CONVENCION DEL METRO.
Ley 790
BUENOS AIRES, 28 de Agosto de 1876
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Apruébase la Convención del Metro celebrada por el Ministro Argentino en Francia y los demás representantes que firman dicha Convención.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ACOSTA - SARAVIA - FRIAS - LEDESMA
ANEXO A-Convención del Metro celebrada en París el 20 de mayo de 1875-
Artículo 1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a fundar y sostener, a gastos comunes una oficina internacional de pesos y medidas científica y permanente, teniendo su asiento en París.
Art. 2.- El Gobierno Francés adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición o si es posible la construcción de un edificio especialmente destinado a este objeto en las condiciones determinadas por el Reglamento adjunto a la presente Convención.
Art. 3.- La oficina internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusiva de un Comité internacional de pesos y medidas, estando este mismo bajo la autoridad de una Conferencia General de pesos y medidas formada de delegados de todos los Gobiernos contratantes.
ARt. 4.- La Presidencia de la Conferencia general de pesos y medidas es conferida al Presidente en ejercicio de la Academia de ciencias de París.
Art. 5.- La organización de la oficina, como también la composición y las atribuciones del comité internacional y de la Conferencia general de pesos y medidas se determinan por el Reglamento adjunto a la presente Convención,
Art. 6.- La oficina internacional de pesos y medidas queda encargada:
1. de todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo;
2. de la conservación de los prototipos internacionales;
3. de las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus hitos, como también de los termómetros patrones;
4. de la comparación de los nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesos y medidas no métricas empleados en los diferentes países y en las ciencias;
5. del contraste y de la comparación de las reglas geodésicas;
6. de la comparación de los patrones y escala de precisión cuya verificación se pidiere, sea por gobiernos, sea por sociedades científicas, sea también por artistas o por sabios.
Art. 7.- El personal de la oficina se compondrá de un Director, de dos auxiliares y del número de empleados necesarios.
A partir de la época en que se haya efectuado la comparación de los nuevos prototipos y que éstos hayan sido repartidos entre los diversos Estados, el personal de la oficina se reducirá en la proporción que juzgue conveniente.
Los nombramientos del personal de la oficina serán notificados por el Comité Internacional a los gobiernos de las Altas Partes Contratantes.
Art. 8.- Los prototipos internacionales del metro y del kilogramo, como también sus hitos, permanecerán depositados en la Oficina; el acceso al depósito será reservado unicamente al Comité Internacional.
Art. 9.- Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de pesos y medidas, como también los gastos anuales de sostén y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecida según una escala que tengan por base su población actual.
Art. 10.- Las sumas que representen la parte de contribución de cada uno de los Estados contratantes serán entregadas al principio de cada año por el intermedio del Ministro de negocios Extranjeros de Francia a la Caja de depósito y consignaciones en París, de donde serán extraídas a medida de las necesidades, por orden del Director de la oficina.
Art. 11.- Los Gobiernos que hicieren uso de la facultad reservada a todo Estado de adherirse a la presente Convención, estarán obligados a pagar su contribución cuyo monto se determinará por el Comité según las bases establecidas en el artículo 9, la que se destinará a la mejora del material científico de la oficina.
Art. 12.- Las Altas Partes Contratantes se reservan la facultad de hacer de común acuerdo, a la presente Convención, todas las modificaciones cuya utilidad fuese demostrada por la experiencia.
Art. 13.- A la expiración del término de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes Contratantes.
El Gobierno que hiciese uso de la facultad de hacer cesar sus efectos en lo que le concierna, estará obligado a notificar su intención con un año de anticipación y renunciará por este hecho a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la oficina.
Art. 14.- La presente convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones serán canjeadas en París, en el término de seis meses o antes si fuera posible. Entrarán en vigor a contar del 1 de Enero de 1876.
En fé de lo cual firman y fijan sus sellos los Plenipotenciarios respectivos. Hecho en París, el 20 de Mayo de 1875.
M. BALCARCE-HOHENLOYEN,Alemania-APPONYI, Austria Hungría-BEYEN Bélgica-VIZCONDE DE ITAYUBA, Brasil-MOLTKE HUBILGEDLT, Dinamarca -Marques de Molins, CALOR IBAÑEZ, España-E. B. WASHBURN, Estados Unidos de América-DECAZES, C. DE MEAUX, DUMAS Francia-Nigra, Italia-P,GALVEZ, FRANCISCO DE RIVERA, Perú-O. RONNES, Rusia-Por impedimento del Barón Adelward-H. A. KERMAN, Suecia y Noruega- KERN, Suiza-HUSMI, Turquía-E. Costa, O. OJEDA Venezuela.