TRATADO DE EXTRADICION CON PORTUGAL.
Ley 3.950
BUENOS AIRES, 8 de Septiembre de 1900
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de extradición celebrado el 14 de marzo de 1888 entre la República Argentina y el Reino de Portugal, con las modificaciones siguientes:
En el preámbulo, se suprime el título de "Caballero de la Corona Real de Prusia", exhibido por el Plenipotenciario Argentino.
En el artículo 1 se suprime la frase que dice: "con excepción de sus propios súbditos o ciudadanos de nacimiento o naturalización obtenida antes de la perpetración del crimen por el que se pide la extradición."
a) En el inciso 3 del artículo 1, en vez de "un año de prisión" poner "dos años de prisión".
b) En el inciso 5 del mismo artículo 1, se sustituye la frase "la juventud de uno y otro sexo menos de 21 años" por la palabra "menores".
c) Se suprime el artículo 3.
d) En el inciso 3 del artículo 4 borrar estas palabras: "o requerido".
e) El inciso 4 del mismo artículo redactarlo en esta forma: "Cuando la pena pronunciada contra el condenado fuese menor de un año, o cuando, respecto a los presuntos delincuentes, la aplicable al hecho criminoso, según la legislación del Estado requirente, fuese menor de dos años de prisión.
f) En el artículo 5 intercalar, a continuación de las palabras "que el proceso haya sido abandonado"; "o el procesado", antes de "hubiese sido absuelto".
g) Cambiando en consecuencia la numeración de los artículos y la referencia que a ellos se hace en el artículo 14 (ahora 13).
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Tratado de extradición suscripto el 14/3/1888 entre la República Argentina y el Reino de Portugal.
ARTICULO 1. - El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes se obligan, con excepción de sus propios súbditos o ciudadanos de nacimiento o naturalización obtenida antes de la perpetración del crimen por el que se pide la extradición, a hacerse entrega recíproca de todos los individuos de la República Argentina refugiados en Portugal, sus islas adyacentes y posesiones de ultramar en la República Argentina, que hubiesen sido culpables, acusados o condenados por algunos de los crímenes o delitos enumerados a continuación, cometidos fuera del territorio de la parte a quien se pide la extradición.
La extradición tendrá lugar por los siguientes hechos:
1) Asesinato, homicidio voluntario, parricidio, infanticidio, envenenamiento.
2) Aborto voluntario.
3) Lesiones corporales, golpes y heridas voluntarias cometidas con premeditación y de gravedad reconocida, o que hayan ocasionado una enfermedad o incapacidad de trabajar, dando lugar a una pena no menor de un año de prisión.
4) Rapto, estupro, violación o cualquier otro atentado al pudor cometido con violencia.
5) Atentado contra las buenas costumbres, excitando, favoreciendo o facilitando habitualmente la prostitución o corrupción de la juventud de uno y otro sexo menor de veintiun años.
6) Bigamia y poligamia.
7) Rapto, ocultación, supresión y sustitución de niños, parto supuesto, exposición y abandono de un niño en lugar desierto, con peligro de la vida.
8) Rapto de menores y secuestro de personas.
9) Falsificación o cercenamiento de moneda o participación voluntaria en la emisión de moneda fraudulenta imitada, falsificada o cercenada.
10) Falsificación de sellos del Estado, de notas de banco, de títulos de la deuda pública e instrumentos de crédito público, de sus cuños, diplomas y documentos oficiales, de papel moneda, estampillas de correo y uso de sellos, notas de banco, títulos y cuños falsificados.
11) Falsificación y uso de la falsificación de escritura pública o particular de comercio o de bancos.
12) Testimonio falso, declaraciones falsas de peritos o intérpretes, soborno de testigos, peritos e intérpretes.
13) Corrupción de funcionarios públicos, concusión, substracción o desfalco de fondos o títulos públicos o particulares cometidos por recaudadores o depositarios públicos o particulares a quienes fueren confiados. Estelionato.
14) Incendio voluntario.
