You have Javascript Disabled! For full functionality of this site it is necessary to enable JavaScript, please enable your Javascript!

▷ Derecho-Right-Droit-Recht-Прав-Õigus-Δίκαιο-Diritto-Tiesību-حق-Dritt-Prawo-Direito-Juridik-Právo-权 ⭐⭐⭐⭐⭐

Legis

Ley de Educación Común.

LEY 37

MENDOZA, 16 de Enero de 1897
Boletín Oficial, 16 de Enero de 1897

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I BASES GENERALES SOBRE LA ENSEÑANZA POPULAR DE LA PROVINCIA

ART. 1 - La enseñanza que se dará en las escuelas de la provincia tendrá por objeto fomentar el desarrollo moral, intelectual y físico de los niños de 7 a 15 años y las niñas de 6 a 12.

ART. 2 - La instrucción primaria es obligatoria, gratuita, gradual y debe darse conforme a los preceptos de la higiene.

ART. 3 - Los padres de familia, tutores o encargados de los niños comprendidos en la prescripción del articulo 1o de esta ley, están obligados a darles instrucción primaria, exceptuándose solamente los declarados incapaces de recibirla, debiendo matricularlos en la época, en la forma y bajo las penas que el reglamento establezca, tanto para las infractores como para los maestros que no exijan el cumplimiento de este requisito.

ART. 4 - La instrucción primaria puede recibirse en las escuelas publicas, en las particulares o en el hogar de los niños, debiendo comprobarse por certificados o exámenes.

Las autoridades escolares perseguirán su observancia por medio de amonestaciones, multas progresivas, y, en caso extremo, haciendo uso de la fuerza publica para conducir a los niños a la escuela.

ART. 5 - La obligación de concurrir a la escuela requiere la existencia de este establecimiento a una distancia que no exceda de dos y medio kilómetros (veinte cuadras) en los centros urbanos, y de diez kilómetros, o sean dos leguas, en los distritos rurales, desde el respectivo domicilio de los niños, reduciéndose este radio a la mitad.

ART. 6 - A los efectos de la asistencia escolar, obligaciones de los padres, tutores o encargados y sujeción a las medidas de caracter represivo que deben aplicarse, no se tendrá en cuenta la diferente jurisdicción departamental.

ART. 7 - La autoridad escolar procurara la instalación de una escuela en todo centro de población cuyo censo escolar compruebe que hay, por lo menos, sesenta niños en condiciones de recibir la instrucción primaria, dentro de los radios establecidos por los artículos anteriores.

ART. 8 - El minimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: idiona nacional, locura y escritura, aritmética (las cuatro reglas de los numeros enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas), nociones generales de geografía universal, geografía particu- lar de la república argentina y nociones de historia general, moral y urbanidad; nociones de historia general, moral y urbanidad;

nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música: conocimiento de la constitución nacional y de la provincia y gimnástica.

Para las niñas será obligatoria la enseñanza de labores de mano, útiles y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de ejercicios y evoluciones militares mas sencillas, trabajo manual y nociones de agricultura y ganadería.

ART. 9 - En las escuelas publicas se enseñaran todas las materias que comprende el minimun de instrucción obligatoria, desarrollándose convenientemente según las necesidades locales y la adaptabilidad de los edificios escolares a juicio del consejo.

ART. 10 - La enseñanza primaria será gradual, incumbiendo al consejo determinar en su reglamento la división en grados y distribución de las materias.

ART. 11 - La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad se dará preferentemente en clases mixtas bajo la dirección de maestros autorizados.

ART. 12 - El consejo podrá, cuando lo juzgue necesario, establecer jardines de infantes para niños no comprendido en la edad escolar, escuelas para adultos y escuelas ambulantes en la campaña, donde por hallarse muy diseminada la población, no fuese posible establecer con ventajas, escuelas fijas, igualmente cursos elementales en los cuarteles, asilos, casas de corrección y penitenciarias.

ART. 13 - Para fomento de las industrias y artes útiles, el consejo establecerá una escuela de artes y oficios y cursos nocturnos de música y de dibujo aplicado a la industria, destinándose a estos fines y por una sola vez la suma de quince mil pesos de rentas generales.

ART. 14 - Como complemento de educacion popular corresponde al consejo la administración y fomento de la biblioteca San Martín;

propender a la creación de bibliotecas publicas en toda la provincia y al establecimiento de lecturas y conferencias instructivas.

