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Legis

CODIGO RURAL PARA TERRITORIOS NACIONALES.

Ley 3.088

BUENOS AIRES, 11 de Agosto de 1894

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Desde el primero de Octubre del corriente año, entrará en vigencia el Código Rural para los Territorios Nacionales, redactado por el doctor Víctor M. Molina, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Códigos de la Honorable Cámara de Diputados.

ARTICULO 2. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos necesarios para la impresión de mil ejemplares de dicho Código.

ARTICULO 3. - Al imprimirse éste, se introducirán en su texto, las modificaciones sancionadas en la presente ley, y se ordenará en forma progresiva la enumeración de sus artículos.

ARTICULO 4.- Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.

ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A-ESTADO-TERRITORIOS NACIONALES-CODIGO RURAL PARA TERRITORIOS NACIONALES

LIBRO PRIMERO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. - Las disposiciones de este Código serán exclusivamente aplicables a los "Territorios nacionales".

ARTICULO 2. - Las autoridades superiores deberán poner en conocimiento del P. E. nacional, las dificultades que ofrezca su aplicación, así como las reformas o ampliaciones que fueran requeridas por el mejor servicio público.

ARTICULO 3. - La posesión de las tierras fiscales será acordada por los gobiernos de los territorios, con sujeción a las condiciones que el P. E. establezca, e instrucciones que al efecto les sean comunicadas por la oficina de Tierras y Colonias.

ARTICULO 4. - Los Gobernadores de los Territorios nacionales deberán dar cuenta anualmente a la oficina de Tierras y Colonias, del estado de las tierras fiscales en el territorio de su jurisdicción, y las concesiones que hubiesen otorgado conforme al artículo precedente.

ARTICULO 5. - Corresponde a los Gobernadores de los territorios la guarda, conservación y fomento de los bosques en terrenos fiscales, sin que sea permitido la explotación de éstos u otros productos del suelo, sin concesión escrita del gobierno federal y con sujeción a las disposiciones especiales.

ARTICULO 6. - Todas las infracciones a las disposiciones de este código, que no tengan una pena especialmente establecida, serán castigadas con una multa que se graduará de 5 a 50 pesos, según su gravedad.

TITULO II CAZA Y PESCA
CAPITULO UNICO

ARTICULO 7.- La apropiación por la caza que establece el código civil, se sujetará a las prescripciones del presente título.

ARTICULO 8.- La caza no será permitida sino en las épocas que deberá fijar la autoridad administrativa de cada Gobernación.

Los animales dañinos podrán ser destruídos en todo tiempo por los propietarios o encargados de los terrenos en que se encuentren.

La caza de animales insectívoros será prohibida en todo tiempo.

ARTICULO 9. - En ninguna época podrá cazarse dentro de los ejidos de los pueblos o ciudades. Si la autoridad consintiese o diese permiso para ello, quedará sujeta a la misma pena que el cazador.

ARTICULO 10.- La caza a bala queda prohibida, salvo para cazar animales feroces.

ARTICULO 11.- Viola la propiedad particular quien cazase o hiciese batidas en terreno ajeno, sin previa licencia de su dueño o de quien lo represente.

ARTICULO 12. - Aún en los terrenos fiscales es absolutamente prohibido las boleadas de guanacos, avestruces, etc., o su destrucción por otros medios.

ARTICULO 13. - Todo dueño arrendatario o poseedor de tierras puede cazar libremente dentro de ellas; pero con completa sujeción a lo dispuesto en el artículo 8.

ARTICULO 14. - Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo serán penadas con 20 a 50 pesos de multa, a beneficio del fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 15. - Todo cazador responde de la culpa o imprudencia, en la forma que establezcan las leyes comunes, y está obligado a reparar el daño que causare.

ARTICULO 16. - Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, sin permiso de su dueño, pertenecen al dueño del terreno.

ARTICULO 17. - Toda caza que, herida huye a otro terreno o cae del aire en él, pertenece al dueño del terreno y no al cazador.

ARTICULO 18. - Es libre la pesca en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o arroyo.

ARTICULO 19. - Los productos naturales que se encuentren en tierras públicas o en las riberas del mar no son apropiables sin permiso del Estado.

ARTICULO 20. - La autoridad administrativa podrá fijar épocas en que la pesca no sea permitida.

ARTICULO 21. - Ninguna acción o denuncia sobre violación de los artículos anteriores será admitida, si no se entabla dentro de las 48 horas siguientes al hecho, salvo la acción ordinaria de daños y perjuicios.

TITULO III DE LA VIABILIDAD

CAPITULO I DEL FONDO DE PUENTES Y CAMINOS

ARTICULO 22. - La Gobernación de cada territorio formará un fondo especial de puentes y caminos, de cuya inversión será personalmente responsable el Gobernador.

ARTICULO 23. - El fondo de puentes y caminos se formará con los siguientes recursos:

1. Las donaciones de los particulares;

2. Las multas que este código establece;

3. Los recursos o subvenciones que acuerde el Tesoro general.

ARTICULO 24. - Los jueces de paz remitirán mensualmente al Gobernador el importe de las multas que hubieren recaudado con una planilla en que conste el importe de cada multa, el nombre del que la abonó y la causa, dejando un publicado para el archivo del juzgado. El Gobernador está obligado a publicar mensualmente el estado del fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 25. - El Gobernador llevará cuenta documentada de lo que reciba e invierta por este concepto.

ARTICULO 26. - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en los siguientes objetos:

1. Apertura y refacción de caminos generales o vecinales;

2. Subvención a las Municipalidades para los mismos objetos;

3. Construcción de puentes;

4. Proveer de agua a los caminos que carezcan de ella, desecación de pantanos, desagüues u otras obras análogas.

CAPITULO II DE LOS CAMINOS

ARTICULO 27. - Son caminos generales los que cruzan varios partidos, sea cualquiera la extensión que tengan; son municipales los que dentro de un municipio o distrito, cruzan varias propiedades y dan acceso a caminos generales, estaciones de ferrocarril, pueblos, vías de tranway, etc.; son caminos vecinales, los que comunican varias propiedades rurales, y no están comprendidos en las clasificaciones anteriores.

ARTICULO 28. - Los caminos generales tendrán un ancho uniforme de 50 metros, los municipales de 25 y los vecinales 12.

ARTICULO 29. - El trazado de los caminos generales se determinará por el Gobierno nacional, previa consulta al Departamento de Ingenieros; pertenecen a la Nación y quedan bajo su jurisdicción.

En caso de cambiarse el trazado de un camino, la propiedad del suelo será recobrada por el dueño actual del fundo.

ARTICULO 30. - La conservación de los caminos generales corresponde al gobierno nacional. La conservación y jurisdicción de los caminos municipales y vecinales, corresponde a la municipalidad respectiva.

ARTICULO 31. - Queda absolutamente prohibido, cerrar, obstruir o desviar un camino abierto al servicio público, sin el permiso de la autoridad competente.

ARTICULO 32. - La autoridad podrá acordar o negar el desvío o clausura de un camino, si se demostrase ser conveniente. Si el terreno hubiera sido de propiedad particular, volverá a su dueño;

si fuere fiscal o estuviese en el deslinde de dos o más propiedades cada lindero puede adquirir una parte proporcional, solicitándolo en compra dentro de tres meses y abonando el precio que se fijará, tomando por base la valuación por la contribución directa.

ARTICULO 33. - En los puentes del Estado no se cobrará peaje.

ARTICULO 34. - Toda cuestión entre vecinos y pasajeros, relativa al libre tránsito del camino, será resuelta por la autoridad judicial más inmediata.

