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Legis

CONVENCION TELEGRAFICA FIRMADA CON CHILE EN 1903.

Ley 4.262

BUENOS AIRES, 24 de Octubre de 1903

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la convención telegráfica firmada en Santiago de Chile, el 6 de Febrero de 1903, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Convención Telegráfica firmada en Santiago de Chile el 6 de Febrero de 1903 entre la República Argentina y la República de Chile.

ARTICULO 1. - La dirección general de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la dirección de telégrafos del Estado de Chile prolongarán sus líneas telegráficas hasta unirlas por Uspallata y por otros puntos que ambas administraciones determinaren en lo sucesivo de común acuerdo.

ARTICULO 2. - Cada uno de los gobiernos contratantes prolongará sus líneas hasta los hitos provisorios que señalan su jurisdicción.

a) Si una vez fijada la línea divisoria definitiva resultare que hay línea telegráfica de un país construída en territorio del otro, éste abonará a aquél el importe de la sección que queda de su propiedad.

b) A este efecto, se tomarán por base para el cobro, el costo medio kilométrico de cada línea que se halle en las condiciones del inciso anterior y la extensión que haya dejado de ser propiedad del Gobierno que la construyó.

ARTICULO 3. - Las Partes Contratantes podrán de común acuerdo unir telegráficamente las líneas de sus respectivos países como lo dispone el artículo 1, pero no podrán en ningún caso, empalmarse con ninguna otra línea particular establecida o a establecer entre los dos países. Se exceptúa de esta prohibición el empalme actual de las líneas: nacionales argentinas con la particular de Punta Arenas a Puerto Gallegos, mientras no se efectúe el empalme de las líneas nacionales en ese punto.

ARTICULO 4. - La Administración Argentina tendrá la facultad de aplicar a los telegramas dirigidos a las oficinas telegráficas de Chile, la tarifa que más convenga a sus intereses; y la Administración Chilena a su vez gozará también de la misma facultad para proceder de igual modo con los despachos destinados a las oficinas telegráficas de la República Argentina.

ARTICULO 5. - Para los telegramas ordinarios redactados en español o en cualquiera de los idiomas admitidos en las trasmisiones por la Convención Telegráfica de San Petersburgo, Reglamento de Budapest computándose la dirección, el texto y la firma, las Administraciones que se convienen abonarán.

EL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA AL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE

(El franco será la base de reducción, entendiéndose cinco francos por un peso oro).

a) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0 025) por cada una de las demás palabras subsiguientes de los telegramas dirigidos a las oficinas del Telégrafo del Estado de Chile desde las Oficinas del Telégrafo de la Nación Argentina, o desde las de las Empresas que no forman parte de la Convención Telegráfica Argentina.

b) Cuarenta céntimos de franco oro (fr. 0.40) por las diez primeras palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.025) por cada una de las demás palabras subsiguientes de los despachos dirigidos a las oficinas del Telégrafo del Estado de Chile desde las oficinas de Telégrafos adheridos a la Convención Telegráfica Argentina, así como los de Bolivia y la República Oriental del Uruguay.

c) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr. 0.025) de igual moneda por cada una de las demás palabras subsiguientes, además de lo que corresponda a otras líneas, por los telegramas dirigidos a las oficina telegráficas de Chile que no correspondan al Telégrafo del Estado, desde las oficinas del Telégrafo de la Nación Argentina o de las Empresas que no forman parte de la Convención Telegráfica Argentina.

d) Cuarenta céntimos de franco oro (fr.0.40) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos (fr. 00.025) de igual moneda por cada una de las palabras subsiguientes, además de lo que corresponda a otras líneas, por los telegramas dirigidos a las oficinas de Chile que no pertenezcan al Telégrafo del Estado, desde las oficinas de los Telégrafos adheridos a la Convención Telegráfica Argentina, así como de los de Bolivia y la República Oriental del Uruguay.

EL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE AL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA

e) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras, y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.25) por cada una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos a la oficina del Telégrafo de la Nación Argentina desde la República de Chile.

f) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por las primeras diez palabras y veinticinco milésimos de igual moneda (fr. 0.25) por cada una de las demás palabras subsiguientes, además de las tarifas que correspondan a otras líneas en los despachos dirigidos desde Chile a las oficinas de la República Argentina que no sean del Telégrafo de la Nación ni de las líneas adheridas a la Convención Telegráfica Argentina.

g) Setenta y cinco centésimos de franco oro (fr. 0.75) por las primeras diez palabras y cinco centésimos (fr. 0.05) de igual moneda por cada una de las demás palabras subsiguientes, de los despachos dirigidos de Chile a las oficinas de la República Argentina que no perteneciendo al Telégrafo de la Nación, forman parte de la Convención TelegrÁfica Argentina, así como de los despachos destinados a las oficinas de Telégrafos Nacionales de Bolivia, Paraguay o la República Oriental del Uruguay, estando comprendida en esta tarifa la parte que el Telégrafo de la Nación Argentina abonará a las líneas que intervengan en la transmisión de esos telegramas.