15) Destrucción o demolición voluntaria, por cualquier medio que sea en todo o en parte, de edificios públicos o particulares, de puentes, diques o calzadas. Daño causado voluntariamente a los aparatos telegráficos, vías férreas, trenes y buques, siempre que hubiere peligro de vida.
16) Asociación de malhechores, pillaje, daño de géneros y mercaderías, bienes raíces, propiedades, muebles, cometido por bandas o grupos o viva fuerza.
17) Baratería y piratería en los casos que son punidos con pena corporal por la legislación de ambos países. Asesinato, ataque con intención de matar y homicidio cometido en alta mar a bordo de un buque investido del pabellón del país requirente. Insurrección del equipaje o pasajeros, cuando sus autores se apoderen del buque por fraude o violencia, o lo entreguen a piratas.
18) Robo.
19) Extorsión cometida por medio de violencia.
20) Fraude, estafa.
21) Quiebra fraudulenta.
22) Ocultación de los instrumentos del delito, de los objetos detentados por medio de cualquiera de los crímenes o delitos arriba mencionados.
Quedan comprendidos en las precedentes calificaciones la tentativa y complicidad, cuando son punibles con pena corporal por la legislación de ambos países contratantes.
ARTICULO 2. - Las disposiciones de la presente Convención no son aplicables a las personas culpadas de algún crimen o delito político.
La persona extradicionada en razón de uno de los crímenes o delitos comunes mencionados en el artículo 1, no puede, por consiguiente, en caso alguno ser perseguida o punida en el Estado a quien fué concedida la extradición, por causa de un crimen o delito político cometido por dicho individuo antes de aquélla, ni en virtud de un hecho conexo con ese crimen o delito político, ni por cualquier otro crimen o delito anterior que no sea el mismo que motivó la extradición, salvo el caso de que el culpado se hubiese quedado en el lugar de su condena tres meses después de haber cumplido su pena, o que después hubiese regresado al país en que tuvo lugar el crimen.
ARTICULO 3. - Los individuos acusados o condenados por crimenes a los cuales es aplicable la pena de muerte, según la legislación del país requirente, no serán entregados sino bajo la condición de que les será conmutada dicha pena.
ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar:
1) En el caso de un crimen o delito cometido en el país de un tercer Estado, cuando la extradición del culpable fuese solicitada por el Gobierno de dicho Estado.
2) Cuando el pedido de extradición fuese motivado por el mismo crimen o delito por el cual el individuo reclamado hubiese sido ya juzgado, absuelto o condenado en el país requerido.
3) Cuando la prescripción de la acción o de la pena se hubiese cumplido por las Leyes del país requirente o requerido.
4) Cuando la pena pronunciada contra el condenado o la pena aplicable al hecho incriminado, según la legislación de las altas partes contratantes, fuese menor de un año de prisión.
ARTICULO 5. - Si el individuo reclamado se hallase procesado o condenado en el país en que se refugió por un crimen o delito cometido en este mismo país o en otro, su extradición será suspendida hasta que el proceso haya sido abandonado, hubiese sido absuelto o cumplido su condena.
ARTICULO 6. - Cuando el acusado o condenado cuya extradición fué pedida por una de las partes contratantes, en conformidad a la presente Convención, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos con los cuales existiesen convenciones de esta naturaleza por causa de crímenes cometidos en los territorios respectivos, será entregado al Gobierno en cuyo territorio hubiese cometido el delito más grave; y en el caso que los crímenes fuesen de igual gravedad será entregado al Gobierno que primero hubiese solicitado la extradición. Si el individuo reclamado no fuese natural del país que requiere su extradición, y el Gobierno de su país lo reclamase por causa del mismo delito, el Gobierno a quien se requirió la extradición tendrá el derecho de entregarlo al que considere conveniente.
ARTICULO 7. - El embargo de viaje y otros compromisos de los culpados para con los particulares, no podrá suspender la extradición, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.
ARTICULO 8. - La extradición será pedida por la vía diplomática, y no será concedida sino en vista de la presentación del original o de una copia legalizada ya sea de una sentencia condenatoria o declaratoria de culpabilidad o de cualquier otro documento equivalente expedido por la autoridad judicial competente en las formas prescriptas por la legislación del país que hace el pedido, y legalización revestida de los requisitos necesarios para la fe pública en el país requerido, e indicando el crimen o delito de que se trata, como también la disposición penal que le es aplicable.
