CÓDIGO RURAL DE ENTRE RÍOS.
LEY 1.509
PARANÁ, 21 de Noviembre de 1892
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1 - Este Código comprende el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios civiles y administrativos en cuanto se aplican a los intereses rurales.
Artículo 2 - Para los efectos de este Código, se consideran establecimientos rurales todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y villas que tengan constituido el gobierno Municipal.
Artículo 3 - Los establecimientos rurales se dividen en ganaderos, agrícolas e industriales.
Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo o mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean.
Son establecimientos agrícolas los destinados al cultivo de tierras, en cualquier forma que sea.
Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales.
Artículo 4 - Forman parte de los establecimientos ganaderos, el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos para el consumo, los árboles, los bosques, los instrumentos y aparejos, los corrales y demás accesorios.
Artículo 5 - Forman parte de los establecimientos agrícolas, el terreno, sementeras, los cereales, las legumbres, las hortalizas, las plantas, los árboles y en general todas las producciones agrícolas, lo animales, los instrumentos, los útiles, máquinas y poblaciones de tales establecimientos.
Artículo 6 - Forman parte de los establecimientos industriales, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los elementos y combustibles para la locomoción.
Artículo 7 - Las tierras de la Provincia se consideran divididas en tierras de ganadería, de labor y de explotación.
Son tierras de ganadería las destinadas a la cría, invernada, pastoreo o mejora de raza de ganado de cualquier especie.
Son tierras de labor:
1 - Los ejidos de los municipios.
2 - Las destinadas a colonias oficiales o particulares.
3 - Todo terreno sembrado con sujeción a las prescripciones de este Código.
Son tierras de explotación las destinadas al aprovechamiento de sus productos como bosques, minas, etc..
Artículo 8 - Las obligaciones y derechos que este Código establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o arrendatario y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en contrario.
Artículo 9 - las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la aplicación de este Código, serán resueltas por el P.E..
SECCION II TITULO ÚNICO DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE CÓDIGO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10 - El Comisionado Rural y las Juntas de Gobierno de Centros Rurales representarán al P.E. en todas las funciones y facultades administrativas que se legislan en este Código.
Artículo 11 - El Comisionado Rural será nombrado por el P.E. en cada distrito de campaña, pudiendo nombrar dos o más donde las necesidades del servicio público lo requieran.
Artículo 12 - En las poblaciones con más de quinientos habitantes, y que no alcancen el número necesario para ser declarados municipios, se establecerán juntas de Gobierno, que por este Código se crean para los centros rurales.
Artículo 13 - Las disposiciones de este Código serán aplicadas y ejecutadas: 1 - En lo contencioso civil, por los Alcaldes, Jueces de paz, Jueces de 1 Instancia y demás Jueces Superiores, según los preceptos de la Ley Orgánica y demás leyes que determinan la jurisdicción.
2 - En lo contencioso administrativo y en lo puramente administrativo que ocurra fuera de los ejidos de las ciudades y villas, por los Comisionados Rurales y por las Juntas de Gobierno de los centros rurales en sus respectivas jurisdicciones.
3 - En lo contencioso y administrativo y en lo administrativo que ocurra dentro de los ejidos de las ciudades y villas por las respectivas municipalidades, según sus reglamentos.
Artículo 14 - En todas las cuestiones administrativas y contencioso administrativas de que conozcan los comisionados Rurales y las Juntas de gobierno de los Centros Rurales, conocerá el P.E. en grado de apelación.
CAPITULO II DE LOS COMISIONADOS RURALES
Artículo 15 - El cargo de Comisionado Rural será gratuito y obligatorio para todos los vecinos del centro rural o distrito de campaña.
Artículo 16 - Podrán excusar su aceptación, los que hubieren sido nombrados para el mismo cargo en el año anterior y los que no residieran en el distrito o centro rural.
CAPITULO III DE LOS CENTROS RURALES DE POBLACIÓN
Artículo 17 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 18 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 19 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 20 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 21 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 22 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 23 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 24 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 25 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 26 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 27 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 28 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 29 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 30 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 31 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 32 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 33 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 34 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 35 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 36 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 37 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 38 - (Derogado por ley 7555)
Artículo 39 - (Derogado por ley 7555)
SECCION III
CAPITULO I DE LA VIABILIDAD DEL FONDO DE PUENTES Y CAMINOS
Artículo 40 - En cada departamento de la provincia se formará un fondo especial para conservación y construcción de puentes y caminos, que será administrado en la forma que designe el P.E..
Artículo 41 - Este fondo se formará con los siguientes recursos:
1 - Las donaciones de los particulares.
2 - Las multas que este Código le destina.
3 - Los recursos que le acuerde el Poder Legislativo.
4 - El producido del derecho de pontazgo, en los casos que el P.E. <#LINE autorice para cobrarlo, en los puentes construidos con estos recursos.
Artículo 42 - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en los objetos siguientes:
1 - Refacciones de caminos generales, parciales, vecinales o locales.
2 - Construcción y conservación de puentes.
3 - Apertura de nuevos caminos.
4 - Provisión de agua a los que carezcan de ella.
5 - Desecación de pantanos, construcción de terraplenes, alcantarillas, desagües u otras obras que sean indispensables para mantener los caminos en condiciones de permitir una fácil y cómoda viabilidad.
CAPITULO II DE LOS CAMINOS
Artículo 43 - Los caminos de la Provincias dividen en caminos de "interés general", caminos de "interés local" y caminos de "interés privado".
Artículo 44 - Pertenecen a la primera categoría: 1 - Los "caminos generales" que partiendo de las ciudades, villas o centros de población cruzan el todo o parte considerable de la campaña o conducen de un departamento a otro.
2 - Los "caminos parciales" que unen entre sí varios distritos de un mismo departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos.
3 - Los "caminos vecinales" que sólo conducen de una sección a otra del mismo distrito, o ponen en comunicación una sección con los caminos generales y parciales.
Artículo 45 - Pertenecen a la segunda categoría: 1 - Los "caminos municipales", a saber: las calles de los municipios y los que dentro de los ejidos cruzando varias propiedades, dan acceso a dichas calles.
2 - Los "caminos locales", que son las calles de las villas, colonias o centros de población declarados oficialmente tales por el P.E., pero no erigidos en municipios, y los caminos que dentro de esos mismos centros comuniquen varias propiedades con las calles.
Artículo 46 - Pertenecen a la tercera categoría los "caminos particulares" que comunican a las propiedades entre sí, o dan salida de estas propiedades a un camino público.
Artículo 47 - Los caminos de la Provincia tendrán un ancho uniforme que queda fijado de la manera siguiente: para los generales, 50 metros; para los parciales, 25 metros; para los vecinales, 12 metros; para los municipales y locales, el ancho que fijen las leyes y decretos que determinen el trazado de cada centro, y para los caminos particulares, el que baste a las necesidades de los propietarios que los utilicen.
Artículo 48 - La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos, corresponde, en el ejido de los municipios, a las respectivas municipalidades, y al P.E. en la campaña o centros de población que no tengan municipalidad constituida.
Artículo 49 - El mantenimiento de los caminos particulares es por cuenta de los propietarios que lo utilicen.
Artículo 50 - Las calles de las colonias, villas o centros de población no erigidos en municipio, deberán sujetarse al plano aprobado por el P.E.
con intervención del Departamento Topográfico, y los hoy existentes que no hayan llenado este requisito, deberán someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa, dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Artículo 51 - Cuando un camino general llegase a una colonia, continuará conservando su traza y ancho, pero los parciales y vecinales desaparecerán para seguir el trazado de las calles (143-1. ).
Artículo 52 - En las colonias creadas o a crearse, ningún camino podrá ser clausurado, desviado o sustituido por calles, hasta tanto no deban ser entregadas al cultivo las chacras o quintas que atraviesen. (143-2.).
Artículo 53 - Las obras, puentes, alcantarillas, etc, que deban hacerse en los caminos municipales, serán por cuenta de las respectivas municipalidades, y en los demás caminos públicos, por cuenta del Tesoro de la Provincia.
Artículo 54 - Pueden en adelante el P.E. y las municipalidades abrir nuevos caminos o desviar los existentes en sus respectivas jurisdicciones, obteniendo la aquiescencia de los dueños de los terrenos que hubiesen de ser atravesados y no tengan servidumbre establecida; o en su defecto acordándoles una indemnización por el uso del terreno en la parte que sea necesario ocupar, y abonándoles el importe de los perjuicios que sean consecuencia inmediata y forzosa de la apertura del camino.
Artículo 55 - La indemnización a que se refiere el artículo anterior, no produce la expropiación del terreno ocupado por el camino.
Artículo 56 - El monto de la indemnización y perjuicio, será fijado por peritos nombrados por cada parte y el otro por el Juez de 1 Instancia, si los dos primeros no se avinieran.
Artículo 57 - Cuando se pretenda abrir un camino nuevo, desviar o cerrar los existentes, los interesados lo solicitarán expresamente del P.E. o de las municipalidades, según los casos, quienes concederán o negarán el permiso, previas las investigaciones necesarias y publicando avisos por quince veces consecutivas en los diarios de las localidades a quienes afecte la modificación de los caminos o fijando anuncios en los sitios públicos donde no hubiese diarios.
Artículo 58 - Las autoridades no tramitarán solicitudes sobre apertura, desviación o clausura de caminos, si no vienen acompañadas de un plano en que estén marcados los caminos existentes, las modificaciones que se solicitan y una relación de los propietarios por cuyos terrenos pasan los caminos actuales y han de pasar los nuevos. Deberán notificar y oir a estos propietarios antes de resolver, fijándoles el plazo de un mes para presentar sus observaciones.
Artículo 59 - Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño, si hubiese sido de propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir una parte proporcional, solicitándolo dentro de los tres meses y abonando el precio de tasación.
Artículo 60 - El uso de los caminos generales, parciales, vecinales, municipales y locales, es libre y común a todos los habitantes de la Provincia, con las restricciones establecidas por el presente Código.
Artículo 61 - Queda absolutamente prohibido cerrar, desviar, obstruir y estrechar los caminos existentes, sin permiso expreso de la autoridad competente (143, 144 y 145).
Artículo 62 - En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado, destruido o estrechado un camino, la Municipalidad o las Jefaturas de Policía, en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al infractor que restablezca el camino en su primitivo estado, en un plazo prudencial que no excederá nunca de treinta días, con apercibimiento, en caso de no hacerlo, de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.
Artículo 63 - Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera otras que se dictaran para la conservación y el libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria.
Artículo 64 - Los caminos que actualmente existen en la Provincia, trazados con sujeción a las prescripciones del anterior Código Rural, podrán ser reducidos al ancho que establece este Código, cuando así convenga a los propietarios linderos, debiendo repartirse el terreno desocupado, con sujeción al artículo 59. Mientras los propietarios no soliciten esta disminución los caminos permanecerán con el ancho que actualmente tienen.
Artículo 65 - Toda cuestión entre vecinos o pasajeros y vecinos, relativa al libre tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado Rural, con apelación para ante el P. E. a quien dará cuenta de la resolución, si no fuese apelada.
Artículo 66 - En las riberas de los ríos y arroyos navegables no podrá estorbarse el tránsito en una extensión de treinta y cinco metros (143).
Artículo 67 - Mientras no se establezca la traza general de caminos, el P.E. y las Municipalidades conservarán los que actualmente existen abiertos y podrán mandar abrir los que durante la vigencia del Código Rural anterior se hubieran cerrado, siendo necesarios.
CAPITULO III DE LOS CERCOS
Artículo 68 - Todo propietario de establecimiento rural tiene el derecho de cercar su propiedad, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo, siempre que no perjudique los predios vecinos y sin perjuicio de las servidumbres que tenga constituidas a favor de otros predios así como de lo prescripto con respecto a caminos y tránsito en general (145).
Artículo 69 - Los dueños de quintas y chacras en los ejidos de los municipios tendrán obligación de mantenerlas cercadas, y los que no lo hicieren no serán oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellas se les irroguen por animales invasores además de ser compelido al pago de la multa que establece el artículo (143).
Artículo 70 - Los cercos y alambrados se construirán sin necesidad de autorización previa de la autoridad, en el deslinde de las propiedades, y dejándose entre ellas los espacios para los caminos que hubiesen sido determinados o se determinaren por las autoridades. Para los casos en que los cercos y alambrados se construyan sobre los caminos públicos habilitados o no, se deberá informar de ello a la Dirección Provincial de Vialidad a los efectos que correspondan.
Artículo 71 - Todo cercamiento se entiende que lleva implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cercado existente los nuevos caminos que demandasen las necesidades públicas y generales, obteniéndose la aquiescencia de los dueños de las tierras o su expropiación.
Artículo 72 - Todo propietario de terrenos tiene derecho de renovar sus cercados, abrir y cerrar puertas en él, con tal que lo haga dentro de su propiedad y que no corte, obstruya o altere las condiciones del tránsito para las calles o caminos públicos, ni el nivel conveniente para el curso de las aguas pluviales y con tal que no se opongan a ello alguna servidumbre legal o convencional (142).
Artículo 73 - Es también libre de emplear en los cercados, la madera, la tapia, el ladrillo y los demás medios que le convengan;
pero no podrá plantar árboles ni arbustos sin previo consentimiento del dueño del terreno lindante, cuando no mediase con él una calle o camino público.
Artículo 74 - Quedan prohibidos los cercos de rama sobre los caminos públicos y en los límites de las propiedades.
Artículo 75 - Los que hicieran cercos o cualquier otra construcción sin respetar la traza legal de los caminos públicos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y abonarán la multa que este Código establece (143, 144, 145).
Artículo 76 - El permiso para cercar será solicitado en papel sellado del precio que la ley determine, y la solicitud deberá acompañarse de dos ejemplares del plano o copias del plano, de la mensura judicial o administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión, la extensión que se proyecta cercar, la dirección aproximativa de los caminos existentes en el terreno o en sus deslindes, el material que ha de servir para la construcción del cercado y las aperturas que se proyectan en él.
La solicitud podrá presentarse al Comisionado Rural del Distrito, quien la elevará con el informe del caso y el que prescribe el artículo 102.
Artículo 77 - Acordado por las autoridades el permiso solicitado, se expedirá al peticionante una boleta en que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con las especificaciones necesarias para que pueda en todo tiempo justificar la autorización con que ha procedido.
Artículo 78 - En las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, las autoridades deberán expedirse en el término de treinta días.
Artículo 79 - Siempre que un propietario desee alambrar ambos costados de un camino que cruce su propiedad, deberá pedir previamente a las autoridades que corresponda, fijen el ancho que el camino debe tener con sujeción a lo establecido en este Código, y el número de puertas que corresponde dejar, con sujeción al artículo 104.
CAPITULO IV DE LOS CERCOS MEDIANEROS
Artículo 80 - Se entiende por cercos medianeros los construidos a costa de ambos colindantes por los límites que separan las dos propiedades, con excepción de las que den su frente a caminos públicos en la parte que linde con dichos caminos.
Artículo 81 - Los dueños de campos no cercados quedan obligados a reconocer la medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro de su propiedad.
Para los fines de este artículo, se reputará cerco todo límite natural que haga innecesario el cercado.
La misma obligación pesará sobre el propietario que aún cuando no tuviere su propiedad cerrada en las dos terceras partes de su perímetro, utilice el cerco del vecino para limitar una parte de su propiedad, en cuyo caso pagará lo que corresponda por la parte que utilice.
Artículo 82 - No podrá exigirse el reembolso de la parte que le corresponda al medianero, cuando el cercado no fuese de regular resistencia, a juicio del Comisionado Rural; cuando el alambrado tuviese menos de cuatro hilos; cuando los postes se hubiesen colocado a mayor distancia de veinte metros, o cuando éstos no fuesen de madera dura, entendiéndose por tal, el algarrobo y todas las que lo igualen o excedan en dureza.
Artículo 83 - Cuando un propietario quisiese cerrar con un material costoso, como piedra, tapia u otros, o hacer un alambrado cuyo número de hilos y postes sea evidentemente excesivo para las necesidades de sus linderos, éstos no están obligados a contribuir con la mitad de su costo sino con la parte que les correspondería en un cerco de seis alambres y buenas maderas, pero no podrán impedir que el cerco se construya de la mejor clase, debiendo, además, reconocer, por documento ante el alcalde respectivo, si así lo exigiere el propietario, que el dicho cerco no les corresponde sino en la proporción con que contribuyeran.
Artículo 84 - Cuando un colindante construyese un cerco que fuera suficiente para las necesidades rurales del predio del vecino, el propietario de éste podrá exigir que el cerco se refuerce a su costa pero no podrá cobrar por medianería el refuerzo de un valor mayor del que correspondería a un cerco de las condiciones que establece el artículo anterior.
Artículo 85 - El valor que debe pagarse por medianería en los casos de los artículos anteriores, se determinará respecto de cada colindante por la extensión lineal que aproveche.
Artículo 86 - Para fijar el valor que tengan los cercados en el momento de cobrarse la medianería, una vez reconocida la obligación de pagarla, si los interesados no se aviniesen, podrán ocurrir ante el Comisionado Rural a cuya jurisdicción corresponda la mayor parte del terreno, o ante el Juez competente.
Artículo 87 - Cuando concurriera ante el Comisionado Rural, los tasadores serán nombrados, uno por cada interesado, con facultad, aquellos, para nombrar un tercero en discordia, y si no lo nombrase o no pudiesen ponerse de acuerdo, corresponderá su nombramiento al Comisionado Rural.
Artículo 88 - En el caso del artículo anterior, el juicio será verbal y el Comisionado procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.
Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Comisionado rural declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo ser menor de tres meses ni mayor de dos años.
