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Legis

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON BOLIVIA.

Ley 272

BUENOS AIRES, 7 de Octubre de 1868

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Apruébase el Tratado de amistad comercio y navegación, celebrado en 9 de julio del corriente año entre el plenipotenciario argentino y el de la República de Bolivia.

Art. 2.- Comuníquese, etcétera.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CELEBRADO EL 9 DE JULIO DE 1868 ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BOLIVIA.

Art.1.- Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República Argentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dos países, sin excepción de lugares ni de personas.

Art.2.- Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art.3.- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en la República Argentina, tendrán los mismos derechos que los ciudadanos, con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a las contribuciones e impuestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercer profesiones científicas estando acreditados en forma por los tribunales y facultades competentes, como si fueran profesores del país.

Art.4.- Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, los documentos, obligaciones y contratos otorgados en cualquiera de los dos territorios, con arreglo a la forma establecida en sus leyes, las sentencias arbitrales o las pronunciadas por sus tribunales sobre ellos, con entera competencia, surtiendo en el otro, los mismos efectos que los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio y que las sentencias de sus propios tribunales, siempre que su ejecución no importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.

Art.5.- Las leyes de cada uno de los dos Estados contratantes, sobre ciudadanía, serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano argentino o boliviano respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de la otra Nación que el ciudadano pretendiera invocar en su favor.

Art.6.- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en la República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otros atributos o recursos que los que las leyes conceden a los nacionales; de consiguiente, no se podrá entablar reclamación diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los tribunales de justicia; bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso de denegación de justicia o de retardo infundado en la secuela y terminación de los juicios, a efecto de que las leyes sean cumplidas.

Tampoco se podrá entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de una de las repúblicas contratantes, sufran en la otra por consecuencia de una conmoción intestina, en cuyo caso aquéllos sólo podrán emplear las acciones que las leyes conceden a los nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometidas u ordenadas por agentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparación.

Art.7.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a prestar a los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a los nacionales, en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos industriales que tuviesen en su país.

Art.8.- Los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes, estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan. Sin embargo, no podrán negar sus servicios en protección de las personas y propiedades, si tuvieren domicilio establecido y amenazara a aquéllos algún peligro inminente.

Art.9.- Las dos repúblicas contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o delitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo. Se comprometen a celebrar una convención especial sobre extradición de criminales.

Los agentes respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos agentes consulares y podrán ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan, u otros de la misma nación; pero si no fuesen enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.

Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a los desertores de la otra y a hacer salir del país a los soldados y marineros de guerra de otro, siendo requerido por los agentes correspondientes; cuando la deserción no sea acompañada de delito político.

Art.10.- No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganado o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las repúblicas, existentes en la otra. Pero si esta retención o embargo se verificase para alguna expedición militar o para un servicio público, de carácter muy urgente, deberá preceder la indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios, por razón de su obligado desempeño.

Art.11.- Las dos partes contratantes declaran y reconocen el libre tránsito del comercio nacional y extranjero que se cultiva y se pueda cultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra república, por las vías terrestres, y por las férreas que se lleguen a establecer, sin más gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje, que en su creación serán respectivamente comunicados por los gobiernos, para que se sujeten a la más estricta reciprocidad.

A este fin se señalarán oportunamente por los dos gobiernos, en un acuerdo especial, los puertos de escala y de depósito marítimos, fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo, las formalidades del tránsito y de todas las demás condiciones que se precisen en el sentido de las franquicias más amplias.

Art.12.- Las partes contratantes se conceden mutuamente la libre navegación del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo a lo que pactarán en una convención especial.

No se impondrá a los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni a los buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.

La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o puede ser lícito importar o exportar de cualquiera de los territorios de las partes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se hagan en buques bolivianos o argentinos, y las rebajas o exenciones que se otorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buques nacionales, se extenderán a los importados o exportados en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición, restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no quedan sujetos a ella los buques de los respectivos países si no se aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.

Será permitido entrar a los buques bolivianos o argentinos respectivamente, a todos los puertos de sus territorios a que fuere permitido entrar a los nacionales.

Art.13.- Los dos gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias en sus respectivos territorios, para facilitar las vías de comunicación terrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en una convención especial.

Art.14.- Serán considerados como bolivianos en la República Argentina, y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguen bajo las respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas, o conducidos o encontrados en los puertos de uno o de otro país, serán entregados a sus propietarios pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, apoderados o agentes de los gobiernos respectivos.

Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dos potencias podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra que la hagan los nacionales, estando sujetos a las mismas reglas, y a las mismas ventajas.

Si sucediese que una de las partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, observarán los siguientes principios. Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral cubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra, no siendo aplicable este principio a las potencias que no lo reconocieren u observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos que pertenezca a esos gobiernos, no se libertará por la bandera de aquella de las dos partes contratantes que se conserve neutral, pero serán libres las mercaderías o efectos del neutro embarcadas en buques de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.

Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una o de otra parte, quedando expresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegación. Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo, notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras, o por algún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.

Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún Estado con quien estuviese en guerra.

Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando de guerra, se estará a lo establecido en los tratados que tienen celebrados o que celebrasen en adelante con otras naciones.

Art.15.- Será permitida la introducción por tierra entre ambos países, de artículos de producción o fabricación nacional o extranjera para el consumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado.

La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito por tierra, se hará por los puntos que designen los gobiernos en sus territorios.

La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones de vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachen mercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la República Argentina, y por donde introduzcan las que vengan a ésta, y la República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las aduanas argentinas en que se permitan las mismas operaciones.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y efectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás reconocimientos necesarios y a las leyes de sus respectivos países para las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos gobiernos, cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la Aduana. Sus sueldos serán cubiertos por sus respectivos gobiernos.

Art.16.- Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los dos Estados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios, que se conceden o se concedieren a la nación más favorecida gratuitamente si la concesión es gratuita y con la misma compensación si la concesión es condicional, obligándose a celebrar una convención especial con arreglo a estos principios.

Art.17.- Se obligan a hacer una convención especial de correos, a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.

Art.18.- Cada una de las partes contratantes se compromete a no prestar apoyo directo ni indirecto a la segregación de porción alguna de los territorios de la otra, ni la creación con ellos de gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Art.19.- Las partes contratantes se obligan a emplear todos los arbitrios pacíficos y conciliadores, de la manera más fraternal, para dirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y si desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las causas de la declaración de guerra. La cuestión límites nunca será cuestión de guerra, sino de avenimiento amistoso o de arbitraje.

Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de las amigables relaciones o un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser molestados, en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y las acciones de compañias, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Art.20.- Los límites entre la República de Bolivia y la Argentina serán arreglados entre los dos Gobiernos por una convención especial, después de nombrar comisarios por una y otra parte, que examinando los títulos respectivos, haciendo los reconocimientos necesarios, presenten el proyecto o proyectos de la línea divisoria. Los puntos sobre los límites en los cuales se suscitare cuestión y no se pudiese arreglar amistosamente entre las partes contratantes, serán sometidos al arbitraje de una nación amiga.

Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta disposición.

Mientras no se haga demarcación de límites, la posesión no dará ningún derecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una u otra Nación.

Art.21.- Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción de los arts. 1 y 20 que son perpetuas, durarán por el término de doce años contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tuviere lugar.

Art.22.- El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuere posible en la ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hecho sellar con nuestros sellos particulares el presente Tratado de amistad, comercio y navegación. Buenos Aires, 9 de julio de 1868.

DE ELIZALDE - Quevedo.