ART. 15 - Las autoridades todas de la provincia, civiles, municipales y eclesiásticas, prestaran a la autoridad escolar su mas eficaz cooperación a los efectos del cumplimiento de la presente ley, y le suministraran los datos e informaciones que le fueren requeridos.

ART. 16 - Desde la promulgación de la presente ley, la provincia declarase acogida a los beneficios de la ley nacional de subvenciones de 25 de setiembre de 1871, y a la de 4 de octubre de 1890, y disposiciones reglamentarias, para cuyo efecto la provincia destinará el diez por ciento de sus rentas generales al sostenimiento de la instrucción.

Anualmente el Poder Ejecutivo de la provincia acreditara, ante la autoridad nacional que corresponda, haber cumplido las asignaciones de este articulo.

CAPITULO II DIRECCION Y ADMINISTRACION

ART. 17 - La direccion facultativa de la educacion comun de la provincia y la administracion general de escuelas serán desempeñadas por un consejo general de educacion y un director general de escuelas.

ART. 18 - El consejo general de educacion se compondrá, por lo menos, de cuatro personas, además del director general, nombradas con arreglo a lo prescripto por la constitución vigente.

Solo el director general gozara el sueldo que establezca la ley de presupuesto.

ART. 19 - Para el mejor desempeño de sus funciones en los departamentos de campaña, el consejo general nombrara comisiones escolares compuestas en la forma que determina el articulo 43 de esta ley.

CAPITULO III ORGANIZACION, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO.

ART.20 - El consejo administrativo de la enseñanza publica estará integrado por el director general de escuelas, que formara parte del mismo en carácter de vocal. El cuerpo designara de entre su seno el presidente y vicepresidente, los cuales duraran un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente tendrá voz y voto y doble voto en caso de empate. El consejo nombrara asimisno su secretario.

ART. 21 - Los vocales del consejo duraran dos años en sus funciones, determinándose por sorteo los que deban cesar al fin del primer año para dejar establecida la renovación natural con arreglo a lo prescripto por la constitución de la provincia.

ART. 22 - El consejo dictara un reglamento general para la organización y gobierno de las escuelas y otro par su régimen interno y dento de los tres meses de la presente ley, debiendo el primero ser aprobado por el Poder Ejecutivo para su validez.

ART. 23 - Los deberes y atribuciones del consejo general son las siguientes:

1. Fijar el minimun de enseñanza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 10 de esta ley.

2. Nombrar los visitadores de escuelas todos los empleados superiores, y separarlos cuando lo estime conveniente.

3. Visitar e inspeccionar los establecimientos de educacion siempre que lo estime necesario.

4. Proponer al Poder Ejecutivo las medidas o proyectos de ley que creyre conveniente par al a mejor direccion, administracion e inspección de las escuelas y pasar al Poder Ejecutivo un informe anual conteniendo la memoria del director y todos los datos relativos al estado de la educacion.

5. Habilitar en caso de necesidad maestros para las escuelas comunes previa aprobación de los solicitantes en los exámenes y pruebas a que debera sujetarlos, requiriéndose ante todo la comprobacion de moralidad y buenas costumbres.

6. Revocar los diplomas anteriormente otorgados por la superintendencia de escuelas y las habilitantes a que se refiere el inciso precedente, en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia de los maestros; no pudiendo estos volver a obtener cargo alguno en las escuelas publicas sin previa rehabilitación.

7. Contratar dentro o fuera del país los maestros que juzgase conveniente para el mejor servicio de la instrucción publica.

8. Fomentar las asociaciones de maestras con fines útiles a la enseñanza.

9. Administrar el fondo comun y demás bienes y rentas de las escuelas fiscales, procurando conservar los inmuebles en administracion y percibir sus rentas, salvo el caso de que su conservación sea onerosa, en el cual se procederá de conformidad al inciso siguiente.

10. Recibir para el tesoro escolar toda cesión o legado de inmuebles y toda donación o legado de dinero u otros bienes que se hagan con el objeto de promover la educacion comun, pudiendo realizar en remate publico la venta de inmuebles, muebles y semovientes consultando las conveniencias y la mejor administracion del tesoro escolar debiendo llenarse siempre las formalidades y requisitos establecidos por el código civil para la enajenación de bienes de menores.

11. Repudiar las secciones, donaciones o legados que evidentemente fuesen onerosas por su naturaleza o condiciones a que se subordinen, requiriéndose para ello el voto de la mayoría de los miembros del consejo.