De la tasación de los peritos y plazo para el pago, podrá apelarse para ante la autoridad que corresponda, según la cantidad que la tasación arroje.
Artículo 89 - El cargo de tasador es obligatorio siempre que la inspección no haya de hacerse a una distancia mayor de seis leguas de la residencia de los nombrados, y el Comisionado Rural podrá aceptar las excusaciones fundadas de los que se encuentren inhabilitados para hacerlo (146).
Artículo 90 - Ante la autoridad judicial, el juicio será verbal y actuado y regirán los plazos que para el pago establece el artículo 88.
Artículo 91 - Sea cualquiera la autoridad ante la que los interesados recurran, el precio que ha de pagarse por medianería se determinará tomando por base el estado actual del cerco y el costo de un buen alambrado de seis hilos y buenas maderas del tipo de los generales de la Provincia. Si el cerco fuese inferior a ese tipo, pero suficiente a las necesidades de ambos colindantes, el precio se fijará por su valor y estado de conservación al hacer la tasación.
Artículo 92 - Los gastos de conservación de los cercados medianeros corresponderán a los condóminos por mitad de extensión lineal, debiendo, al fijar el valor de la medianería, determinar la parte que a cada uno corresponde conservar. Si no llegaren a un acuerdo, el Comisionado Rural, determinará y señalará la parte que cada uno incumbe cuidar.
Artículo 93 - Cuando un condómino, descuide la parte que le corresponde reparar, podrá presentarse el otro al Comisionado Rural, a efecto de que éste, presenciando el hecho, le intime la reparación dentro de un término prudencial.
Artículo 94 - Si vencido este término la reparación no se hubiera verificado, el Juez de Paz, a requisición del interesado y previa atestación del Comisionado Rural, de haberse cumplido las formalidades indicadas en el artículo anterior, podrá autorizar a aquél para hacerla por cuenta del condómino remiso.
Artículo 95 - Verificada la reparación, el interesado podrá cobrar ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de títulos las cuentas parciales de los que hayan suministrado los materiales y el trabajo, cuyo precio podrá observar el ejecutado en la época de excepciones.
Si las cuentas no pudiesen presentarse, el condómino podrá preparar la ejecución pidiendo la tasación por dos peritos y la autoridad que intervino en la primera inspección.
Artículo 96 - Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared o cerco medianero, prefiriese abrir un camino público contiguo al cerco medianero, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la mitad del precio. Se entenderá lo mismo cuando un copropietario abriese camino por el lado de su pertenencia contiguo al cerco medianero, pero en ambos casos, si el camino fuese mandado abrir por la autoridad, ésta indemnizará al propietario del terreno, de la mitad del valor actual del cercado.
Artículo 97 - Cuando dos propietarios limítrofes hubieren dejado terreno fuera de sus respectivos cercos, por donde no deba pasar camino público, cualquiera de ellos puede levantar su cerco para restablecerlo en la línea de su propiedad, pero no podrá reclamar medianería mientras su lindero conserve el suyo. Del mismo modo podrán remover, de común acuerdo, los dos cercos, para colocar uno que quedará como medianero en el verdadero deslinde del terreno.
Artículo 98 - Sobre los cercos medianeros no podrán establecerse corrales sin consentimiento del propietario.
Artículo 99 - Los ejidos de las colonias no podrán dividirse por cercos medianeros de los terrenos adyacentes de ganadería, sino que deberá haber entre ellos una calle de ocho metros por lo menos.
CAPITULO V DE LAS PUERTAS Y TRANQUERAS
Artículo 100 - El tránsito por los caminos públicos es libre, tanto de día como de noche, y los propietarios que cierren los terrenos de su propiedad, tienen obligación de dejar puerta en cualquier punto que el cerco corte un camino.
Artículo 101 - Los propietarios a que se refiere el artículo anterior podrán cerrar las puertas con tranqueras, bajo las condiciones siguientes: 1 - Las tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar de día y de noche (148).
2 - Cuando hayan de construirse sobre cañadas, arroyos, etc, se elegirán para establecerlas los puntos donde haya puentes o pasos fáciles.
3 - El ancho de las tranqueras será por lo menos de cinco metros (144).
4 - Cuando este ancho no sea suficiente para el tránsito, la autoridad podrá exigir se establezcan tantas como sean necesarias, sin exceder el ancho del camino.
5 - Cuando correspondiera hacerlas sobre lagunas o bañados, el Comisionado Rural podrá exigir se construya a un lado u otro de estos obstáculos.
6 - Las tranqueras no podrán cerrarse con llave cuando estén situadas sobre caminos públicos (145).
7 - Las puertas y puntos inmediatos de acceso a ellas serán conservadas en buen estado de vialidad por el propietario (143).
8 - Los propietarios serán responsables de los perjuicios causados por las demoras que las tranqueras ocasionen a los transeúntes.
9 - Las tranqueras no podrán ser removidas, ni cambiadas de sitio, en caso de necesidad, sin previo permiso de la autoridad competente (143).
Artículo 102 - Todos los propietarios que construyan cercos, deberán recabar de la Municipalidad o del Comisionado Rural, según los casos, que se le señalen los puntos donde deben dejarse las puertas y previa inspección actuado cuando lo sea en la campaña, la solicitud será resuelta por el Comisionado Rural, el que deberá informar al respecto a la Dirección Provincial de Vialidad.
Artículo 103 - Los propietarios por cuyos campos crucen líneas telegráficas o telefónicas, tendrán obligación de permitir, en casos de necesidad, la construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas y a costa de éstas para el servicio del empleado o encargado de la conservación de las líneas, quien tendrá la obligación de mantenerlas cerrados con llave, siendo aquellas responsables de los daños que causen por dejarlas abiertas (143 y 147).
Artículo 104 - Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos, cercos de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que las tropas y carretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contraria, bajo las condiciones que rigen la servidumbre de tránsito de animales.
Artículo 105 - Cuando el cerco corra a un sólo lado del camino, habiendo al otro lado campo abierto, las puertas se situarán cada cinco kilómetros. Cuando ambos lados del camino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cerco, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de la del lado opuesto (143).
Artículo 106 - Las tranqueras a que se refiere el artículo anterior, que no coincidan con caminos públicos podrán tenerse cerradas con llave, estableciendo un llavero que permanentemente se encuentre a una distancia no mayor de doscientos metros de la puerta (147).
Cuando ésta no tuviera llave, el que transite por ella tendrá obligación de cerrarla bajo pena que este Código establece y la responsabilidad por los daños que su incuria ocasione (147).
Artículo 107 - Estas disposiciones no rigen para los municipios que se sujetarán a las prescripciones de sus respectivas municipalidades.
CAPITULO VI DEL TRÁNSITO POR LOS CAMINOS PÚBLICOS
Artículo 108 - A contar desde un año de la promulgación del presente Código no podrán circular por los caminos públicos de la Provincia, vehículos cuya carga máxima exceda de dos mil kilos (145).
Artículo 109 - Desde la misma fecha, el ancho de las llantas de las ruedas de los vehículos destinados a arrastrar pesos, no será menor de ocho centímetros para los que carguen menos de mil kilos, ni de doce centímetros para los que carguen más.
Artículo 110 - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 108, las trilladoras y motores, así como los vehículos especiales destinados a transportar grandes pesos, cuyo fraccionamiento sea imposible o perjudicial, y cuyo tránsito podrá ser permitido por las municipalidades y autoridades administrativas.
Artículo 111 - El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán tomar medidas cuando la necesidad lo exija, tendiente a evitar el tránsito de vehículos, que teniendo la distancia que separa a las ruedas de ambos lados, notablemente distinta de la general, destruyan los caminos, abriendo huellas y zanjas.
Artículo 112 - Cuando los vehículos se encuentren en un camino público en dirección contraria, deberán seguir cada cual por su izquierda correspondiendo a cada uno la mitad de la senda trillada del camino. () () Esta disposición quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia el reglamento nacional de tránsito, Ley 13.893/ 49, que dispuso la circulación por la derecha (arts. 44 y 48).
Artículo 113 - Podrán continuar sin desviarse de la huella, en el caso del artículo anterior, los vehículos que conducen carga, al cruzarse con uno sin ella y los que sean conducidos por animales fatigados.
Artículo 114 - Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente, sin penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él y tendrá preferencia para pasar primero el sin carga, el que se aleja de los centros de población que el que se acerca a ellos; el más liviano que el más pesado, cuando la diferencia de peso sea evidente, y en general, el que menos peligro ofrezca de obstruir el camino, quedando en mal paso (149).
Artículo 115 - Los conductores de tropas de ganado de cualquier especie, podrán exigir que se retire del camino todo vehículo que éstas encuentren, cuando teman que la tropa pueda dispersarse.
Cuando se encuentren sobre el mismo camino dos tropas en peligro de mezclarse, se separará de él la menos numerosa, y siendo iguales, la que esté más próxima a una puerta transversal (143).
Artículo 116 - Ningún vehículo podrá estacionarse en los caminos vecinales. En los generales y parciales no podrán hacerlo de manera que estorben el tránsito.
Artículo 117 - Todo el que transite por campos cercados, deberá hacerlo por las sendas y no podrá hacer parada alguna sin consentimiento del dueño o encargado (149).
Artículo 118 - El tránsito de tropas de ganado y de carretas, será libre por los caminos públicos, durante la noche, pero al penetrar a un campo cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad, si esto sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte sin que el conductor tenga obligación de pagar indemnización por pastoreo o aguada (438).
Artículo 119 - Si el conductor siguiese su camino sin dar aparto, será sometido a juicio criminal por abigeato y el aparte podrá hacerse donde la tropa fuese encontrada; siendo los gastos por cuenta del conductor.
Artículo 120 - Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito en todo el territorio de la Provincia, el perímetro de los establecimientos de campo y el terreno ocupado pos sus distintas dependencias, como casas, patios, corrales, etc.
CAPITULO VII DE LOS FERROCARRILES Y TRANVÍAS
Artículo 121 - Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de ferrocarril:
1 - Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y, en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar a la solidez de la vía (141).
2 - Hacer cercos, sementeras, depósito o acopio de materias inflamables o combustibles (141, 143).
Artículo 122 - Queda también prohibido a menor distancia de cinco metros de la vía:
1 - Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o hierros que se construyan, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril hubiese dividido, en los cuales podrán hacerse estas salidas, con permiso de la autoridad administrativa (142).
2 - Hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos (143).
Artículo 123 - La disposición contenida en el inciso 2 del artículo 122 no es aplicable: 1 - Al depósito de materias no inflamables siempre que su altura no exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
Artículo 124 - Las vías férreas que se construyen en la Provincia, deberán adquirir, para construir sus vías, la propiedad del terreno necesario para que éstas tengan un ancho de treinta metros, y que deberán mantener alambrado con sujeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras.
Artículo 125 - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía.
Artículo 126 - Si algunas de las obras especificadas en los artículos anteriores existiese al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia de la que en ellos se expresa, podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa constructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo, no podrá reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa no solicitase la expropiación responderá del daño que cause. Si la expropiación no se verificara, no podrán hacerse en ellos más trabajos que los necesarios para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción, cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta.
Artículo 127 - Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas propiedades por su inclinación natural tuviesen su desagüé en la vía (143).
Artículo 128 - Es prohibido a toda persona extraña al servicio del ferrocarril entrar a estacionarse en la vía, a no ser empleado público, en el desempeño de sus funciones. Es prohibido igualmente conducir cualquier clase de animales a lo largo de la vía, pero se la podrá atravesar, debiendo en tal caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier clase, que deberán cruzar solamente por los pasos a nivel (142 y 143).
Artículo 129 - Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren en el plazo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido.
Artículo 130 - Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores, la Empresa del Ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la locomotora.
Artículo 131 - Si este fuego incendiase el pasto de los campos de pastoreo, la empresa indemnizará los perjuicios, como también si incendiando la parte inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado.
Artículo 132 - Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyere, arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril; cortase los alambres del telégrafo destinado a su servicio, arrancase o destruyere los postes, o ejecutase cualquier otro acto tendiente a interrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas establecidas por este Código, será responsable por los perjuicios que cause (143).
Artículo 133 - Las líneas férreas establecidas o que en adelante establecieren en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público por los caminos (143).
Artículo 134 - Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los caminos a los puntos que cruce una vía férrea, será por cuenta de la empresa concesionaria, no pudiendo darle una pendiente mayor de dos por ciento. Si esto fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por alto.
Artículo 135 - Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos a nivel, respondiendo por los perjuicios que su omisión cause (143).
Artículo 136 - Cuando un ferrocarril cruce por campos cercados o que en adelante se cercaren, la empresa estará obligada a emplear cualquier medio, de acuerdo con el propietario, para impedir que salgan por la vía los ganados del campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por su omisión se ocasionen al dueño del campo.
Artículo 137 - Del mismo modo las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a indemnizar a los dueños de campos de pastoreo por los ganados de toda especie que en el trayecto durante el día, matasen e inutilizasen los trenes, salvo el caso que identifiquen su inculpabilidad.
Artículo 138 - Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles y las Municipalidades o particulares, sobre caminos, será resuelta en única instancia por el P.E.
Artículo 139 - Para los tranvías a vapor o a sangre regirán las disposiciones que le sean aplicables de las que este Código establece para los ferrocarriles.
Artículo 140 - Los tranvías que corran por caminos públicos no podrán reducir el uso de éstos a menos de nueve metros al construir sus vías y terraplenes, y cuando necesiten ocupar un espacio que reduzca los caminos a un ancho menor, recabarán de la H.
Legislatura la autorización necesaria.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES PENALES
Artículo 141 - Pagarán multa de 500 pesos: los que a menor distancia de veinte metros de las líneas de ferrocarriles exploten canteras o minas o hagan obras análogas que perjudiquen la solidez de la vía, o hagan depósitos o acopios de materiales inflamables o combustibles.
Artículo 142 - Pagarán multa de 200 pesos:
1 - Los que abrieren las puertas de salidas a los muros o cierres a menos de cinco metros de las vías férreas.
2 - Los que conduzcan animales a los largo de las vías férreas y al cruzarlas no los retiren al aproximarse el tren.
Artículo 143 - Pagarán multa de 100 pesos:
1 - Todo el que cierre o destruya un camino público.
2 - El dueño de colonias o el colono que desvíe un camino parcial o vecinal antes de que las chacras que cruza deban ser entregadas al cultivo.
3 - El que estorbe con cercos o construcciones el libre tránsito sobre los treinta y cinco metros de ribera de los ríos y arroyos navegables.
4 - El que cierre con llave puertas que correspondan a caminos públicos.
5 - El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el artículo 103 para el servicio de los telégrafos y teléfonos.
6 - El propietario que no deje en cada cinco kilómetros una puerta, en el caso del artículo 105.
7 - El que no mantenga en buen estado de viabilidad el piso de las puertas y los puntos inmediatos de acceso a ellas.
8 - El conductor de animales o vehículos que encontrase una tropa y no se desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero y el tropero que no dé libre paso a otro, teniendo obligación de hacerlo, según el artículo 115, cuando estas infracciones ocasionen la dispersión o mezcla de tropas.
9 - Los dueños de chacras o quintas en los ejidos de los municipios que no las tengan cercadas al promulgarse este Código, salvo disposición especial en contrario de la Municipalidad respectiva.
10 - Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menos distancia de treinta metros de las vías férreas.
11 - Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas hagan depósito de materiales de construcción, o cualesquiera otros objetos, con excepción de los enumerados en el artículo 123.
12 - Los que obstruyan las cunetas de los ferrocarriles con basuras u otros objetos.
13 - Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos a nivel.
14 - Todos los que inutilizaran cualquier material de las obras de ferrocarril o de los teléfonos oficiales o particulares.
15 - Las empresas de Ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos con las obras que construyan.
16 - las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel.
Artículo 144 - Pagarán multa de 75 pesos:
1 - Los que estrechen los caminos públicos con cercos o zanjas, disminuyendo su traza legal.
2 - Los que cercaren sin permiso de la autoridad.
3 - Los que hicieren las puertas con menos de cinco metros de ancho.
Artículo 145 - Pagarán multa de 50 pesos: 1 - El que desvíe un camino público de su dirección, sin permiso de la autoridad.
2 - El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas pluviales o las comodidades del tránsito.
3 - El que renueve una puerta sin autorización previa.
4 - El que las haga, sin que la autoridad haya determinado el sitio.
5 - El que haga circular sin permiso, por los caminos públicos, vehículos cuya carga pese más de dos mil kilos, o cuyas llantas no guarden con el peso, la proporción que establece el artículo 109.
Artículo 146 - Pagarán multa de 25 pesos:
1 - Los que sin causa justificada dejen de cumplir su cometido como peritos en el caso de los artículos 86 y 87.
2 - El que construya corrales sobre un cerco medianero, sin permiso del propietario.
Artículo 147 - Pagarán multa de 20 pesos:
1 - El guarda-hilos de telégrafos y teléfonos que dejase abierta la puerta que para su servicio establece el artículo 103, debiendo la empresa responder por el valor de la multa y por los daños que cause este descuido.
2 - El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 105 cuando hubiere transitado por ellas.
3 - El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave, abandone, aunque sea momentáneamente este servicio, o tenga su habitación a más de doscientos metros de la puerta.
Artículo 148 - Pagarán multa de 10 pesos: 1 - El propietario que cerrase una puerta sobre camino público, con tranquera difíciles de abrir o cerrar.
Artículo 149 - Pagarán multa de cinco a veinte pesos: 1 - El conductor de vehículo que al cruzarse con otro, causase cualquier daño por no desviarse a su izquierda o estorbase el libre tránsito en un mal paso, quedándose en él, si ha estorbado el paso a otros vehículos que según el artículo 114 tuviesen derecho a pasar antes.