CAPITULO III DE LAS CERCAS Y TRANQUERAS

ARTICULO 35. - Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo con las disposiciones de este código.

ARTICULO 36. - Cuando un propietario quiera cercar su propiedad deberá presentar su solicitud a la municipalidad local, acompañando los planos autorizados por un agrimensor, en los que se determinará la cerca que se desea construir, las tranqueras que se proyectan dejar, y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad.

ARTICULO 37. - La municipalidad deberá acordar o negar el permiso dentro de los treinta días de presentada la solicitud.

En caso de negar el permiso, el propietario podrá apelar de esa resolución, para ante el Gobernador del territorio, quien deberá resolver el asunto dentro de 20 días.

ARTICULO 38. - Acordado el permiso, se devolverá al propietario uno de los planos con nota al pie, en la cual se hará constar la fecha en que se acordó la autorización para cercar. El otro plano quedará en el archivo de la municipalidad.

ARTICULO 39. - Los propietarios pueden construir las cercas en los deslindes de las propiedades, o dejar entre ellas el espacio necesario para el camino vecinal, en cuyo caso deberán dejar fuera de la cerca 6 metros.

ARTICULO 40. - Los cerramientos medianeros y su conservación, se harán a comunidad de gastos, si las dos heredades quedasen encerradas; pero si una de las heredades está sin cerca, el dueño de ésta no estará obligado a contribuir, salvo que por las cercas hechas por los colindantes, su propiedad quedase cerrada, por lo menos en la mitad del perímetro total de su terreno, en cuyo caso podrán aquéllos compelerlo al pago de la medianería.

ARTICULO 41.- La misma obligación pesará sobre quien al cercar su propiedad aproveche las cercas vecinas.

Tratándose de tierras de pastoreo o labranza, el precio total del cerco, cuya mitad deberá pagar el medianero, no podrá exceder en ningún caso de quinientos pesos moneda nacional el kilómetro lineal; y su construcción deberá ajustarse a las prácticas usuales en cada localidad.

ARTICULO 42.- Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno por cada parte, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia y su fallo será inapelable.

ARTICULO 43. - Todo propietario que cercase su fondo está obligado a dejar tranqueras o portillos de cinco metros de ancho, como minimum, cada cinco kilómetros sobre cada línea de cercas. Las tranqueras se establecerán de manera que puedan abrirse y cerrarse fácilmente por los transeúntes a toda hora del día y de la noche;

siendo obligación de los propietarios poner postes pintados de rojo en ellas a la altura conveniente para que sirvan de señal.

ARTICULO 44. - Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna tranquera en su propiedad, cuando el camino público suple el servicio que aquélla debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la apertura de la tranquera perjudique algún establecimiento industrial, cabaña, chacra, etc.

Es autoridad competente para dicha exoneración la municipalidad, con recurso a la Gobernación.

ARTICULO 45.- Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar, bajo multa de cinco pesos.

ARTICULO 46. - Quedan exonerados los propietarios de la obligación de abrir caminos vecinales, cuando el área de sus propiedades no exceda de 100 hectáreas.

ARTICULO 47.- Es permitido poner tranqueras en los caminos públicos generales, con sujeción a las siguientes prescripciones:

1. Que sean fáciles de abrir y cerrar por cualquier transeúnte;

2. Que cada tranquera no tenga un ancho menor de siete metros;

3. Que se establezcan tantas tranqueras, cuantas exija el ancho total del camino.

ARTICULO 48.- Cuando por los accidentes del terreno o por circunstancias supervenientes fuera menester cambiar la situación de una tranquera, se obtendrá previamente autorización de la autoridad.

ARTICULO 49. - Podrá cerrarse una tranquera; pero es forzoso tener una llavero permanente que la obra a los transeúntes.

ARTICULO 50. - Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las calles de los pueblos, que se regirán por las respectivas ordenanzas municipales.

ARTICULO 51. - Las infracciones a los artículos del presente título que no tuvieran pena especial, serán penadas con multa de veinte pesos, a beneficio del fondo de puentes y caminos.

TITULO IV DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTES
CAPITULO I DE LOS ACARREADORES

ARTICULO 52. - Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que llevará la autoridad municipal, o en su defecto el juzgado de paz de cada partido, previo otorgamiento de una fianza a su satisfacción; debiendo muñirlos de una boleta numerada y sellada que se renovará gratis y se expedirá cada año.

Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganado por cuenta del propietario de ellos.

ARTICULO 53. - El fiador garante de la buena conducta del acarreador en el ejercicio de tal, y en las relaciones, tanto con los peones suyos que le acompañan, cuanto con los de establecimiento, particulares que atraviese; pero no responde por las compras que el acarreador haga, a no habérsele dado carta-orden para hacerlas, responsabilizándose por tales contratos, y a cuya carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos que otorgase.

ARTICULO 54. - Hecha la tropa, el acarreador exigirá de los dueños o mayordomos de los establecimientos un certificado expresivo del número de los ganados, con el dibujo de su marca y señal, para ocurrir con él al encargado de dar la guía.

ARTICULO 55. - Además de su matrícula, el acarreador deberá llevar consigo la boleta de los caballos o bueyes de su marca que conduzca, así como la de los peones, y con arreglo a sus documentos solicitará de la autoridad administrativa del partido donde se haga la tropa, una constancia del número de marcas de tales animales, con excepción del nombre de sus dueños.

ARTICULO 56. - Durante su camino, el acarreador que lleva ganado no podrá:

1. Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;

2. Vender animales o productos que conduzca, a no ser que la autoridad administrativa del partido donde verifique estas ventas las anote en las guías debiendo dar un certificado al comprador expresando los objetos, su número, las marcas, el número y el distrito donde fue otorgado; de lo contrario las ventas serán consideradas fraudulentas.

A falta de autoridad inmediata, podrá hacerse la venta dando un certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber examinado la guía, y los que deberán firmar la anotación que debe hacerse en ella.

ARTICULO 57. - El acarreador conducirá los animales y productos que lleve, a la tablada correspondiente, la que procederá a su revisación y pase con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

ARTICULO 58. - Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se considerará de cuenta del acarreador; pero si antes de los límites del campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los animales o en su defecto reintegrado su número o pagado su precio si no hubiese estipulación en contrario.

ARTICULO 59. - El hacendado vendedor hará acompañar la tropa durante el tránsito anterior, para que ambos interesados estén de acuerdo respecto de los animales que se hayan vuelto, si fueron anotados y certificados antes de pasar la línea del establecimiento.

ARTICULO 60. - Ocurriendo pérdida más allá de los límites indicados, cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la práctica enseña a conocer, no dejase duda acerca de la procedencia.

ARTICULO 61. - Los acarreadores o troperos a quienes se les hayan dispersado las tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad judicial o administrativa más cercana, quien dispondrá que dentro de las veinticuatro horas se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda conceptuarse haber algo de su ganado, a fin de practicar al aparte.

ARTICULO 62. - Los acarreadores que ejerciesen su oficio sin estar debidamente matriculados incurrirán en una multa de 40 (cuarenta) pesos. La misma multa se impondrá a los que carguen con boleta sin vigor, por falta de renovación.

ARTICULO 63. - Los Gobernadores de los territorios llevarán un duplicado del libro de matrículas de los acarreadores, a cuyo efecto las municipalidades o juzgados de paz en su defecto, les comunicarán los datos necesarios a medida que sean inscriptos en sus respectivos registros.

CAPITULO II DE LOS ACOPIADORES

ARTICULO 64. - Todo acopiador o comprador, de cualquier clase que sea, deberá llevar un libro registro en el cual anotará día a día y con la debida especificación, los objetos que compre con las señales y las marcas de cueros que hubiere entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.

