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Legis

SUPLENCIA DE JUECES FEDERALES DE SECCION Y FISCALES AD-HOC.

Ley 935

BUENOS AIRES, 19 de Septiembre de 1878

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Los jueces federales de sección, legalmente impedidos o recusados serán suplidos por abogados de la matrícula designados como se establece en el artículo siguiente.

RTICULO 2. - Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias formarán una lista de abogados -no menor de 3 ni mayor de 10- inscriptos en las matrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno, suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en los casos indicados en el artículo 1.

ARTICULO 3. - Los nombramientos que se hicieren de Fiscales ad hoc recaerán también en los letrados comprendidos en la enunciada lista, debiendo igualmente ser llamados por turno.

ARTICULO 4. - Los funcionarios suplentes creados por esta Ley sólo pueden ser recusados con los mismos requisitos que los titulares y sus honorarios serán costeados por el tesoro nacional.

ARTICULO 5. - En las informaciones de pobreza que se produzcan en los juzgados nacionales, se observarán las mismas reglas establecidas en cada Provincia, determinando quiénes deber ser considerados como pobres para litigar.

ARTICULO 6. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AVELLANEDA - B. LASTRA