2 - Los que separándose del camino, al cruzar un campo cerrado, hagan paradas en él sin permiso ni causa justificada, o intentaren recorrerlo sin autorización del dueño.
SECCION IV
TITULO I DE LAS COSAS DE DOMINIO GENERAL
CAPITULO I DE LA CAZA
Artículo 150 - No es permitida la caza sino en terrenos propios, o en los ajenos con permiso del dueño; pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieran cercadas, plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado su prohibición (178 y 179).
Artículo 151 - No es permitida la caza desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de febrero, comprendiéndose en esta limitación la caza de nutria y carpincho. Durante estos meses podrán cazarse, sin embrago, las aves emigradoras que pasan en esa época, haciendo constar la autorización en el permiso a que se refiere el artículo 155 (178).
Artículo 152 - Los animales feroces o dañinos y las aves de rapiña podrán ser muertos en toda época del año.
Artículo 153 - Queda prohibida la caza sobre los caminos y las vías férreas, excepto para los propietarios linderos a uno y otro lado de dichos caminos o vías (179).
Artículo 154 - En los ejidos de los municipios, las Municipalidades determinarán las zonas donde es lícito cazar.
Artículo 155 - El que pretenda cazar en la época permitida deberá munirse de un permiso que otorgarán las Municipalidades a los vecinos de las ciudades o villas y el Comisionado Rural del distrito, a los vecinos de la campaña.
Artículo 156 - Este permiso se extenderá en el papel sellado que la ley y las ordenanzas municipales determinen y no podrá hacerse uso de él después de un año de expedido, ni dentro de los meses que señala el artículo 151, siendo intransferible (177).
Artículo 157 - Cuando el permiso fuese solicitado por más de una persona, el valor del sello se abonará tantas veces como personas lo soliciten para cazar en sociedad o bajo la dependencia de un o más empresarios. No podrán cambiar de personas, ni aun dentro del número para que el permiso sea expedido, sin conocimiento de la autoridad que lo otorgó (178).
Artículo 158 - Las autoridades no otorgarán permiso para cazar a los menores de 16 años, ni a los incapaces.
Artículo 159 - Las prescripciones anteriores no son aplicables a la caza con trampas, de aves destinadas a conservarse vivas.
Artículo 160 - Los cazadores no podrán usar más armas de fuego que las comunes destinadas a este objeto, ni que destrocen la pieza cazada inutilizándola para el consumo. Las autoridades administrativas podrán autorizar el uso de fusiles o carabinas a balas para las batidas de animales feroces o caza mayor (177).
Artículo 161 - Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros, pero las autoridades municipales y de distrito podrán autorizarla cuando presentándose en grandes bandadas, sean un perjuicio para las sementeras, en cuyo caso indicarán, en los permisos, la clase de pájaros que se autoriza a destruir (180).
Artículo 162 - Todo animal bravío o salvaje en su libertad natural, mientras se halle o habite en un terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece a su arrendatario o poseedor.
Artículo 163 - Mientras el cazador fuese persiguiendo el animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo. Pertenece al dueño del terreno la pieza que huye herida y penetra o cae en un terreno particular, si el cazador la abandonara; así como el animal que se cazare dentro de un terreno ajeno sin permiso del dueño (180).
Artículo 164 - Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor, causase daños, cubrirá el monto de la indemnización que éstos exijan, y si no se conformasen, será avaluado por el Comisionado Rural acompañado de dos peritos nombrados uno por cada parte.
Artículo 165 - Igual indemnización abonará el que cazando en terreno propio causase daños a los linderos o transeúntes.
Artículo 166 - En las tierras de propiedad del estado no podrá cazarse sin permiso del Jefe de Policía del Departamento y éste cuidará especialmente del cumplimiento de las prescripciones de este capítulo para la caza del carpincho y la nutria.
Artículo 167 - Para el derecho de penetrar a una propiedad, a cazar sin permiso, deberá entenderse como cercado todo terreno limitado por cercos o límites naturales que hagan innecesarios el cercado.
CAPITULO II DE LA PESCA
Artículo 168 - Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público, con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal que no se embarase la navegación y flotación.
Artículo 169 - No se podrá pescar sin permiso del dueño en los arroyos, estanques o chacras de propiedad particular. Si ésta no estuviese cercada el permiso no será necesario, salvo que el dueño hubiese prohibido expresamente la pesca en ellos y notificado su prohibición (178, 179).
Artículo 170 - En los cursos de agua no navegables los propietarios ribereños pueden pescar libremente cada cual en su ribera y hasta la mitad del curso de las aguas.
Artículo 171 - La autoridad administrativa podrá conceder el aprovechamiento de las aguas de dominio público para formar lagos, remansos o estanques destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a otros aprovechamientos inferiores o se estorbe el libre tránsito por las riberas.
Artículo 172 - Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título de propiedad del terreno donde hayan de construirse, o de haber obtenido el consentimiento del dueño, debiendo oírse a los dueños de los predios limítrofes y de los aprovechamientos inferiores de agua.
Artículo 173 - En los canales, acequias o acueductos para la conducción de aguas públicas, construidos por concesionarios, podrá pescarse como en la demás aguas públicas, salvo que al otorgase la concesión se haya reservado el empresario el derecho exclusivo de las pesca (178).
Artículo 174 - No podrán construirse encañizadas u otras obras destinadas a la pesca sin permiso del P.E., en los ríos o arroyos navegables o flotables, y de los dueños de la riberas en los que no lo sean, y sólo se concederán cuando no estorben la navegación y flotación; ni invadan la jurisdicción nacional.
Artículo 175 - Los dueños de pesquerías, no tendrán derecho a indemnización por los daños que en sus obras causen las barcas o maderos en su navegación, flotación, a no mediar por parte de su conductor infracción de los reglamentos, malicias o evidente negligencia.
Artículo 176 - Queda prohibida la matanza de peces arrojando al agua sustancias nocivas o explosivas (177).
TITULO II
CAPITULO I DISPOSICIONES PENALES
Artículo 177 - Abonarán multa de 50 pesos:
1 - Los que permitan a otra persona hacer uso del permiso que se le haya otorgado para cazar.
2 - Los que caen con bala, sin la autorización necesaria o aún con permiso, si lo hacen fuera de la circunscripción donde se les ha permitido usarla.
3 - Los que usen armas que destrocen la presa inutilizándola para el consumo.
4 - Los que maten peces arrojando al agua sustancias dañosas o explosivas.
Artículo 178 - Abonarán multa de 20 pesos:
1 - Los que penetrasen a cazar o pescar en terreno ajeno, plantado o cultivado, cuando la cosecha no se haya levantado, sin haber obtenido permiso del dueño.
2 - Los que cazaren desde el 1 de Setiembre hasta el 28 de Febrero.
3 - Los que en los meses hábiles lo hicieren sin permiso de la autoridad.
4 - El empresario que habiendo obtenido un permiso colectivo para cazar teniendo a otros bajo sus ordenes, asocie sin consentimiento de la autoridad una nueva persona.
5 - El que se agregue sin permiso a otros que cacen en sociedad.
6 - El que pesque en viveros hechos por otro o en concesiones ajenas, sin permiso del concesionario.
Artículo 179 - Pagarán multa de 10 pesos:
1 - Los que penetrasen para cazar o pescar en campos cerrados sin cultivo o cuya cosecha ya hubiese levantado, y los que continuaran pescando o cazando en terrenos abiertos,después de notificado de que no pueden hacerlo.
2 - Los que cazaren en los caminos o sobre las vías férreas.
Artículo 180 - Pagarán multa de 5 pesos:
1 - Los que cazaren pájaros insectívoros.
2 - Los que apropiaren el ave que un cazador persigue.
Artículo 181 - Fuera de los ejidos municipales, estas penas serán aplicadas por el Comisionado Rural, a pedido del interesado, o por la Policía de Seguridad cuando la infracción no afecte derecho de terceros.
Artículo 182 - Las acciones que se deduzcan por particulares o que persigan de oficio, por infracciones de las disposiciones de esta sección sólo podrán entablarse dentro de las 48 horas de cometida la infracción.
SECCION V
TITULO I GANADERÍA
CAPITULO I AMOJONAMIENTO
Artículo 183 - El dueño de un establecimiento ganadero, aunque lo tenga alambrado, está obligado a tener deslindado y amojonado el terreno que ocupa, debiendo colocar mojones en cada desviación de las líneas y en las rectas a una distancia no mayor de 500 metros uno de otro, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que formen el perímetro. La misma obligación pesará sobre los que adquieran por cualquier título la propiedad de un campo que sea parte de otro medido y amojonado.
Artículo 184 - Mientras las formalidades dispuestas en el artículo anterior no sean cumplidas los propietarios del campo no podrán reclamar indemnización por invasiones de animales.
Artículo 185 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 183 la parte de los campos que tengan por límite el cauce de los ríos o arroyos.
Artículo 186 - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos ya deslindados sin presencia del alcalde y citación de linderos, salvo el caso de mensura ordenada por autoridad competente.
Artículo 187 - La violación del artículo anterior será penada con sujeción al artículo 439, salvo que por las circunstancias constituya un delito común.
Artículo 188 - El estanciero que hallase removidos sus mojones, tendrá derecho a pedir que el alcalde y dos testigos hagan inmediata inspección ocular.
Del resultado de esta diligencia extenderá el alcalde un certificado que entregará al denunciante para que haga el uso que crea conveniente.
CAPITULO II RAZAS ESPECIALES
Artículo 189 - Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o inferior penetrando en campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño causado, la que será valuada por peritos; siempre que el que recibió el daño probara el hecho ante la justicia ordinaria.
Artículo 190 - El dueño de vacas o yeguas finas podrá castrar al toro o caballo ordinario que encuentre ante sus vacas o yeguas, dando inmediatamente cuenta de haberlo hecho a la autoridad inmediata.
Artículo 191 - Para justificar el daño causado por la monta, podrán usarse ante el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisface plenamente, podrá el juez para mejor proveer decretar la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse, por peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría.
Artículo 192 - Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el artículo anterior y siempre que el demandado no sea persona de reconocida responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Artículo 193 - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán dueños de la cría con caracteres de esa raza, de la yegua o vaca de otro dueño que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna y tendrá derecho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por falta de madre.
Artículo 194 - Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, es parte de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos, a no más allá de diez kilómetros, sin haber en menor distancia animales de igual especie y pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro animal de igual sexo y edad.
Artículo 195 - Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse la cuestión por otros medios de pruebas que justifiquen el derecho, se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa, nombrará un tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Artículo 196 - Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero no pudieran decidir ya porque los caracteres que presenta la cría no les permita resolver en conciencia o ya por otras causas que enunciaran en el informe, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se ofrezca se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la cría.
Artículo 197 - El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Artículo 198 - Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de ganado vacuno y caballar regirá para las razas finas de ganado ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera, pero los dueños de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco kilómetros en el caso previsto por el artículo 194.
Artículo 199 - En los juicios que se originen por algunas de las causas enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales con arreglo a la ley que determina su competencia.
CAPITULO III APARTES Y APARTADORES
Artículo 200 - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo, excepto: 1 - Durante la fuerza de la parición.
2 - Después de un temporal no estando el campo oreado.
3 - Durante la hierra y castración y hasta ocho días después que éstas hayan terminado.
4 - En caso de seca, epidemia u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.
Artículo 201 - El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado más de seis horas, ni de pararlo cuando las seis horas no puedan cumplirse antes de las doce del día.
Artículo 202 - El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para el trabajo y con los mismos ayudará a contener el ganado.
Artículo 203 - Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de apartador autorizado al efecto por él, solicitar rodeo ya para examinar si hay en él animales de su marca, ya para apartar los que pueda haber. Si el apartador autorizado no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante al Alcalde del distrito a que pertenezca, en la que esté dibujada la marca. El dueño del rodeo podrá negarse a que verifique el aparte, si no han llenado las formalidades que señala este artículo.
Artículo 204 - Si el dueño o encargado de estancia se negase a dar rodeo, o retardase por más de 48 horas, fuera de los casos enumerados en el artículo 200, el Alcalde a petición del apartador, podrá no sólo ordenar que se le dé el rodeo pedido, sino además condenar a quien lo negó, excusó o defirió con pretextos inaceptables, a pagar una multa igual al importe de los jornales de los individuos que se presenten al aparte, o la del artículo 438.
Artículo 205 - En el día que se hubiese señalado se parará el rodeo o rodeos y se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones bajo la vigilancia e inspección del dueño del rodeo.
Artículo 206 - La recogida de la hacienda debe hacerse en los puntos determinados que previamente se señale; el dueño del rodeo o el que haga sus veces, dirigirá la recogida y todo apartador debe someterse a las disposiciones que aquél adopte con ese objeto.
Artículo 207 - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados a pagar al dueño del rodeo donde aparte, cincuenta centavos por cada novillo o toro de dos años y medio para arriba que sea de su propiedad, y veinticinco centavos por las demás clases de ganado vacuno, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales yeguarizos, si fuesen conocidos, pagarán cuarenta centavos por la primera y segunda vez y el doble por las demás, sea que se aparte en rodeo o en corral. Por el ganado ovino pagarán cinco centavos por cabeza, siempre que fuese de más de un año.
Artículo 208 - Los linderos y los que residieren a una distancia menor de 10 kilómetros, apartarán en los rodeos ordinarios, para lo cual el dueño del rodeo tendrá obligación de manifestar los días y hora en que los pare.
Artículo 209 - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1 - Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, en los primeros quince días después del extravío.
2 - Los ganados sueltos y en tropilla y las majadas o manadas de reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas análogas.
Artículo 210 - Si el apartador resiste el pago del aparte, el alcalde lo hará efectivo siempre que lo solicite el dueño del rodeo, y si intimando el apartador, no lo efectuara, se procederá al embargo y venta de un número de animales apartados que sea suficiente a cubrir el importe de lo adeudado, y si el apartador intenta sacar los animales apartados antes de haber pagado, el dueño del rodeo podrá retener un número de animales suficiente a responder por el monto de la deuda, hasta tanto el alcalde tome conocimiento del hecho.
Si el dueño del rodeo hubiese detenido animales y no pusiera el hecho en conocimiento del alcalde, dentro de las primeras 24 horas, éste a requisición del apartador los mandará entregar y se entenderá que el dueño del rodeo renuncia al cobro del aparte.
Artículo 211 - En el caso del artículo anterior, si el pago del aparte se hiciese en animales, el apartador dará contramarca.
Artículo 212 - Si mientras trabaja un apartador llegase otro, el último tendrá que esperar a que concluya el primero, salvo el caso de que convengan dos o más apartadores, de acuerdo con el dueño del rodeo, en apartar a un mismo tiempo sobre un mismo señuelo.
Artículo 213 - No poniéndose de acuerdo para apartar al mismo tiempo, la preferencia para el turno se concederá a los que hayan llegado primero.
Artículo 214 - Los apartadores no podrán correr ni enlazar dentro del rodeo.
Artículo 215 - Si por las necesidades de una o varios apartadores, fuese necesario parar el rodeo muchas veces consecutivas, el dueño no podrá ser obligado a exceder el tiempo fijado por el artículo 201, dentro del mismo día, ni a dar rodeo más de cuatro días consecutivos.
Pasados éstos sólo estará obligado a darlo un día sí y otro no.
Artículo 216 - Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo sobre si ha terminado o no el aparte, acerca de la propiedad de alguno o algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese concluido.
Artículo 217 - Nadie podrá establecer rodeo de terneros orejanos, ni desternerar antes de pasado un mes de la marcación (443).
Artículo 218 - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado, por codicia de hacerse pagar arriendo por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros, no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e incurrirá en la multa que este Código establece (438).
Artículo 219 - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en una estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Artículo 220 - Cuando algún hacendado traslade o venda ganado de cría para otro Departamento o Provincia, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y darles rodeo.
El alcalde no pondrá visto bueno al certificado de venta o traslado, sin que le conste haberse llenado este requisito (437).
Artículo 221 - El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar rodeo, incurrirá en la pena que establece el artículo 438, quedando además obligado a sujetarlos en el término de un año después de la promulgación de este Código.
Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque de su campo en volteadas o al lazo (438).
Artículo 222 - Negando caprichosamente un estanciero a otro la extracción de sus animales sueltos en manadas o trozos, el alcalde la ordenará y siempre que se pretexten para la negativa, los perjuicios que pueda producir el alboroto de las corridas, ordenará también el modo y la oportunidad; pero si el ganado que ha de sacarse, está habituado a pastar en la propiedad ajena sin reclamo alguno, en tiempos normales, no podrán alegarse perjuicios, y la extracción se hará del modo menos gravoso al que costease el trabajo.
Artículo 223 - El propietario o arrendatario de campos inocupados, no tendrá derecho a la remuneración de aparte que acuerdan los artículos anteriores.
Artículo 224 - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda ni a sólo campear, sin permiso del dueño del campo (439).
CAPITULO IV MEZCLAS
Artículo 225 - El propietario que haga dormir sus haciendas o pare sus rodeos, cerca del deslinde de un campo ajeno, las largará de manera que se internen en el suyo, y repuntará el ganado, tan a menudo como sea necesario, para que no pase al campo del otro propietario (440).
Artículo 226 - Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará aparte en los corrales de campo en que se hubiera efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.
Artículo 227 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los dueños de majadas mezcladas, convenirse en evitar el aparte a corral, efectuándose en el campo, al corte, o en cualquier otra forma en que convengan.
Artículo 228 - Concluido el aparte, o bien llegado la noche sin haberlo terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el tras-corral, si lo hubiere, haciendo de modo que los corderos puedan buscar a las madres.
