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Legis

TRATADO DE EXTRADICION CON BELGICA.

Ley 2.239

BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 1887

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1. Apruébase el tratado de Extradición firmado en Bruselas el 12 de Agosto de 1886 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Bélgica.

Art. 2. Apruébase igualmente el Protocolo adicional de fecha 16 de Julio de 1887, firmado en esta ciudad, que prorroga el término para el canje del tratado en el artículo 1.

Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAMBACERES - TAGLE LABOUGLE - OVANDO

Tratado de Extradición, firmado en Bruselas el 12-8-886 por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Bélgica.

Artículo 1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Belga, se comprometen a la recíproca entrega de los individuos perseguidos, acusados o condenados como autores o cómplices de los crímenes o delitos enunciados en el artículo 2, y que se hallen refugiados en el del otro Estado.

Art. 2. Los crímenes y delitos que autorizan la extradición son los siguientes:

1. Asesinato.

2. Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa, o por imprudencia.

3. Parricidio.

4. Infanticidio.

5. Envenenamiento.

6. Bigamia.

7. Rapto o sustracción de menores.

8. Violación u otros atentados al pudor, cometidos con violencia

9. Aborto voluntario, sustracción, encubrimiento, supresión o sustitución de niños.

10. Incendio voluntario.

11. Daños ocasionados voluntariamente a los aparatos telegráficos.

Trabas a la circulación de los ferrocarriles con peligro para la vida de los viajeros.

12. Asociación de malhechores.

13. Robo con circunstancias agravantes, y particularmente el cometido con violencia a las personas y a las propiedades.

14. Robo con efracción en los caminos públicos.

15. Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de curso legal. Emisión o circulación o alteración de sellos de correo, estampillas, cuños o sellos del Estado y de las oficinas públicas. Uso de documentos o instrumentos falsificados a dichos objetos.

16. Falsificación de escritura pública o privada, de las letras de cambio u otros títulos de comercio y uso de documentos falsificados.

17. Peculado o malversación de caudales públicos, concusión cometida por funcionarios públicos, o depositarios, siempre que dé lugar a pena corporal según la legislación de ambos países.

18. Quiebra fraudulenta.

19. Baratería y piratería en los casos en que sean castigados con pena corporal según la legislación de ambos países.

20. Insurrección del equipaje o pasajeros cuando sus autores se apoderen del buque por fraude o violencia, o lo entreguen a piratas.

21. Estafa.

22. Abuso de confianza y sustracción fraudulenta de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada por las personas a cuya guarda, estuviesen confiadas, o que fuesen socios o empleados en el Establecimiento en que el hecho se hubiese cometido.

23. Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal.

24. Atentado sin violencia contra el pudor cometido en niños de uno y otro sexo, menores de catorce años.

25. Corrupción de funcionarios públicos.

26. Secuestro ilegal de personas.

27. Lesiones voluntarias que causen la muerte sin intención de darla, o de las que resulte mutilación grave y permanente de miembro a órgano del cuerpo.

28. Encubrimiento de objetos provenientes de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el presente artículo.

Queda comprendida en las presentes calificaciones, la tentativa cuando ésta sea punible en virtud de la ley penal de los países contratantes.

La extradición se acordará en los delitos arriba enumerados cuando los hechos incriminados fuesen castigados con pena corporal no menor de un año de prisión.

Art 3. La extradición no tendrá lugar:

1. Cuando el individuo reclamado fuese ciudadano de nacimiento o por naturalización.

2. Por los delitos políticos o hechos conexos con delitos políticos.

3. Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la Nación a quien se pide la extradición.

4. Cuando los delitos aunque cometidos fuera del territorio del Estado requerido, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en ese territorio.

5. Cuando la pena o acción para perseguir el delito, hubiese sido prescripta con arreglo a la ley del Estado requiriente o del Estado requerido.

Art. 4. En los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta convención la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado será juzgado, si hubiese lugar a ello, por los Tribunales del país requerido y de conformidad con las leyes de dicho país debiendo comunicarse la sentencia definitiva al Gobierno reclamante

Art. 5. Los individuos cuya extradición haya sido concedida, no podrán ser procesados o castigados por crímenes o delitos políticos anteriores a la extradición, ni por hechos que tengan conexión con estos crímenes o delitos.

Tampoco podrán ser juzgados contradictoriamente, ni castigados, ni entregados a un tercer Estado que los reclamase por hechos distintos de aquellos que hubiesen motivado la extradición, a no ser que lo consintiese el país que lo hubiese entregado y que se tratase de hechos comprendidos en los sujetos a extradición enumerados en el artículo 2.

Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo extraído, después de haber sido castigado, absuelto o agraciado por el crimen especificado en la demanda de extradición, hubiese permanecido, durante tres meses en el país, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de absolución, o después del día que hubiese sido puesto en libertad por haber cumplido su pena u obtenido su gracia, ni tampoco en el caso que hubiese regresado posteriormente al territorio del Estado reclamante.

