los canales, desagües o cauces de riego de la provincia.

3. Para nombrar dichas autoridades, cuando los interesados no practicasen la elección en la época designada o cuando esta fuere anulada o en casos de renuncia o destitución.

4. Para acordar la venia necesaria cuando las juntas administrativas o cuerpos de delegados solicitasen autorización a objeto de fijar sueldo a los inspectores.

5. (Derogado por ley 863, art. 3) de las concesiones sobre el aprovechamiento de agua.

6. Para aprobar o desaprobar los presupuestos y cálculos de recursos de los canales, hijuelas y desagües que deben presentar anualmente las autoridades respectivas, derógase el inciso 5 del art. 6 de la misma ley.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 27.- Las solicitudes sobre concesiones de agua de los ríos o arroyos de la Provincia y sus afluentes o derivados con destino a la agricultura, sea que revistan carácter eventual o permanente, serán formuladas ante la Superintendencia de Irrigación.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 28.- La superintendencia sustanciará estas peticiones por los trámites que determina el Título V de la Ley de Aguas vigente, y una vez llenados, producirá su informe, remitiéndolas al Poder Legislativo a los efectos prevenidos por el artículo 211 de la Constitución.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 29.- Las solicitudes de concesión de agua para fuerza hidráulica que se pidan de los canales de irrigación existentes, y las solicitudes sobre aprovechamiento de desagües, serán formuladas, tramitadas y concedidas por ante la superintendencia general de irrigación.

DE LAS COMISIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE AGUA

ART. 30.- Al otorgarse dichas concesiones se fijara en cada caso el término dentro del cual deben aprovecharse, bajo pena de caducidad.

Este término no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de la concesión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 31.- Los inspectores percibirán y administrarán los fondos precedentes de pensiones o multas en los cauces a su cargo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 32.- Los inspectores llevaran los libros que determina el artículo 221 de la ley de aguas, con las formalidades allí exigidas, como asimismo un archivo de todos los comprobantes necesarios a justificar las entradas y salidas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 33.- El departamento de irrigación podrá en cualquier momento exigir, de oficio o a solicitud de interesados, la presentación de los libros y papeles, siendo pasibles de destitución aquellos funcionarios que rehusaren o demoraren hacerlo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 34.- Sin perjuicio de la disposición anterior, los inspectores remitirán a la superintendencia un balance semestral de entradas y salidas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 35.- Los inspectores que no rindiesen cuenta fiel de la inversión de los fondos que administran quedaran inhabilitados por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la administración de las aguas, sin perjuicio de destitución cuando la irregularidad fuese notada o descubierta durante el ejercicio de empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 36.- En igual pena incurrirán los delegados cuando ordenasen pagos o gastos fuera del presupuesto o indebidos, o apareciesen complicados en la malversación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 37.- Los saldos de que resultasen deudores los funcionarios cesantes se cobrarán por vía de apremio.

Sin perjuicio de esta medida, el superintendente, y en su defecto el subdelegado o la junta respectiva, tendrán personería bastante para deducir, ante la justicia, las acciones civiles y criminales correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DE LAS CUENTAS

ART. 38.- El cargo de inspector y delegado será gratuito. Solo podrá asignarse retribución a los inspectores, previa autorización del tribunal, determinada en el articulo 24 de la presente ley, quien podrá otorgarla, cuando a su juicio la administración del cauce demande, por circunstancias especiales, servicios mayores que los ordinarios a esta clase de funciones.

DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

*ART. 39 al 47 derogados por Ley 2.503.


DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

ART. 48 - La elección de autoridades de canales, hijuelas y desagües, se verificara el segundo domingo de noviembre de cada año, desde las 7 de la mañana, hora en que se empezara el escrutinio, hasta las 4 de la tarde.
DE LAS ELECCIONES - CONDICIONES DE LOS ELECTORES Y ELECTOS

ARTS. 49 al 61.- (Derogados por ley 2.503).


DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 62.- Toda solicitud que se formule ante las autoridades de aguas, y los trámites a que diere lugar, se sustanciarán en sellos de cincuenta centavos.

Exceptuase la primera foja de las peticiones sobre aprovechamiento o concesión de aguas para terrenos o industrias que no la hubiesen tenido, a cuya foja corresponde el sello de diez pesos.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 63.- Los trámites o actuaciones relativas al manejo o gobierno interno de la repartición de aguas se extenderán en papel común.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 64.- Se empleará también papel común en los casos en que las autoridades de aguas procediesen u ordenasen de oficio cualquier investigación tendiente a descubrir faltas o abusos, sea en la administración o en el aprovechamiento de las aguas.

En este caso el papel será repuesto por el funcionario o interesado que apareciese culpable.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 65.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LAS AUTORIDADES DE AGUA

ART. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JARDEL - CESPEDES