FONDO DE INSTRUCCION PRIMARIA.
Ley 4.223
BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1903
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Las multas en que se haya incurrido o se incurra en lo sucesivo, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se haya producido o se produjera, ambas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas o que otorgare el Honorable Congreso, y de los contratos que se celebre con el Superior Gobierno de la Nación, formarán parte del fondo de instrucción primaria.
ARTICULO 2. - El Consejo Nacional de Educación al cual se entregará, por quien corresponda, el producido de este recurso, a medida que se realice, lo distribuirá en la misma forma y proporción con que distribuye la subvención votada para este mismo objeto en el presupuesto general de gastos de la Nación.
ARTICULO 3. - El Banco de la Nación Argentina y los diversos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional pasarán al Consejo de Educación un estado detallado de los depósitos y de cualquiera otra garantía que represente dinero que se hayan dado para asegurar la ejecución de las concesiones y contratos a que se refiere el artículo 1, haciéndole saber también la pérdida de esos depósitos y garantías en el momento en que se operen.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.