ARTICULO 65. - Anotará igualmente en el libro registro toda remesa de productos que haga, con la fecha y destino de ellos.

ARTICULO 66. - El libro registro a que se refieren los artículos precedentes, estará siempre a disposición de la autoridad judicial o policial, o a solicitud de cualquier hacendado, toda vez que se sospeche de la legitimidad de las operaciones.

ARTICULO 67. - La propiedad de los cueros orejanos de terneros y corderos, de la lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará con certificado, por el dueño del establecimiento de donde procedan, especificando con precisión el peso, cantidad y clase.

ARTICULO 68. - La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes, induce presunción de fraude, y la autoridad judicial más cercana podrá levantar una indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan mal habidos, procediendo en seguida a resolver el caso si resultare de poca importancia.

ARTICULO 69. - Si el caso resultase o pareciese de gravedad, lo remitirá a la decisión del juez letrado juntamente con el acopiador y cómplice, si pudiesen ser habidos, depositando entre tanto los productos embargados en poder de algún hacendado de responsabilidad, hasta la decisión del juez competente.

CAPITULO III DE LAS GUÍAS

ARTICULO 70. - Nadie puede extraer haciendas de un distrito para otro, o de un territorio a otro, sin proveerse de una guía que le será expedida por el Juez de Paz del lugar de la extracción. El juez de paz otorgará la guía si en su respectivo registro estuviese anotada la marca o señal del propietario, u otros justificativos que acreditaran su dominio.

ARTICULO 71. - Las guías serán extendidas con arreglo a los certificados expedidos por el dueño o vendedor de las haciendas o productos o por su representante legítimo.

ARTICULO 72. - La guía especificará el número de animales o la descripción de los frutos, las marcas y señales, el nombre del comprador en su caso, el del acarreador y el punto de destino.

ARTICULO 73.- En las guías las marcas se asentarán al centro de ellas y las señales se describirán sin dejar claros y al final se consignará en letras el número de marcas y señales que contenga la guía.

ARTICULO 74. - Cuando del cotejo de la guía con la tropa detenida resultasen diferencias que no fuesen de consideración, podrá la autoridad permitir que la tropa siga su camino, si el acarreador diera caución.

ARTICULO 75.- Las municipalidades percibirán el impuesto de guías que ellas determinasen; pero el que hubiese abonado guías en el punto de extracción, no abonará otro derecho de guía o tránsito, cualesquiera que sean los distritos, secciones o territorios que cruzase.

ARTICULO 76. - Las municipalidades llevarán un libro en el cual registrarán las firmas de los dueños de los establecimientos, y el de las personas autorizadas por ellos para suscribir los certificados de enajenación de haciendas o frutos; no pudiendo expedir guía alguna sin que este requisito haya sido llenado.

CAPITULO IV DEL TRÁNSITO CON ANIMALES

ARTICULO 77. - El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, no podrá impedir, ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o que suelten en él, por vía de descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas, o ya a arreos de ganados de cualquier especie que sean, no excediendo la parada de doce horas en los arreos y de veinticuatro en las carretas, si una causa de fuerza mayor, no exige mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos siguientes:

1. Deberá el arriero o conductor seguir, siempre que fuere posible y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias los caminos reconocidos como tales;

2. Conservará sus animales, bajo riguroso pastoreo, todo el tiempo de la parada y especialmente de noche;

3. Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento, la parada que va a hacer, a fin de que, si lo quiere señale el punto preciso en que ella debe efectuarse y pueda además practicar vigilancia;

4. Si por una disculpable o inevitable dispersión de los animales, se viese obligado a penetrar y recorrer el campo para reunirlos no debe perjuicios por ello; pero si los animales dispersos se mezclan con los del dueño de la estancia, suspenderá la corrida y avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.

ARTICULO 78. - El que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirá una multa de veinte pesos que aplicará la autoridad judicial más cercana, mitad a beneficio del dueño del campo y mitad al del fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 79. - No mediando avenimiento entre el porteador o tropero y el dueño de la estancia, podrá éste cobrar en la proporción de veinte centavos por hora por cada cien cabezas de ganado mayor y cinco centavos por cada cien cabezas de ganado menor.

ARTICULO 80. - Cuando un arreo causase perjuicios en propiedad ajena, cortando cercos destruyendo tranqueras, etc, el dueño o conductor del arreo responde del daño causado y la autoridad judicial del distrito, a requisición de parte interesada y en juicio sumario, decidirá el monto de la indemnización.

ARTICULO 81. - Si el tropero no se conformase con la sentencia, dará fianza o caución que calificará el juez y podrá iniciar el juicio ordinario dentro de los noventa días siguientes.

ARTICULO 82. - Queda exceptuado de responsabilidad el porteador por los perjuicios que los animales causasen en los sembrados, si el cultivo se ha hecho a los costados del camino público y el propietario no ha construido cercos para evitar los perjuicios.

ARTICULO 83.- Quedan exceptuados de la servidumbre de tránsito en las campañas, las casas, patios, corrales y todo campo cultivado, salvo que existiera camino público, o que se dispusiera la apertura de caminos.

ARTICULO 84.- En materia de transportes rurales son aplicables las disposiciones de los arts. 162 a 206 del Código de Comercio.

ARTICULO 85. - Los abastecedores están sujetos a las ordenanzas y reglamentos que dicte cada municipalidad.

TITULO V DE LA GANADERÍA
CAPITULO I AMOJONAMIENTO

ARTICULO 86. - Todo propietario de campos de estancia queda obligado a tenerlo deslindado y amojonado dentro del plazo de cinco años contados desde la promulgación de este código, y quien adquiera, sea cual fuere el título, la propiedad de un campo, deberá, aunque la porción adquirida sea parte de una área mayor ya deslindada y amojonada, hacer deslindar y amojonar esa porción dentro del año siguiente a la adquisición; debiéndo colocarse los mojones a una distancia no mayor de mil metros el uno del otro.

ARTICULO 87. - Quien falte al cumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, abonará mientras no las cumpla, una multa de veinte pesos nacionales al año, por cada diez kilómetros lineales del perímetro.

ARTICULO 88. - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya deslindados, sin intervención de la autoridad y citación de linderos, salvo el caso de mensura judicial.

ARTICULO 89. - La violación de lo prescripto en el artículo anterior, será penada con multa de cien pesos a menos que por las circunstancias del caso constituyese un delito común.

ARTICULO 90. - El estanciero que hallase removidos sus mojones tendrá derecho a pedir que la autoridad local y dos testigos hagan la inmediata inspección ocular. Del resultado de esta diligencia se extenderá un certificado que se entregará al denunciante, para que haga el uso que le convenga.

CAPITULO II ANIMALES INVASORES

ARTICULO 91. - El ganadero que encontrase en su campo, puntas, tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad judicial más inmediata para que presencie si el hecho es cierto, en cuyo caso podrá encerrarlos avisando inmediatamente al dueño de ellos, para que abone diez centavos por cabeza de ganado vacuno y yeguarizo y dos centavos por cabeza de ganado menor. Esta indemnización se hará efectiva por dicha autoridad.

ARTICULO 92. - Si el dueño de los animales rehusase abonar la indemnización, dicha autoridad ordenará la venta en pública subasta del número de hacienda suficiente para cubrir el importe de la indemnización y gastos del remate devolviendo el remanente al dueño de los animales.

ARTICULO 93. - Mientras el dueño de los animales invasores no los recoja y abone la indemnización penal establecida, el dueño del establecimiento los hará pacer y abrevar convenientemente, mientras se venden judicialmente y tendrá derecho a una indemnización igual a la determinada por el artículo 91 por cada día que pase desde que entabló su gestión.

