CONVENCION SOBRE TRATAMIENTO DE NACION MAS FAVORECIDA CON ITALIA.
Ley 3.167
BUENOS AIRES, 3 de Octubre de 1894
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase la convención sobre el tratamiento de la nación más favorecida, firmada el 1 de junio de 1894 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia, debidamente autorizados al efecto, debiendo substituirse el párrafo segundo del artículo 2 por el siguiente: Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un aÑo después que una de las altas partes contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo A: Convención sobre el Tratamiento de la Nación más favorecida suscripta el 1/6/1894 entre la República Argentina y el Reino de Italia-
ARTICULO 1. - Los cíudadanos, los productos y los buques argentinos en Italia y los ciudadanos, los productos y los buques italianos en la Argentina, serán admitidos sin restricción alguna al tratamiento de la nación más favorecida y admitidos, en consecuencia, al goce de cualquier favor, privilegio o inmunidad que en la Argentina o en Italia se acordaren a los ciudadanos, productos o buques de cualquier otra nación.
ARTICULO 2. - La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el más breve plazo posible.
Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un año después que una de las altas partes contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han subscripto en doble ejemplar en los dos idiomas y le han puesto sus respectivos sellos.
Dada en Buenos Aires, a 1 de Junio de 1894.
G. ANFORA - EDUARDO COSTA