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Legis

Reglas para el transporte de vegetales.

LEY 280

MENDOZA, 23 de Junio de 1904
Boletín Oficial, 15 de Agosto de 1904

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY :

ART. 1 - Las plantas, árboles, arbustos, hortalizas y vegetales, de cualquier naturaleza que sea, que se introduzcan en la provincia, serán transportados, previo aviso al Poder Ejecutivo, hasta la estacion central de mendoza, en cajones cerrados y depositados en el sitio que este indique para su desinfeccion.

ART. 2 - Las plantas mencionadas en el articulo anterior podrán ser traídas descubiertas siempre que se acredite su procedencia de sitios donde no exista la philoxera, debiendo, en todo caso, ser desinfectados por los procedimientos usuales y conocidos como mas eficaces.

ART. 3 - Queda prohibida terminantemente la introducción de plantas de viÑas, sarmientos, barbechos, rodrigones o postes usados, abonos, tierras, etc, que provengan de regiones philixeradas.

ART. 4 - El Poder Ejecutivo gestionara de las empresas de transporte su acuerdo para que las disposiciones de esta ley sean cumplidas en todas sus partes, en cuanto se refiera a la forma de conducción y lugar de desembarco en las materias a que ella se refiere.

ART. 5 - El Poder Ejecutivo encargara a la oficina química o a la oficina vitivinícola nacional, previo asentimiento del Poder Ejecutivo de la Nación, de la desinfeccion y demás trabajos que requiera la ejecución de esta ley, sin recargo alguno para los interesados.

ART. 6 - Las personas que introduzcan las materias indicadas en el articulo 1o sin dar cumplimiento a las condiciones que establece la presente ley serán penadas con un mes de arresto, conmutable a razón de diez pesos diarios y con el comiso del articulo.

ART. 7 - Cualquier persona puede denunciar al Poder Ejecutivo las infracciones a esta ley, en cuyo caso será beneficiada con la mitad de la multa que se le impusiera al infractor.

ART. 8 - El Poder Ejecutivo dictara las disposiciones reglamentarias para la mejor ejecución e la presente ley.

ART. 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JARDEL - CESPEDES