CONVENCION DE FERROCARRILES PARA EL TRAFICO ENTRE BUENOS AIRES Y LA ESTACION YUMBEL EN CHILE.
Ley 2.221
BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de 1887
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Apruébase la Convención de ferrocarriles para el tráfico entre Buenos Aires y la estación Yumbel en Chile, firmada el 17 de Octubre de 1887 en Santiago entre el Representante Argentino y el Plenipotenciario designado por aquel Gobierno.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PELLEGRINI - TAGLE - OCAMPO - OVANDO
Convención de ferrocarriles para el tráfico entre Buenos Aires y la estación Yumbel en Chile firmada el 17 de octubre de 1887 en Santiago.
I
El despacho de mercaderías por ferrocarriles se hará en las aduanas de uno y otro país con sujeción a las leyes respectivas.
II
Toda mercadería transportada en vagones-bodega cubiertos y cerrados por todos los lados, quedará exenta de visita aduanera en los respectivos resguardos de frontera, a la entrada o salida, tanto de día como de noche, y todos los días sin excepción, bajo las condiciones y formalidades determinadas por las disposiciones siguientes:
Los vagones destinados al transporte de mercaderías, deberán cerrarse fácil y seguramente, de manera que los efectos depositados en ellos no puedan ser cambiados ni removidos, sin fractura que deje señales evidentes. No se admiten vagones con compartimentos secretos o de difícil acceso, que pudieran servir al transporte clandestino de mercaderías o valores.
Las paredes laterales, el piso y el techo de los vagones se conservarán sin aberturas ni grietas de consideración, y las que llegasen a producirse por accidentes en el viaje, no serán impedimentos para la continuación de éste, sino cuando permitiesen alterar, por introducción o de otra manera, el contenido del vagón deteriorado.
Las puertas de los vagones deberán estar aseguradas de modo que no sea posible desquiciarlas o sacarlas de sus guías sin fractura, y se hallarán provistas de cerraduras con llave, dispuestas en las condiciones necesarias para garantir la clausura con sello metálico.
La distancia entre las puertas cerradas y los montantes de la caja de los vagones no excederá de quince milímetros, de manera que este espacio libre no permita alterar el contenido de los mismos vagones.
En vagones descubiertos y en los de enrejado podrán solamente transitar sin el requisito previo de la visita aduanera, las mercaderías que en seguida se expresarán y en las condiciones al efecto requeridas: tales mercaderías son:
Las máquinas o piezas de máquinas que no quepan en vagón cerrado.
Las piedras y metales, en bruto, en barra o laminados que no hallasen colocación adecuada en vagones cerrados.
La madera y el carbón de piedra.
Los animales en pie, y en adelante toda mercadería cuyo transporte en estas condiciones fuese autorizada por acuerdo de los dos Gobiernos contratantes.
Los vagones descubiertos destinados al transporte de las mercaderías mencionadas, deberán estar provistos de anillos sólidamente fijados, que servirán a la atadura de sogas que aseguren lonas impermeables de cubierta y que lleven los sellos respectivos.
Los bultos que, después de cargados los vagones-bodega antes designados, constituyesen exceso de carga o que no fuesen suficientes por su número para llenar uno de aquellos vagones, podrán sin perder el beneficio de la dispensa de visita, ser colocados en un departamento de vagón cerrado, previa la aprobación de la aduana y con sujeción a las demás disposiciones que ésta encontrase oportuno adoptar.
III
Las localidades de la República Argentina y de la República de Chile, a las cuales podrán dirigirse trenes de mercaderías, bajo el beneficio de la dispensa y en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, serán designadas, por cada uno de los gobiernos contratantes, dos meses antes cuando menos del día en que hubiesen de entregarse al tráfico las líneas trasandinas, y esta designación será recíprocamente comunicada con igual anticipación, así como toda agregación o modificación en la nómina de dichas localidades que los mismos gobiernos tuviesen a bien hacer en lo sucesivo.
A la salida de cada Estado, cierto número de empleados de la correspondiente aduana escoltará el tren sobre el territorio del país vecino, hasta la primera estación aduanera fronteriza. En esta entregará el convoy a los empleados de aduana del otro estado, y no podrá abandonarlo sino después de haber llenado las formalidades prescriptas para el caso en cada uno de los Estados contratantes.
Las administraciones de ferrocarriles estarán obligadas a transportar gratuitamente los empleados que escolten los trenes, colocándolos lo más cerca posible de los vagones de mercaderías y dándoles lugar en los coches de segunda clase o en los furgones de conductores.
IV
Cada convoy llevará guía especial para las distintas estaciones de destino. Estas guías, a las cuales deberán acompañar todos los documentos necesarios, serán preparadas por las respectivas administraciones de ferrocarriles, según la forma prescripta en cada uno de los Estados contratantes.