ARTICULO 6. - Por los telegramas internacionales dirigidos al exterior, el Telégrafo de la Nación Argentina abonará al Telégrafo del Estado de Chile:

a) Veinte céntimos de franco oro (fr. 0.20) por cada palabra además de las tarifas correspondientes a otras líneas, cuando los despachos procedan de alguna oficina del Telégrafo de la Nación Argentina.

b) Diez centésimos de francos oro (fr. 0.10) por cada palabra, además de las tarifas correspondientes a otras líneas, cuando los despachos tengan otra procedencia que las establecidas en el inciso anterior.

c) Diez centésimos de franco oro (fr. 0.10) por cada palabra, cuando los despachos sean para una oficina de Chile y procedan del Brasil o cualquier otro país con excepción de las Repúblicas Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia;

Y EL TELEGRAFO DEL ESTADO DE CHILE ABONARA AL TELEGRAFO DE LA NACION ARGENTINA

d) Veinte centésimos de franco oro (fr. 0.20) por cada palabra de los despachos procedentes del exterior dirigidos a una oficina de la Nación Argentina.

e) Treinta centésimos de franco oro (fr. 0.30) por cada palabra de los despachos procedentes del exterior dirigidos a otra oficina de la República Argentina o las del Paraguay, Uruguay o Bolivia.

f) Diez centésimos de franco oro (fr. 0.10) por cada palabra, más las tarifas que correspondan a otras líneas por los despachos dirigidos desde Chile al exterior con excepción de Bolivia, Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 7. - La tasa correspondiente a otras líneas distintas de aquellas a que se refieren los incisos e, d y f del artículo 5, a, b y f, del artículo 6, será la establecida para el público por la empresa que dé curso al telegrama o la que se haya convenido con cualquiera de ambas administraciones.

ARTICULO 8. - La tarifa para los telegramas especiales se establecerá de común acuerdo entre ambas administraciones y será proporcional a lo fijado en el artículo 5. Ambas Direcciones se pondrán de acuerdo respecto de la de los telegramas para la prensa.

ARTICULO 9. - Entre la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la Dirección General de Telégrafos del Estado de Chile, se convendrán los detalles del servicio, tales como lo relativo a utilización de las líneas; a la designación de las oficinas de control, etc.

ARTICULO 10. - Cuando por interrupción de la red interna de cualquiera de los dos países, haya necesidad de utilizar las líneas de la Administración vecina para hacer llegar los despachos a su destino, por ejemplo, de Santiago a Puerto Montt por vía de Mendoza, Buenos Aires, Neuquén y Puerto Moreno, se hará el servicio de "préstamo de vía" mediante la tasa uniforme para todos los casos, de veinticinco céntimos de franco oro (fr. 0.25) por las primeras diez palabras, imputándose dirección y firma, y ciento veinticinco milésimos (fr. 0.125), de igual moneda por cada una de las palabras subsiguientes, en los despachos simples.

a) Con las mismas condiciones podrá efectuarse la trasmisión del servicio argentino por intermedio de las líneas chilenas, por ejemplo: de Mendoza a Campana Mahuida por Santiago y Victoria.

b) Para que los despachos mencionados no entorpezcan el arreglo de cuentas, deberán ser transmitidos en la indicación de oficio: "por préstamo de vía" y sólo serán controlados en las oficinas de ambas administraciones que les den la primera salida o entrada a la línea vecina.

ARTICULO 11. - Para los efectos de la aplicación de la tarifa establecida en el artículo 5, fíjase en diez palabras el mínimum de extensión de un despacho, y el máximum, en ciento.

ARTICULO 12. - Los despachos oficiales de ambos gobiernos se transmitirán exentos de pago y con preferencia a todos los demás.

Para los efectos de este artículo se considerarán oficiales, los despachos de Sus Excelencias los señores Presidentes de ambas repúblicas y de sus ministros, los de representantes diplomáticos de ambos países, las contestaciones a éstos y los que por asuntos relacionados con su cometido expidan la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina, la Dirección General de Telégrafos del Estado de Chile y los jefes de Policía de Santiago, Buenos Aires y de las regiones limítrofes de ambos países.

