TRATADO DE LIMITES CON BRASIL.
Ley 3.804
BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1899
Boletín Oficial, 1 de Octubre de 1899
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. - Apruébase el tratado firmado en Rio de Janeiro el seis de octubre del año mil ochocientos noventa y ocho, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos del Brasil, debidamente autorizados al efecto, para completar, por medio de un acuerdo amigable y directo, el establecimiento de la línea divisoria de los dos países, en parte definitivamente determinada por el laudo arbitral del Excelentisimo señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A: Tratado suscripto en Rio de Janeiro el 6 de octubre de 1898 entre la República Argentina y Brasil para completar por medio de un acuerdo amigable y directo, el establecimiento de la linea divisoria de los dos países.
ARTICULO 1. - La línea divisoria entre la República Argentina y el Brasil comienza en el río Uruguay, frente de la boca del río Cuareim, y sigue por el Thalwey de aquel río hasta la boca del río Pepirí-Guazú. La margen derecha u occidental del Uruguay pertenece a la República Argentina y la izquierda u oriental al Brasil.
ARTICULO 2. - De la boca del río Pepirí-Guazú la línea sigue por el álveo de ese río hasta su cabecera principal, donde continúa por el terreno más alto hasta la cabecera principal del río San Antonio, y por ahí por su álveo hasta su embocadura en el río Iguazú, de conformidad con el laudo preferido por el Presidente de los Estados Unidos de América. Pertenece a la República Argentina, el territorio al oeste de la línea divisoria en toda la extensión de cada uno de los dos ríos y de la línea que divide el terreno más alto entre las cabeceras de los mismos ríos. Pertenece al Brasil, el territorio que queda al este.
ARTICULO 3. - De la boca del Río San Antonio, la línea sigue por el thalwey del río Iguazú hasta su embocadura en el río Paraná, perteneciendo a la República Argentina la margen meridional o izquierda del mismo Iguazú, y al Brasil la septentrional o derecha.
ARTICULO 4. - Las islas del Uruguay, y del Iguazú seguirán perteneciendo al país indicado por el thalwey de cada uno de esos ríos. Los comisarios demarcadores tendrán, sin embargo la facultad de proponer el cambio que juzgaren aconsejado por la conveniencia de ambos países, que dependerá de la aprobación de los respectivos gobiernos.
ARTICULO 5. - Cada una de las Altas Partes contratantes canjeadas las ratificaciones de este tratado, nombrará una comisión demarcadora compuesta de un primer comisario, de un segundo comisario, substitutos y de dos ayudantes, con el personal auxiliar que juzgue necesario, y le dará una escolta de veinte soldados mandada por su subalterno.
ARTICULO 6. - Las dos comisiones, constituidas en comisión mixta, en el plazo de seis meses, contados del canje de las ratificaciones, harán la demarcación de la parte de la frontera aún no demarcada, levantando planos circunstanciados de los ríos Uruguay e Iguazú poniendo hitos donde les fuere determinado en sus instrucciones. En el plano general de la frontera, que deberán formar, incluirán la parte comprendida entre aquellos dos ríos, sirviéndose para ello del plano levantado en 1887 y 1888 por la respectiva comisión mixta y por los trabajos de la organizada en virtud del protocolo de 9 de agosto de 1895.
ARTICULO 7. - Los dos gobiernos formularán, de común acuerdo, las instrucciones que fueren necesarias.
ARTICULO 8. - El presente tratado, después de aprobado por los congresos de las dos Repúblicas, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Río de Janeiro en el más breve plazo posible.
En la fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman dichos tratados y le ponen sus sellos.
L.S. (fdo.) PORTELA.
L.S. (fdo.) DE CASTRO CERQUEIRA.
Es copia fiel.
GOMEZ.
Secretario.