EXAMENES DE ALUMNOS DE COLEGIOS PRIVADOS EN ESTABLECIMIENTOS OFICIALES.
Ley 934
BUENOS AIRES, 19 de Septiembre de 1878
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Los alumnos de los colegios particulares tendrán derecho a presentarse a exámen, parcial o general, de las materias que comprende la enseñanza secundaria de los colegios nacionales ante cualquiera de éstos, con tal de que acrediten con certificados de sus directores, haber seguido cursos regulares y siempre que los colegios de que procedan llenen las siguientes condiciones:
1. Que pasen anualmente al ministerio de Instrucción Pública, una nómina de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos y el programa o programas de los mismos.
2. Que el plan de estudios comprenda las mismas materias que el de los institutos nacionales.
3. Que sus Directores suministren al Gobierno de la Nación los informes que les fueren pedidos relativamente al estado de los estudios y marcha del establecimiento.
4. Que consientan que el Gobierno de la Nación haga presenciar los exámenes por medio de comisionados al efecto, cuando lo creyese conveniente.
5. Que publiquen el resultado de los exámenes con las clasificaciones respectivas, consignándose para constancia en libros destinados a este objeto, llevados con la debida formalidad.
ARTICULO 2.- Los exámenes de que habla el artículo anterior, serán desempeñados ante una comisión o tribunal mixto, formado de cinco personas que tengan título profesional o diploma de maestro superior, nombrados, dos por el Colegio de que proceda el examinado y dos por aquel donde haya de recibirse, asociados al Rector de este último en calidad de presidente. Dichos nombramientos también podrán recaer en profesores de los mismos colegios.
ARTICULO 3.- Toda persona tendrá derecho a presentarse a exámen ante cualquier establecimiento nacional de enseñanza secundaria, debiendo sujetarse en todo a las prescripciones de los programas y reglamentos de los respectivos establecimientos.
ARTICULO 4.- A los mencionados alumnos, aprobados que sean, se les expedirán los certificados correspondientes en igual forma que los que se dan a los de los colegios nacionales, pero con expresión de aquel de que procedan, y dichos certificados serán respetados en todos ellos y en las universidades nacionales para los efectos legales.
ARTICULO 5.- Los alumnos de los institutos oficiales provinciales de enseñanza media, dependientes de gobiernos de provincia, podrán incorporarse en los colegios de la Nación, en el curso que les corresponda, sin más requisitos que la presentación de los certificados de exámenes, siempre que sus programas comprendan las mismas materias que las de los colegios nacionales.
ARTICULO 6.- Los alumnos de institutos oficiales de enseñanza superior o profesional, dependientes de gobiernos de provincia, que existan en las condiciones requeridas por el artículo 1, podrán igualmente incorporarse a los institutos universitarios, en el curso correspondiente, previo exámen de las materias que hubieren cursado, en la forma que lo dispongan los reglamentos universitarios.
ARTICULO 7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
AVELLANEDA