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Legis

CONVENCION DE EXTRADICION DE CRIMINALES CON BOLIVIA.

Ley 273

BUENOS AIRES, 7 de Octubre de 1868

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art.1.- Apruébase la convención de extradición de criminales, celebrada entre el plenipotenciario argentino y el de la República de Bolivia, a nueve de julio del presente año.

Art.2.- Comuníquese, etcétera.


CONVENCION

Art.1.- Las altas partes contratantes, siendo requeridas entre sí recíprocamente o por medio de sus Ministros u oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregarse las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas metálicas o notas de banco autorizadas, falsas, o de sellos, o de escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustracción de valores cometidos por empleados o depositarios públicos, o efectuados por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta y de robo.

Art.2.- Los Gobiernos de las provincias de Catamarca, Salta y Jujuy, y los prefectos de los departamentos de Tarija, Potosí y Cobija, podrán recíprocamente pedirse la entrega de los criminales que se hubiesen evadido del territorio de estas provincias y departamentos; pero no podrán entregarlos sin previa cuenta a su respectivo Gobierno, de quien deberán recibir la correspondiente orden para la entrega, cuidando entretanto de asegurar al reo reclamado.

Art.3.- El criminal entregado no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores a su entrega o conexos con ella.

Art.4.- Si el individuo criminal fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquél en cuyo territorio hubiere cometido el delito mayor; siendo de igual gravedad, el que lo hubiere reclamado primero.

Art.5.- Cuando el individuo cuya entrega se reclama hubiese cometido algún crimen en el país donde se refugia y por él fuese procesado, su extradición sólo podrá tener lugar después de sufrir la pena, o en el caso de absolución.

Art.6.- La extradición no tendrá lugar si no se acompaña por parte de la potencia reclamante un testimonio legalizado del auto de culpa y de acusación, expedido contra el reo un mandato de prisión consiguiente al auto motivado.

Art.7.- En vista de los documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción, para en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que les haga comparecer ante ellos y de que en su presencia y oyendo sus descargos se tomen en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este examen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la orden formal de entrega.

Art.8.- No obstante las estipulaciones anteriores, cada uno de los dos gobiernos podrá pedir por la vía diplomática el arresto inmediato y provisorio de un fugitivo imputado criminal, obligándose a presentar en el término de seis meses o menos si fuese posible los documentos justificativos de su demanda formal de extradición.

El gobierno a quien se dirija esta demanda podrá acordar o rehusar el arresto a voluntad.

Cuando el arresto así solicitado se hubiese efectuado, el detenido será puesto en libertad, si cumplido el término del arresto no se hubiesen presentado los documentos justificativos para la extradición.

Art.9.- Los dos gobiernos renuncian a la restitución de las costas y demás gastos que resulten del arresto, de la detención y del transporte del acusado o del condenado, hasta la raya divisoria de ambos Estados o hasta el puerto marítimo nacional más próximo si hubiese de conducirse por agua.

Art.10.- Cuando el delito por el que se persigue a un reo tenga menos pena en uno de los Estados contratantes será condición precisa que los juzgados y tribunales de la nación reclamante señalen y obliguen la pena inferior.

Art.11.- En ningún caso el fugitivo que hubiese sido devuelto por extradición podrá ser castigado por delitos políticos anteriores a la época de la extradición, ni por otro crimen o delito distinto que los estipulados en esta convención o el que hubiese dado causa a la extradición.

Art.12.- La extradición no tendrá lugar si la pena o la acción por que se reclama un delincuente hubiese sido prescripta según las leyes de los dos países.

Art.13.- En ningún caso tendrá lugar la extradición cuando el reo reclamado fuese ciudadano de la nación a quien se hiciese el reclamo.

Art.14.- Las disposiciones de la presente convención no se aplicarán a los crímenes cometidos anteriormente a su fecha.

Art.15.- Los objetos, valores o bienes robados en el territorio de uno de los contratantes introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los tribunales competentes en vista de las pruebas suficientes que se le exhiban.

Art.16.- La presente convención durará por espacio de doce años contados desde el día en que fuesen canjeadas las ratificaciones y pasado este plazo hasta que una de las altas partes contratantes, anuncie a la otra con anticipación de un año su intención de terminarlos, así como durante las negociaciones que se hicieren para renovarlo o modificarlo.

Art.17.- El canje de las ratificaciones de la presente convención será hecho en la ciudad de Buenos Aires dentro del plazo de un año o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los abajo firmados plenipotenciarios de Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, y Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.

En la ciudad de Buenos Aires a los 3 días del mes de marzo de 1968.

QUEVEDO - Varela.