Art. 6. Los individuos reclamados que se encontrasen procesados por crímenes cometidos en el país donde se han refugiado, no serán entregados sino después de terminado el juicio definitivo, y en caso de condenación, después de cumplida la pena que se les hubiese impuesto.

Art. 7. Cuando el crimen o delito que motivase la demanda de extradición hubiese sido cometido en territorio de un tercer Estado, no se concederá la extradición sino en aquellos casos en que la legislación del país requerido permita la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

Art. 8. Cuando el individuo cuya extradición se pide, conforme a la presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, por crímenes cometidos en sus territorios respectivos, se acordará la extradición a aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igual gravedad al que hubiese presentado primero la demanda de extradición.

Art. 9. Si el individuo reclamado no fuese ciudadano del país requiriente y lo reclamase también el Gobierno de su país por causa del mismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demanda de extradición, tendrá la facultad de entregarlo a quien considerase más conveniente.

Art. 10. El pedido de extradición deberá hacerse siempre por la vía diplomática.

Debe acompañarse el original o copia auténtica del mandato de prisión o de cualquier otro acto que tenga la misma fuerza o de la sentencia de condenación expedida por la autoridad competente en la forma prescripta en el país que reclame la extradición. Estos documentos deberán indicar la naturaleza de la infracción y el texto de la ley penal que le es aplicable.

La filiación del acusado o condenado así como todos los informes que conduzcan al descubrimiento de su paradero y a establecer su identidad, deberán igualmente ser acompañados, siempre que fuere posible.

Art. 11. El extranjero perseguido o condenado por cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país requerido, mediante aviso que se transmitirá por el correo o telégrafo emanado de la autoridad competente del país que haga la reclamación, y anunciando el envío por la vía diplomática de un mandato de prisión.

El individuo detenido de esta manera, será puesto en libertad si en el plazo de dos meses contados desde la fecha de su detención, no se enviase el pedido diplomático de extradición en la forma determinada en el artículo 10.

Art. 12. Se estipula formalmente que el tránsito al través del territorio de una de las partes contratantes, de un individuo que no sea ciudadano del país del tránsito, será acordado por la simple producción por la vía diplomática del mandato de prisión o de la sentencia de condenación, siempre que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con ellos, sino de los enumerados en el artículo 2 de esta convención.

Art. 13. Los objetos provenientes de un crimen o de un delito que hubiesen sido tomados en la posesión del individuo reclamado, o que éste hubiese ocultado y que fuesen descubiertos más tarde, los útiles o instrumentos de que se hubiese servido para cometer la infracción, así como todas las otras piezas de convicción, serán entregadas al mismo tiempo que el individuo reclamado si el Gobierno requiriente así lo solicitase, y si la autoridad competente del estado requiriente lo hubiese ordenado.

Se reservan expresamente los derechos que puedan tener los terceros sobre los objetos antedichos, los que deben serles devueltos sin gasto alguno cuando el proceso hubiese terminado.

Art. 14. Cuando en la prosecución de una causa criminal, no política, uno de los Gobiernos juzgase necesario el examen de testigos que se encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país en donde deba tener lugar, al cual se le dará curso en el país requerido, observándose las leyes aplicables del caso.

Art. 15. Si en una causa criminal, no política, fuese necesario el comparecimiento personal de un testigo, el Gobierno del país donde se encuentre, lo invitará a acudir a la citación que se haga, y si éste consiente el Gobierno requiriente acordará los gastos de viaje y de permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su comparecimiento debe tener lugar.

Ninguna persona, cualquiera que fuese su nacionalidad, que citada que fuere para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese voluntariamente ante los tribunales de otro, podrá ser perseguido ni detenido por crímenes o delitos, o por condenas civiles, criminales o correccionales anteriores a su salida del país requerido, ni so pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en que tenga que declarar como testigo.

Art. 16. El presente tratado regirá por cinco años a contar desde el día del canje de las ratificaciones, y será ejecutoriado diez días después de la publicación que tendrá lugar, a la posible brevedad simultáneamente en los dos países, y continuará en vigor hasta la expiración de un año más a contarse desde el día en que uno de los Gobiernos haya declarado de hacerlo cesar en sus efectos.

Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de seis meses o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios respectivos lo firmamos, y ponemos nuestro sello.

Hecho en doble original en Bruselas, el 12 de Agosto de 1887.

HUERGO - LE PCE. DE CHIMAY -

Protocolo adicional de fecha 16-7-1887.

Previendo los abajo firmados que el canje de las ratificaciones de la Convención de extradición celebrada el 12 de Agosto de 1886 entre la República Argentina por una parte, y la Bélgica por la otra, no podrá, a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad de las Altas Partes contratantes, efectuarse en el plazo estipulado por el artículo 16 de dicha Convención, se han reunido hoy y han acordado prorrogar ese plazo por seis meses a contar del 12 de Julio de 1887.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el 16 de Julio de 1887.

QUIRNO COSTA - VAN BRUYSSEL