CONVENCION ESTABLECIENDO RELACIONES CONSULARES CON PARAGUAY.
Ley 869
BUENOS AIRES, 17 de Septiembre de 1877
Convención Consular celebrada con el Gobierno del Paraguay El Senado y Cámara de Diputados.
Artículo 1. Apruébese la Convención Consular firmada en la Asunción, por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el día 14 de Marzo de 1877.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ACOSTA - SARAVIA - FRIAS - LEDESMA
ANEXO A-Convención Consular firmada en Asunción por el plenipotenciario Argentino y el Paraguay el 14 de marzo de 1877-
Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes tendrán derecho de nombrar y mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la otra; reservándose recíprocamente el derecho de exceptuar cualquier punto que estimaren conveniente; bien entendido que esa reserva no surtirá efecto alguno respecto a uno de los Estados contratantes, si ella no fuere igualmente aplicada a todas las Naciones.
Art. 2. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, para ser admitidos y reconocidos como tales, deberán presentar la patente de su nombramiento; en vista de la que, se les expedirá el correspondiente exequatur transmitiéndose las órdenes necesarias a las autoridades locales del lugar en que dichos Agentes deban residir, a fin que en toda su circunscripción sean reconocidos como tales.
Art. 3. En caso de ausencia u otro impedimento legítimo de los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares propietarios, o en el de inmediata conveniencia, podrán los Agentes Diplomáticos, y en su defecto los Cónsules, nombrar Vicecónsules o Agentes Consulares provisorios, solicitando del Gobierno en cuyo territorio residen el reconocimiento de dicho Agentes. Observando el mismo requisito, podrán los Cónsules nombrar un Canciller o Secretario, si no lo tuvieran y fuese necesario para autorizar sus actos.
Art. 4. Ambos Gobiernos se reservan el derecho de rehusar el exequatur, así como el retirarlo, después de expedido, debiendo en uno y otro caso avisarle al Gobierno por quien hubiese sido nombrado el Cónsul, exponiendo los motivos que le hubiesen decidido a negar o retirar el exequatur.
Art. 5. En los casos de impedimento, ausencia, o muerte de los Cónsules Generales, Cónsules o Vicecónsules, los Secretarios o Cancilleres que hubiesen sido de antemano presentados como tales a las autoridades respectivas y reconocidos por éstas, serán admitidos por su orden jerárquico a ejercer interinamente las funciones consulares, con el carácter de Vicecónsules, sin que al efecto pueda ponérseles ningún impedimento por las autoridades locales.
Art. 6. El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrá recaer no sólo en ciudadanos del país a que deban servir, sino en ciudadanos de aquel en que tengan que residir, y aun en otros extranjeros.
Art. 7. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán dedicarse al comercio y ejercer cualquiera otra profesión.
Art. 8. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, así como sus Secretarios y Cancilleres en su caso no tiene carácter diplomático, por tanto no gozarán de las inmunidades acordadas a los Agentes Públicos, ni de otros derechos, prerrogativas y exenciones que los que les acuerda la presente Convención.
Art. 9. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, serán completamente independientes de las autoridades locales en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones; en cuanto a sus personas y propiedades en todo aquello que no se relacione con dichas funciones, estarán sometidos a las Leyes del país en que residan, como las de los demás particulares.
Art. 10. Cuando los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, sean ciudadanos del Estado que los nombre, no podrá imponérseles ninguna carga o servicio público y estarán exentos de contribuciones personales directas y de toda otra contribución extraordinaria.
Pero, si dichos Agentes fuesen ciudadanos del país para donde fueron nombrados, o poseyeren en el mismo bienes inmuebles, o fuesen comerciantes, serán considerados en lo que respecta a cargos, obligaciones y contribuciones generales, como los demás ciudadanos del Estado a que pertenecen.
Art. 11. Los Archivos Consulares serán inviolables en todo tiempo, y las autoridades territoriales no podrán, bajo ningún pretexto, examinar ni tomar los papeles pertenecientes a dichos Archivos.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, deberán tener los papeles pertenecientes a estos Archivos Consulares completamente separados de aquellos que se relacionen a su comercio, industria o asuntos particulares.
Art. 12. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado o Viceconsulado, el Escudo de Armas de la Nación de que fueran Agentes, con la siguiente inscripción: "Consulado (o Viceconsulado) de ..." En los días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales y en otros casos acostumbrados, podrán enarbolar en la casa consular la bandera de la Nación a que sirvan, y podrán hacerlo también en los botes o embarcaciones que los condujere dentro del puerto, en ejercicio de las funciones de su cargo.