ARTICULO 94. - Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio del caso en que los animales hayan causado daños en zanjas, cercos, plantíos, etc., pudiendo entonces el dueño del campo demandar ante el juez competente los daños e intereses.

ARTICULO 95. - Cuando no se conociese al dueño de los animales, el dueño o encargado de la estancia invadida podrá entregarlos al juez de paz y éste fijará edictos en los parajes más públicos con las marcas dibujadas al margen y mención de las señales por el término de 20 días y dirigirá copia del edicto a los jueces de paz de los partidos colindantes, con encargo de publicarlos por el término que falte para los 20 días. Igual aviso dará a la policía.

ARTICULO 96. - Si vencido el plazo que señala el artículo anterior no se presenta su dueño a reclamarlos, el juez ordenará la venta y los adjudicará bajo condición de ser prontamente carneados.

ARTICULO 97. - Si el comprador no cumpliese con esta condición dentro de los diez días siguientes al remate, el antiguo dueño tendrá derecho a tomar los animales donde los encuentre.

ARTICULO 98. - Exceptúase de la obligación impuesta en este artículo a los compradores de animales yeguarizos, que harán constar la propiedad adquirida por el certificado expedido por la autoridad judicial.

ARTICULO 99. - Del precio que se obtuviere se descontará la cantidad debida por alimentación y cuidado de los animales, así como los gastos del remate. El resto se depositará para que pueda reclamarlo dentro de los 12 meses siguientes al remate.

ARTICULO 100. - Transcurrido dicho plazo sin que nadie reclame, el excedente pasará al fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 101. - En caso de grandes sequías o de inundaciones, quemazones de campos u otros accidentes que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable la dispersión de las haciendas, el estanciero no es responsable de los daños que éstas causaren, salvo la prueba de dolo o mala fe.

CAPITULO III ANIMALES DE RAZA

ARTICULO 102. - Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño causado, la que será valuada por peritos, si el que recibió el daño probara el hecho ante la justicia ordinaria.

ARTICULO 103. - Si el criador de animales finos castrase al animal invasor dentro de sus alambrados, no deberá indemnización; si lo matare sólo deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho de ejecutar la acción del artículo anterior.

ARTICULO 104.- Para justificar el daño causado por la monta podrá usarse ante el juez que conozca de la causa de todos los medios de prueba que autoriza el código de procedimientos Si la prueba no satisfaciera plenamente, podrá el juez, para mejor proveer, decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría.

ARTICULO 105. - Los peritos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el juez. La presunción estará a favor del dueño de los animales de raza.

ARTICULO 106. - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales, tendrán derecho a requerir del dueño de yeguas o vacas ordinarias que hubieran sido servidas mientras invadían su campo, el pago de una indemnización.

A este objeto podrán retener las madres hasta que las crías puedan ser examinadas y comprobados los caracteres de las razas. La indemnización se limitará al pago del valor de la cría y de la multa fijada en el artículo siguiente; pero el dueño de las vacas o yeguas ordinarias salvará su responsabilidad, abandonando la cría, en cuyo caso no podrá apartar la madre, mientras la cría corra riesgo de perecer por la separación.

ARTICULO 107. - Lo establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el dueño de los animales abone cincuenta centavos por cada animal invasor.

ARTICULO 108.- Si una majada ordinaria o una punta de ovejas invadiese el campo donde existiese otra con padres finos y se mezclase con ella, su dueño abonará cinco centavos por cada animal y se observará lo prescripto en los artículos 91, 92, 93 y 94.

CAPITULO IV APARTES Y MEZCLAS

ARTICULO 109. - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, y en los casos de sequía u otro impedimento que provenga de fuerza mayor.

ARTICULO 110. - Todo el que pida rodeo está obligado a llevar los peones que sean necesarios para ese trabajo y con los mismos ayudar a contener el ganado.

ARTICULO 111. - Cesa también la obligación de dar rodeo en la época de la marcación o yerra, hasta ocho días después que haya terminado.

ARTICULO 112.- Sólo podrá exigirse que el rodeo se mantenga parado durante seis horas y podrá negarse el pedido después de las 12 del día.

ARTICULO 113. - Si el que pidiese rodeo no fuese conocido del dueÑo del campo, podrá pedirle que acredite su identidad o su poder. La identidad o el poder se justifican, la primera por dos testigos o certificado de cualquier autoridad, y el segundo por carta visada por la misma, en la que se dibujará la marca y describirá la señal.

ARTICULO 114. - Es obligación dar rodeo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se solicita. Si el hacendado se negase a ello u obstruyese la operación, la autoridad judicial inmediata podrá compelerlo, aplicándole una multa de veinte pesos y condenándole a pagar los jornales de los individuos que se presenten al aparte. Si, a pesar de ello, se obstinase en su negativa, podrá condenársele al pago de multas sucesivas por cada negativa; todo sin perjuicio de que el hacendado pueda invocar los casos de excepción de los artículos precedentes.

ARTICULO 115.- Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a pagar al dueño del rodeo donde aparten cincuenta centavos por cada toro o novillo de más de dos años y medio, y veinticinco centavos por los demás animales vacunos, no computándose los terneros que sigan a las madres. Por yeguarizo, se abonará cuarenta centavos y por lanares de año para arriba cinco centavos.

ARTICULO 116. - Si el dueño de los animales rehusa el abono, se aplicarán las disposiciones de los artículos 92 y siguientes.

ARTICULO 117. - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1ro. los animales rezagados o extraviados de las tropas, hasta sesenta días después que el extravío tuvo lugar y 2do. las tropillas o puntas de animales de reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza mayor.

ARTICULO 118. - Si estando trabajando un apartador, llegasen otros, sólo dos de ellos podrán trabajar en un mismo rodeo haciéndolo los demás por turno.

ARTICULO 119. - El aparte se hará bajo la dirección e inspección del dueño del rodeo y todas las dudas a que el acto dé lugar, serán dirimidas inmediatamente y sin apelación, por la autoridad judicial más próxima. Si la cuestión versase sobre la propiedad, se decidirá a favor del dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso; la decisión será acatada y continuará el aparte; pero queda al perjudicado la vía ordinaria.

ARTICULO 120. - Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre pertenece al dueño de ésta. Si no sigue a madre alguna y no pudiera comprobarse de una manera cierta la propiedad, presúmese que pertenece al dueño del rodeo.

ARTICULO 121.- Nadie puede tener rodeo de terneros orejanos bajo multa de un peso por cabeza.

ARTICULO 122. - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado por codicia de hacerse pagar arriendo a título de aparte, ha entreverado con los suyos ganados de otros, no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e incurrirá en una multa de cincuenta pesos nacionales.

ARTICULO 123. - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas, bajo multa de cien pesos al empleado que ordene la investigación.

ARTICULO 124.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger haciendas, ni sólo a campear, ni so pretexto de cazar sin permiso previo del dueño del campo, bajo pena de multa de diez pesos si éste lo pidiere.

ARTICULO 125. - La multa de que habla el artículo anterior se duplicará si penetrando sin permiso a campo ajeno, la saca de ganados se hace por recogidas. Se entenderá por recogida la saca de un trozo o más de animales vacunos, de puntas de yeguas, de ovejas, cabras o piaras de cerdos.

ARTICULO 126.- Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se hará el aparte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.

ARTICULO 127.- Producidas dudas o controversias, las decidirá a buena fe la autoridad judicial más próxima.

