You have Javascript Disabled! For full functionality of this site it is necessary to enable JavaScript, please enable your Javascript!

▷ Derecho-Right-Droit-Recht-Прав-Õigus-Δίκαιο-Diritto-Tiesību-حق-Dritt-Prawo-Direito-Juridik-Právo-权 ⭐⭐⭐⭐⭐

Legis


TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON BRASIL.

Ley 65. PARANA, 21 de Junio de 1856

El Senado y Cámara de Diputados:

Artículo 1.- Quedan aprobados los veintiún artículos de que constan el Tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta Capital del Paraná, el día 7 de Marzo del presente año de 1856, entre el Excmo. Gobierno de la Confederación Argentina y el de S. M. el emperador del Brasil, por medio de sus respectivos plenipotenciarios; debiendo entenderse que el reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay (cuya ratificación se establece por el artículo 5) es con reserva de los límites territoriales de aquella República en relación con los de la Confederación que aún no han sido establecidos.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SANCHEZ - DE IGARZABAL


ANEXO A-Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en la Ciudad de Paraná el 7 de marzo de 1856 entre la Confederación Argentina y el Brasil-

Artículo 1. Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la confederación Argentina y sus ciudadanos y su majestad el emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios respectivos.

Art. 2.- Cada una de las altas partes contratantes se comprometen a no apoyar directa ni indirectamente la segregación de porción alguna de los territorios de la otra, ni la creación en ellos de gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Art. 3.- Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican la declaración contenida en el artículo 1 de la comisión preliminar de paz celebrada entre el Brasil y la República Argentina a veintisiete días del mes de Agosto de mil ochocientos veintiocho, así como confirman y ratifican la obligación de defender la Independencia e integridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo 3 de la misma Convención preliminar y según lo estipulado ulteriormente con el Gobierno de dicha República.

Art. 4.- Se considerará atacada la Independencia e Integridad del Estado Oriental del Uruguay, en los casos que ulteriormente se acordasen en concurrencia con su Gobierno, y desde luego y terminantemente, en el caso de conquista declarada, y cuando alguna nación extranjera pretendiese mudar la forma de su Gobierno, o designar o imponer la persona o personas que hayan de gobernarle.

Art. 5.- Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la declaración y reconocimiento de la Independencia de la República del Paraguay en los términos que lo hicieron, el Encargado de las Relaciones Exteriores y Director Provisorio de la Confederación Argentina por medio de su Encargo de Negocios en misión especial cerca del Gobierno del Paraguay a diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos y su Majestad el Emperador del Brasil por acto de catorce DE SEPTIEMBRE DE mil ochocientos cuarenta y cuatro, hecho y firmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del Gobierno de aquella República.

Art. 6.- Ambas altas partes contratantes deseando poner el comercio y navegación de sus respectivos países sobre la base de una perfecta igualdad y benévola reciprocidad convienen mutuamente en que los agentes diplomáticos y consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, los buques y los productos naturales o manufacturados de los dos Estados, gocen recíprocamente en el otro, de los mismos derechos, franquicias o inmunidades ya concedidas o que fueren en lo futuro concedidas a la nación más favorecida, gratuitamente si la concesíon en favor de la otra Nación fuere gratuita, y con la misma compensación, si la concesión fuese condicional.

Art. 7.- Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen ambas altas partes contratantes en considerar como buques argentinos o brasileños aquellos que fueren poseídos, tripulados y navegados según las leyes de los respectivos países.

Art. 8.- Los argentinos establecidos o residentes en el territorio brasilero y recíprocamente los brasileros establecidos o residentes en territorio argentino, estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso, impuesto o requisiciones militares.

Art. 9.- Cada una de las altas partes contratantes se obliga igualmente a no recibir a sabiendas y voluntariamente en sus estados, y a no emplear en servicio suyo, a los ciudadanos y súbditos de la otra que hubiesen desertado del servicio militar de mar o tierra, debiendo ser aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores, si fueren reclamados por los cónsules o vicecónsules respectivos.

Art. 10.- Si sucediese que una de las altas partes contratantes estuviese en guerra con una tercera; en ese caso, observarán ambas entre sí los siguientes principios:

1. Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2. Que la bandera neutral cubre la carga a excepción de los artículos de contrabando de guerra.

Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable a las potencias que no le reconocieren y observaren y por consiguiente que la propiedad de enemigos que pertenezcan a esos gobiernos no se libertará por la bandera de aquella de las dos altas partes contratantes que se conservasen neutral.

3. Que la bandera enemiga, hace enemiga la carga del neutro a menos que haya sido embarcada antes de la declaración de guerra o antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.