Si no hubiese más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo donde se hace el aparte.
Artículo 229 - Si la mezcla acaeciere en el deslinde de los campos pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida, cada dueño, lo que le pertenezca. Si uno de los dueños de la majada tuviese ya señalados sus corderos y el otro no, éste apartará los orejanos; mas, si ninguno de ellos hubiere señalado, la operación se practicará como lo prescribe el artículo anterior.
Artículo 230 - Si se mezclan las majadas de distinta calidad, los dueños a más de lo marcado, podrán separar de entre los orejanos, los que claramente reconozcan pertenecer a la calidad de su majada, salvo que otra majada inferior tuviere padres de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual pudiera ser producto de éstos.
Artículo 231 - Si de la separación de animales orejanos que hiciese el dueño de una majada de calidad especial resultara alguna duda sobre la propiedad de los mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte, decidiendo en caso de discordia, un tercero que nombrará el alcalde, a requisición de parte interesada.
Artículo 232 - Cuando la repetición de mezcla de una misma majada se efectúe en igual sentido, esto es que la majada que ha invadido vuelva a invadir dentro del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más inmediata hará pagar a su propietario la multa que este Código establece (440).
Artículo 233 - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurren en tiempo perderán los vellones de las que fuese esquiladas (439).
CAPITULO V PASTOREO
Artículo 234 - Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, sin permiso especial y motivado del Alcalde, bajo la pena que este Código establece en su artículo 443 y obligación de largarlo.
Artículo 235 - Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos marcados, antes de vencido un mes de haberse hacho la marcación, debiendo el infractor conservarlos por un mes en sus rodeos antes de volverlos a poner de nuevo en pastoreo (443).
Artículo 236 - Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos, o de apartes, en que las crías excedan al número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a avisarlo al Alcalde, que acompañado de dos hacendados nombrados por él, inspeccionará la hacienda entregando al interesado un certificado en que conste los hechos que resultan (437).
Artículo 237 - A requisición de un hacendado y sin que esto importe responsabilidad alguna para éste, el Juez de Paz o el Alcalde hará practicar un reconocimiento de cualquier pastoreo por tres hacendados propietarios del distrito, que sacará a la suerte, quienes pasarán un informe escrito que, como cabeza de sumario, servirá de base a la resolución del Juez.
Artículo 238 - Cuando por haberse ausentado del distrito o por algún otro impedimento legal, quedaren inhábiles los hacendados que deben funcionar, según el artículo anterior, continuará el sorteo hasta completar el número.
Artículo 239 - El sorteo se hará en presencia de dos vecinos hacendados.
Artículo 240 - Declárese carga pública el servicio que en este caso deben prestar los hacendados. Dicho servicio se retribuirá con tres pesos por día a cada uno de los hacendados, que pagará el que solicite el reconocimiento, si resulta no haber habido mérito para ello, y en caso contrario, el dueño del ganado.
Artículo 241 - Si del reconocimiento resultase haber en el pastoreo, animales ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto al procedimiento criminal que corresponda;
si no hubiese tales presunciones se procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdido, en el capítulo 6 de este título.
Artículo 242 - El que estableciera pastoreo de invernada, presentará al alcalde un estado en que hará constar el número, clase, sexo y marcas de los animales de que se compone, y dará cuenta en la misma forma de los que en lo sucesivo agregue.
El Alcalde pondrá su visto bueno al pie del informe y guardará copia de él a cuyo objeto se presentará por duplicado (437).
Artículo 243 - El dueño de un pastoreo de vacas de invernada en campo cercado que encontrara en él toros ajenos, podrá castrarlos si son criollos, dando cuenta inmediata a la autoridad. Pero si el toro fuese lo menos de media sangre, deberá recogerlo y tendrá derecho a cobrar indemnización por los daños que pueda probar.
Artículo 244 - Los pastoreos de hacienda yeguariza quedan comprendidos en las anteriores disposiciones.
CAPITULO VI ANIMALES INVASORES Y PERDIDOS
Artículo 245 - El que pierda animales lo avisará al alcalde más inmediato, a fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma obligación tendrá quien encuentre animales ajenos en su campo (442).
Artículo 246 - Los alcaldes llevarán un libro en que anotarán las denuncias que reciban de haberse perdido o encontrado animales con anotación de las marcas y otras señales que puedan servir para reconocerlos.
Artículo 247 - El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su campo, lo avisará a los linderos para que manden apartar los suyos, a cuyo efecto los conservará en pastoreo durante cuatro días y si pasados éstos no lo hubiesen apartado, podrá entregarlos, bajo recibo, al Alcalde o Comisario más inmediato.
Artículo 248 - Si el propietario no pudiese sacarlos inmediatamente y prefiere retenerlos cobrando la indemnización correspondiente, dará parte al alcalde para que presencie el hecho de encontrarse los animales en su campo, hecho lo cual procederá a encerrarlos y se avisará en seguida al dueño de ellos para que abone diez centavos por cabeza de ganado mayor y dos centavos por cabeza de ganado lanar o cabrío, haciendo efectiva la multa el citado funcionario.
Artículo 249 - No siendo conocido el dueño de los animales invasores o no presentándose una vez avisado, el propietario del campo los hará pastorear y abrevar diariamente y podrá exigir por cada día de cuidado la misma suma indicada en el artículo anterior, y si transcurrido diez días no se presentase el dueño de los animales a reclamarlos, lo entregará previo recibo, al alcalde del distrito.
Artículo 250 - Este funcionario procederá inmediatamente a depositar los animales en poder de persona de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del campo en igualdad de circunstancias.
Artículo 251 - El alcalde avisará al dueño de los animales, si se encontrare en el distrito, y en caso contrario al Jefe de Policía del Departamento, quien lo hará saber al dueño si residiera en él o el Jefe de Policía respectivo si residiera en otro.
Artículo 252 - Los términos para que pueda cobrarse la indemnización a que se refieren los artículos anteriores, empezarán a correr desde el día en que el propietario del campo hizo saber a la autoridad la existencia en él de animales ajenos.
Artículo 253 - El propietario de un campo en que haya animales invasores o perdidos, o el que tenga en depósito, no son responsables en caso de muerte o extravío de dichos animales, siempre que no se hayan producido por causa que le sea directamente imputable.
Artículo 254 - Siempre que en virtud de las disposiciones anteriores, las autoridades tengan en su poder animales que pertenezcan a personas desconocidas, o que conocidas no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar edictos en los parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen para que en el término de treinta días se presenten los interesados a reclamarlos.
Artículo 255 - Si vencido este plazo no fuesen reclamados, la autoridad que corresponda, según el valor de los animales, ordenará se vendan en remate público y dará al comprador el correspondiente certificado con descripción del pelo, marcas y señales particulares del animal.
Artículo 256 - Del precio que se obtuviese, se descontará la cantidad que se adeude por alimentación y cuidado de los animales y los gastos de remate. El resto se depositará para que pueda ser reclamado dentro de los doce meses del remate, y vencido ese término, si nadie lo reclamase pasará al fondo de puentes y caminos.
Artículo 257 - Si en el distrito donde la venta deba verificarse no hubiese compradores el alcalde o Juez de Paz remitirá los animales a la tablada de la Capital del Departamento para ser inmediatamente vendidos en remate o venta particular, procediéndose, respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 258 - Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e intimado por la autoridad, se negase a pagar lo que adeuda por el cuidado, se venderán animales en el número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gastos y costas que se originen por esta causa, y el dueño de los animales tendrá obligación de dar contramarca. Si no la diera, el certificado otorgado por la autoridad suplirá la falta.
Artículo 259 - En caso de reincidencia el dueño de los animales invasores pagará el doble de la indemnización que fija el artículo 248. Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Artículo 260 - Lo dispuesto en los artículos anteriores no exime al dueño de los animales invasores de las responsabilidades a que esté sujeto por las leyes comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen causado.
Artículo 261 - Si el dueño de un establecimiento ganadero encontrase cerdos en su campo podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone cincuenta centavos por cada animal y por día. Si invadiesen nuevamente antes de transcurrir sesenta días desde la primera invasión, podrá matarlos dando aviso al dueño, y parte de haberlo hecho al alcalde del distrito. Si no se conociese el dueño, o conocido, se negase a abonar la suma fijada en este artículo, se procederá como lo indican los artículos 255 y 256.
Artículo 262 - En caso de que el producido del remate no alcanzase, en cualquiera de los casos a que este capítulo se refiere, a cubrir el importe de los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlos en todo tiempo.
Artículo 263 - En caso de una calamidad común, como grandes secas, inundaciones, incendios de campos, que hagan inevitable el desparramo, alejamientos y mezclas de haciendas, las autoridades administrativas podrán suspender provisoriamente los efectos de las disposiciones que encierra este capítulo. Se exceptúa el caso en que se probase que el dueño de los animales invasores los arreó o echo intencionalmente sobre propiedad ajena.
CAPITULO VII MARCAS, CONTRAMARCAS Y SEÑALES
Artículo 264 - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la propiedad del ganado mayor, salvo prueba en contrario.
Artículo 265 - La marca es obligatoria en el ganado mayor, y la señal en el menor.
Artículo 266 - Declárese de propiedad de los hacendados, las marcas y señales que usan para distinguir sus ganados.
Artículo 267 - Las marcas y señales podrán adquirirse y trasmitirse por todos los medios que las leyes establezcan para la adquisición de la propiedad y las cosas.
Artículo 268 - Los títulos de propiedad de las marcas y señales, se expedirán por la oficina de marcas en el sello que la ley determine, a solicitud del interesado.
Artículo 269 - Todo el que solicite el título de una marca o señal en nombre de otra persona, debe presentar poder en forma.
Artículo 270 - Los escribanos están obligados a dar cuenta a la Oficina de Marcas y al Jefe de Policía respectivo dentro del término de tres días de toda transferencia de marca o señal que se haga en sus registros.
Artículo 271 - Los Jefes de Policía anotarán al margen del registro a que se refiere el artículo 279 la fecha de la transferencia y el nombre del vendedor y comprador.
Artículo 272 - Cuando por la razón de partición de herencia, pase una marca a ser de propiedad de alguno de los herederos o legatarios, los escribanos no entregarán a los interesados la hijuela correspondiente, sin haber hecho anotar previamente en la Jefatura Política la transferencia de la marca.
Artículo 273 - Los Jefes de Policía comunicarán a la oficina de marcas las transferencias operadas, dentro del plazo de ocho días.
Artículo 274 - Cuando un hacendado haya obtenido el título de propiedad de una marca o señal y quiera introducir alguna variación, por existir otra marca o señal muy parecida, podrá pedir su modificación, sin tener necesidad de obtener un nuevo título.
Artículo 275 - En el caso del artículo anterior se anotará en el título primitivo, la nueva forma que se dé a la marca o señal.
Artículo 276 - Derogado por ley 3571
Artículo 277 - El P.E. reglamentará la forma en que deberán tramitarse las solicitudes pidiendo título de propiedad o modificación de marcas y señales.
Artículo 278 - El P.E. podrá imprimir cuadros en donde se diseñen las figuras de todas las marcas concedidas en propiedad, el nombre del propietario, el departamento y distrito donde tenga su establecimiento y el número de orden que a cada marca corresponda, así como suplementos anuales con las nuevas marcas concedidas y las modificaciones de las antiguas.
Artículo 279 - Estos cuadros serán distribuidos a las Jefaturas de Policía, Comisarías de Tablada, Bretes y Saladeros, Alcaldes y Tenientes Alcaldes de la Campaña.
Artículo 280 - La oficina de marcas remitirá a cada Jefatura de Policía, una relación de las personas a quienes se hubiese expedido título de propiedad de señales, especificando con claridad sus figuras.
Artículo 281 - Los Jefes de Policía, Comisarios de Tabladas y Alcaldes, no despacharán certificados de venta de hacienda o fruto, cuando el dueño no presente el título de propiedad de la marca o señal.
Artículo 282 - Las tramitaciones a que den lugar las solicitudes para obtener marcas y señales, se harán en el papel sellado que la ley determine.
Artículo 283 - Todo dueño de ganado mayor puede usar para herrarlo más de una marca.
Artículo 284 - El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando terminantemente prohibido marcar en las costillas, barriga y anca. La marca se aplicará siempre sobre el lado izquierdo del animal y no podrá ser mayor de quince centímetros en ninguno de sus diámetros, pudiendo su tamaño reducirse si así conviniera a los interesados (143).
Artículo 285 - Sin embargo de lo prescripto en el párrafo anterior, podrán marcarse los animales mayores con cáustico u otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble, cuando el dueño lo encuentre preferible.
Artículo 286 - La contramarca se pondrá siempre del mismo lado de la marca y lo más cerca de ésta, que sea posible, no pudiendo colocarse en las partes del animal en que según el artículo anterior no puede colocarse la marca (443).
Artículo 287 - El herrero que sin que se le presente el boleto que acredite la propiedad, construya marcas cuya figura esté registrada, sufrirá la pena que establece al artículo 439.
Artículo 288 - Queda prohibido hacer uso de las marcas y señales que no estén registradas y señalar los ganados trozando una o las dos orejas, como también la horqueta y punta de lanza hechas a la raíz (442).
Artículo 289 - El que marque un animal que no sea orejano o contramarcado se le considerará cuatrero, salvo prueba en contrario.
Artículo 290 - Los cueros vacunos y lanares que se vendan, se marcarán en aquijadas, los primeros del lado del pelo y los segundos del lado de la carne.
Artículo 291 - En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe o marca correspondiente. En este caso de duda por oscuridad de la marca o por ser distinta de la que corresponde a la señal, será propietario el que por la antigüedad de la marca aparezca evidentemente haber marcado primero. Si hubiere dudas a este respecto, la señal dirimirá la cuestión en el ganado mayor, salvo que sea recientemente hecha o el poseedor del animal presente el documento legal que acredite que le pertenece; pero de ningún modo la sola señal establecerá el derecho de propiedad.
Artículo 292 - En el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas iguales representando propiedades distintas, y si las hubiese, deberá anularse la más moderna, reputándose iguales las marcas que vueltas al revés representen exactamente otras.
Artículo 293 - Queda prohibido el uso de marcas que puedan borrar o desfigurar otras (440).
Artículo 294 - No podrá haber en el ganado mayor dos señales iguales en un radio de 30 kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna. El que introduzca ganado en un radio donde ya existe registrada otra señal igual a la que él use, deberá, aunque sea más antigua, variarla en los animales que señale en adelante.
Artículo 295 - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas (439).
Artículo 296 - Siempre que ocurriese variar la señal, se solicitará en la forma que el poder Ejecutivo establezca para la tramitación de las marcas y señales.
Artículo 297 - El uso de una marca no registrada establece una presunción de fraude, salvo que se trate de ganado de tránsito o recientemente introducido a la Provincia, cuya propiedad se comprobará por documentos legales en debida forma.
Artículo 298 - Todo dueño de ganado menor está obligado a tener tantos títulos cuantas señales use en sus majadas.
Artículo 299 - En los rebaños de tipos reproductores es permitido hacer en señal pequeñas incisiones, que se prohiben para las majadas en general, quedando libre de registro las referidas incisiones.
Artículo 300 - Lo establecido en el artículo 295 acerca del ganado mayor es aplicable también al menor siendo prohibido usar en éste la señal de una oreja tronchada, punta de lanza y horqueta a la raíz (442-2.).
Artículo 301 - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.
Artículo 302 - La operación de señalar se avisará con una antelación, cuando menos, de dos días, a todos los linderos a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo suyo, y la omisión de este aviso inducirá presunción de fraude (439).
Artículo 303 - Cuando se quiera remover rebaños del mismo dueño o bien contra-señalar ganado lanar recientemente adquirido, o enajenado, se dará aviso a los linderos, bajo la misma responsabilidad del artículo anterior.
Artículo 304 - Para variar la señal de un rebaño o de un cierto número de animales, y para establecer nuevas señales en los procreos, se solicitará la modificación de la señal o la adquisición de la nueva. Lo contrario induce presunción de fraude.
Artículo 305 - No podrán existir dos señales iguales en establecimientos que disten menos de 15 kilómetros uno de otro. Si las hubiese, el dueño de la señal más moderna hará practicar en ella alguna diferencia a los 15 días de notificado por el alcalde, salvo el caso de ser imposible por la estación u otras causas, producir heridas en el animal en ese momento determinado, en cuyo caso el alcalde señalará la época en que debe hacerse.
Artículo 306 - Ninguna señal sin titulo representa propiedad.
Artículo 307 - Las disposiciones referentes a señales en las ovejas son aplicables al ganado cabrío y porcino.
CAPITULO VIII HIERRAS Y SEÑALES
Artículo 308 - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o yeguarizas, o señalar su ganado menor lo avisará con seis días de anticipación a los linderos, para que concurran a separar los animales de su propiedad, y al alcalde del distrito, para que mande inspeccionar la marcación y circule el aviso de los distritos limítrofes, si fuese necesario. La no concurrencia de la autoridad, no será motivo para suspender la hierra o señalada (439).
Artículo 309 - Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo o fuera de rodeo (439).
Artículo 310 - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales, con aviso de dos días a sus linderos y alcalde, al sólo objeto de que puedan presenciar la operación.
Artículo 311 - El que intente marcar al circular el aviso a que se refiere el artículo 308, señalará los días u horas en que mantendrá parados sus rodeos, debiendo aumentarlos si dentro del tiempo señalado no pudiesen concluir el aparte los que hubiesen concurrido en oportunidad.
