CONVENCION PARA ESTABLECER RELACIONES CONSULARES CON ITALIA.
Ley 3.250
BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1895
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase la convención consular, firmada en Roma el veintiocho de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia, sustituyéndose en el artículo 13 de la convención, las palabras "están actualmente" por "estén".
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
DONCEL - LABOUGLE - ALCOBENDAS - SORONDO
Convención Consular suscripta en Roma el 28/12/1885 entre la República Argentina y el Reino de Italia
ARTICULO 1. - Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares en los puertos, ciudades y lugares del territorio de la otra, dejando a ésta el derecho de exceptuar las localidades que ella estime conveniente. No podrá, sin embargo, aplicarse esta reserva a una de las altas partes contrayentes, sin que se aplique igualmente a todas las otras naciones.
ARTICULO 2. - Dichos agentes serán recíprocamente admitidos y reconocidos previa presentación de la patente según las reglas y formalidades establecidas en los respectivos Estados.
El exequatur necesario para el libre ejercicio de sus funciones, les será concedido gratis, y a la presentación de dicho exequatur, la Autoridad competente del lugar de su residencia, tomará inmediatamente las medidas necesarias para que puedan llenar los deberes de su cargo, y para que sean admitidos al goce de las respectivas exenciones, prerrogativas, inmunidades, honores y privilegios.
Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar el exequatur a cualquiera de dichos Agentes, cuando lo juzgue conveniente.
ARTICULO 3. - Los Agentes Diplomáticos o los cónsules generales y cónsules, que para ello tengan facultad, con arreglo a la legislación de la nación respectiva, podrán nombrar vice-cónsules o agentes consulares en las ciudades, puertos o lugares de sus respectivos distritos, salvo siempre el exequatur del Gobierno territorial.
Estos agentes podrán ser elegidos indiferentemente entre los ciudadanos de ambas naciones o entre extranjeros. Estarán munidos de una patente expedida por el agente diplomático o por el cónsul que los nombra, y bajo cuyas órdenes deberán ejercer sus funciones, y gozarán bajo las mismas condiciones, de los privilegios estipulados en la presente convención en favor de los agentes consulares nombrados por los respectivos Gobiernos.
ARTICULO 4. - En los casos de impedimento, ausencia o muerte de los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules o agentes consulares, los adscriptos consulares, cancilleres y secretarios que hubieran sido ya presentados como tales a las autoridades respectivas, serán admitidos de pleno derecho, según su orden jerárquico, a ejercer interinamente las funciones consulares. Las autoridades locales les deberán asistencia y protección, y los admitirán durante sus gestiones al goce de todas las excepciones, prerrogativas, inmunidades y privilegios estipulados en la presente convención en favor de los agentes consulares titulares, bajo las condiciones y reservas prescriptas a los mismos.
ARTICULO 5. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, podrán colocar sobre la puerta exterior del consulado el escudo con las armas de su nación y esta inscripción:
consulado o vice-consulado o agencia consular de la República Argentina o de S. M. el Rey de Italia.
Podrán también enarbolar la bandera de la propia nación en la casa consular, en los días de solemnidades públicas, religiosas o nacionales y en otras en que sea costumbre de hacerlo.
Queda bien entendido que estos signos exteriores, no podrán ser interpretados en el sentido de que constituyen un derecho de asilo, sinó que servirán únicamente para señalar a los marineros y nacionales la habitación consular.
Tendrán también el derecho de desplegar su respectiva bandera nacional en la embarcación que los conduzca en el puerto, al desempeño de sus funciones oficiales.
ARTICULO 6. - Los archivos consulares, serán siempre inviolables y las autoridades territoriales, no podrán en ningún caso y bajo ningún pretexto, visitar o secuestrar los papeles a ellos pertenecientes. Estos papeles deberán estar siempre completamente separados de los libros y papeles relativos al comercio o industria que pudieran ejercer los respectivos cónsules, vice-cónsules o agentes consulares.
ARTICULO 7. - Siempre que sea necesaria la asistencia de los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules o agentes consulares a los Tribunales y Juzgados del Estado en el cual ejercen sus funciones, serán citados por medio de una nota oficial y se les dará un puesto de preferencia.
En el caso de que el oficial consular citado no habitase en el mismo lugar en que tiene su sede el Tribunal que debe interrogarlo, podrá hacer su declaración por escrito.
ARTICULO 8. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, súbditos del Estado que les ha nombrado, no podrán ser arrestados preventivamente, sino en los casos de crimen calificado y castigado como tal por la legislación local.
ARTICULO 9. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, súbditos del Estado que les ha nombrado, gozarán de las excepciones del alojamiento militar o de cualquier cargo o servicio público, sea de carácter municipal, como de cualquier otro género.