ARTICULO 13. - Las cuentas se establecerán con arreglo a las transmisiones que realmente se hubieren efectuado, y se formularán del siguiente modo:

a) Cada uno de los dos países, la República Argentina o la de Chile, confeccionarán planillas mensuales con arreglo a modelos convenidos de telegramas transmitidos y recibidos, estableciendo el precio que corresponda a cada Administración por su intervención en los telegramas y por el pago que hubiere efectuado a otras líneas, y las remitirá al otro para su aprobación, acompañandolas de la cuenta respectiva, dentro de los primeros treinta días siguientes al último del mes a que correspondan.

b) Si las cuentas no fueran observadas a la expiración del mes siguiente, se considerarán aprobadas y aceptado como exacto el saldo que resulte a favor de la Administración acreedora.

ARTICULO 14. - El pago de las cantidades que respectivamente se adeudan ambas Administraciones, se hará en la forma siguiente:

a) Después de aprobadas las cuentas a que se refiere el artículo 13 o de haber expirado el plazo que en él se establece, la Administración acreedora girará a ocho días vista contra la acreedora por el importe que haya arrojado el saldo de su cuenta.

b) La operación a que hace referencia el inciso precedente se realizará por intermedio de cualquiera de los Bancos establecidos en el país de la Administración giradora, y los gastos que ocasione serán de su exclusivo cargo.

ARTICULO 15. - El orden de transmisión y demás relaciones con el servicio de ambos telégrafos, no previstas en este convenio, ni establecidos de común acuerdo, se regirán por la Convención Internacional de San Petersburgo, Reglamento Budapest.

ARTICULO 16. - El telégrafo de la Nación Argentina transmitirá por intermedio del Estado de Chile, todos los telegramas que se le presenten en sus oficinas, dirigidos a Chile, que no tengan indicación de vía puesta por los remitentes; y el de la República de Chile procederá de la misma manera. Exceptúanse los casos de interrupción de líneas en que se utilizarán las vías más convenientes.

ARTICULO 17. - Ni el telégrafo de la Nación Argentina ni el del Estado de Chile podrán aplicar tarifas inferiores a las establecidas en este Convenio, a los telegramas de las empresas telegráficas particulares de ambos países, dirigidos a las oficinas de su respectiva propiedad.

ARTICULO 18. - Las dudas que pudieran suscitarse respecto de la aplicación de este convenio en las relaciones telegráficas que se establecen, serán aclaradas de común acuerdo entre las dos Direcciones Generales.

ARTICULO 19. - El horario que regirá en las oficinas de ambos países para los telegramas que dan mérito a este convenio, será fijado de común acuerdo entre ambas Direcciones.

ARTICULO 20. - Cada país corre con sus gastos dentro del territorio debiendo ponerse de acuerdo para el servicio.

ARTICULO 21. - La Dirección de Telégrafos de Chile iniciará las gestiones necesarias para la celebración de un convenio entre las empresas telegráficas establecidas en territorio chileno y procurará conseguir para la República Argentina, la Oriental del Uruguay, la de Bolivia, la del Paraguay y la de Brasil, las mismas ventajas que obtenga para el telégrafo de su propiedad. Por su parte, la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina; hará las gestiones del caso entre las Administraciones brasileÑa, uruguaya, paraguaya y boliviana, a fin de obtener para Chile y Perú las mismas ventajas que obtenga para su país.

ARTICULO 22. - Con cargo de reciprocidad hácense extensivas al Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y la República Oriental del Uruguay las franquicias establecidas en el artículo 12.

ARTICULO 23. - Entre la Dirección General de Correos y Telégrafos de la República Argentina y la Dirección General de Telégrafos de Chile, de común acuerdo , se determinarán las poblaciones donde cada Administración ha de instalar la oficina terminal de su dependencia en cada una de las líneas de su conexión.

ARTICULO 24. - A más tardar, un año después de aprobado el presente Convenio por los respectivos Gobiernos, deberá inaugurarse el servicio de intercambio telegráfico para la conexión del paso de Uspallata.

ARTICULO 25. - Cada dirección nombrará un representante para que reunidos ambos en las épocas y lugares que éstas determinen, adopten las medidas necesarias para la ejecución de este Convenio y para las modificaciones parciales que convengan.

ARTICULO 26. - La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual los infrascriptos Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile han firmado y sellado la presente Convención, en doble ejemplar, en Santiago, a 6 de Febrero de 1903.

Departamento de R. Exteriores y Culto.

ROCA - DRAGO - MIRANDA NAON