12. Adquirir los terrenos y edificios que juzgue convenientes con los fondos de que por la ley pueda disponer.

13. Solicitar por intermedio del Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles que considere indispensables para las necesidades de la educacion publica de la provincia.

14. Tomar en consideración y discutir el presupuesto que formulara el director general y remitirá al Poder Ejecutivo anualmente.

15. Los miembros del consejo son responsables solidariamente de la inversión de los bienes que administran.

II. DEL DIRECTOR GENERAL

ART. 24 - Son atribuciones y deberes del director general:

2. Autorizar con su firma y la del secretario todas las resoluciones del consejo, comunicarlas y hacerlas cumplir.

3. Firmar y someter a la aprobación del consejo un reglamento interno que determine las obligaciones de todos los empleados.

4. Autorizar las ordenes de pago, exigir los documentos justificativos y vigilar la contabilidad del tesoro escolar.

5. Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de las entradas y gastos de la repartición.

6. Cobrar y distribuir toda asignación o subvención municipal, provincial o nacional, de conformidad con las leyes respectivas y resoluciones del consejo.

7. Adquirir el mobiliario, libros y útiles para las escuelas.

8. Nombrar, remover y destituir los maestros con apelación, en este ultimo caso para ante el consejo general.

9. Inspeccionar frecuentemente por si mismo las escuelas de la provincia.

10. Proponer al consejo general las medidas que juzgue convenientes a la mejora y propagación de la educacion.

11. Dirigir una publicacion periódica en que se inserten todas las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, informes y demás actos administrativos que se relacionen con la educacion primaria, como asimismo los datos, instrucciones y conocimientos tendientes a impulsar su progreso.

12. Proponer al consejo la adopción y publicacion de los sistemas escolares y textos de enseñanza que considere mas convenientes.

13. Vigilar en las escuelas la enseñanza de las materias comprendidas en los programas adoptados y que se atienda con esmero, la higiene y la instrucción moral de los niños..

14. Presentar antes del primero de mayo de cada año al consejo general un informe completo del estado de la educacion primaria en la provincia, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente indicando las medidas que convenga adoptar.

15. Presentar al consejo general de educacion el calculo de recursos y el proyecto de presupuesto de la repartición para el año siguiente.

16. Resolver en caso de urgencia, no estando reunido el consejo, todo lo relativo al gobierno y administracion general de las escuelas, con cargo de darle cuenta. En caso de disconformidad el consejo no podrá desaprobar los actos de su presidente sino con el voto de tres de sus miembros.

17. Nombrar su secretario.

18. Reglamentar la contabilidad de la repartición.

19. El director general tiene la representación jurídica del Consejo General de Educacion y el carácter del procurar fiscal para la recaudación de sus rentas y para deducir contra quien corresponda las acciones que emanasen de la presente ley.

Los jueces, de oficio o a petición fiscal, darán intervención al director en los casos mencionados.
II. DEL DIRECTOR GENERAL

ART. 25 - No aprobándose oportunamente el presupuesto escolar, regira el sancionado el año próximo anterior.

DEL TESORERO Y JEFE DE LA OFICINA DE UTILES

ART. 26 - El tesorero y jefe de la oficina de utiles, rendirán al recibirse de sus cargos una fianza ante el director general, cuyo monto determinara el consejo de educacion.

CAPITULO IV DE LOS VISITADORES

ART. 27 - Los visitadores son profesores de pedagogía y agentes inmediatos del consejo general y sus atribuciones y deberes los fijara el reglamento general.

ART. 28 - Los servicios de los secretarios y visitadores se compu- tarán para los efectos de la jubilación como los del magisterio;

siempre que antes hubieran desempeñado estas funciones y contribuyan a formar el fondo de pensiones.

CAPITULO V DE LOS SUB-INSPECTORES

ART. 29 - El consejo nombrara sub-inspectores habilitados cuya misión será recoger los datos estadísticos, velar por la conservación del material de enseñanza de todas las escuelas de la provincia, y efectuar el pago de sueldos de los maestros con sujeción al reglamento.

ART. 30 - Para el desempeño de estos cargos se exigirá la fianza como lo establece el articulo 27.

CAPITULO VI COMISIONES ESCOLARES DEPARTAMENTALES

ART. 31 a 36 (Arts. Derogados por art. 11 Ley 493)

CAPITULO VII DEL FONDO COMUN DE ESCUELAS

ART. 37 - Formara el fondo comun y rentas escolares:

1. Toda propiedad fiscal cuyo dominio y renta se encuentre afectado al servicio de la instrucción primaria de la provincia y de las que en lo sucesivo se adquieran con ese objeto por cualquier titulo.