V
La administración de aduana de cada uno de los Estados contratantes, respetará la clausura y los sellos de la otra, después de verificar su estado y de asegurarse de que las condiciones exigidas por sus propios reglamentos y por la presente Convención han sido cumplidas: ella tendrá por una parte, siempre que lo juzgue necesario, la facultad de completar la clausura de los vagones, si hubiere lugar a ello. Los sellos metálicos que deberán emplearse, llevarán el nombre de la estación expedidora.
VI
La facultad acordada a los trenes de mercaderías, de pasar la frontera a cualquiera hora y todos los días sin excepción, se hace extensiva a los trenes de pasajeros.
VII
Al pasar la estación fronteriza en donde se haga el registro de equipajes, los viajeros no podrán dejar en los carruajes sino los objetos pequeños exentos de derechos, que se lleven sueltos y a la mano.
VIII
En general, los equipajes de los viajeros serán reconocidos en la estación aduanera de frontera; sin embargo, podrán admitirse excepciones en favor de los mismos viajeros, y aquel de los dos Estados contratantes que adoptase cualesquiera disposiciones de excepción en este orden, deberá comunicarla inmediatamente al otro.
IX
Los equipajes de los viajeros no visitados en el resguardo de frontera, serán declarados, como mercaderías en aduana y acompañados de guías distintas según su destino, con especificación del número de bultos. Estos equipajes serán colocados en vagones cerrados y sujetos a las mismas formalidades establecidas para las mercaderías.
X
Todo objeto sujeto al pago de derechos, transportes por convoy de pasajeros queda sometido a las condiciones y formalidades establecidas respecto de aquellos cuyo transporte se efectuase en convoy de mercaderías. Esta disposición no es aplicable a los equipajes de los viajeros.
XI
A la llegada de las mercaderías al lugar de su destino, serán depositadas en edificios preparados por las administraciones de los ferrocarriles, de conformidad a las instrucciones que sobre el particular dicten los respectivos Gobiernos; y permanecerán dichas mercaderías en el mismo depósito, bajo la vigilancia de empleados de aduana, hasta que fuesen retiradas mediante declaración detallada que se presentará dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que cada Estado prescriba.
Los vagones serán descargados, siempre que fuese posible, inmediatamente después de la llegada de los trenes.
XII
Cualquier cambio en los horarios de los trenes, se avisará, por lo menos, con quince días de anticipación, a las administraciones de aduana, debiendo en caso contrario llenarse en la estación aduanera más inmediata, todas las formalidades ordinarias de aduana, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurriesen las empresas de ferrocarriles con respecto a los reglamentos de policía.
XIII
La división de los trenes que vayan en una misma dirección, podrá ser concedida por las oficinas fronterizas respectivas, hasta diez vagones. Sin embargo, en caso de necesidad reconocida, de común acuerdo entre el jefe de la estación y el agente superior de la aduana local, podrá admitirse mayor subdivisión.
XIV
Queda entendido que la presente Convención no deroga en manera alguna las leyes de los Estados contratantes, en lo relativo a las penas que incurriesen los contraventores a las disposiciones fiscales, ni tampoco respecto de las prohibiciones o restricciones establecidas en materia de importación, exportación o tránsito, y está en la facultad de las administraciones de aduana respectivas, en caso de sospechas graves, hacer que se proceda a la verificación de las mercaderías y a otras formalidades, en las oficinas o en las que encontrasen más conveniente.
XV
Las administraciones de aduana de los Estados contratantes, se comunicarán recíprocamente las instrucciones, y circulares que expidan a sus agentes para el cumplimiento de las presentes disposiciones. Tomarán también, de común acuerdo, las medidas necesarias, para que las horas de oficina de los empleados de aduana estén en lo posible, en relación con las necesidades del servicio de los ferrocarriles.
XVI
En todo lo concerniente al servicio de correos y telégrafos, es entendido que las empresas de ferrocarriles quedan sujetas a las leyes vigentes, con relación al régimen general y a las obligaciones o cargas que por razón del mismo servicio les son impuestas y cuya reglamentación adecuada se acordará oportunamente por ambos Gobiernos.
XVII
Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en toda circunstancia, promover el acuerdo del otro para adicionar, corregir, o de otra manera modificar la presente Convención, según la experiencia lo aconsejase y consultando las mayores facilidades del tráfico y la regularización de todos los servicios con él conexos.
Para hacer cesar la vigencia de esta Convención que durará cinco años contados desde el día del canje de las ratificaciones, deberá proceder notificación de una de las partes contratantes a la otra en el sentido, con un año de anticipación: la ausencia de esa notificación producirá la prórroga sucesiva de la vigencia de la Convención, año por año, hasta la presentación de ellas en las condiciones establecidas.
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Santiago tan pronto como fuese posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron la presente convención, en doble ejemplar y la sellaron con sus sellos respectivos.
En Santiago, a los diez y siete días del mes de Octubre del año mil ochocientos ochenta y siete.
URIBURU - AMUNATEGUI