CONVENIO CON FRANCIA SOBRE TRATAMIENTO DE NACION MAS FAVORECIDA.
Ley 2.895
BUENOS AIRES, 25 de Octubre de 1892
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Apruébase la convención de comercio firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Francia el 19 de agosto de 1892, adicional al tratado de 10 de Julio de 1853.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONVENCION DE COMERCIO ENTRE ARGENTINA Y FRANCIA
Art. 1.- En virtud de que el Tratado de 10 de julio de 1853, establece que la República Argentina no acordará a favor o inmunidad alguna a la bandera o al comercio de otra Nación, sin que sea igualmente acordado al comercio y a la bandera francesa, todo favor o inmunidad acordado en Francia a la bandera o al comercio de otra Nación, se hará igualmente extensivo al comercio y a la bandera argentina. Queda entendido que mediante la aplicación de de esta disposición y de la del art. 8. del Tratado de 1853, los nacionales, así como los productos y los buques de cada uno de los dos países, tendrán derecho en el otro, sin restricción alguna, al tratamiento de la Nación más favorecida, especialmente en materia de tarifas.
Art. 2.- La presente convención será ratificada y las ratificaciones cambiadas en Paris, tan pronto como sea posible.
Ella será puesta en ejecución ocho días después del cambio de las ratificaciones y durará un año a contar desde el día en que una de las altas partes contratantes, la denuncie.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron la presente convención adicional al Tratado de 1853, y la sellaron con sus respectivos sellos particulares en la ciudad de Buenos Aires a los 19 días del mes de agosto del año 1892.
ZEBALLOS, ROUVIER.