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Legis

TRATADO DE EXTRADICION CON CHILE.

Ley 3.106

BUENOS AIRES, 14 de Septiembre de 1894

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reuniden Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el tratado de extradición firmado en Santiago el 20 de Agosto de 1888, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, debidamente autorizados al efecto, debiendo sustituirse en el inciso 6 del artículo 1 la palabra suspensión por la siguiente "exposición".

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo A: Tratado de extradición suscripto en Santiago de Chile el 20/8/1888 entre la República Argentina y Chile-

ARTICULO 1. - 1. Parricidio, infanticidio, asesinato, homicidio, envenenamiento;

2. Lesiones voluntarias que hayan causado una enfermedad grave que parezca incurable, una incapacidad permanente para el trabajo, la pérdida absoluta o la mutilación de un órgano importante, la muerte sin intención de producirla;

3. Asociación de malhechores;

4. Aborto;

5. Abandono de niños, menores de siete años, por sus padres o guardadores en puntos deshabitados;

6. Sustracción, exposición, sustitución, suposición de hijo;

7. Atentado contra el pudor, cometido con violencia o violación, atentado, sin violencia contra el pudor de un niño de uno u otro sexo menor de catorce años;

8. Atentado contra las costumbres excitando o facilitando habitualmente para satisfacer los deseos de un tercero, prostitución o la corrupción de menores;

9. Rapto de mujeres menores de doce años y mayores de esa edad pero menores de veinte, con violencia y astucia o amenaza;

10. Bigamia;

11. Secuestro de personas;

12. Robo o hurto;

13. Quiebra fraudulenta;

14. Incendio;

15. Destrucción total o parcial de buques, construcciones, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas;

16. Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país.

Falsificación o circulación fraudulenta de papel timbrado, timbres, estampillas o sellos de correo.

Falsificación o circulación fraudulenta de efectos o documentos enumerados anteriormente por personas empleadas en las oficinas de depósito;

17. Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, marcas, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados más arriba;

18. Falsificación, sustitución o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o de documentos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, (incluso los Tribunales de Justicia);

20. Falso testimonio o perjuicio en causa criminal, y, también, en causa de simple delito cuando la declaración hubiere sido hecha en contra del acusado;

21; Cohecho;

22. Desfalcos cometidos por funcionarios públicos;

23. Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad;

24. Baratería y piratería, en los casos en que a la represión de estos delitos corresponda la aplicación de pena corporal.

ARTICULO 2. - Los crímenes o delitos enumerados en el artículo anterior sólo darán lugar a la extradición cuando según la legislación del país que fuere requerido para la entrega del delincuente, deba aplicarse a este una pena no menor de un año de prisión u otra corporal equivalente en la graduación de la penalidad.

El delito frustrado y la tentativa quedan comprendidos en esta disposición.

ARTICULO 3. - La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática: a falta de agentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicite la extradición, autorizado al efecto.

Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria, notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiese sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por Tribunal competente, y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración, si el presunto delincuente estuviese solo procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada.

Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamase, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición.

ARTICULO 4. - Cada uno de los gobiernos podrá, no obstante, en caso urgente y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo, por la vía telegráfica con la condición de formalizar la demanda de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de un mes.

Si efectuada la aprehensión transcurriese el plazo señalado sin que aquella condición fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad.

ARTICULO 5. - La demanda de extradición en cuanto a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos, a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas para el caso.

ARTICULO 6. - No será procedente la extradición:

1. Cuando el delito cuya represión determina la demanda, tuviese carácter político o fuese conexo con delitos políticos;

2. Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio;

3. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgado definitivamente en él;

4. Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescriptas.

ARTICULO 7. - Las partes contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados;

respecto de estos últimos, la excepción establecida solo tendrá efecto cuando el acto de naturalización fuese anterior a la perpetración del delito que motivase la demanda de extradición.

En este caso, así como en el comprendido en el inc. 2 del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio.

La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa la certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese.

ARTICULO 8. - La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza al enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo crimen o delito anterior y diferente, que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo entrega del delincuente requerido en la forma establecida en el artículo 3.

Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fué extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad, sea que permaneciese en el país que lo reclamó, o en cualquiera otro.

ARTICULO 9. - Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena.

No serán obstáculos para la entrega las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio.

ARTICULO 10. - Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, en caso de igualdad de delitos, el anterior en la presentación de la demanda.

ARTICULO 11. - Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la Nación que solicita su entrega, y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito por la Nación a que aquel pertenece, el Gobierno a quien se pidiese la extradición podrá concederla a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso.

ARTICULO 12. - Todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción, que se hallasen ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante, aún cuando la extradición no pudiera efectuarse por muerte o fuga del individuo.

Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos, después de la terminación del proceso.

ARTICULO 13. - Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que ocasionare la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que éste fuese entregado a los agentes del país que lo reclama.

ARTICULO 14. - El presente tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las partes contratantes, notifique a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la notificación.

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago, dentro del más breve término posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, firman el presente tratado en doble ejemplar y lo sellan con sus sellos respectivos, en Santiago de Chile, a los veinte días del mes de Agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho.

URIBURU - LASTARRIA