Artículo 312 - Una vez empezado el trabajo de marcación general cesa la obligación de dar rodeo hasta ocho días después que aquélla haya terminado, sin que tenga derecho a pedirlo el que no haya concurrido al aparte en tiempo oportuno.
Artículo 313 - Antes de proceder a marcar, el hacendado procederá a señalar lo orejano que hubiese, con la señal de la madre a que sigue (443).
Artículo 314 - El dueño de la hierra tendrá facultad para separar en presencia del alcalde, si hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los animales ajenos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los animales invasores y perdidos.
Artículo 315 - Es deber de todo hacendado recorrer o hacer recorrer sus rodeos después de la hierra y si encontrara animales ajenos herrados que sigan a una madre que no sea de su propiedad y que por cualquiera causa hubiese marcado, deberá dar cuenta inmediata a su dueño.
Si por falta de cumplimiento a esta disposición se encontrasen después de un mes de la hierra, terneros marcados de vacas ajenas, el marcador será multado y sometido al procedimiento criminal, si resultare haber marcado a sabiendas de ser ajeno, debiendo en todo caso dar contramarca.
Artículo 316 - En caso de grandes secas, de epidemia y en los previstos en el artículo 263, la autoridad administrativa podrá prohibir las hierras y adoptar discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.
Artículo 317 - Son aplicables a las señaladas de ganado menor las prescripciones pertinentes de las marcaciones de ganado mayor.
CAPITULO IX TRÁNSITO DE ANIMALES
Artículo 318 - El dueño, arrendatario poseedor de un campo no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se suelten en él para el descanso o parada, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas, ya a arreos de ganado de cualquier especie que sean, bajo los conceptos y requisitos siguientes: 1) Deberá el tropero o conductor de los animales seguir los caminos reconocidos como tales, siempre que fuere posible y salvo caso de temporales u otras eventualidades extraordinarias.
2) Conservará sus animales bajo el riguroso pastoreo durante todo el tiempo de la parada y especialmente de noche.
3) Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento o puestos, la parada que a va hacer, a fin de que si lo quiere, señale el punto preciso en que ella debe verificarse.
4) En caso de que por causa que el conductor no fuese dado evitar se produjese dispersión de animales, no estará obligado a pagar retribución si se viese obligado para reunirlos, a penetrar y correr en el campo; pero si los animales dispersos se mezclaran con los del dueño del campo, avisará inmediatamente al propietario para que le dé rodeo.
5) No será obligación del hacendado dar pastoreo y aguada cuando la tropa exceda de mil cabezas o cuando hubiese en su campo otra tropa y no tuviese comodidad suficiente para mantener dos, convenientemente aisladas.
Tampoco será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de cuarenta por cada 100 hectáreas del área total del campo.
Artículo 319 - En el caso del artículo anterior, los conductores de ganado o de carretas pagarán al dueño del campo una indemnización por el uso del pasto y agua con sujeción a la tarifa siguiente: Por cada 10 animales yeguarizos, 0.02 centavos por cada hora de día y 0.
10 por toda una noche.
Por cada 10 animales vacunos, 0.01 centavos por cada hora de día y 0.05 por toda una noche.
Por cada 10 animales de cría, una tercera parte menos del precio establecido para los de corte.
Por cada 10 animales lanares o cabríos, 0.004 milésimos por hora de día y 0.02 centavos por toda una noche.
Por cada carreta con seis animales de tiro, se pagará 0.02 centavos por cada hora de día y 0.25 por toda una noche.
La misma proporción se seguirá para un número mayor o menor de animales.
Artículo 320 - Si por causa de fuerza mayor, como creciente de arroyos u otra, fuese imposible la continuación de la marcha, desde tales causas se produzcan y mientras subsistan, sólo se pagará la mitad de la tarifa establecida en el artículo anterior.
Artículo 321 - El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea indispensablemente necesario para los usos de su explotación rural; si no le fuera indispensable, sólo podrá exigir del conductor del arreo la indemnización que le acuerda el artículo 319.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio público, de las que podrá usarse por los conductores de arreos en la forma que más le conviniese.
Artículo 322 - Para negar el agua en el caso del artículo anterior, el propietario justificará ante el Comisionado Rural del distrito la imposibilidad de darla, y éste le otorgará un certificado firmado por él y dos vecinos que el propietario deberá exhibir al tropero, si éste lo exige, debiendo la misma autoridad recogerlo si desaparecieran las causas que motivaron la excepción.
Para negarse a admitir más de cuarenta animales por cada cien hectáreas, el propietario probará ante el Juez de Paz, con documentos fehacientes, cuál es la extensión de su campo y obtendrá también un certificado que deberá exhibir cuando el tropero lo exija (440).
Artículo 323 - Cuando por causa de una arre de animales de tránsito se causara perjuicio en la propiedad ajena, cortando o destruyendo cercos, tranqueras, alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor será responsable del daño causado y la autoridad judicial del distrito a requisición de parte interesada y comprobando sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el arreo, si el causante del daño abonara el perjuicio o diera fianza suficiente.
Artículo 324 - El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si por su culpa o negligencia aquellos se mezclan con ganado de raza fina. La autoridad judicial, a requisición de parte interesada, exigirá la indemnización del daño causado.
Artículo 325 - Si el dueño o conductor del arreo niega los daños causados o considera exagerada la indemnización que se fije, la autoridad judicial permitirá que el arreo continúe siempre que aquel diere fianza suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.
Artículo 326 - Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño causado sin que lo exima de esta responsabilidad el declarar que no pudo evitar la invasión, ni el haberse dispersado la tropa, pero su responsabilidad cesa si el cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el dueño del sembrado no ha construido cerco para defenderlo.
Artículo 327 - Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad judicial de la jurisdicción del demandante.
Artículo 328 - Si en el caso del inciso 4, artículo 318, u otros en que se produzca dispersión del ganado por causa no imputable al conductor, se niega a éste el aparte, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de indemnización de perjuicios se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda suponerse la existencia de todo o parte del ganado disperso, salvo impedimento legal para verificarlo.
Artículo 329 - Cuando un arreo de ganado haya parado en un campo no podrá durante la noche salir de él sin aviso y autorización del dueño del terreno (438).
Artículo 330 - El deber de dar pastoreo y aguada, sólo obligará a los propietarios durante doce horas para la tropa y veinticuatro para las carretas; transcurrido este tiempo, el dueño del campo podrá exigir que sigan su camino, salvo el caso previsto en el artículo 320.
TITULO II OPERACIONES DE COMPRA-VENTA DE SEMOVIENTES Y PRODUCTOS DE GANADERÍA Y MANERAS DE JUSTIFICAR SU PROPIEDAD
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 331 - La marca indica y prueba acabadamente la propiedad del animal y cueros que la llevan; la contramarca indica la pérdida de esa propiedad.
Artículo 332 - La señal en el ganado menor prueba la propiedad del animal o cuero que la lleva.
Artículo 333 - Los certificados expedidos con sujeción a las prescripciones de este Código suplen la contramarca en los animales vendidos para matarlos, saladeros, graserías, o judicialmente en los casos que este Código establece.
Artículo 334 - De los cueros que se corten o inutilicen en los establecimientos rurales, se reservará la parte en que esté estampada la marca, si es vacuno o yeguarizo, y las orejas con la señal correspondiente si fuesen lanares para ser inspeccionadas por la autoridad hasta seis meses después de utilizados (440).
Artículo 335 - Los cueros de terneros orejanos serán marcados al pelo, y los lanares sacados con las orejas, de modo que pueda verse la señal (441).
Artículo 336 - La propiedad de la cerda, pluma, etc.; se justifica por el certificado del dueño del campo de donde procede, visado por el alcalde.
Artículo 337 - Todo animal orejano que siga a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de la marca, si es vacuno o yeguarizo, y al de la señal si es lanar o cabrío. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo en que se encuentra, salvo prueba en contrario.
Artículo 338 - Nadie podrá vender terneros orejanos apartados del rodeo sin que al alcalde del distrito presencie el aparte, debiendo esta autoridad poner nota al revisar este certificado de venta, de haber presenciado el aparte.
Sin ese requisito el certificado no tendrá valor alguno y el vendedor inducirá sospechas de hurto y dará mérito para que la autoridad practique las indagaciones que corresponden.
Artículo 339 - Cuando un hacendado traslade o venda ganados, está obligado a prevenirlo a sus linderos y darles rodeos, así como también cuando haya de proceder a marcar, señalar o esquilar (439).
Artículo 340 - Todo cuero vacuno o yeguarizo que se extraiga de la campaña, sea por compra, sea por cuenta de sus dueños, deberá contramarcarse al pelo. Esta contramarca responsabiliza al dueño de ella de la legítima pertenencia de los cueros que la llevan, y prueba que ha autorizado su extracción, con o sin enajenación de la propiedad (443).
Artículo 341 - Las carneadas de animales para el consumo de los establecimientos serán públicas, y una vez volteada la res, no podrá prohibirse ni estorbarse el presenciarlas.
Artículo 342 - En ningún caso se consentirá la carneada de reses para el abasto público fuera de los mataderos, sin que hayan sido revisadas en tablada y se presenten los certificados que la autoricen, bajo pena de multa, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten (439).
Artículo 343 - Siempre que por las prescripciones de este Código haya de procederse a la venta en remate público de haciendas o frutos, estará presente la autoridad judicial o administrativa a que se cometen las diligencias de la venta.
CAPITULO II DE LA VENTA, EXTRACCIONES DE PRODUCTOS DE GANADERÍA
Artículo 344 - Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes comunes sobre validez o forma de los contratos y transacciones que se practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, serán también aplicables a dichos actos las prescripciones del presente título.
Artículo 345 - Modificados por la Ley N 3.271. Todoa operación de compraventa de semovientes y productos de ganadería, se hará constar por un certificado firmado por el vendedor con el visto bueno del Alcalde del distrito respectivo, en que se especificará el nombre y apellido del comprador y del vendedor, número y clase de los animales o productos vendidos, el número de la marca y señal, dibujándose la primera e indicándose, la segunda, el departamento o distrito en que se efectúe la venta y adonde se llevan, y la fecha en que se ha realizado la operación.
Artículo 346 - Modificado por Ley n 3.271- El propietario que extraiga por su cuenta animales o productos de su establecimiento, dará un certificado igual al anterior, sustituyendo los nombres del comprador y vendedor por los del dueño, y conductor, el que será igualmente visado por el Alcalde.
Artículo 347 - Todos los propietarios registrarán su firma en un libro que llevará el Alcalde del distrito, y si tuviesen en su establecimiento encargados con autorización para firmar certificados de venta o extracción, deberán dejar en la Alcaidía la constancia del poder que les otorgan, y los encargados inscribirán su firma en el registro.
Artículo 348 - Los Alcaldes no pondrán el visto bueno a ningún certificado otorgado por propietarios cuya firma no esté registrada o por encargados cuya firma y poder no estén anotados en la Alcaidía.
Artículo 348.- Derogado por Ley 3271
Artículo 350.- Derogado por Ley 3271
Artículo 351.- Derogado por Ley 3271
Artículo 352.- Derogado por Ley 3271
Artículo 353 - Los semovientes y productos de ganadería que se extraigan de la campaña, se someterán a la inspección de las tabladas y no podrán ser introducidos al lugar de su destino sin que la autoridad administrativa verifique la legitimidad de su adquisición, para la cual sus conductores se someterán a los trámites que establezca la ley.
Artículo 354 - Será sospechoso todo certificado con encomiendas que no estén salvadas antes de la firma, y los expedidos en un departamento, distrito y establecimiento en que no existan animales o se produzcan frutos de la clase y número en ellos consignados.
Artículo 355 - Todos los animales o frutos que sean conducidos con certificados, serán respetados por las tabladas y autoridades de su tránsito; pero si alguna de éstas tuviera conocimiento o fundadas sospechas de fraude, podrá hacerlos detener, procediendo inmediatamente a la respectiva indagación.
Artículo 356 - Si resultare no haber causa contra el conductor, se dejará que la tropa o frutos sigan su destino.
Artículo 357 - Cuando del cotejo del certificado con la tropa, o frutos detenidos en tránsito, resultaren deficiencias o diferencias que no sean de consideración y el conductor fuese un abastecedor o acarreador matriculado, la autoridad dejará que siga su camino, sin perjuicio de continuar la investigación y de que después se le exija a él o al fiador aquello a que resultare haber lugar.
Artículo 358 - Si el conductor fuese un arreador sin matrícula o si fuese el dueño mismo de los animales o frutos, entonces para que pueda seguir su camino, la autoridad exigirá fianza a satisfacción;
y si no quisiese o no pudiese otorgarla, embargará los animales o frutos y proveerá a su conservación por treinta días, dando cuenta inmediata de dicho embargo a la Jefatura para que, vencidos estos términos, ella ordene se haga la venta en público en remate, de los objetos o animales embargados, depositándose su producto en Receptoría.
Artículo 359 - Sin perjuicio de las diligencias prescriptas en el artículo anterior, el Jefe de Policía se dirigirá a la autoridad que ha visado el certificado a fin de que establezca las causas de las mencionadas diferencias; y si de su informe resultare que ellas nacían de inadvertencia o descuido suyo, alzará el embargo, cancelará la fianza y hará devolver sin cargo alguno (previo abono de los gastos hechos) los animales o frutos si aún no tuviesen vendidos; o bien su importe, si ya lo tuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir de la autoridad que legalizó el certificado defectuoso, la cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta se les hubiese seguido, salvo también su acción contra la autoridad embargante, si el procedimiento promovido fuese a todas luces arbitrario e inmotivado.
Artículo 360 - Si del informe o indagación, de otros indicios, apareciera el certificado ya totalmente falso, o ya maliciosamente adulterado en sus partes esenciales, el conductor u dueño, si pudiesen ser habidos, serán presos por la autoridad, y remitidos con el sumario al Juez del Crimen de la respectiva jurisdicción. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, enviará también el precio, previa deducción de los gastos. Si aún no lo estuviesen, los conservará y estará a lo que disponga el Juez del Crimen.
Artículo 361 - Cuando al examinarse una tropa o partida de frutos, en las tabladas, apareciesen algunos fuera de certificado, esté o no completo el número que él comprenda, los embargará dando cuenta a la Jefatura, y exigirá además al conductor una suma por vía de multa, igual al duplo del valor que aquellos tengan en plaza, que será depositada en la receptoría respectiva. Llenados estos requisitos, podrá permitirse al conductor seguir a su destino con el resto de la tropa o frutos, si no hubiese graves sospechas de delincuencia; si las hubiese, se procederá con arreglo al artículo anterior.
Artículo 362 - Inmediatamente después de practicado el embargo que dispone el precedente artículo, la Jefatura Política publicará avisos llamando a los que aparezcan o se crean ser dueños de los animales o frutos embargados, para que concurran a reclamarlos dentro de un término que no excederá de un mes, practicándose entre tanto las indagaciones correspondientes.
Artículo 363 - Vencido ese término, lo que no fuese reclamado ni justificase el conductor pertenecerle, será enajenado al más alto precio, procediéndose con su producto, como lo indican los artículos 254 y 257, en caso de animales invasores o perdidos.
Artículo 364 - Los que se reclame dentro del mismo plazo, se entregará a los que justifiquen su propiedad, aunque fuese el mismo conductor.
Artículo 365 - De la multa impuesta con arreglo al artículo 361, se pagarán primero, los gastos que ocasionen el procedimiento establecido y los de conducción, a los que dentro del término fijado justifiquen sus acciones, y el resto, si lo hubiere, irá al fondo de puentes y caminos.
Artículo 366 - Aunque dentro del término el conductor justificase la propiedad de los objetos embargados, no tendrá derecho al resarcimiento de gastos, ni tampoco lo tendrán los que fuera de él los reclamen y acrediten ser suyos; pero quedarán a salvo sus acciones civiles o criminales contra aquél.
Artículo 367 - Antes de proceder a la venta, en el caso del artículo 363, se tomará constancia escrita en la tablada con el concurso de dos vecinos idóneos, del número, especie, calidad, marcas y demás peculiaridades de los animales o frutos embargados, a fin de que esos antecedentes sirvan a los interesados para ejercitar las acciones que les asistan.
Artículo 368 - Si de las indagaciones hechas durante el mes establecido, resultasen pruebas o vehementes presunciones de criminalidad o delito, se procederá por arreglo al artículo 357. En caso contrario, podrá sobreseerse en el sumario por el Juez de Paz, a petición de parte.
Artículo 369 - Es absolutamente prohibido a los empleados de tablada, ni aun a pretexto de entregar a los dueños el importe de los animales o frutos que vengan fuera del certificado, recibirlo del conductor sin practicar el embargo y aviso a la Jefatura, ordenado por el artículo 361.
Si lo hicieran, dichos animales o frutos se considerarán hurtados;
se procederá contra aquellos y contra el conductor por abigeato; e incurrirán, además, en una multa igual al duplo del valor de los objetos robados en favos del que los denuncie.
Artículo 370 - Cuando el conductor de una tropa o frutos fuese el mismo hacendado dueño de ellos, o su representante legal exhibiendo poder bastante, los animales o frutos de su marca y exclusiva propiedad que pudieran aparecer sin certificado se le entregarán sin más recargo que el pago de una multa de veinte centavos por cada cuero vacuno, por cada 4 yeguarizos y por cada 10 lanares; un peso por cada animal vacuno, por cada 4 yeguarizos o 10 lanares, y la décima parte del valor de los demás frutos que resultasen sin certificado.
Artículo 371 - Si el hacendado o su representante conductor de animales o frutos suyos, trajese además especies de otros, fuera del certificado, se procederá con sujeción a los artículos 361 a 368.