ARTICULO 128. - Requerido el propietario o encargado de una majada para ir a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no concurriendo por sí o apoderado, procederá a apartar el requirente asistido de la autoridad judicial o de dos testigos en su defecto.

ARTICULO 129. - Cuando una majada invada repetidamente en un sentido dado, la autoridad judicial, a pedido de parte, podrá imponer multas que no excedan de veinte pesos, mitad a beneficio del perjudicado y mitad para el fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 130. - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener y si no concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que se esquilen a las mismas.

TITULO VI
CAPITULO I MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 131.- La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes la propiedad del animal u objeto que la lleva.

Las gobernaciones marcarán las caballadas de la Policía con la marca R. A.

ARTICULO 132. - Todo dueño de ganado mayor puede usar para la hierra una o más marcas.

ARTICULO 133. - Queda prohibido hacer uso de marcas o señales que no estén registradas, ni señalar los ganados trozando una o las dos orejas o haciendo orquetas y punta de lanza a la raíz.

ARTICULO 134.- Quien violase el artículo anterior abonará dos pesos de multa por cada animal, sin perjuicio de la acción de los damnificados.

ARTICULO 135. - Al ganado vacuno se le marcará únicamente a fierro candente y será obligatorio hacerlo en la pierna, brazuelo, pescuezo o cabeza del animal y siempre del lado izquierdo, bajo multa de cincuenta centavos por cada animal.

ARTICULO 136. - La misma pena abonará el que, después de la promulgación de este Código, usase marcas cuyo diámetro o línea máxima exceda de quince centímetros, pudiendo reducirse aun más el tamaño si los interesados lo quisieren.

ARTICULO 137.- Es igualmente prohibido la contramarca en cualquier parte del animal; debe ponerse al mismo lado de la marca y lo más próximo posible a ésta.

ARTICULO 138. - En el ganado mayor respétase la señal a la par de la marca; en caso de obscuridad o confusión de ésta, sirva aquélla para dirimir toda duda que sobre la propiedad del animal ocurra;

pero en ningún caso la sola señal establecerá en absoluto el derecho de propiedad.

ARTICULO 139. - El que marque un animal que no sea orejano, ni esté contramarcado, atenta contra la propiedad y debe ser condenado como cuatrero, si con documento o de otra manera fehaciente, no justifica la propiedad.

ARTICULO 140. - En los cueros vacunos y yeguarizos, aplíquese la contramarca en la quijada izquierda.

ARTICULO 141. - Supónense mal habidos y caerán en comiso los cueros vacunos o yeguarizos que no lleven contramarca, salvo certificado del dueño de la marca. Caerán también en comiso los cueros ovinos que careciesen de la parte correspondiente a la cabeza.

Las autoridades no acordarán guías a cueros en estas condiciones.

ARTICULO 142. - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas bajo multa de cincuenta pesos y daños y perjuicios.

ARTICULO 143. - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.

ARTICULO 144. - La señal indica y prueba en todas partes la propiedad del ganado menor, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 145. - Ningún impuesto de carácter local se cobrará por el registro de marcas y señales.

ARTICULO 146. - La marca no registrada sólo establece presunción de propiedad, salvo si se trata de ganado de tránsito o recientemente introducido, en cuyo caso la guía hará plena fe.

CAPITULO II DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 147. - Cada Gobernación llevará un Registro general de marcas y señales para el ganado mayor, en el que se anotará:

1. El nombre del propietario por orden alfabético;

2. El partido de campaña en el cual se va a usar;

3. El diseño de la marca concedida;

4. La señal, si fuere solicitada;

5. Fecha en que se otorga el boleto;

6. Las transferencias sucesivas por venta, donación o herencia.

Las solicitudes se presentarán ante el gobernador en el sello que determine la ley de papel sellado.

ARTICULO 148. - Los Registros de marcas y señales de cada Partido, impresos en número suficiente por la Gobernación, se distribuir án por intermedio de la Policía entre las autoridades de todo el Territorio.

ARTICULO 149. - El Juez de Paz de cada Partido llevará un archivo especial, con su competente índice por apellidos de los dueños de marcas, con expresión de cuarteles o distritos a que pertenezcan, de las marcas y señales existentes en el Partido y de las que se vayan concediendo para cuyo fin los interesados presentarán los boletos y títulos de adquisición en su caso, dentro de los treinta días de ser expedidos por la Oficina central, o de la adquisición si se tratara de marca ya registrada.

Sólo se expedirán guías en vista del registro.

ARTICULO 150. - El archivo y las anotaciones de transferencias se llevarán por duplicado, debiendo remitirse un ejemplar a la Gobernación a los efectos del artículo 147, inc. 6.

ARTICULO 151. - Los Jueces de Paz de cada Partido certificarán gratuitamente y en papel simple el registro de la marca y la señal;

certificarán igualmente las transferencias que consten en sus archivos.

ARTICULO 152. - Queda prohibido usar marcas que no se hayan expedido por la Gobernación.

ARTICULO 153.- Las Gobernaciones cuidarán que no haya dos marcas iguales en el Territorio que representen propiedades distintas. De las marcas que se encuentren en estas condiciones se anulará la más moderna.

ARTICULO 154.- Repútanse iguales aquellas marcas que vuelta la una al revés represente exactamente a la otra.

ARTICULO 155.- Los boletos de señal para el ganado menor serán expedidos por el Juez de Paz de cada Partido.

ARTICULO 156. - No podrá haber dos señales iguales para el ganado menor en campos que disten menos de 20 kilómetros entre sí. Los Jueces de Paz proveerán el modo de hacer saber a sus colegas de los partidos limítrofes las señales que acuerden a los vecinos próximos a las líneas divisorias de dichos Partidos.

ARTICULO 157. - Los Jueces de Paz llevarán por duplicado un Registro de las señales existentes en el Partido con su indicación correspondiente de los dueños por apellidos, teniendo presente al anotar en el Registro, expresar la señal que lleva el animal en la oreja derecha, así como en la izquierda, si es hecha de abajo, de arriba, o en la punta o en el centro; de modo que quede completamente de acuerdo con el diseño, que deberá ser dibujado en el Registro, así como en el margen de cada boleta, de acuerdo con los modelos que se enviará a cada Partido. Uno de los ejemplares del expresado Registro se enviará todos los años a la Gobernación para su custodia.

ARTICULO 158.- Dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de este Código, todo dueño de ganado menor hará tomar razón de sus señales en el respectivo registro a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 159. - En el caso de traslación de animales de ganado menor de un partido a otro, se hará la toma de razón en el Registro del destino, haciéndose constar este acto en la boleta sin retribución alguna.

ARTICULO 160. - Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de animales; pero debe avisarse al Juez de Paz, manifestando las boletas de las respectivas señales, o bien la guía, si los animales fuesen recientemente introducidos. Puede, bajo los mismos requisitos, establecerse nueva señal en los procreos.

ARTICULO 161. - Los infractores de las disposiciones del presente capítulo, serán penados con multa de diez a veinte pesos, según la importancia del caso.
CAPITULO III HIERRAS Y SEÑALADAS

ARTICULO 162. - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o yeguarizas, deberá circular a sus linderos el aviso de ello, con anticipación de seis días a fin de que concurran dentro de dicho plazo a sacar los animales de su propiedad que, entre aquellas, pudiera haber. Dará igual aviso a la autoridad por si quisiera concurrir, y ésta a los demás distritos inmediatos para que informen a los vecinos. Omitiendo este aviso el dueño de la hierra pagará cien pesos de multa.

ARTICULO 163. - Llegado el día de la hierra no se dará rodeo. El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia de la autoridad si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los animales ajenos, procediendo en lo demás de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes.

