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Legis

TRATADO DE EXTRADICION CON PAISES BAJOS.

Ley 3.495

BUENOS AIRES, 2 de Septiembre de 1897
Boletín Oficial, 16 de Septiembre de 1897

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reuniden Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la convención para la extradición de malhechores, firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de S. M. la Reina de los Países Bajos, en la ciudad de Buenos Aires, el día 7 de Septiembre del año 1893.

ARTICULO 2. - Comuníquese al P. E.

Convención para la extradición de los malhechores firmada por los plenipotenciarios de la República Argentina y de S. M. la Reina de los Países Bajos, en la ciudad de Buenos Aires el 7 de setiembre de 1893.

ARTICULO 1. - Las altas partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad a las reglas establecidas en la presente Convención, los individuos procesados o condenados con motivo de alguno de los hechos enumerados en el artículo 2 y que se hallen refugiados en el territorio del otro Estado.

ARTICULO 2. - Los hechos que pueden dar lugar a la extradición, son los siguientes:

1) Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa o por imprudencia;

2) Asesinato;

3) Parricidio;

4) Homicidio o asesinato cometido en un niño;

5) Envenenamiento;

6) Aborto voluntario;

7) Heridas voluntarias, que hayan causado la muerte sin intención de darla o la mutilación grave y permanente de algún miembro, u órgano del cuerpo;

8) Violación y demás atentados al pudor cometidos con violencia;

9) Atentado, con o sin violencia, contra el pudor cometidos en niños de uno u otro sexo, menores de catorce años;

10) Bigamia;

11) Sustracción, encubrimiento, supresión, substitución de niños;

12) Sustracción de menores;

13) Falsificación o alteración de monedas o de papel moneda intentada con el designio de emitir o de hacer emitir esas monedas o ese papel moneda como no falsificados y no alterados; emisión o circulación de monedas o de papel moneda falsificados o alterados;

falsificación o alteración de timbres y cuños del Estado, en cuanto las leyes de los dos países permitan la extradición con tal motivo;

14) Falsificación de escritura pública o privada, en las letras de cambio, los papeles de crédito con curso legal, u otros títulos de comercio y uso a designio de estos documentos falsificados, en cuanto las leyes de los dos países permitan la extradición con tal motivo;

15) Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal;

16) Corrupción de funcionarios públicos, en cuanto las leyes de los dos países permitan la extradición con tal motivo;

17) Peculado o malversación de caudales públicos, concusión, cometidos por funcionarios o depositarios públicos;

18) Incendio voluntario, cuando de él pueda resultar un peligro común para bienes, o un peligro de muerte para otro, incendio hecho con el designio de procurarse a sí mismo o a tercero un provecho ilegal con perjuicio del asegurador o del portador legal de un contrato a la gruesa;

19) Trabas voluntarias a la circulación de los ferrocarriles, de las que haya resultado el poner en peligro la vida de los pasajeros;

20) Actos de violencia cometidos en público, por agrupaciones de gente, contra personas o propiedades;

21) Robo cometido con violencia a las personas o a las propiedades;

22) El hecho ilegal cometido a designio, de echar a pique un buque, o de hacer varar, de destruir, de imposibilitar para el servicio, o de deteriorar un buque cuando de ello pueda resultar peligro para otro;

23) Insurrección e insubordinación del equipaje o pasajeros a bordo de un buque;

24) Estafa;

25) Malversación de caudales, bienes, documentos y de todas clases de títulos de propiedad pública o privada, cometida por las personas a cuya guarda estuviesen confiados; o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fuesen socios o empleados en el establecimiento en que el hecho se hubiese cometido;

26) Quiebra fraudulenta;

Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, cuando éstas sean punibles en virtud de la legislación penal de los países contratantes.

La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados, cuando los hechos incriminados fuesen punibles con pena corporal no menor de un año de prisión como máximum.