Artículo 372 - Inducirá vehemente presunción de fraude, y motivará el procedimiento prescripto por el artículo 360, todo certificado de tropa o frutos que contenga marcas borradas o desfiguradas, animales orejanos que no sean de hacienda al corte y sigan a las madres, algunas circunstancias agravantes, unidas a las previstas por el artículo 354 y cualquier otro fuerte indicio que, a juicio de la autoridad, revele la existencia de algún robo.
Artículo 373 - El hacendado que en sus certificados de venta, y con el deliberado objeto de encubrir a deudores al fisco, comprenda como suyos, animales o frutos de éstos, aunque tengan el poder legal, incurrirá en la pena que establece el artículo 440.
Artículo 374 - El hacendado, que aun cuando no comprenda en el certificado de venta, animales ajenos, permita al acarreador o tropero extraer a su vista los que haya en su campo, no teniendo éste poder bastante, incurrirá en el doble de dicha pena, si se le probase complicidad en el robo cometido por el tropero, y en la misma si faltase esa prueba; salvo siempre la penalidad o procedimiento por abigeato contra quien hubiese lugar (439).
Artículo 375 - El hacendado está obligado a munirse de un recibo por cada animal o animales que se aparten de sus rodeos en virtud de poderes de sus dueños bajo pena de multa (442).
Artículo 376 - La presentación de los certificados de ganado a la Jefatura del Departamento de su destino y la inspección de la tropa dispuesta por el artículo 353, son obligatorias aun cuando los animales se dirijan a la campaña para cría o invernada, pudiendo en tal caso hacerse la inspección si no hubiese tablada inmediata, por el alcalde o comisario que designe el jefe de Policía. El hacendado que reciba ganados de cualquier especie de otro Departamento sin ese requisito, y el conductor que los entregue, sufrirá cada uno la pena de los artículos 440 y 442.
Artículo 377 - Los encargados de despachar y visar certificados responderán con su peculio de los perjuicios que ocasionen, legitimando con su visto bueno los efectos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están sujetos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 378 - Los funcionarios encargados de revisar y de la inspección de los animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a sabiendas en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las misma penas de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de la acción criminal que corresponde.
Artículo 379 - La hacienda que se introduzca para cría o invernada de fuera de la Provincia será inspeccionada previamente en el lugar de su destino, y la autoridad encargada de ello formará una relación de su número, especie, marcas y señales que enviará a la Jefatura respectiva juntamente con la guía, la cual, una vez extractada, será devuelta al interesado.
Artículo 380 - Si el dueño de los animales quisiera extraerlos, deberá presentar a la Jefatura la guía de su procedencia para ser expedida la torna guía necesaria, anotándose en aquélla la parte que se extraiga si no fuese el todo, con expresión del destino, y se devolverá otra vez al interesado; practicándose la misma operación, hasta completar el número que exprese la guía, la que deberá entonces ser archivada.
Artículo 381 - Todo embargo de tropas o frutos motivado por presunciones de fraude, será levantado siempre que se presente fianza a satisfacción del Jefe de Policía, de estar a lo que después se juzgue; sin perjuicio de asegurar, en su caso, la persona de los presuntos reos, y de dejar antes de dar el pase para faena, consumo o exportación, la constancia escrita que dispone el artículo 367 respecto de lo que resultara de ilegítima procedencia.
Artículo 382 - Cuando deba extraerse de un distrito animales de razas especiales que no tuviesen marca ni señal o que si las tienen no estén registradas en la Provincia, así como productos de los mismos, las autoridades entregarán al interesado una boleta que acredite la legitimidad de la posesión, siempre que estos justifiquen que son dueños de tales animales o productos. La boleta así expedida, se agregará al certificado que establece el artículo 345.
Artículo 383 - Las autoridades de la Provincia no darán curso a certificados, ni autorizarán la extracción de animales o productos de establecimientos declarados infestados, con sujeción a las prescripciones de este Código con respecto a Policía sanitaria, salvo que el dueño probara que tales ganados o productos no están infestados.
Artículo 384 - La Legislatura de la Provincia al dictar la ley de impuestos de tablada, y el Poder Ejecutivo al reglamentarla, proveerán de la manera más adecuada y practicable a la organización de las tabladas y a la inspección de los animales y frutos que se vendan para el consumo extraigan de la Provincia o se destinen dentro de la misma a cría o invernada, y ampliarán o modificarán las prescripciones de este Capítulo cuando las necesidades de la administración o la garantía de la propiedad hagan indispensable modificar la manera de justificar la legitimidad de la posesión de los animales y frutos, y fijarán las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que deban intervenir en las operaciones de compra-venta y extracción.
Artículo 385 - Los dueños y administradores de establecimientos de saladeros, grasería u otros, donde se faenan ganados, son pecuniariamente responsables por las tropas que reciban, contraviniendo las disposiciones del artículo 353, sin perjuicio de responder a los demás cargos a que estuviesen sujetos por éstas u otras disposiciones que al respecto se establezcan en el presente Código.
CAPITULO III SALADEROS Y GRASERÍAS
Artículo 386 - Los dueños o encargados de saladeros o graserías avisarán al comisario de la matanza que vayan a emprender para que presencie si han sido las haciendas ya revisadas y despachadas por él, siendo obligación de éste acudir en el acto.
Artículo 387 - No pueden recibir tropas después de puesto el sol.
Artículo 388 - La infracción de algunos de los artículos precedentes sujeto al infractor a la multa que establece el artículo 442.
Artículo 389 - El que haya de beneficiar haciendas fuera de la jurisdicción de las Comisarías de Tablada, estará obligado a recabar de las Jefaturas respectivas, designen un empleado que desempeñe el cargo de aquéllos.
Artículo 390 - Cuando un comisario especial o accidentalmente encargado de la inspección de ganados para faena de saladeros y demás establecimientos mencionados, faltase más de veinte y cuatro horas durante el tiempo que se dispongan permanezca en dichos establecimientos, los dueños o administradores de ellos darán aviso a las Jefaturas de Policía, que deben proveer a su falta inmediatamente.
Darán también aviso al mismo fin, si ocurriendo a los Comisarios de Tablada de los establecimientos que no tuvieran comisarios especiales, aquellos demorasen ese mismo tiempo sin concurrir a la revisación de las tropas.
En uno u otro caso, teniendo urgencia de faenar alguna tropa, podrán requerir del alcalde o autoridad judicial inmediata, que concurra a ejercer las funciones que corresponden al comisario.
Artículo 391 - En ningún caso podrán en dichos establecimientos faenar tropas no recibidas y confrontadas con las guías o certificados respectivos; pero podrán faenar las ya inspeccionada o despachadas por el Comisario encargado, cuando llamando a éstos u otra autoridad, en su defecto, a reconocer el ganado que va a faenarse, demorase en concurrir más de ocho horas; con cargo, empero, de probarse esto oportunamente.
Artículo 392 - La falta de esa prueba presume que la faena se hizo clandestinamente y les hace incurrir, lo mismo que la infracción del artículo precedente, en la multa del artículo 442, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiese lugar.
Artículo 393 - Los dueños de saladeros, graserías, etc. (o sus encargados o administradores), que maten ganado de cualquier especie, a quienes se probase haber muerto a sabiendas animales mal habidos, a más de pagar el doble de su valor a su dueño y del procedimiento criminal que corresponda, quedarán sujetos a una multa de 500 a 5.000 pesos, sin perjuicio de procederse también contra los fautores o cómplices, principalmente si ellos fuesen funcionarios públicos, no pudiendo en adelante esos establecimientos continuar sus faenas, sin prestar un fianza a satisfacción de la autoridad competente. La mitad de la multa a que se refiere este artículo pertenecerá al que denuncie el hecho.
Artículo 394 - En ningún caso podrá un Comisario de Tablada ni el que desempeñe las funciones de tal, en los establecimientos mencionados, separase por ningún tiempo de su puesto ni encargar a otra persona el desempeño de las obligaciones de su empleo sin la anuencia de la Jefatura respectiva.
CAPITULO IV ACOPIADORES DE FRUTOS
Artículo 395 - Todo acopiador de frutos del país y todo comprador, ya sea vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o dependiente de casa de comercio, enviado al efecto, está obligado a llevar un libro en el cual anotará día a día y con especificación los objetos o artículos que comprase, con las señales y marcas de los cueros que hubiese entre ellos, y el nombre y domicilio del vendedor (437).
Artículo 396 - Anotará igualmente en él toda remesa que de dichos frutos u objetos haga, con la fecha y destino (437).
Artículo 397 - El libro estará siempre a disposición de la autoridad policial o judicial, que podrá inspeccionarlo cuando por cualquier circunstancia ésta lo estime conveniente, o cuando lo solicite uno o más hacendados.
Artículo 398 - Las disposiciones de este capítulo son sin perjuicio de las formalidades que exige el Código de Comercio.
CAPITULO V ACARREADORES DE GANADO
Artículo 399 - Los acarreadores serán matriculados en un registro que llevarán los Jefes de Policía de los Departamentos donde residan, previo otorgamiento de una fianza a satisfacción de éstos, los cuales los munirán entonces gratuitamente de una papeleta talonaria, numerada y sellada que se renovará cada año (437).
Exceptuándose de la matrícula a los acarreadores de ganado por cuenta de su dueño.
Artículo 400 - El fiador garantiza la buena comportación del acarreador en ejercicio de tal, pero no responde por compra que el acarreador haga, a no haberle dado carta-orden para hacerla, responsabilizándose por tales contratos; y a esta carta-orden deberá el acarreador referirse en los recibos o documentos que otorgase.
Artículo 401 - Quien ejerciese el oficio de acarreador sin matrícula ni papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor por falta de renovación, quedará sujeto a la multa que impone el artículo 437.
Artículo 402 - El acarreador que cargue una papeleta falsa o bien que incurra en el delito de abigeato, será preso y sumariado, y si fuese condenado, quedará inhabilitado para ejercer en adelante el oficio.
Artículo 403 - Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño encargado de los establecimientos un certificado expresivo del número de animales machos y hembras, con el dibujo de las marcas y extendido de conformidad a lo prescripto en el artículo 345, y lo hará visar por el alcalde de distrito.
Artículo 404 - Además de la matrícula, el acarreador llevará consigo un certificado firmado por el dueño de los caballos o bueyes que lleve alquilados o prestados.
Artículo 405 - Durante su camino, llevando ganado, el acarreador no puede: 1 - Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena de ser reputados mal habidos.
2 - Vender animales y productos que conduzca, a no ser que la autoridad judicial del distrito donde verifique esas ventas las anote en el certificado, debiendo dar otro al comprador, expresando los objetos y números, que llene todas las condiciones que para los certificados establece el artículo 343; de lo contrario, las ventas se reputarán fraudulentas.
3 - A falta de autoridad inmediata podrá hacer la venta dando un certificado con dos testigos que acrediten haber examinado el certificado y firmarán la anotación que deberá hacerse en él.
Artículo 406 - El acarreador conducirá los animales o frutos del país ante la autoridad o Tablada que corresponda para la revisación.
Artículo 407 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo por cláusula especial del contrato.
Artículo 408 - Cuando se estipulen plazos para la entrega o extracción de ganados o frutos, y no se lleven a efecto por culpa ya del comprador o ya del vendedor, queda el que haya cumplido su compromiso, en libertad de desistir del contrato o de exigir del otro las indemnizaciones que corresponden.
Artículo 409 - Contada y entregada la hacienda, se considerará de cuenta del acarreador; pero si antes de los límites del campo de donde fue apartada, se dispersara el todo o parte de ella, le serán devueltos los animales, o en su defecto integrado su número o pagado su precio si no hubiese convenio en contrario.
Artículo 410 - Es obligación precisa e indispensable de todo estanciero, acompañar la tropa que se aparte de su establecimiento durante el tránsito por su campo, para de acuerdo con el comprador o conductor, tomar nota de los animales que huyesen, antes de pasar la línea divisoria.
Artículo 411 - Ocurriendo la pérdida más lejos de los límites más prefijados, cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales vueltos a su querencia, si la exterioridad de transidos u otras señales especiales que la practica le enseña a conocer, o la identidad individual del animal o animales constatada en cualquier forma, no dejasen dudas de que habían sido comprendidos en la venta.
Artículo 412 - Las prescripciones de este Capítulo son sin perjuicio de las formalidades que exige el Código de Comercio.
CAPITULO VI ABASTECEDORES
Artículo 413 - Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que por el artículo 399 se exigen a los acarreadores, siéndoles además aplicables las disposiciones de los artículos 401 y 402. Deberán inscribirse en el registro que llevarán las municipalidades, del que se remitirá copia al Jefe de Policía respectivo.
Artículo 414 - Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de abasto con los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien pesos de multa a unos y otros, e inhabilidad para los últimos, de ejercer su empleo.
Artículo 415 - Puede el abastecedor conducir por sí mismo desde la campaña y con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el capítulo anterior.
Artículo 416 - Ningún abastecedor recibirá animales ni aun de sus mismos acarreadores, ni los comprará de otros, sin que hayan sido revisados por la autoridad correspondiente.
Artículo 417 - Las municipalidades confeccionarán a la brevedad posible el reglamento de corrales y mataderos para su respectivo municipio, al cual deberán sujetarse los abastecedores.
TITULO III SANIDAD VETERINARIA
CAPITULO I ENFERMEDADES CONTAGIOSAS
Artículo 418 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 419 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 420 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 421 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 422 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 423 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 424 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 425 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 426 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 427 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 428 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 429 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 430 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 431 - (Derogado por Ley 8319)
Artículo 432 - (Derogado por Ley 8319)
CAPITULO II DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Artículo 433 - Cuando se vendan animales con enfermedades o vicios ocultos, que de haberlo conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos, el comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar una cantidad proporcional del precio, convencionalmente o a juicio de peritos.
Artículo 434 - En las acciones de nulidad de las ventas por vicio redhibitorios, se estará a lo prescripto en el Código Civil, en cuanto al procedimiento, a lo dispuesto por el Código de la materia.
TITULO IV CAPITULO UNICO DISPOSICIONES PENALES
Artículo 435 -: Derogado por Ley N 8.319.
Artículo 436 - Pagarán multa de 50 a 200 pesos: 1 - Los que saquen el cuero a animales muertos de carbunclo o los manden sacar por sus peones.
2 - Los que quemen estos animales enteros una vez muertos, olos que hagan matar por procedimientos que expongan el contagio a quien los mata.
3 - Los que lleven a abrevaderos públicos susceptibles de infestarse, animales atacados de enfermedades contagiosas.
Artículo 437 - Pagarán multa de 25 a 100 pesos:
1 - El que traslade o venda ganado de cría sin dar aviso a los linderos.
2 - El que establezca pastoreos de invernada sin dar cuenta al alcalde.
3 - El que establezca pastoreo de hacienda en que el número de terneros exceda la proporción en que generalmente están, sin hacer conocer el hecho a la autoridad.
4 - El acopiador de frutos que no lleve el libro de compra al día, o no anote en él las remesas que haga.
5 - El acarreador que no tenga matrícula o la tenga vencida.
Artículo 438 - Pagarán multa de 20 a 50 pesos:
1 - El que niegue rodeo sin causa justificada.
2 - El que recoja animales ajenos para hacerse pagar aparte.
3 - El que no pueda dar rodeo por tener la hacienda alzada un mes después de notificado para reducirla a rodeo, debiendo repetirse la multa cada mes que transcurra sin hacerlo, después del año que señala el artículo 221.
4 - El que teniendo en pastoreo en campo ajeno, animales de tránsito, salga de él por la noche sin permiso del dueño del terreno.
Artículo 439 - agarán multa de 20 pesos:
1 - El que coloque mojones nuevos sin la presencia del alcalde y citación de linderos, aunque sea sobre la verdadera línea de deslinde, y debiendo abonar esta suma por cada mojón que coloque.
2 - El que penetre a recoger animales en campo ajeno sin permiso del dueño.
3 - El herrero que construya hierros de marcas sin la presentación del título de propiedad de la figura.
4 - El que reyune caballos o les raje la oreja hasta la raíz.
5 - El que marque a campo.
6 - El que no dé aviso a la autoridad y linderos antes de proceder a marcar, señalar, esquilar o sacar animales.
7 - El que carnee fuera de los mataderos sin revisación de los animales por la autoridad.
8 - El que permita apartar de sus rodeos animales ajenos sin la autorizacion del dueño.
Artículo 440 - Pagarán multa de 10 pesos:
1) El que teniendo en campo abierto sus rodeos o corrales cerca del deslinde de su propiedad, largue los animales sobre la propiedad ajena y no los repunte a menudo.
2) El dueño de animales que se mezclan con otros, repetidas veces, en la misma dirección.
3) El que use marcas que puedan borrar otras.
4) El que niegue pastoreo y aguadas a animales de tránsito sin autorización escrita para hacerlo.
5) El que no reserve las marcas y orejas de los cueros que inutiliza.
6) El que comprenda en sus certificados de venta, animales o frutos de deudores del fisco, con el objeto de encubrirlos.
7) El hacendado que reciba animales mayores de otro Departamento, sin ser revisados por la autoridad, y el tropero que los entregue pagarán 10 pesos por cada animal.
Artículo 441 - Pagarán multa de 5 pesos: El que venda cueros de terneros orejanos sin marcarlos al pelo o lanares sin orejas, debiendo la multa aplicarse por cada cuero vendido.
Artículo 442 - Pagarán multa de 2 pesos:
1) El que no dé aviso de tener entre los suyos animales ajenos.
2) El que use marca no registrada o señal prohibida, debiendo pagar por cada animal que marque o señale.
3) El hacendado que entregue animales ajenos sin munirse del recibo correspondiente.
4) Por cada animal menor, el hacendado que reciba de otro Departamento animales sin revisar por la autoridad, y el tropero que los entregue.