ARTICULO 164. - Es deber de todo hacendado recorrer sus rodeos después de la hierra y contramarcar los terneros o potrillos que sigan a las madres que no sean de su propiedad y que involuntariamente hubiese marcado. Si por falta de cumplimiento de esta disposición y transcurrido un mes después de la marcación, se encontrasen terneros de vacas ajenas marcados, y el dueño de éstas los solicitase de la autoridad judicial del distrito, se impondrá al marcador una multa de veinte pesos por cada ternero, sin perjuicio de hacerlos contramarcar.

ARTICULO 165. - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales, con aviso de dos días a sus linderos y a la autoridad al sólo objeto de que puedan presenciar la operación.

ARTICULO 166. - En caso de sequías extraordinarias, de epidemia o de trastornos públicos, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar prudentemente las medidas generales o locales que estime convenientes.

ARTICULO 167. - La operación de señalar el ganado menor se avisará con dos días de anticipación a los linderos a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo suyo. La falta de aviso se pena con cincuenta pesos de multa.

ARTICULO 168. - Igual formalidad se guardará cuando se quiera remover majadas del mismo dueño, o bien contraseñalar ganado recientemente adquirido o enajenado.

TITULO VII DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

ARTICULO 169.- Cuando se enajenase animales con vicios ocultos que, a haberlos conocido el adquirente, no los hubiese comprado o no hubiese dado tanto precio por ellos, el adquirente podrá optar entre rescindir la venta o rebajar una cantidad proporcional del precio.

ARTICULO 170. - Si la adquisición hubiese sido a título gratuito no procede la acción por vicios ocultos.

ARTICULO 171.- Sólo podrá usarse de una de las dos acciones del artículo 168.

ARTICULO 172. - Las acciones redhibitorias en la adquisición de animales, sólo pueden ejercitarse dentro de los diez días siguientes a la tradición.

ARTICULO 173. - No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas judiciales. (Artículos 90 y siguientes).

ARTICULO 174.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo se presume que sobrevino después a menos que se trate de mañas o defectos de educación.

ARTICULO 175. - En general son vicios redhibitorios cualquier defecto de educación, enfermedad, etc., que haga inútil al animal, para el objeto que se propuso el adquirente.

ARTICULO 176. - En los animales de raza, se considera vicio toda enfermedad que se transmite por herencia o que haga inútil al semental para la reproducción. En este último caso la acción podrá entablarse dentro de los doce meses siguientes a la tradición.

ARTICULO 177. - El engaño sobre el origen de un animal reproductor o sobre las cruzas que tenga, dará lugar a la acción redhibitoria y a los daños y perjuicios, si optara por la rescisión del contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiese lugar.

ARTICULO 178. - Las cuestiones por vicios redhibitorios serán decididas por amigables componedores, nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez.

TITULO VIII REVISACIÓN DE HACIENDAS TABLADAS

ARTICULO 179. - Las haciendas que deben venderse en los mercados de venta, así como las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, se revisarán en las tabladas generales que establezca el Gobierno o en los locales que establezca cada Municipalidad.

ARTICULO 180. - Los derechos sobre las haciendas destinadas al consumo interno, así como las prescripciones higiénicas que aseguren la salud pública, serán fijados por las ordenanzas municipales, dentro de las atribuciones que les confieren las leyes respectivas.

ARTICULO 181. - Los encargados de tabladas llevarán cuatro libros:

un diario, en donde se anotará todas las operaciones que se efectúen en su repartición; un mayor, donde se anotará la introducción de ganado, especificando los Distritos de su procedencia, guías de campaña y tornaguías expedidas, con su numeración nombre de los introductores y compradores, nacionalidad de unos y otros, clases de animales, marcas y derechos abonados en la oficina; un libro especial para yeguarizo y otro para reparto.

ARTICULO 182.- El encargado de la tablada visará y anotará las guías que estuviesen conformes.

ARTICULO 183. - Por cualquier informalidad que se encuentre en las guías, lo mismo que si resultase excedente en el número de animales, el encargado hará responsable al conductor del ganado y no despachará la tropa, sin que dé fianza abonada que garantice la presentación de la guía en forma, o que deposite el importe de la tropa, interín no llene este requisito, para lo cual se concederá un plazo prudencial, según la distancia desde donde fué despachada.

Cuando la informalidad se refiere a sólo una parte de la tropa, se dará una fianza o se depositará el duplo del importe de los animales que motivasen la duda, pudiendo disponerse libremente del resto.

ARTICULO 184. - Siempre que el encargado presumiese que una tropa fuere de ilegítima procedencia, dará inmediatamente aviso al Juez de Paz del distrito y si del sumario resultase que era robada, procederá, en caso de no conocerse su legítimo dueño, a rematarla depositando su importe y someterá al introductor al juez letrado.

ARTICULO 185. - El importe de la venta a que se refiere el artículo anterior será depositado a la orden del Juez, el que publicará avisos, llamando a los que se consideren con derecho a esas sumas.

Si a los seis meses no se presentasen a reclamarlas, su importe ingresará al fondo de puentes y caminos.

ARTICULO 186. - Corresponde a la autoridad administrativa de cada Partido, reglamentar lo concerniente al servicio de la tablada y al cobro del derecho o derechos sobre los consumos locales.

ARTICULO 187. - Mientras no se establezcan tabladas generales, las haciendas que se exporten serán examinadas por las Aduanas fronterizas, que confrontarán las marcas y el número de animales con las guías, anotando los datos estadísticos del caso.

ARTICULO 188. - Los mataderos públicos serán reglamentados por las ordenanzas municipales.

TITULO IX ENFERMEDADES CONTAGIOSAS

ARTICULO 189. - Las municipalidades de campaña reglamentarán los medios de combatir las enfermedades infecciosas de los ganados y fijarán las penas en que incurrirán los negligentes.

ARTICULO 190. - El que tuviere majadas sarnosas las internará en su campo, por lo menos a trescientos metros del límite del campo vecino y de todo camino público.

ARTICULO 191. - La autoridad policial del distrito vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que la autoridad administrativa haya declarado la existencia de la sarna en alguna estancia.

ARTICULO 192. - Es obligatorio curar la sarna y desinfectar, o cambiar de sitio, los corrales, pesebres y galpones que hayan sido ocupados por animales enfermos.

ARTICULO 193. - La policía o cualquier vecino podrá dar aviso a la Municipalidad, a falta de ésta al Juez de Paz, de la existencia de la sarna en una majada. La Municipalidad o en su caso el Juez de Paz, previa verificación de los hechos, ordenará la curación, fijando al efecto un plazo prudencial.

ARTICULO 194. - Si transcurridos treinta días después de dicho plazo, se constatase la reaparición de la sarna, la Municipalidad o su delegado podrá ordenar la curación a su presencia.

ARTICULO 195. - La autoridad podrá compeler a los estancieros negligentes a que curen la sarna por medio de multas sucesivas que no excedan de cien pesos en cada año, por cada majada de más de 1000 ovejas.

ARTICULO 196. - Mientras no se cree la Inspección veterinaria nacional, las municipalidades harán imprimir instrucciones y descripciones de los síntomas y medios curativos de la fiebre aftosa, el carbunclo, la perineumonía, el claveté o viruela de las ovejas, la peste bovina, la rabia y el muermo y dictarán las medidas del caso para evitar, en lo posible sus efectos.

SEGUNDA SECCION
TITULO I DE LA AGRICULTURA
CAPITULO I

ARTICULO 197.- DEROGADO POR LEY 10.230

ARTICULO 198. - DEROGADO POR LEY 10.230

ARTICULO 199. - Las Municipalidades procurarán establecer criaderos de plantas las más adecuadas a cada localidad y el Departamento Nacional de Agricultura, les prestará su concurso.

