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Legis

Vinos Artificiales. Fabricación Prohibida

LEY 47

MENDOZA, 27 de Julio de 1897
Boletín Oficial, 27 de Julio de 1897

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1o - Queda prohibida la fabricacion de vinos artificiales.

ARTICULO 2o - Para la debida inteligencia de esta ley, se considerara como vino artificial, todo aquel que no sea el resultado de la fermentación del zumo de la uva fresca y el que haya sido adicionado de cualquier sustancia química que no proceda de los racimos mismos de la uva.

ARTICULO 3o - La infracción a la presente ley será penada con una multa de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000.-) Por cada hectolitro de vino artificial.

En cuanto a los decretos, vigentes relacionados con el contralor de la industria vitivinícola, cuyas sanciones se remiten a la ley no 47 y se trate de infracciones que no configuren elaboración de vinos artificiales, las penas consistirán en multas de doscientos mil pesos ($ 200.000.-) A diez millones de pesos ($ 10.000.000.-).

ARTICULO 4o - Todo vino artificial, será comisado y destruido siendo de cuenta del propietario o del que lo tuviera en deposito o a venta, los gastos que la operación demande, así como los análisis que la oficina química tuviera que verificar, los cuales se harán efectivos en la misma forma del articulo anterior.

ARTICULO 5o - El poder ejecutivo hará inspeccionar las casas en donde se elaboren, se depositen o expendan vinos y reglamentara la presente ley, determinado en la reglamentación las adiciones o correcciones que puedan permitirse a los vinos que se elaboren.

ARTICULO 6o - Consideranse vinos no aptos para el consumo los que contengan mas de un gramo treinta centigramos de acidez volátil por litro en ácido sulfúrico.

ARTICULO 7o - Queda absolutamente prohibida la salida de la provincia de cualesquiera mostos o vinos elaborados en ella que no lleven en caracteres perfectamente visibles el nombre o marca del establecimiento que lo elabora y especificando con tinta el litraje que contenga el recipiente. Esta disposición regirá desde el 1o de abril del corriente año.

ARTICULO 8o - De las resoluciones que dicte la dirección general de industrias, en cumplimiento de esta ley y de las demás leyes vigentes sobre la materia, podrá apelarse dentro de los diez días de ser notificadas, para ante el poder ejecutivo, quien en acuerdo de ministros y previo informe técnico deberá resolverlas dentro de los quince días siguientes. Su resolución quedara ejecutoriada tres días después de ser notificada al interesado. Todo recurso deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo en el termino de cinco días de notificada la resolución, de la Dirección General de Industria y podrá recurrirse de hecho ante la suprema corte en el termino de cinco días de notificada la denegación al recurso.

ARTICULO 9o - En los casos de aplicación de multas y confirmación de las mismas por parte del poder ejecutivo, el recurso de apelación a que se refiere el articulo anterior solo podrá concederse previa consignación en contaduría general de la provincia del importe respectivo o de un documento de garantía a satisfacción del poder ejecutivo.

ARTICULO 10 - Si las resoluciones del Poder Ejecutivo a que se refiere el art. 8o Fueren recurridas en virtud de algunos de los recursos que autoriza la constitución o la ley, la suprema corte de justicia, que entenderá en estos recursos como tribunal único, deberá substanciarlos y pronunciarse definitivamente en el termino de sesenta días.

ARTICULO 11 - En virtud de lo dispuesto en el art. 2o, La Dirección General de Industrias ejercerá estricta fiscalización de la introducción y del expendio de los productos destinados para usos enológicos, prohibiendo el empleo en la vinificación de toda clase de drogas, ácidos y demás elementos nocivos a la salud que se especificaran en la reglamentación de la presente ley y muy especialmente de los ácidos minerales.

ARTICULO 12 - La dirección general de industria adoptara las medidas que sean oportunas para el contralor que se establece en el art. Que antecede. Los introductores, comerciantes o industriales que eludieran en cualquier forma el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el art. Anterior serán pasibles de multa en la suma de quinientos o cinco mil pesos, cuyo monto se duplicara en caso de reincidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3o.

El director general de industrias esta obligado en este caso, como en todos los que aparezca la comisión de delito, a pasar las actuaciones a la justicia del crimen a objeto de la sanciones que impone el código penal.

ARTICULO 13 - Es obligatorio para los elaboradores de vino y demás productos derivados de la uva, la presentación de una declaración jurada mensual del movimiento habido en los establecimientos respectivos y de la existencia consiguiente al de cada mes. Estas declaraciones deberán ser presentadas a la dirección de industria y comercio dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes so pena, en caso de incumplimiento, de hacerse pasible por cada vez, de multas de cien mil ($ 10.000.-) A dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.-), Sin perjuicio de suspender a los infractores, trámites en las oficinas de la dirección de industria y comercio hasta tanto cumplan con la presente disposición.

ARTICULO 14 - La presente ley empezara a regir el 1 de enero de 1898.

ARTICULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GODOY - CIVIT - WALROND - MONTBRUN