PRIMA DE SEGURO DE AGRICULTURA.
Ley 3.863
BUENOS AIRES, 14 de Octubre de 1899
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Desde la promulgación de esta Ley, el importe de las primas por seguros agrícolas se considerará comprendido en el privilegio de que gozan los gastos de la cosecha, con arreglo a los artículos tres mil novecientos once y tres mil novecientos doce del Código Civil.
ARTICULO 2. - Desde el corriente año quedan exoneradas de todo impuesto las compañias de seguros que operen exclusivamente sobre riesgos agrícolas y estén legalmente constituídas con un capital subscripto no menor de un millón de pesos moneda nacional.
ARTICULO 3. - La exoneración a que se refiere el artículo anterior regirá durante un período de diez años, contados desde el día de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - GUARDO - Reales - González.