ARTICULO 200. - Quedan exceptuados de impuestos directos nacionales y municipales por el término de 10 años las máquinas, útiles, bueyes y herramientas destinados a la agricultura.

ARTICULO 201. - Las tierras regadas artificialmente, se exceptúan de pago de Contribución directa por el término de cinco años.

ARTICULO 202. - En los terrenos situados dentro de los ejidos será permitido el apacentamiento de ganados, siempre que sus dueños los tengan bajo riguroso pastoreo de día y encerrados de noche; bajo multa de diez pesos, sin perjuicio de las acciones de los particulares.

ARTICULO 203. - Cuando la agricultura se haya generalizado en algún Distrito, la Municipalidad, por unanimidad de votos, podrá solicitar de la Gobernación del Territorio que decrete la obligación de cercar los campos destinados a la ganadería que linden con las chacras del ejido.

ARTICULO 204. - La solicitud a que se refiere el artículo anterior, se elevará con los datos necesarios sobre el número de chacras cultivadas, etc., y si fuese acordada, la Municipalidad fijará el decreto en los parajes públicos, dando a los propietarios plazo de un año para cumplirlo, bajo multa de doscientos pesos por kilómetro de frente al ejido.

CAPITULO II

ARTICULO 205. - Las Municipalidades son agentes necesarios del Departamento Nacional de Agricultura y están obligados a suministrarle los datos e informes que éste les pida. Se entenderán con él en todo lo relativo a la agricultura, provisión de semillas, enfermedades de las plantas, etc. Nadie puede negarse a dar datos estadísticos a la Municipalidad, bajo la multa de cien pesos nacionales.

ARTICULO 206. - Las Municipalidades adoptarán, previa consulta al Departamento de Agricultura, las medidas del caso para proteger el desarrollo y conservación de los cultivos y fomentar especialmente la formación de bosques.

ARTICULO 207. - Los reglamentos que dicte el Departamento Nacional de Agricultura son obligatorios para las Municipalidades de los Territorios federales.

ARTICULO 208. - Las Municipalidades, previa consulta al Departamento de Agricultura, podrán hacer obligatoria la denuncia de los síntomas que corresponden a las enfermedades epidemiales de las plantas; pero, a condición de que vulgaricen los signos por los cuales se reconoce su presencia.

ARTICULO 209. - A las autoridades municipales corresponde dictar oportunamente las ordenanzas que determinen la penalidad para los casos de infracción a los preceptos que establezcan, como consecuencia de las disposiciones de éste capítulo.

CAPITULO III

ARTICULO 210. - Cuando un agricultor vea su chacra invadida por hormigas que procedan del terreno de un lindero y éste no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su costa.

ARTICULO 211. - Si para extirpar un hormiguero fuese necesario remover cercos, practicar excavaciones u otra operación que altere las condiciones del terreno, el damnificado operante podrá hacerlo;

pero estará obligado a reponer todo en su primitivo estado a su costa y aún dar fianza previa, si el dueño del terreno lo exige.

ARTICULO 212. - Las cuestiones que se susciten con motivo de la destrucción de hormigueros serán resueltas por la autoridad judicial más cercana, con recurso ante el superior.

ARTICULO 213. - El daño causado por animales invasores se regirá por las disposiciones del artículo 91 y siguientes.

TITULO II RÉGIMEN DE LAS AGUAS
DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 214. - El agua de los ríos y arroyos está destinada al uso y beneficio de los propietarios y tendrá preferente aplicación a la agricultura.

ARTICULO 215. - La distribución de las aguas estará en cada Territorio a cargo de un Inspector General de Agricultura, que tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

1. Velar por el orden, economía y equitativa distribución de las aguas de riego.

2. Dictar ordenanzas reglamentarias del riego y ordenar las obras necesarias para impedir la formación de pantanos o la obstrucción de caminos públicos.

3. Promover y solicitar del Gobierno Federal los fondos y medidas necesarias para mejorar la viabilidad, construir puentes, desecar pantanos y formar represas o pozos en las inmediaciones de los caminos que carezcan de agua potable.

4. Formar estadísticas de la riqueza pastoril y agrícola del Territorio, a cuyo efecto las Municipalidades y la Policía serán sus agentes naturales;

5. Conceder el aprovechamiento de las aguas.

6. Reglamentar y vigilar los canales del Estado.

7. Fijar una tarifa módica para el uso del agua de dichos canales, previa aprobación del P.E. y percibir su importe, empleándolo en el mantenimiento y mejora de los mismos.

ARTICULO 216. - Mientras no se cree el cargo de Inspector General, hará sus veces el Gobernador del Territorio.

ARTICULO 217. - Las solicitudes de concesión de agua deberán contener:

1. El nombre del propietario de la tierra, la extensión de ésta, la parte que se calcula irrigar y un croquis del perímetro.

2. Las obras, canales, acequias, bocatoma y marco de sección que se proyecta.

3. La cantidad de litros de agua por segundo que solicita tomar.

4. El número aproximado de las propiedades ribereñas por donde corre el cauce de agua y los acueductos que alimenta.

5. Presentada la solicitud, el Inspector citará a los ribereños ya todos los que se consideren con derecho a oponerse, por el término de 30 días, para que se presenten a estar a derecho. El edicto se publicará en un periódico local, si lo hubiere y se fijará en los parajes públicos.

ARTICULO 218. - Deducida la oposición, se oirá a la Municipalidad del distrito y se resolverá la solicitud.

ARTICULO 219. - Para otorgar el aprovechamiento de aguas, se tendrá presente:

1. Si el curso de agua en donde ha de hacerse la toma fuera abundante se acordará el aprovechamiento que se solicite, siempre que no perjudique a terceros.

2. Si el curso de agua no fuere abundante, podrá acordarse el uso de un volumen limitado por segundo y por hectárea, y aún podrá prorratearse el agua.

3. Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecer se el turno entre los ribereños.

ARTICULO 220. - Siempre que más de tres personas aprovecharan el agua en un mismo canal, elegirán los regantes por mayoría de votos un Juez de aguas, que decidirá ex aequo et bono todas las cuestiones que se susciten entre los regantes, con apelación ante el Inspector General.

ARTICULO 221. - El Juez de aguas durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. El 1 de diciembre de cada año, el Juez de Paz del Distrito abrirá el Registro, en el que se inscribirán los regantes, mayores de edad, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrará el 10 del mismo mes.

ARTICULO 222. - El registro estará a la vista de cualquier interesado que deseare examinarlo y podrá tachar ante el mismo Juez de Paz a cualquier individuo mal inscripto. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de diciembre y deberán ser resueltas antes del 1 de enero siguiente. De las resoluciones del Juez de Paz se podrá apelar ante el Presidente de la Municipalidad.

ARTICULO 223. - El segundo domingo de enero de cada año se hará la elección y dentro de los 10 días siguientes, la Municipalidad, en sesión pública, hará el escrutinio y comunicará el nombramiento al electo, quien se hará cargo de su puesto el 1 de febrero.

ARTICULO 224. - El Juez de Paz o su suplente, el Presidente de la Municipalidad y tres inscriptos sacados a la suerte compondrán la Mesa Receptora de votos, que funcionará con simple mayoría.

ARTICULO 225. - En lo que no esté previsto en los artículos precedentes, se aplicará por analogía la Ley general de Elecciones.