ARTICULO 3. - La extradición no tendrá lugar:

1) Cuando el individuo reclamado fuese súbdito de nacimiento, o por naturalización, de la nación requerida;

2) Por los delitos políticos, o por hechos conexos con delitos políticos;

3) Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la nación a quien se pida la extradición;

4) Cuando el pedido de extradición sea motivado por el mismo hecho por el cual el individuo reclamado hubiese sido juzgado y condenado o absuelto en el país requerido;

5) Cuando la pena o la acción para perseguir el delito hubiese sido prescripta, con arreglo a las leyes del Estado requerido, o del Estado requirente, antes del arresto del individuo reclamado o si el arresto no se hubiese efectuado, antes que aquél hubiese sido citado judicialmente.

ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar mientras el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pida la extradición.

ARTICULO 5. - Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país a quien se pida la extradición, y en caso de condenación, después de cumplida la pena o después de haber obtenido gracia.

Sin embargo, si, según las leyes del país solicita la extradición, pudiera resultar de esta demora la prescripción del proceso, su extradición será acordada, siempre que no se opusieran a ella consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo la persona, una vez terminado el proceso en ese país.

ARTICULO 6. - El individuo cuya extradición haya sido concedida no podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por hechos que tengan conexión con esos delitos.

No podrá ser juzgado ni castigado en el país al que se le haya concedido la extradición, por cualquiera hecho punible no previsto en la presente Convención, ni entregado a un tercer Estado sin el asenso del país que lo haya entregado.

Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo que es objeto de la extradición permaneciese, después de haber cumplido su condena, tres meses en el país donde ha sido juzgado, o tres meses después del día en que condonada la pena, hubiese sido puesto en libertad; ni tampoco si hubiese regresado posteriormente al territorio del Estado reclamante. Los individuos condenados por hechos a los que, según la legislación del Estado requirente es aplicable la pena de muerte, no serán entregados sino a condición de que dicha pena no les sea aplicada.

ARTICULO 7. - En los casos en que, con arreglo a las disposiciones de esta Convención, la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado será juzgado, si a ello lugar hubiese, por los tribunales del país requerido, y de conformidad a las leyes de dicho país. La sentencia definitiva deberá comunicarse al Gobierno reclamante.

ARTICULO 8. - Cuando el hecho que motiva el pedido de extradición hubiese sido cometido en territorio de un tercer estado que no haya solicitado la extradición del criminal, ésta no se concederá sino en aquellos casos en que la legislación del país requerido autorice la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

ARTICULO 9. - Cuando el individuo cuya extradición se pide, conforme a la presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros gobiernos, por hechos cometidos en sus territorios respectivos, se acordará la extradición a aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho de mayor gravedad, según las leyes del país requerido, y en caso de ser ésta igual, al que hubiese presentado el primero la demanda de extradición.

ARTICULO 10. - Si el individuo reclamado no fuese súbdito del país requirente y lo reclamase también el gobierno de su propio país por causa del mismo delito, el gobierno a quien se hubiese hecho la demanda de extradición tendrá la facultad de entregarlo a quien considerase más conveniente.

ARTICULO 11. - El pedido de extradición deberá siempre hacerse por la vía diplomática, y en no habiendo agente diplomático, por el intermedio del funcionario consular de más categoría del país que la solicite.

Al pedido de extradición deben acompañar:

1) El original o copia auténtica, ya sea de una orden de acusación, o de sentencia de envío ante la justicia de represión, con orden de prisión, ya sea de esta misma orden o de cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza, o bien del fallo condenatorio expedido por la autoridad competente, en la forma prescripta en el país que reclama la extradición.

Estos documentos deberán indicar suficientemente el hecho de que se trate, a fin de habilitar al país requerido, para juzgar si aquel constituye, según su legislación, un caso previsto por la presente Convención.

2) La copia de las disposiciones penales aplicables al hecho de que se trata;

3) Todos los datos y antecedentes necesarios para constatar la identidad del individuo reclamado;

4) Una traducción francesa de todos esos actos y disposiciones penales.