Estarán igualmente exentos de contribuciones militares y de las contribuciones directas impuestas por el Estado, por las Provincias o los Municipios, cuya percepción se haga por medio de registros nominales; a menos que sean impuestas por razón de posesión de bienes inmuebles situados, o sobre los intereses de capitales empleados en el Estado, en el cual los dichos agentes ejercen sus funciones.
Esta exención no podrá ser aplicada a los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules o agentes consulares que ejerciesen una profesión, una industria o un comercio cualquiera; en tal caso estarán ellos sujetos al pago de los impuestos, como cualquier otro extranjero en las mismas condiciones.
ARTICULO 10. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares podrán dirigirse a las autoridades de su distrito para reclamar contra cualquier infracción de los tratados o convenciones existentes entre ambos países y contra cualquier abuso de que pudieran quejarse sus nacionales. Si sus advertencias no fuesen acogidas por las autoridades del distrito o si las resoluciones tomadas por éstas no los pareciesen satisfactorias, podrán también recurrir, no existiendo Agente Diplomático de su país, al Gobierno del Estado en que residen.
ARTICULO 11. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares podrán enviar un delegado, o ir a bordo de los buques de su nación que sean admitidos en libre plática, interrogar a los capitanes y marineros, examinar los papeles de a bordo, recibir las declaraciones relativas al viaje y sus incidentes, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de los mismos buques.
Podrán también acompañar a los capitanes o individuos de la tripulación ante los tribunales u oficinas administrativas de la circunscripción en que residan, para servirles de auxiliares o intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse o en las solicitudes que tengan que presentar.
ARTICULO 12. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y sus secretarios y cancilleres, en los casos de su competencia y en cuanto no se opongan expresamente a las leyes del país, tendrán derecho a recibir en su cancillería, en el domicilio de las partes y a bordo de los buques de sus naciones, las declaraciones que tuviesen que hacer los capitanes, marineros, pasajeros, comerciantes o cualquier otro ciudadano de la nación de que son Agentes, y quedan igualmente autorizados para proceder a los actos propios del notariado que tengan relación con sus nacionales.
ARTICULO 13. - La intervención de los cónsules de ambas naciones en las sucesiones de sus propios nacionales, será regida por las Leyes y disposiciones reglamentarias que estén actualmente en vigor en el Estado donde se abra la sucesión.
ARTICULO 14. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares de los dos Estados, intervendrán exclusivamente en los actos de inventario y demás operaciones necesarias para la conservación de los bienes hereditarios dejados por marineros de sus naciones, muertos en tierra o a bordo de las naves de su país, sea durante la travesía, o bien en el puerto de llegada.
La presente disposición será también aplicable a los bienes hereditarios dejados por los pasajeros nacionales, siempre que hayan muerto a bordo del buque o aún en tierra, pero durante el curso de la navegación.
ARTICULO 15. - En todo lo referente a la policía de los puertos, carga y descarga de los buques y seguridad de las mercaderías, bienes y efectos, se observarán las Leyes, estatutos y reglamentos del país.
Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el orden interior a bordo de los buques mercantes de su nación y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y marineros, relativos al salario, y al cumplimiento de los acuerdos convenidos recíprocamente.
ARTICULO 16. - Las autoridades locales intervendrán siempre que a bordo de los buques mercantes del otro Estado se produzcan desórdenes de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden público en tierra o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país, o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.
En todos los demás casos, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los agentes consulares respectivos que lo requieran para hacer arrestar o conducir a bordo a todo individuo inscripto en el rol de la tripulación, contra el cual se juzgase conveniente solicitar tal medida.
El arresto no podrá exceder del tiempo que fuese permitido por las disposiciones constitucionales o legales del país donde tuviese lugar.
ARTICULO 17. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares podrán hacer arrestar y remitir, sea a bordo o a su país, a los marineros o a cualquier otra persona que forme parte de la tripulación de los buques mercantes o de guerra de sus naciones, que hubieran desertado en el territorio del otro Estado.
Para esto deberán dirigirse por escrito a la autoridad local competente y justificar mediante la exhibición de los registros del buque o del rol de la tripulación, o bien si el buque hubiese ya partido, mediante copia auténtica, o extracto de estos documentos, que las personas reclamadas formaban realmente parte de la tripulación.
A la presentación de los pedidos así justificados, no se podrá negar la entrega de los desertores.