2. Todos los bienes o derechos procedentes de temporalidades con excepciona de los que están afectados al hospital.

3. El material de enseñanza a todas las escuelas.

4. (Derogado por ley 248, art. 18) 

5. El cuatro por ciento sobre las herencias transversales.

6. Las herencias vacantes.

7. Todas las multas que impongan los tribunales de justicia y las conmutas pecuniarias.

8. Las multas escolares.

9. Las donaciones en beneficio de las escuelas.

10. Las subvenciones nacionales, provinciales y municipales, no pudiendo ser menor esta ultima del 1 % de sus rentas.

11. Las utilidades que produzca la libreria, la imprenta, el taller de encuadernación y la escuela de artes y oficios.

12. El cinco por ciento de toda donación o legado, de toda institución a favor del alma o establecimiento religioso.

13. El derecho de matricula a razón de veinticinco centavos por alumno.

14. Todas las multas que no tengan aplicación determinada.

15. El saldo que necesite sobre el producido de los incisos 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 y de las subvenciones provinciales y municipales a que se refiere el inciso 10 del presente articulo, para completar la can- tidad a que asciende el diez por ciento de las rentas generales de la provincia, será abonado por el Poder Ejecutivo.

ART. 38 - Los bienes de las escuelas quedan exonerados de todo impuesto fiscal y municipal.

CAPITULO VIII PERSONAL DOCENTE

ART. 39 - Para ser director o maestro de las escuelas fiscales o particulares se requieren las condiciones siguientes:

1. No tener defectos o enfermedades que a juicio del consejo inha- biliten para el ejercicio de la profesión.

2. Observar una conducta que pueda servir de ejemplo y modelo a sus alumnos y a los vecinos de la localidad en que hayan de ejercer o ejerzan el magisterio.

3. Acreditar su idoneidad en la forma que establezca el reglamento general que dicta el consejo.

CAPITULO IX ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES

ART. 40 - Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares tienen los siguientes deberes:

1. Manifestar por escrito al director general de escuelas su propósito de establecer o mantener una escuela o colegio, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el objeto y clase de enseñanza que se propone dar.

2. Acreditar la capacidad que para ejercer el magisterio posee la persona destinada a dirigir la escuela.

3. Suministrar a la autoridad escolar los datos estadísticos que fueran solicitados y llevar con tal objeto los registros necesarios establecidos por las leyes y reglamentos sobre educacion en los formularios de que serán provistos gratuitamente.

4. Someterse y acatar la inspección que en interés de la enseñanza, de la moralidad y de la higiene, practique el consejo general por si o por medio de sus inspectores.

5. Dar en el establecimiento el minimun de la enseñanza obligatoria consignada en la presente ley.

6. El director general podrá negar a los particulares o asociaciones la autorización para establecer una escuela o colegio siempre que no hubieren llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad publica o a la salud de los alumnos.

Por las mismas causas podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquiera escuela o colegio particular.

En ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el termino de ocho días de la resolución del director ante el Consejo General y lo que este decidiere se ejecutara inmediatamente.

ART. 41 - La falta de observación por parte de los directores de las escuelas o colegios particulares a las prescripciones anteriores, será penada con multa de veinte a cien pesos moneda nacional, según los casos, y de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

CAPITULO X DISPOSICIONES PENALES

ART. 42 - Las inasistencias de los alumnos que excedan de diez días en un mes y no fueran justificadas en la forma que el consejo lo determine en su reglamento, serán penadas en los padres, tutores o patrones con arresto de veinticuatro horas conmutables en un peso moneda nacional por cada diez faltas en el mes. La falta de inscripcion en la matricula será penada con cinco pesos nacionales.

CAPITULO XI CENSO ESCOLAR

ART. 43 - Cada cuatro años por lo menos, se levantara un censo de la población escolar en toda la provincia de acuerdo con lo prescripto por la ley nacional de subvenciones.

CAPITULO XII SUBVENCIONES MUNICIPALES

ART. 44 - El Poder Ejecutivo no abonara subvención alguna a los municipios que no tengan en las escuelas el cincuenta por ciento de sus niños en edad escolar, según los cuadros estadísticos cuatrimestrales que se remiten el consejo nacional para cobrar la subvención.

CAPITULO XII SUBVENCIONES MUNICIPALES

ART. 45 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AMAYA - ALVAREZ