ARTICULO 12. - El extranjero cuya extradición pueda pedirse por cualquiera de los hechos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país requerido, mediante aviso que se transmitirá por correo o telégrafo, por intermedio del Ministro de Negocios Extranjeros del Estado requirente y del representante diplomático o consular de ese Estado en el otro país y emanado de la autoridad competente del país que pida la extradición, a saber:

De parte de la República Argentina, de los jueces de instrucción y de los de sentencia en lo criminal.

De parte de los Países Bajos, de cualquier oficial de justicia, o de juez instructor.

Este aviso debe anunciar la existencia y la remesa de una orden de acusación, o bien de entrega a la justicia represiva con mandato de prisión o bien de un mandato de prisión o de una sentencia condenatoria.

El individuo así detenido será puesto en libertad si en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su detención (salvo que éste deba mantenerse por otro motivo), no se enviase el pedido de extradición por la vía diplomática o consular en la forma determinada en el artículo 11.

ARTICULO 13. - Queda expresamente estipulado que el tránsito, a través del territorio de una de las partes contratantes, de un individuo entregado por tercera potencia a la otra parte y que no sea súbdito del país de tránsito, se acordará mediante la mera exhibición, por la vía diplomática o consular, de la orden de acusación, o de la entrega a la justicia represiva con mandato de prisión, o bien de mandato de prisión, o de la sentencia condenatoria, siempre que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con esos delitos, sino de aquellos enumerados en el artículo 2, de esta Convención .

Los gastos de tránsito serán por cuenta del Estado requirente.

ARTICULO 14. - Los objetos provenientes de un delito, que hubiesen sido tomados en posesión del individuo reclamado, o que éste hubiese ocultado y que fuesen descubierto más tarde; los útiles o instrumentos de que se hubiesen servido para cometer la infracción, así como todas las otras pruebas materiales, serán entregados al mismo tiempo que el individuo reclamado, si el Gobierno requirente así lo solicitase y si la autoridad competente del Estado requerido lo hubiese ordenado.

Resérvase, sin embargo, los derechos de terceros a dichos objetos, los que deben serles devueltos sin gasto alguno cuando el proceso haya terminado.

ARTICULO 15. - Si en la prosecución de una causa criminal, no política, uno de los dos Gobiernos juzga necesaria la comparecencia de testigos que se hallan en el otro Estado, será enviado al efecto un exhorto, acompañado de una traducción al francés, por la vía diplomática o consular, al Gobierno del país donde deba tener lugar la audiencia, y se le dará curso en el país requerido, observándose las leyes que sean aplicables al caso en el país donde deban comparecer los testigos.

ARTICULO 16. - Si en una causa criminal, no política, fuese necesaria o conveniente la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país se encuentra aquel la invitará a acudir a la citación que se le haga, y en caso de ascenso al Gobierno requirente le acordará gastos de viaje y de permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su domicilio con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su comparecencia deba tener lugar, a no ser que el Gobierno requirente juzgase deber acordar al testigo una indemnización mayor.

Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, quién citada que fuese para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese voluntariamente ante los tribunales del otro, podrá ser allí perseguida ni detenida por crímenes o delitos, ni por condenas civiles, criminales, o correccionales anteriores a su salida del país requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos que motiven el proceso en que tenga que figurar como testigo.

ARTICULO 17. - Los respectivos Gobiernos renuncian de una y otra parte a toda reclamación por la restitución de los gastos de manutención, de transporte y demás que pudieran resultar, dentro de los límites de sus respectivos territorios, de la extradición de los procesados o condenados así como de aquellos que resulten de la ejecución de exhortos y de la remesa de las pruebas materiales y de documentos.

El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto que designe el agente diplomático o consular del Gobierno requirente, a cuyo costo será embarcado.

ARTICULO 18. - La presente Convención no entrará en vigor sino veinte días después de la promulgación, la que tendrá lugar a la posible brevedad en la forma prescripta por las legislaciones de los dos países.

Continuará en vigor hasta seis meses después del día en que fuera denunciada por uno de los dos Gobiernos.

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires tan pronto como se pueda.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firmaron y sellaron la convención.

Hecho por duplicado, en Buenos Aires, el 7 de Septiembre de 1893.

VIRASORO - VAN RIET