Se prestará además a dichos agentes consulares, todo género de asistencia y cooperación para la pesquisa y arresto de estos desertores, que serán conducidos y vigilados en las cárceles del país a pedido y a costa del cónsul o vice-cónsul, hasta que se haga la repatriación. En todo caso el arresto no podrá durar más de tres meses, transcurridos éstos y mediante un aviso dado con tres días de anticipación al agente consular, el detenido será puesto en libertad y no podrá volver a ser arrestado por la misma causa.
En el caso que el desertor hubiese cometido algún delito en tierra, la autoridad local demorará la entrega hasta que el tribunal pronuncie la sentencia, y ésta tenga pleno y completo cumplimiento.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a los individuos que sean ciudadanos del país en que tiene lugar la deserción.
ARTICULO 18. - Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques de los dos Estados, ya sea que entren voluntariamente, o ya sea por fuerza mayor, a puertos de cualquiera de los dos países, los cónsules, vice-cónsules o agentes consulares, no tendrán más intervención que la que les fuese concedida por las Leyes respectivas de cada país.
No habiendo estipulación expresa entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías serán arregladas con sujeción a las Leyes respectivas de cada Estado.
ARTICULO 19. - En el caso de naufragio o choque de algún buque perteneciente al Gobierno o a los ciudadanos de una de las Altas Partes Contratantes en las costas de la otra, las autoridades deberán informar al cónsul general, cónsul, vice-cónsul o agente consular del distrito, o en su defecto al cónsul general, cónsul, vice-cónsul o agente consular más próximo al lugar del siniestro.
Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques de uno de los dos Estados que hubiese naufragado o embestido en las aguas territoriales del otro Estado, serán dirigidas por los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules o agentes consulares respectivos, de conformidad con las Leyes y reglamentos del país.
La intervención de las autoridades locales tendrá lugar en los dos países únicamente para asistir a los agentes consulares, mantener el orden y garantizar los intereses de las personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado al salvamento y asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse respecto a la entrada y salida de las mercaderías salvadas.
En ausencia y hasta la llegada de los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, o bien de las personas comisionadas por ellos con tal objeto, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los objetos que se hubieran salvado del naufragio.
La intervención de las autoridades locales en todos los casos, no dará lugar a la percepción de derechos, salvo aquellos a que estuviesen sujetos los buques nacionales en semejantes casos y salvo el reembolso de los gastos ocasionados por las operaciones de salvamento y por la conservación de los objetos salvados.
En caso de duda respecto a la nacionalidad de los buques naufragados, las medidas mencionadas en el presente artículo serán de exclusiva competencia de las autoridades locales.
Las altas partes contratantes convienen, además, en que las mercaderías y efectos salvados no están sujetos al pago de derechos de aduana, a menos que sean admitidos para el consumo interno.
ARTICULO 20. - Los cónsules generales, cónsules, vice-cónsules y agentes consulares respectivos, como también los cancilleres, secretarios y adscriptos de los consulados, gozarán en ambos países, de las prerrogativas, inmunidades y privilegios actualmente concedidos o que se concediesen a los agentes de igual grado de la nación más favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas.
Queda bien entendido que fuera de esto, los oficiales consulares no tienen en ningún caso, prerrogativas diplomáticas.
ARTICULO 21. - Los dos Gobiernos contratantes convienen en que las controversias que puedan surgir acerca de la interpretación o de la ejecución de la presente convención, o de las consecuencias de cualquiera de sus violaciones, deben sujetarse, cuando hayan sido agotados los medios de arreglarlas directamente por medio de un acuerdo amigable, o de la decisión de comisiones arbitrales, y que el resultado de tal arbitraje será obligatorio para ambos
Los miembros de estas comisiones serán elegidos por los dos Gobiernos de común acuerdo; en defecto de ésto, cada una de las partes nombrará su propio árbitro o un número igual de árbitros, y los árbitros nombrados, nombrarán a su vez un tercero.
El procedimiento arbitral será, en cada caso, determinado por las Partes Contratantes, o en su defecto, el colegio mismo de los árbitros se entenderá, autorizado a determinarlo preliminarmente.
ARTICULO 22. - Las estipulaciones de la presente convención comenzarán a tener efecto desde el día en que se cambien las ratificaciones.
Durará diez años, que comenzarán a transcurrir desde la fecha de dicho cambio.
Si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciase oficialmente a la otra, un año antes de terminar el plazo, la intención de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor hasta un año después que se haga dicha declaración, cualquiera que sea la época en que ella tenga lugar.
ARTICULO 23. - La presente convención será aprobada y ratificada por las Altas Partes Contratantes, y el cambio de las ratificaciones tendrá lugar en Roma.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la han firmado y puesto su sello.
Hecho en Roma, en dos ejemplares, el día veintiocho de diciembre del año mil ochocientos ochenta y cinco.
DEL VISO - ROBILANT