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Legis

FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA DE LAS CAMARAS DE APELACIONES DE CAPITAL FEDERAL.

Ley 3.071

BUENOS AIRES, 18 de Junio de 1894

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Desde la promulgación de esta ley, la fiscalía de las Cámaras de Apelaciones de la Capital será desempeñada por dos fiscales: uno para la materia civil y otro para la comercial y criminal, nombrados de conformidad a la ley orgánica de los Tribunales de la Capital.

ARTICULO 2. - Cuando el Fiscal de una Cámara estuviese impedido, ausente o fuese recusado, será reemplazado por el de la otra Cámara.

ARTICULO 3. - Queda derogado el título séptimo (VII) de la ley orgánica de los Tribunales de la Capital en cuanto se oponga a lo prescripto en la presente.

ARTICULO 4. - Los gastos que demande la dotación de la nueva fiscalía, se imputará a esta ley en tanto no se incluyan en la del presupuesto las partidas correspondientes.

ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.