ARTICULO 226. - El juez de aguas es el jefe inmediato del canal y la Policía le debe su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de veinte pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución del Juez es apelable ante el inspector.
ACUEDUCTOS

ARTICULO 227. - Las heredades que carezcan de las aguas necesarias para irrigar sus tierras, podrán obtenerlas por medio de acueductos descubiertos o subterráneos, que crucen heredades ajenas hasta llegar al punto de toma. En este caso se constituirá servidumbre real de acueducto sobre las heredades por donde cruce, a favor del predio dominante.

ARTICULO 228. - Si no hubiere convenio expreso entre las partes que constituyan la servidumbre, el instrumento constitutivo lo formará la concesión que en forma se otorgue a favor del predio dominante, por la autoridad.

ARTICULO 229. - Presentada la solicitud, se citará al propietario o propietarios de las heredades por donde cruce el acueducto, señalándoles un término que no exceda de 20 días, a fin de que hagan las observaciones que juzguen convenientes y manifiesten los perjuicios que la construcción del acueducto les irrogará.

ARTICULO 230. - El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el sitio que menos perjuicio ocasione al predio sirviente.

ARTICULO 231. - Las casas y corrales, patios y jardines que de aquéllas dependan, no están sujetas a la servidumbre de acueducto; tampoco lo están las huertas cuya superficie no exceda de una hectárea.

ARTICULO 232. - Acordada la concesión de acueducto y antes de dar comienzo a las obras, el propietario de la heredad dominante abonará al dueño del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno con el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de partes y un diez por ciento más sobre el valor de la indemnización.

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.

ARTICULO 233. - Las indemnizaciones del artículo anterior serán fijadas por peritos nombrados por las partes. En caso necesario, el Juez nombrará el tercero.

ARTICULO 234. - Es autoridad competente para acordar concesiones de acueductos el Inspector General de Agricultura; y para entender en todo lo relativo a las indemnizaciones y a las cuestiones que surjan en el ejercicio de la servidumbre el Juez que deba conocer, según las Leyes de procedimientos.

ARTICULO 235. - En todo lo que esté legislado en este título, se aplicará los artículos 2.970 y siguientes del Código Civil.

LIBRO SEGUNDO DE LA POLITICA RURAL
TITULO I PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE CONTRAVENCIÓN

ARTICULO 236. - La policía de seguridad tiene la misión de conservar el orden público, evitar los crímenes y delitos y aprehender a los delincuentes. Es su obligación prestar auxilio, en caso de agresión a la vida, al honor o a la propiedad; pero en ningún caso puede constituirse en Juez, ni aplicar pena, limitándose sus facultades a la detención provisoria del delincuente o contraventor y a ponerlo a disposición del Juez competente.

ARTICULO 237. - La Policía cumple y hace cumplir las órdenes, y disposiciones de los sectores públicos, cuando es requerida su intervención.

ARTICULO 238. - Las penas que este Código establece serán aplicadas por el Juez de Paz del distrito a pedido de la Municipalidad, de la Policía o de los particulares damnificados. El procedimiento será sumario, verbal y actuado. Deducida la queja o aprehendido el infractor, será oído y si negase el hecho, el Juez le fijará un término que no exceda de tres días, para que presente sus descargos. Confesada la infracción o producida la prueba en su caso, el Juez dictará sentencia dentro de las 24 horas. La prisión preventiva durará estrictamente el tiempo necesario para tomarle la indagatoria y no tendrá lugar si el infractor se prestara voluntariamente a concurrir al Juzgado en el acto.

ARTICULO 239. - Cuando la pena excediese de 50 pesos o diez días de prisión, la sentencia del juez de paz será apelable para ante el juez letrado.

ARTICULO 240. - El mismo procedimiento se observará para la aplicación de las penas que las ordenanzas municipales establezcan.

ARTICULO 241. - Los individuos condenados por infracciones, podrán ser empleados en trabajos de carácter municipal, durante ocho horas diarias como máximum.

ARTICULO 242. - La negligencia o el abuso de las autoridades policiales que, sin constituir delitos de derecho común causen sufrimientos o vejaciones ilícitas o perjuicios inútiles, las hace pasibles de multas que variarán entre 10 y 50 pesos y serán aplicables por el juez letrado, a requisición de los damnificados.

ARTICULO 243. - Las penas pecuniarias establecidas por este Código, en caso de no ser satisfechas, se convertirán en la de arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

ARTICULO 244. - Las multas serán percibidas por el Juez de Paz, quien dará recibo al interesado. Las multas por infracción a las disposiciones de este Código serán remitidas al Gobernador en la forma que establece el artículo 24; las demás serán entregadas a a la Municipalidad, con una relación de nombres y causa, para ser publicada.

ARTICULO 245. - En los casos de crímenes o delitos, la policía procederá observando lo dispuesto por los artículos 183 a 195 del Código de Procedimientos en lo criminal, con la modificación del plazo de 24 horas, que se extenderá hasta el primer correo.

TITULO II ORDEN DE ALLANAMIENTO - REUNIONES PÚBLICAS - JUEGO - EMBRIAGUEZ - VAGANCIA - ARMAS

ARTICULO 246. - En los Partidos que disten más de 20 kilómetros del asiento del Juzgado de Letras, los Jueces de Paz podrán ordenar el allanamiento de domicilio, si se tratara de un crimen o delito, hubiese semiplena prueba o fuere indispensable para la aprehensión del criminal, cuya fuga se tema.

ARTICULO 247. - En las campañas, la policía podrá allanar por sí el domicilio, siempre que un delincuente perseguido por ella, se oculte en alguna casa; cuando por voces de auxilio hagan sospechar que en el interior de una casa se está cometiendo un delito; cuando sea necesario contener un incendio o una inundación, y cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas asaltando una habitación con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito

ARTICULO 248. - Para celebrar una reunión pública, es indispensable dar aviso a la Policía con 24 horas de anticipación, bajo multa de diez pesos a los promotores.

ARTICULO 249. - La Policía perseguirá los juegos de azar; con orden del Juez de Paz allanará la casa de juego, secuestrará los objetos destinados al juego, así como la banca y el dinero expuestos en él, cuidando de hacer constar a quién pertenecen.

ARTICULO 250. - Se procederá igualmente al arresto de los dueños, administradores, agentes del establecimiento y jugadores y los pondrá a disposición del Juez de Paz. El dueño o administrador de la casa abonará cincuenta pesos de multa y el doble en las reincidencias, y las demás personas diez pesos de multa.

ARTICULO 251. - Toda persona que en parajes públicos aparezca en estado de embriaguez, profiriendo gritos, insultos o promoviendo escándalos, sufrirá multa de cinco pesos por la primera vez, y diez por cada reincidencia.

ARTICULO 252. - Todo agente policial que haga uso de sus armas para conducir una persona embriagada, se presume que abusó de la fuerza y podrá ser penado con arreglo al artículo 228, si no resultase de las circunstancias del hecho un delito común.

ARTICULO 253. - La Policía no podrá prohibir o restringir el derecho de llevar armas y, en consecuencia, ninguna persona será registrada, con el objeto de averiguar, si lleva armas consigo.

ARTICULO 254. - Es prohibido, sin embargo, hacer ostentación de armas o llevarlas a la vista, bajo pena de diez pesos de multa.

ARTICULO 255. - Si alguien, con miras hostiles o en medio de una disputa o con el fin de producir escándalo o desorden, sacase armas, abonará cincuenta pesos de multa y perderá el arma.

ARTICULO 256. - Las autoridades locales no podrán dictar reglamentos sobre la vagancia, limitándose a la observación de las personas que, por su falta de medios de vida, aparezcan sospechosas y teniendo presente esta circunstancia, como agravante, para los casos de infracción.