ARTICULO 9. - Si después del transcurso de tres meses, a contar desde el día en que el culpado, acusado o condenado hubiese sido puesto a disposición del Agente Diplomático que lo reclamó, éste no lo hubiese hecho partir para el país requirente será puesto en libertad, y no podrá ser preso nuevamente por la misma causa.
ARTICULO 10. - Los objetos robados encontrados en poder de criminales, los instrumentos y utensilios de que se hubiesen servido para cometer el crimen, así como cualquier otro instrumento de prueba, serán entregados en todo caso, y sea que la extradición se hubiese realizado o no haya podido efectuarse por la muerte o fuga del culpado. Los derechos de terceros a dichos objetos serán reservados, y éstos últimos les serán entregados sin gasto alguno una vez terminado el proceso.
ARTICULO 11. - En los casos de urgencia, el extranjero podrá ser preso provisoriamente en cualquiera de los dos países, a solicitud de la autoridad judicial, dando ésta aviso por medio del correo o del telégrafo, del mandato de captura, con especificación del delito y con la condición de que dicho aviso será transmitido en forma por la vía diplomática al Ministerio de Negocios Extranjeros del país en que el inculpado se hubiese refugiado. El extranjero preso provisoriamente o mantenido en estado de prisión en los términos del presente artículo será puesto en libertad, si durante dos meses desde su captura no se hubiesen recibido los documentos que autorizan la extradición, conforme a los términos de la presente Convención.
ARTICULO 12. - Si en la prosecución de una causa criminal no política se considerasen necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro Estado, se librará a este objeto, por la vía diplomática, una carta rogatoria, a que se dará cumplimiento en conformidad a las leyes del país en que los testigos deberán ser interrogados.
Toda carta rogatoria que tuviese por fin solicitar una declaración de testigos deberá ser acompañada de una traducción en la lengua del país requerido.
Los dos gobiernos renuncian a todo reclamo de reembolso de gastos hechos en la ejecución de dichas diligencias, a menos que se trate de un examen de peritos en materias criminales, comerciales, médicas y otras.
ARTICULO 13. - Si en una causa penal no política fuere necesaria la comparencia personal de un testigo en el otro país, su Gobierno le hará saber la invitación hecha al objeto, y, en el caso de aceptarla, el Estado interesado en la comparencia de dichos testigos le compensará los gastos de viaje desde el día de su partida, y los de permanencia, según los reglamentos y tarifas del país donde tuviese que prestar su declaración. Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que citado por el Gobierno de uno de los dos países compareciese voluntariamente ante los jueces del otro país, podrá allí ser perseguido o detenido por hechos y condenaciones penales anteriores, ni bajo pretexto de complicidad con hechos que fuesen objeto del proceso en que figura como testigo.
ARTICULO 14. - El tránsito al través del territorio de una de las partes contratantes de un individuo entregado por un tercer Estado a la otra parte y no perteneciente al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación o en copia legalizada de uno de los documentos del proceso mencionados en el artículo 8, siempre que el hecho en que se funda la extradición estuviese comprendido en la presente Convención y no en las excepciones de los artículos 2 y 3, y que el transporte tenga lugar en cuanto a la escolta con el concurso policial del país que autorizó el tránsito por su territorio.
ARTICULO 15. - El individuo cuya extradición fuese concedida será conducido al puerto del país reclamado que fuese designado por el Agente Diplomático o Consular del Gobierno reclamante, a costa del cual será embarcado.
ARTICULO 16. - La presente Convención comenzará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones, y continuará en vigencia hasta seis meses después que hubiese sido denunciada por alguna de las partes contratantes.
La presente Convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Lisboa dentro del más breve tiempo posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron y sellaron la presente Convención por duplicado, en la ciudad de Lisboa, a los catorce días del mes de Marzo de 1888.
LOPEZ - D'ORNELLAS