CONTAMINACION DEL AGUA DEL RIO DE LA PLATA.
Ley 4.198
BUENOS AIRES, 22 de Agosto de 1903
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Desde la promulgación de la presente Ley, queda facultado el Poder Ejecutivo para adoptar, dentro del Territorio de la Capital Federal, todas las medidas conducentes a impedir la contaminación del agua del Río de la Plata, y la de la segunda napa comúnmente llamada semisurgente, en cuanto ella pueda afectar la provisión a la población del mismo.
ARTICULO 2. - Las casas particulares, establecimientos industriales y otros cualesquiera, que directa o indirectamente arrojen sus aguas servidas al Río de la Plata, o a cursos de agua que en él desemboquen, en parajes donde puedan producir la contaminación a que se refiere el artículo anterior, quedan obligados a depurarlas previamente dentro de los plazos y con los procedimientos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3. - No podrá establecerse en adelante fábrica o taller de cualquier clase que sea, o casa-habitación, con desagüue de aguas servidas al Río de la Plata o a cursos de agua que desemboquen en el mismo, en las condiciones antes mencionadas, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. En cada caso el Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que se han de depurar las aguas servidas, de acuerdo con los procedimientos que aconseje la Dirección General de Obras de Salubridad.
ARTICULO 4. - Queda absolutamente prohibida la perforación y uso de pozos semisurgentes en condiciones tales que por defectos de construcción o por ser utilizados como pozos absorbentes, puedan contaminar la napa de agua que los alimenta.
ARTICULO 5. - El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de las Obras de Salubridad, ejercerá la inspección y vigilancia necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quedando a cargo de dicha Dirección la aplicación de los reglamentos y disposiciones que al efecto dictare el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo podrá imponer multas hasta la suma de mil pesos, a los infractores de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, quedando igualmente autorizado para efectuar por cuenta de los interesados, cuando éstos se rehusaren a hacerlos, los trabajos u operaciones de saneamiento que se les ordene, y para clausurar cualquier establecimiento insalubre mientras no se ponga en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 7. - Queda derogada toda disposición en contrario de la presente.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.