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Legis

Crea el Archivo General de la Provincia de Tucumán.

LEY 624

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 13 de Enero de 1892

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Créase el Archivo General de la Provincia.

Art. 2º.- Este organismo estará a cargo de un Director y tendrá además el número de empleados necesarios.

Art. 3º.- El Archivo estará dividido en dos (2) secciones:

una (1) Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo y una (1) Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia.

Cada sección se organizará por separado.

Las oficinas que componen la primera sección se denominarán por los nombres que las designe la Ley de Presupuesto y la segunda por series.

Art. 4º.- El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por la oficina más antigua.

TÍTULO I DE LA PRIMERA SECCIÓN PODER EJECUTIVO

Art. 5º.- Esta sección se formará: con todos los documentos, libros y antecedentes de las diversas oficinas de la Administración dependientes del Poder Ejecutivo.

Art. 6º.- Todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo remitirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de marzo, los libros y asuntos terminados, de manera que solamente queden en su poder los correspondientes al último año vencido, con excepción de las de la campaña, que lo harán de enero a junio de cada año.

Art. 7º.- El Director del Archivo, al recibir los libros y demás documentos, hará constar el estado en que los recibe, el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al Ministro de Gobierno y Justicia.

Art. 8º.- Los jefes de las oficinas de la administración dependientes del Poder Ejecutivo, llevarán índices parciales de cada libro al final de estos, así como un libro alfabético de los expedientes y otro de los documentos sueltos.

En el índice de los libros copiadores se expresará el nombre de la oficina, el de la parte, materia, número del libro, folio, año, mes, día, etcétera.

Art. 9º.- El Director del Archivo formará índices para cada oficina por antecedente y consecuente, designando el Ministerio del que provienen los documentos:

1. Los índices de los expedientes, documentos y notas expresarán igualmente la oficina, el nombre de las partes, el número de expedientes, el folio, número de hojas, año, mes, día y carpeta o caja.

2. Todas las hojas de los libros, expedientes y demás documentos encuadernados, llevarán en cada una de ellas un sello que precisará la oficina y número del volumen.

Art. 10.- Los documentos de la Administración provenientes del Poder Ejecutivo no podrán ser extraídos sino por orden del Ministerio correspondiente, debiendo dejarse constancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, del nombre del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observará para su devolución.
TÍTULO II DE LA SEGUNDA SECCIÓN PODER JUDICIAL

Art. 11.- Esta sección se formará:

1. Con las escrituras protocolizadas extendidas por los escribanos de registro, formando volúmenes que no excedan de quinientas (500) a quinientas cinco (505) hojas.

2. Con los protocolos de los poderes generales o parciales que se presenten en juicio y que trimestralmente remitirán al Archivo los jueces de Distrito donde no hubiese escribanos.

3. Con los expedientes terminados existentes en las Secretarías de Juzgados y los de los Juzgados de Paz, formando grupos cuyo espesor no exceda de diez (10) centímetros.

Art. 12.- Cada año, desde el 1º de enero al 15 de marzo, los escribanos de registro remitirán al Archivo el penúltimo protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1. del artículo 11 de esta ley, de modo que no retendrán en su poder sino el del último año.

Los Secretarios de actuación y Juzgados de Paz entregarán todos los expedientes terminados, correspondientes al año vencido.

Si no hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán una multa de pesos quinientos ($ 500), sin perjuicio de ser compelidos al cumplimiento de esta disposición.

Art. 13.- Los protocolos y expedientes serán recibidos por el Director del Archivo, previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren. Si se encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales dará cuenta de ello a la autoridad competente.

Art. 14.- El Director del Archivo formará índices dobles para cada oficina o serie, por antecedente y por consecuente, lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante y demandado, etcétera.

1. En el índice de las escrituras se expresarán los nombres de los otorgantes y otorgados, número del volumen, de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía o serie, año, mes, día y caja.

2. Los índices de los expedientes determinarán el nombre de las partes, Juez y oficina actuante, por series, años, meses, días, número de hojas, número del expediente, letra y carpeta o caja.

3. Hoja por hoja de cada expediente será sellada con un sello que precise el número del expediente, la serie o escribanía actuante y el número de la carpeta o caja.

Art. 15.- Las escrituras protocolizadas no podrán ser extraídas del Archivo por razón alguna, ni tampoco los expedientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros apuntes se solicitará autorización del Director del Archivo.

Art. 16.- El Director del Archivo no podrá expedir certificado ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden escrita de Juez competente.

Se dará principio a la copia al pie de la orden y tanto en los protocolos como en los expedientes, se dejará constancia en una nota marginal.

Art. 17.- En los casos que los interesados necesitaren la entrega de testimonio de los documentos presentados en juicio, requerirán orden escrita de Juez y en el papel correspondiente.

En ningún caso y bajo razón alguna, podrán ser desglosados de los expedientes.

Art. 18.- Comuníquese.

Texto consolidado con Ley Nº 809.