5) El saladerista o dueño de cualquier establecimiento en que se beneficien haciendas que deben inspeccionarse fuera de las Tabladas, pagará 2 pesos por animal que mate sin aviso a la autoridad correspondiente, o que reciba después de puesto el sol.
Artículo 443 - Pagarán multa de 1 peso por cada animal:
1) El que marque un animal en las partes donde este código prohíbe marcar, o lo haga con una marca mayor de 15 centímetros.
2) El que un mes después de marcar tenga terneros o potrillos ajenos con su marca, sin haberlos contramarcado o dado aviso al dueño o autoridad.
3) El que antes de proceder a marcar no señale con la señal de la madre los terneros o potrillos orejanos que haya en su rodeo.
4) El que tenga rodeo o pastoreo de terneros orejanos o separados de la madre antes de un mes de marcados.
5) El que venda un cuero sin contramarcarlo al pelo, pagará la misma multa por cada cuero.
Artículo 444 - Cuando en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo anterior se trate de animales menores, la multa se reducirá a 25 centavos por animal.
Artículo 445 - Pagará una multa de 25 centavos por cada oveja sarnosa que se encuentre en sus majadas, el hacendado que no cure la sarna.
SECCION VI
TITULO I AGRÍCULTURA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 446 - Ninguna autoridad de la Provincia podrá suspender las operaciones de la siembra y cosecha a no ser que la orden provenga de Juez competente.
Artículo 447 - Las autoridades administrativas de los distritos ordenarán lo conveniente para que se proceda a recoger la cosecha perteneciente a un agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo, cuando reclame ese socorro, tratando de que este acto de protección de la ley se lleve a cabo con la intervención de personas de reconocida probidad y con los menores gastos posibles, que se pagarán con el producido de la misma cosecha.
Artículo 448 - En ningún caso podrá hacerse embargo, ni menos ejecución, en mieses no segadas, o que aun se hallasen en el rastrojo o en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza bastante.
Artículo 449 - Son permitidos los cultivos de todas clases, pero el del arroz está sujeto a las reglas siguientes: 1) El cultivador solicitará permiso del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad para acortar el terreno que considere necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) Estas autoridades acordarán o negarán el permiso, previo informe de peritos sobre las condiciones y desnivel del terreno; si es o no pantanoso; medios de desagües y daños que puede causar el cultivo a la salid pública y a los linderos.
3) Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se hagan de noche, y de que se remuevan las causas de la descomposición orgánica.
4) El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen a un tercero.
5) En cualquier tiempo que se pruebe que el cultivo del arroz causa perjuicio a la salud pública, se prohibirá y se secará el terreno.
Artículo 450 - Queda prohibido entrar a ninguna propiedad sembrada o cultivada, esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espigar, ni de recoger desperdicios de ningún género (521).
Artículo 451 - Cuando un propietario haya celebrado contrato con peones, arrendatarios o medianeros para los trabajos de siembra o cosecha y por falta de cumplimiento de una de las partes hubiera peligro evidente de que la siembra no se haga en época oportuna o la cosecha se pierda, la parte damnificada podrá exigir la presencia del Juez de Paz o alcalde más inmediato para que verificado el hecho de existir peligro evidente de perder la cosecha por no hacerse oportunamente la siembra o recolección, declare al damnificado en libertad para procurarse los medios de asegurarla, en juicio verbal y actuado, sin perjuicio de que la parte contraria pueda reclamar en juicio ordinario y ante quien corresponda por los daños y perjuicios que le ocasione la suspensión de los efectos del contrato.
Artículo 452 - Cuando un bien agrícola asegurado sufriere pérdida prevista en el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del bien asegurado dará cuenta inmediatamente al alcalde y a la autoridad judicial más cercana.
Artículo 453 - Igual comunicación se dará al alcalde más inmediato en los casos en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños causados por los siniestros.
CAPITULO II DE LAS TIERRAS DE LABOR Y MEDIDAS PROTECTORAS DE LA AGRICULTURA EN CADA UNA.
Artículo 454 - Todas las tierras de labor gozarán de la protección que este Código les acuerda, sea cualquiera la forma en que se dediquen a la agricultura, y las autoridades de la Provincia vigilarán especialmente los daños causados en las plantaciones y sementeras por animales invasores.
Artículo 455 - Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:
1) Los ejidos de los municipios.
2) Las Colonias.
3) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este Código establece.
Artículo 456 - Son ejidos municipales los terrenos que por la ley orgánica de las municipalidades o por leyes especiales se declaren anexos a las ciudades o villas, y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las respectivas municipalidades de conformidad a las prescripciones de este Código.
Artículo 457 - Son Colonias:
1) Las villas y pueblos que no sean municipio.
2) Los terrenos que se entregan a la labranza divididos en concesiones que deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles con sujeción a la ley de colonias, o su ley especial, o a un plano previamente aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 458 - Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de familias, cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas en concesiones y por calles, cualquiera que sea su importancia y extensión.
Artículo 459 - Las colonias que actualmente existen y cuyos planos no hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo, no podrán exigir la protección que este Código les acuerda hasta tanto no hayan sido éstos aprobados.
Artículo 460 - Por el hecho de aprobarse la autoridad administrativa los planos de división de una Colonia, el trazado de las calles y caminos no podrá variarse sin autorización del Poder Ejecutivo y sin indemnización a quienes la nueva traza perjudique.
Artículo 461 - La propiedad de la extensión de tierras destinadas a calles, caminos o establecimientos públicos en las Colonias, será cedida gratuitamente al Estado por los propietarios que quieran formarlos.
Artículo 462 - El ancho de las calles de las colonias será cuando menos de doce metros, y el de los boulevares de treinta metros, salvo lo dispuesto para los caminos generales.
Artículo 463 - Los ejidos de los municipios tendrán las calles que sus planos determinen, sin perjuicio de las que las municipalidades manden abrir, y todos los caminos generales, parciales y vecinales desaparecerán al llegar a ellos para seguir sus calles.
Artículo 464 - En las Colonias no podrán cerrarse ni desviarse caminos de ninguna especie hasta que sus calles estén abiertas y practicables con sujeción al plano aprobado y deberán quedar subsistentes en las que hoy existen mientras sus planos no se aprueben por el Poder Ejecutivo (143, 1).
Artículo 465 - En las que en adelante se establezcan, el Poder Ejecutivo no autorizará la desviación de los caminos generales y exigirá se forme una calle de circunvalación que dé salida a las que dividen las colonias.
Artículo 466 - Queda absolutamente prohibido el pastoreo de ganado mayor y menor en los terrenos que comprendan los ejidos municipales y las colonias declaradas tales por la autoridad administrativa o por la ley (521).
Artículo 467 - En dichos terrenos sólo será permitido el pastoreo de los animales indispensables para las faenas y trabajos de la agricultura.
Artículo 468 - La autoridad administrativa de cada colonia queda encargada de hacer cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, aplicando multas a cada infracción. Se considerará como nueva infracción el mantener animales bajo pastoreo en los indicados terrenos, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Artículo 469 - No se comprende en la prohibición a que se refiere el artículo 466, los animales de las lecherías, ni aquéllos que necesite para sus faenas cualquier establecimiento industrial, pero éstos y los que se permiten para los trabajos agrícolas se mantendrán bajo cercado, y en las chacras abiertas bajo pastor de día y encierro de noche.
Artículo 470 - Por cada animal que invada sembrados o chacras cercadas o no, sin causar daños, puede el dueño exigir el pago de veinte centavos si es mayor, y diez si es menor.
Artículo 471 - Cuando el animal haya causado daño, el dueño pagará una indemnización cuyo monto se fijará por el alcalde, comisario o comisionado rural más inmediato si no se avienen los interesados;
pudiendo nombrarse peritos si la autoridad lo cree conveniente.
Será facultad del damnificado recurrir a la autoridad más inmediata o que más le convenga de las que este artículo indica.
Artículo 472- De la resolución que se dicte podrá apelarse ante el Juez de Paz de 1 Instancia según la ley de su competencia.
Artículo 473 - Si no acudiese el dueño de los animales, o no fuese conocido, serán vendidos en remate público, procediendo con arreglo a lo prescripto para los animales invasores y perdidos, en la sección de la ganadería, y con el producto de la venta se cubrirán los perjuicios y gastos, quedando a salvo la acción del damnificado para reclamar en todo tiempo la parte que faltase.
Artículo 474- El agricultor a quien se probase haber recogido animales con el propósito de cobrar daños, mantenimiento o la suma que indica el artículo 470, abonará diez veces el valor que pretenda cobrar.
Artículo 475 - El dueño de campos de ganadería que destine terrenos para colonias o labranzas, no estará obligado a retirar sus ganados de la parte aún no vendida a la colonia, ni de los límites del terreno de labranza; pero no podrá imponer al agricultor la obligación de cercar sus sembrados y será responsable de los daños que sus animales causen a los colonos, arrendatarios o medianeros, salvo que por contrato hayan estipulado otra cosa.
Artículo 476 - En las tierras de labor que lindan con campos de ganadería, los sembradores deberán estar separados del cerco divisorio, por un espacio de cinco metros cuando menos.
Artículo 477 - Cuando esta disposición no se cumpla, los dueños del sembrado no tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del campo lindero.
Tampoco podrán reclamar indemnización los pobladores de colonias cuando sus chacras no estén separadas de los campos de ganadería por la calle que manda establecer el artículo 99.
Artículo 478 - Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, villas o colonias de la Provincia.
Artículo 479 - En terrenos de chacras no cercados podrán tenerse hasta doce cerdos bajo guardador, so pena de multa al que tenga mayor número o de retirarlos si estuviesen mal guardados (520).
Artículo 480- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan causado daño, la autoridad municipal o administrativa impondrá una multa de cincuenta centavos por cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple en la tercera y así sucesivamente en esta forma, a cada nueva infracción.
Se considerará nueva infracción si la invasión se repite antes de un mes.
Artículo 481- Mas, si los cerdos hubiesen causado daño, el dueño del terreno podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad, de haberlo hecho.
Artículo 482- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la indemnización, será fijada por el alcalde, comisario o comisionado rural, previa estimación de peritos que nombrará la autoridad, quien, en caso de discordia resolverá en juicio sumario y verbal, ejecutando su resolución sin perjuicio de la apelación.
Artículo 483 - Es permitida la cría y engorde de cerdos en las chacras de los ejidos y colonias con permiso de la autoridad que tomará antes de concederlo las medidas de seguridad e higiene necesarias.
CAPITULO III ENFERMEDADES DE LAS PLANTAS
Artículo 484 - Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna enfermedad debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más cercana, la que lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por intermedio del Jefe de Policía, o directamente de la Municipalidad respectiva (517).
Artículo 485 - Esta obligación se refiere no sólo a las enfermedades de las plantas y frutos, sino también a la invasión de insectos que las destruyan.
Artículo 486 - La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno infestado, para que tomen las medidas necesarias.
Artículo 487 - El Poder Ejecutivo y las Municipalidades harán examinar los sembrados enfermos o invadidos por plagas, por el agrónomo de la Provincia u otras personas competentes y dictarán las medidas del caso.
Artículo 488 - Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas que se introduzcan atacadas de filoxera o de dirophora, sin más requisito que la constatación de la enfermedad en la planta.
SECCION VII
TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LA GANADERÍA Y AGRICULTURA
CAPITULO I QUEMAZONES DE CAMPO
Artículo 489 - Todo propietario o poseedor de campo, puede bajo su responsabilidad hacer en él quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañinos, o ya para cualquier objeto útil; pero si por sobrevenir viento o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable y natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a subsanar los daños y perjuicios que ocasione. Si el daño fuese causado por descuido, a más de subsanarlo, será penado con multa (518).
Artículo 490- No conviniéndose amigablemente con el dañado acerca del importe de la indemnización, será ésta fijada con arreglo al artículo 482, por el alcalde más inmediato.
artículo 491 - Si hubiesen aparecido indicios o datos de que el tránsito del fuego a otra propiedad no fue natural, sino efecto de malicia o intención, el dañante, sin perjuicio de pagar en la forma dicha la referida indemnización, será preso, sumariado y remitido a disposición del Juez de Crimen respectivo.
Artículo 492 - Los carreros, troperos y cualquier persona que de tránsito por un campo, intencionalmente o por descuido culpable, produzcan quemazones en él, serán responsables del daño que ocasionen, fijándose el valor de éste con arreglo al artículo 482.
artículo 493 - Siempre que la autoridad de un distrito o sección por denuncia o indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego a un campo, en los casos previstos por el artículo anterior, procederá inmediatamente a detenerlo, se constituirá al lugar de donde partió la quemazón, practicará con brevedad las indagaciones necesarias, y resolverá según lo que de éstas resulte.
Artículo 494 - Queda rigurosamente prohibido quemar campos baldíos de propiedad pública sin previa licencia escrita del Jefe de Policía (517).
Artículo 495 - Queda prohibido quemar campos sin avisar con anticipación a los linderos. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa conocida, o por propagación del fuego de otros terrenos y será responsables de los daños que al lindero se originen, si conocido el hecho no lo hiciera saber por desidia o negligencia (519).
CAPITULO II PRODUCTOS ESPONTÁNEOS DEL SUELO.
Artículo 496 - La explotación de los bosques de la Provincia se hará con sujeción a la ley de la materia, pero mientras ésta no se dicte queda prohibido:
1 - El corte de árboles o arbustos del contorno de las islas y al borde de los arroyos hasta una extensión de cien metros, si no es para reponerlos (520).
2 - Queda absolutamente prohibido talar completamente los montes, de cualquier extensión que sean; en los campos de ganadería y en los destinados a la agricultura se reemplazarán cultivando árboles frutales o forestales en la proporción de veinte por hectáreas (520).
3 - Desde el 1 de Abril al 31 de Agosto no podrá para ninguna industria extraerse la corteza de los árboles en pie (521).
Artículo 497 - Para el uso y dominio de los productos y accesorios del suelo, se estará en un todo a lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III ANIMALES DAÑINOS Y DOMÉSTICOS.
Artículo 498 - Es prohibido soltar conejos al campo y sólo se permitirá conejeras cerradas y seguras (518).
Artículo 499 - Derogado por Ley N 2.174.
Artículo 500 - El que halle palomas domesticas en su terreno durante la época de la siembra, tendrá el derecho de matarlas pero no de apropiárselas.
Artículo 501 - Si las gallinas u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará por indemnización lo que el damnificado exija y, no conformándose con su monto, se fijará por el alcalde inmediato o bien por un tasador que las partes nombrasen.
Artículo 502 - Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino que deberá entregarlas, muertas o heridas, a su dueño.
Artículo 503 - Es obligatorio en la Provincia la destrucción del bicho de cesto, hormigas y vizcachas, siempre que un predio rústico o urbano pueda ser perjudicado.
Artículo 504 - El propietario que habiéndolos destruido en su propiedad se vea amenazado por la invasión de los vecinos, dará aviso al Presidente de la Municipalidad o Comisionado Rural y éstos, examinado los hechos y en vista de las probabilidades de invasión, ordenarán al propietario la destrucción, a su costa, de los insectos o vizcachas, dentro de un plazo prudencial.
Artículo 505 - Si dentro de ese plazo no fueran destruidos, la autoridad procederá a su destrucción por cuenta del propietario en cuyo terreno se encuentren.
Artículo 506 - Si intimado el pago el propietario lo resistiese, la autoridad procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de título el expediente labrado.
Artículo 507 - Los procedimientos en estos casos serán verbales, labrando acta en expediente por separado.
Artículo 508 - Si el propietario se negase a permitir la entrada a los efectos de los artículos anteriores, la autoridad encargada de la destrucción de los insectos o vizcachas, recabará orden de allanamiento, del Juez competente.
Artículo 509 - De las resoluciones de los Comisionados Rurales habrá apelación única para ante el Juez de 1. Instancia, en juicio verbal y actuado, y de las del Presidente de la Municipalidad ante quien corresponda.
Artículo 510 - Todo propietario en cuyo campo existan nidos de loros, tendrá obligación de destruirlos o quemarlos durante las épocas en que están con huevos o pichones.
Artículo 511 -: Derogado por Ley N 3.571.
Artículo 512 - En los establecimientos de pastoreo, chacras o cualquier otra población rural, sólo será permitido tener perros en la proporción siguiente:
1 - Cada establecimiento de pastoreo que tenga a su cuidado más de tres mil reses, entre mayores y menores, podrá tener cuatro perros.
2 - Los que tengan desde mil hasta tres mil, podrán tener tres perros.
3 - Los que tengan mil reses, los puestos dependientes de establecimientos que cuiden ganado y los establecimientos agrícolas que cultivan más de 70 hectáreas, podrán tener dos perros.
4 - Las chacras de los municipios y colonias, los puestos que no cuiden ganado, las casas de negocio y, en general, toda población rural no comprendida en los incisos anteriores, podrán tener un perro.
Artículo 513 - Por cada perro que se tenga, a más de lo que determine el artículo anterior, se pagará una patente anual de dos pesos, que será percibida por las Municipalidades en los ejidos y en la campaña en la forma que la ley o el P.E. determinen y cuyo producto se destinará al fondo de puentes y caminos.
Artículo 514 - La policía no consentirá la existencia de más perros que los permitidos por el artículo 512, y los que estén patentados.
Por los que no estén en ninguna de estas dos condiciones, impondrá una multa del doble de la patente sin perjuicio de sacarse ésta y en caso contrario hará matar el perro.
Artículo 515 - Los daños y perjuicios que los perros causen, serán indemnizados por sus dueños, haciéndose efectivo el pago de la indemnización por la autoridad más inmediata en el juicio verbal y actuado.