Queda entendido igualmente que si la bandera neutra no proteje la propiedad del enemigo, por hallarse éste comprendido en la cláusula del principio seguido, serán libres los efectos o mercaderías del neutro que estuvieren embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo a excepción del contrabando de guerra.

4. Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques, saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una o de otra parte, quedando expresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegación.

5. Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras, o por algún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.

6. Que ni una ni otra de las partes contratantes permitirá que pertenezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún Estado con quien estuviese en guerra.

Art. 11.- Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos o artículos llamados de contrabando de guerra, se declara como tales:

1. La Artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, fusiles, carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes, incendiarios, bombas, pólvora, mechas, balas y todos los demás objetos relativos al uso de estas armas.

2. Escudos, capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis, uniformes y ropa militar hecha.

3. Tahalis de caballería, caballos, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma de caballería.

4.Toda clase de instrumento de hierro, acero, latón y cualquiera otras materias manufacturadas, preparadas o dispuestas expresamente para uso de guerra terrestre o marítima.

Art. 12.- Cuando alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones o letras de marca para ayudar a cooperar hostilmente a favor del enemigo de aquélla, so pena de ser tratado por ambos como a pirata.

Art. 13.- Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus puertos piratas o ladrones de mar, obligándose a perseguirlos por todos los medios a su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como también a los cómplices del mismo crimen y a todos aquellos que ocultaren los bienes así robados; y a devolver los buques y cargamentos a sus dueños legítimos, ciudadano de cualquiera de las altas partes contratantes, o a sus apoderados, y en defecto de estos a sus respectivos agentes consulares.

Art. 14.- Las embarcaciones argentinas y brasileras, tanto mercantes como de guerra, podrán, navegar los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que estos pertenecen a la Confederación Argentina y al Brasil, con sujeción únicamente a los reglamentos fiscales y de policía en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes a adoptar como bases, aquellas disposiciones que más eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegación en favor de la cual se establecen reglamentos.

Art. 15.- En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina y del Brasil que fueren habilitados al efecto de dichos ríos.

Art. 16.- Deseando ambas altas partes contratantes, proporcionar todo género de felicidades a la navegación fluvial en común, comprométense recíprocamente a colocar y mantener las balizas y señales que fuesen precisas para esa misma navegación en la parte que a cada una correspondiere.

Art. 17.- Tanto por parte de la Confederación Argentina, como del Brasil, se establecerá en dichos ríos un sistema uniforme de recaudación de los respectivos derechos de Aduanas, puerto, faro, pilotaje y policía.

Art. 18.- Reconociendo las altas partes contratantes que la Isla de Martín García puede por su posición embarazar e impedir la libre navegación de los afluentes del Río de la Plata que están interesados sus ribereños y los signatarios de los tratados de diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida, isla, en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre uno de éstos y cualquier otra potencia, en utilidad común, y como garantía de la navegación de los referidos ríos; y por lo tanto acuerdan:

1. Oponerse por todos los medios a que la posesión de la isla de Martín García deje de pertenecer a uno de los Estados del Plata interesados en su libre navegación.

2. Tratar de obtener de aquel a quien pertenezca la posesión de la mencionada isla, que se obligue a no servirse de ella para impedir la libre navegación de los otros ribereños y signatarios de los tratados de diez de julio de mil ochocientos cincuenta y tres, y que consienta en su neutralización en tiempo de guerra, así como en que formen en ella los establecimientos necesarios para seguridad de la navegación interior de todos los Estados ribereños y de las naciones comprendidas en los tratados de diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

Art. 19.- Si sucediera (lo que Dios no permita) que estallase la guerra entre cualquiera de los Estados del Río de la Plata o de de sus confluentes, oblíganse ambas altas partes contratantes a mantener libre la navegación de los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que les pertenece, no pudiendo haber otra excepción a este principio sino con respecto a los artículos de contrabando de guerra y de los puertos y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme a los principios del derecho de gentes, quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujeción a los reglamentos de que habla el artículo catorce.

Art. 20.- Ambas altas partes contratantes, se obligan a invitar y a emplear los medios a su alcance para que la República del Paraguay adhiera a las estipulaciones que preceden concernientes a la libre navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la convención preliminar de paz de veintisiete de Agosto de mil ochocientos veintiocho y con el artículo 14 del convenio de veintiuno de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno, celebrado entre el Brasil y los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.

Art. 21.-El canje de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá lugar en la ciudad de Paraná dentro del término de seis meses, contados desde la fecha o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual nosotros los infrascriptos plenipotenciarios del Presidente de la Confederación Argentina y de su Majestad Imperial en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

Hecho en la ciudad del Paraná a los siete días del mes de Marzo del año de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y seis. Gutiérrez - de Abaté.

Todo Legislación