Art. 13. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, o sus Secretarios y Cancilleres, en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país, tendrán el derecho de recibir en sus cancillerías, en el domicilio de las partes y a bordo de las naves de su Nación, las declaraciones que deban prestar los capitanes, tripulantes, y cualquier otro ciudadano de la Nación de que fuesen Agentes.
Art. 14. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, y Agentes Consulares podrán trasladarse o enviar un delegado suyo a bordo de las naves de su Nación que estén en libre plática, interrogar a los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones acerca del viaje y sus incidentes, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de los mencionados buques.
Podrán también acompañar a capitanes e individuos de la tripulación ante los Tribunales u Oficinas Administrativas de la circunscripción en que residen, para servirles de intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse, o en las demandas que tengan que interponer.
Art. 15. Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques de ambas repúblicas, ya sea que estos entren voluntariamente, o ya sea que arriben por fuerza mayor, a puertos de uno de los países, los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, no tendrán otra intervención que las que les acuerdan las leyes respectivas de cada país.
No habiendo estipulación en contrario entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías serán arregladas con sujeción a lo que dispongan las leyes respectivas de cada país.
Art. 16. Los buques mercantes de uno de los dos Estados, no se hallarán en el otro exentos de la jurisdicción local; no les será permitido asilar a su bordo a criminales, quienes podrán ser extraídos previo aviso de atención al Agente Consular respectivo.
Pero será atribución exclusiva de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, o Agentes Consulares, mantener el orden interior a bordo de los buques de comercio de su Nación, y conocerán por sí solo de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y tripulantes relativos a contratos de enganches o salarios.
Art. 17. Las autoridades locales intervendrán, siempre que a bordo de las naves mercantes del otro Estado se produzcan desórdenes de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra o en el Puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.
Si los desórdenes no asumen ninguno de los caracteres indicados, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los Agentes Consulares respectivos que los requieran, para hacer arrestar o conducir a bordo a todo individuo inscripto en el rol de la tripulación, que hubiese tenido participación en los desórdenes.
El arresto no podrá exceder del tiempo que fuese permitido por las disposiciones constitucionales o legales del país donde tuviese lugar.
Art. 18. Los Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales, para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su nación. El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.
Arrestados los desertores, serán puestos a disposición de los Agentes Consulares y podrán continuar en las prisiones públicas, a solicitud y expensas de los que los reclamen, hasta ser enviados a los buques a que correspondan, o a otros de la misma nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Agente Consular, serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.
Art. 19. Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas, falleciese un ciudadano de la otra, sin dejar heredero o albacea, le corresponde al Agente Consular respectivo la representación en todas la diligencias para la seguridad de los bienes conforme a las leyes del país en que resida. Podrá el Agente Consular hacer cruzar con sus sellos las puertas por la autoridad local y deberá asistir en el día y hora que ésta indicase, cuando fuese del caso quitarlos; pero la inasistencia del Agente Consular en el día y hora fijados con la prudente espera, no podrá suspender los procedimientos de la autoridad local.
Art. 20. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, como representantes natos de su compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses, pero no podrán percibir, sin poder, dineros o efectos de los mismos.
Art. 21. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o agentes Consulares, a los Tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.
Art. 22. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán reclamar contra cualquier infracción de los tratados existentes, dirigiéndose al efecto a las autoridades de la circunscripción en que residiesen, acudiendo en caso necesario, al Superior Gobierno, por medio del Agente Diplomático y, en defecto de éste, podrán hacerlo directamente.
Art. 23. Los Cónsules Generales, Cónsulares, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su Nación. Tendrán a la vista en su oficina la tarifa de los derechos Consulares o Cancillería.
Art. 24. Los Cónsules de los dos Estados contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia donde no hubiese Cónsul de la otra, prestarán en cuanto sus facultades se lo permitan, a las personas y propiedades de los nacionales de ésta, la misma protección que a las propiedades y personas de los ciudadanos de la Nación a cuyo servicio estén, sin exigir otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto a éstos.
Art. 25. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, y sus Secretarios o Cancilleres, gozarán también de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden o se concedieren en lo futuro a los Agentes Consulares de igual rango de la Nación más favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas y no se hallen en pugna con las estipulaciones expresas de la presente Convención.
Art. 26. La presente Convención obligará a las dos Repúblicas contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones. Pero, si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciare a la otra, seis meses antes de expirar este plazo, su voluntad de hacerla caducar, continuará en vigor, hasta seis meses después del día en que llegue a conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes la denuncia hecha por la otra.
Art. 27. La presente Convención será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, en el más breve tiempo posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de una y otra República, firman y sellan por duplicado la presente Convención en la ciudad de la Asunción, a los 14 días del mes de Marzo 1887.
MANUEL DERQUI. BENJAMIN ACEVAL.