Artículo 516 - Todo dueño de campo que encuentre perros sueltos cerca de sus majadas cuando no acompañen a sus dueños, o que acompañandolos se les separen para mezclarse a ellas, tendrá derecho a matarlos.
TITULO II
CAPITULO I DISPOSICIONES PENALES
Artículo 517 - Abonará multa de 50 pesos m/n.:
1 - El agricultor que no comunique a la autoridad las enfermedades o plagas de sus plantas.
2 - El que queme sin permiso del Jefe de Policía, campos baldíos.
Artículo 518 - Pagarán multa de 25 pesos m/n.:
1 - Los propietarios que quemen sus campos y causen perjuicios a sus linderos por descuido o abandono.
2 - Los que suelten conejos al campo, debiendo aplicarse la multa por cada conejo que se le pruebe haber soltado.
Artículo 519 - Pagarán 10 pesos de multa, los que quemen sus campos, sin aviso a los linderos o no den este aviso cuando sus campos ardan, aunque no hayan sido quemados por ellos, si han tenido conocimiento de la quemazón.
Artículo 520 - Pagarán multa de 5 pesos m/m.:
1 - Los que tengan más cerdos de los que autoriza el artículo 497, debiendo cobrarse esta suma por cada animal de exceso.
2 - Los que talen completamente los bosques en campos de ganadería y no los reemplacen en los de agricultura pagarán 5 pesos por cada hectárea que quede talada.
3 - Derogado por Ley N 2.174.
4 - Los que corten árboles del contorno de las isla y arroyos, pagarán 5 pesos m/n. por cada árbol que corten.
Artículo 521 - Pagarán 2 pesos de multa:
1 - Los que entren a terrenos sembrados o plantados.
2 - Los que tengan pastoreo de animales en terrenos de colonias o ejidos, debiendo pagar esta suma por cada animal que tengan.
3 - Los que quiten la corteza de los árboles en los meses de vida según el artículo 496, pagarán esa suma por cada árbol que descortecen.
SECCION VIII RÉGIMEN DE LAS AGUAS
TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 522 - Las aguas pueden ser de dominio público o de dominio privado.
Artículo 523 - Son aguas de dominio público:
1 - Las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables.
2 - Las aguas que nacen y corren por terrenos públicos, mientras corren por ellos o cuando atraviesen por causes naturales, terrenos de propiedad particular.
3 - Los terrenos que siendo de dominio particular pasaren o corrieran por terrenos del dominio público mientras pasan por ellos y por causes naturales.
4 - Los canales de utilidad general que construyan la Nación o la Provincia.
5 - Las aguas de lluvias encerradas o detenidas en terrenos públicos o mientras corren por ellos.
Artículo 524 - Son aguas de dominio privado:
1 - Las de los lagos o lagunas no navegables encerradas en propiedades privadas.
2 - Las de vertientes que nacen y mueren en una heredad, o mientras corren por ella.
3 - Las que se extraen a la superficie de un terreno por el esfuerzo de su dueño, mientras estén contenidas en él.
4 - Las aguas de lluvia que corren por las propiedades particulares o que son conservadas en ellas, en pozos, aljibes, etc.
Artículo 525 - Las aguas de dominio público podrán ser aprovechadas por todos los que habitan la Provincia o transitan por ella.
Artículo 526 - Queda terminantemente prohibido, todo uso de las aguas de dominio público que estorbe la navegación o las vuelvan impropias para el uso a que estén destinadas son sujeción a las leyes y reglamentos que se dicten (535).
Artículo 527 - Siempre que una corriente navegable o una fuente del dominio público se quiera aprovechar para las industrias, agricultura u otros usos, por medio de canales u otros artificios, deberá solicitarse permiso del P.
E. o de las Municipalidades, quienes no lo concederán sin previo estudio de la influencia que las obras pueden tener sobre la navegación, higiene pública y el caudal de las aguas.
Artículo 528 - En el caso de que una fuente de agua del dominio público fuera insuficiente para los servicios a que se destina, o estuviera expuesta a serlo, el P.E. o la Municipalidad en su caso, establecerán aquéllos a que ha de destinarse con preferencia.
Artículo 529 - No podrá hacerse obra alguna que en los ríos o arroyos anteriores impida o desvíe el libre curso de las aguas. El que infrinja esta disposición será obligado a demoler las obras hechas y a pagar loa perjuicios que ocasione (535).
Artículo 530 - Toda autorización para el uso y aprovechamiento de aguas de dominio público, aunque sea acordada por tiempo indefinido, llevará implícita la condición de cesar cuando la autoridad así lo ordene por evidente perjuicio para la navegación o salud pública, disminución de caudal de las aguas, u otras causas de utilidad pública.
Artículo 531 - Respecto al goce y uso de las aguas de dominio privado y a las servidumbres de acueducto, estribo y recibir agua, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Ordenanzas Municipales
Artículo 532 - En caso de necesidad pública, podrá la autoridad disponer el uso de las aguas de dominio privado para haciendas, ferrocarriles o incendios u otros objetos análogos, abonando su importe.
Artículo 533 - Cuando la existencia de pantanos produzca perjuicios a la salud pública, la autoridad podrá exigir su desecación y los propietarios limítrofes tendrán obligación de permitir el paso de los canales de desagüé. En caso de no conformarse sobre el valor de la indemnización, ésta será fijada por peritos y cobrada por la vía ejecutiva.
Cuando las aguas de dominio público se encontrasen cerradas por terrenos particulares, no habrá obligación de tránsito, y no habiendo camino que conduzca a ellas, nadie podrá penetrar a la propiedad privada para buscar o usar el agua, sin permiso del dueño, salvo lo que dispone el artículo 66 sobre riberas de ríos y arroyos navegables y flotables.
Artículo 534 - El libre uso de las aguas públicas al descubierto para lavar y otros usos domésticos, deberá ejercitarse de manera que no se deterioren las márgenes y sin alterar la pureza de las aguas. Tampoco se podrán lavar y abrevar caballadas sino precisamente en los puntos destinados a ese objeto. (536).
TITULO II CAPITULO UNICO DISPOSICIONES PENALES.
Artículo 535 - Pagarán multa de 20 a 200 pesos m/n.: 1 - El que en aguas de dominio público estorbe la navegación o las vuelva impropias para el uso a que están destinadas.
2 - El que en arroyos o ríos interiores construya obras que impidan o desvíen el libre curso de las aguas.
Estas multas se aplicarán sin perjuicio de retirar las construcciones que se hayan hecho e indemnizar los perjuicios.
Artículo 536 - Pagarán multa de 1 a 10 pesos m/n los que para lavar u otros usos domésticos deterioren las riberas de los ríos o arroyos y los que abreven o bañen caballadas en sitios que no sean los señalados.
SECCION IX INDUSTRIAS FABRILES O MANUFACTURERAS, USINAS Y TALLERES
TITULO I CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 537 - Mientras no se dicte la ley de la materia, los establecimientos fabriles e industrias de la Provincia se considerarán divididos en tres categorías.
Son de la primera categoría todos los que sean un peligro para la salud pública o la seguridad, por la clase de productos que elaboren, por las fermentaciones de sus residuos, peligros de incendios o explosiones, y sólo podrán establecerse en sitios adecuados previo permiso del P.E. o Municipalidad.
Son de la segunda categoría, aquéllos que puedan producir daños a la salud pública, que sea dado evitar con precauciones y medidas oportunas, como la contaminación de las aguas, vapores incómodos, etc., ruidos y explosiones de máquinas, y sólo podrán establecerse con permiso de la autoridad competente y en cualquier sitio, pero sujetos a las medidas de seguridad e higiene que se dicten para su instalación y las inspecciones que aquélla ordene.
Son de la tercera categoría, los que no perteneciendo a ninguna de las anteriores y por no entrañar peligros ni incomodidades para el vecindario, pueden establecerse en cualquier paraje y en todo tiempo, sin requisito previo alguno.
Artículo 538 - Todo el que pretenda establecer una fábrica, manufactura, usina, etc., de las comprendidas en la primera y segunda categoría, deberá presentar una solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, acompañando un croquis del terreno y su situación respecto a las poblaciones, puertos, vías o canales vecinos; los detalles de la construcción que proyecta hacer y de las calderas y máquinas que ha de usar; y el destino o salida que proyecte dar a los residuos y emanaciones (543, incisos 1. y 2.)
Artículo 539 - No podrán arrojarse residuos a los depósitos de aguas estancadas ni a las corrientes no navegables, y para arrojarlos a los ríos navegables se tomarán las precauciones necesarias para que las aguas no pierdan su estado de pureza (543, incisos 3. y 4.)
Artículo 540 - La autoridad exigirá que los residuos de las fábricas sean sometidos a procedimientos que los hagan completamente inocuos y ordenará las inspecciones que crea oportunas de las calderas de vapor, al instalarlas y mientras funcionan (544).
Artículo 541 - La autorización para establecer fábricas de la primera categoría llevará implícita la condición de ser levantadas cuando sean evidentemente perjudiciales a la salud pública.
Artículo 542 - Cuando se produzcan explosiones que ocasionen muertes o heridas, el encargado de la fábrica dará cuenta inmediatamente a la autoridad policial más inmediata y no se permitirá que las construcciones sean reparadas, ni separados los fragmentos hasta tanto se hayan hecho las indagaciones necesarias sobre la causa del accidente, pudiendo solamente remover lo indispensable para prestar socorros inmediatos a los que hayan sido víctimas de la explosión.
TITULO II CAPITULO UNICO DISPOSICIONES PENALES
Artículo 543 - Pagarán multa de 100 a 1000 pesos moneda nacional:
1 - Los que sin autorización del P.E. o Municipalidad establezcan fábricas de la primera y segunda categoría.
2 - Los que empiecen a hacer funcionar sus fábricas de esas dos categorías, antes de que hayan sido inspeccionadas y habilitadas por la autoridad correspondiente.
3 - Los que arrojen a los ríos y arroyos navegables, residuos perjudiciales sin que hayan sido previamente convertidos en inocuos.
4 - Los que arrojen residuos de cualquier naturaleza en aguas estancadas o arroyos no navegables.
Artículo 544 - Pagarán multa de 50 a 300 pesos moneda nacional los que abandonen residuos sin someterlos a procedimientos que los hagan inocuos.
SECCION X INFRACCIONES, DELITOS Y PENAS
CAPITULO I POLICÍA RURAL
Artículo 545 - La Policía Rural queda a cargo de la Policía de Seguridad de la Provincia que procederá con sujeción a su reglamento, y de los Comisionados Rurales en la campaña, Juntas de Gobierno y Municipalidades, en las Colonias y Municipios.
Artículo 546 - Los Comisionados Rurales y las Juntas de Gobierno procederán de conformidad a los preceptos de este Código en el desempeño de las funciones que se les confían.
Artículo 547 - Sin perjuicio de las prescripciones del Reglamento General de Policía, ésta vigilará especialmente en la campaña:
1 - El cumplimiento escrito de la Ley de vagos.
2 - Las pulperías y los frutos comprados en ellas y si éstos están debidamente documentados.
3 - Los buhoneros y acopiadores, exigiéndoles la patente y la constancia de los frutos comprados o recibidos en pago.
4 - El ejercicio de la medicina sin la autorización debida.
5 - El cumplimiento de las disposiciones respecto a la caza.
6 - El acarreo de ganados.
7 - Los telégrafos y vías férreas.
8 - Los perros que anden sin patente o autorización.
Artículo 548 - Los Comisionados Rurales y Comisarios darán conocimiento inmediato a los Jefes de Policía:
1 - De cualquier enfermedad contagiosa que aparezca en las personas o ganados.
2 - De cualquier incendio de edificios, campos, mieses o arboledas.
3 - De todo acontecimiento que reclame la intervención de la autoridad.
4 - De toda alteración que encuentren en los caminos públicos, sea por zanjas, cercos o cualquier otra calse de estorbos.
5 - De cualquier modificación que notaren en los abrevados, ríos y arroyos.
CAPITULO II INFRACCIONES Y DELITOS
Artículo 549 - La infracción de cualquiera de las prescripciones de este Código será castigada con la pena que él establece y por la autoridad que se designe en cada caso.
CAPITULO III PENAS
Artículo 550 - Las faltas e infracciones que constituyan un delito común, serán penadas con arreglo al Código Penal y corresponde conocer de ella a la justicia ordinaria según la ley de su competencia.
Artículo 551 - En la materia rural, las penas son siempre y en todo caso multas pecuniarias en la forma y cantidad que este Código establece.
Artículo 552 - En caso de no abonarse la multa, las Municipalidades en los ejidos y las autoridades administrativas en la campaña podrán detener al infractor y destinarlo a trabajos públicos, computándose cada día de detención simple como equivalente a 1 peso m/n. de multa, y cada día de trabajos públicos a dos pesos moneda nacional.
Artículo 553 - En estos casos, si no hubiese trabajos públicos que ejecutar en los sitios de la campaña en que hubiese cometido la infracción, los infractores serán remitidos a la Jefatura Política del Departamento y puestos a disposición de la Municipalidad, para los trabajos de utilidad pública que necesite ejecutar, o permanecerán detenidos en ella hasta compurgar su falta.
Artículo 554 - Según sea la naturaleza y circunstancia de las faltas, pueden ser accesorias de las misma penas la pérdida de alguna cosa, la de abono de gastos o costas, o la reparación civil e indemnización de perjuicio.
Artículo 555 - Toda indemnización que sea debida a un dueño será pagada con antelación y preferencia a toda multa que sea en favor del fisco.
Artículo 556 - El producido de las multas que este Código establece, se destinará al fondo de puentes y caminos, cuando se apliquen en la campaña, e ingresarán al tesoro municipal cuando se apliquen en los ejidos.
Artículo 557 - El P.E. reglamentará la forma de percepción de las multas rurales y tomará las medidas necesarias para garantir su buena percepción y destino.
Artículo 558 - El P.E. podrá ceder a los Alcaldes de Campaña y Comisionados Rurales una parte de las multas que apliquen en los ejidos.
SECCION XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 559 - Decláranse derogados el anterior Código Rural y las demás Leyes y Decretos, en la parte que se opongan a las prescripciones del presente Código.
Artículo 560 - El P.E. dictará las providencias adecuadas, a fin de que el conocimiento de este Código sea extendido y generalizado.
Artículo 561 - Este Código empezará a regir a los cuatro meses de su promulgación.
DECRETO N 434/70 MGJ (B.O. 31/07/70) APROBANDO REGLAMENTO
Principio Generales 1 - El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará, de acuerdo con la población de la zona interesada y según lo establece el Código Rural en el Cap. III, Art. 39, si corresponde que se constituya Junta de Gobierno o se designe Comisionado Rural.
2 - Las Juntas de Gobierno y los Comisionados Rurales son representantes del Poder Ejecutivo de la Provincia, y será su titular quien designe a la autoridad o autoridades que correspondan.
Normas de Procedimientos 3 - Los vecinos que consideren necesaria la constitución de un órgano de gobierno local, deberán solicitar ante la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, que convoque a Asamblea de Vecinos de la zona para que sea tratada la conveniencia y oportunidad de la constitución de un órgano de gobierno local.
Esta solicitud deberá ser acompañada, en sus considerandos, por:
a) Las razones que motivan la solicitud.
b) Un croquis proponiendo los límites jurisdiccionales en los que actuará el órgano de gobierno local que se desea crear.
c) Las firmas de por lo menos cincuenta vecinos, de los cuales, veinticinco como mínimo deberán ser contribuyente al fisco provincial.
4 - Dentro de los límites jurisdiccionales que el Poder Ejecutivo de la Provincia haya fijado, tomando en cuenta para ello la sugerencia hecha por el grupo de vecinos, se realizará un censo de población. En base a las cifras emergentes de dicho censo, el Poder Ejecutivo de la Provincia determinará si corresponde que se constituya Junta de Gobierno o que se designe Comisionado Rural.
5 - La Asamblea de Vecinos se llevará a cabo en la fecha que el Poder Ejecutivo determine, para lo cual se tendrá en cuenta que durante los quince días previos a la reunión se debe dar a conocer a los vecinos, por todos los medios disponibles, la fecha, lugar y hora en que la Asamblea se reunirá, debiéndose también dar a publicidad en ese mismo período de tiempo la presente reglamentación.
Todos los materiales que resulten necesarios a estos fines serán provistos por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.
6 - La Asamblea de Vecinos, a la que concurrirá un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia a título de veedor discutirá sobre la necesidad de constituir Junta de Gobierno y sugerirá al Poder Ejecutivo de la Provincia los nombres de las personas que se consideren idóneas para integrarla y los cargos respectivos.
7 - La Asamblea de Vecinos nombrará, en el momento de su constitución, un Presidente, cuyas funciones serán las de dirigir el debate y lograr un buen funcionamiento de la misma; y un Secretario que tendrá por misión labrar el Acta de la Asamblea.
8 - El Presidente de la Asamblea elevará a la Subsecretaría de Gobierno, dentro de las 48 horas de finalizadas las actuaciones de la reunión, el Acta de la Asamblea de Vecinos, firmada por el Secretario y los vecinos presentes en la Asamblea que quisieran hacerlo.
9 - En el Acta, deberán constar, el nombre, firma, dirección y N de documento de Identidad de las presentes, debiéndose firmar en presencia del veedor del Ministerio de Gobierno y Justicia.
10 - Una vez elevada el Acta de la Asamblea se darán por concluidas las actuaciones del Presente y Secretario de la Asamblea.
11 - Queda a criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia la aprobación o el rechazo total o parcial de los nombres de las personas sugeridas para integrar el Gobierno local.