REGIMEN DE SANCIONES PARA INFRACCIONES A LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LOS CABLES SUBMARINOS.
Ley 2.240
BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 1887
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
Art. 1.- Toda infracción a la Convención internacional de 14 de marzo de 1884 para la protección de los cables submarinos, cometidos por cualquiera persona embarcada en un buque argentino fuera de las aguas territoriales, será juzgada por el juez competente del primer puerto de la República a que el buque arribare.
Art. 2.- Los sumarios y demás diligencias de prueba de los delitos previstos por la presente ley, se harán de conformidad y por intermedio de los agentes indicados por las leyes generales, y especialmente por las concernientes a la marina.
Art. 3.- Cuando los comandantes de buque de guerra o de buques especialmente comisionados por alguno de los Estados que han signado la Convención Internacional de 14 de marzo de 1884 o por los que posteriormente acudiesen a ella, tuvieran motivos racionales para suponer que alguno de los delitos previstos por dicha Convención han sido cometidos en alta mar por personas embarcadas en un navío de comercio, pueden exigir del capitán o patrón de dicho navío la exhibición de los documentos oficiales concernientes a la nacionalidad del buque.
Se hará mención de la exhibición en los documentos exhibidos.
Los mismos comandantes, además, podrán formar procesos verbales cualquiera que sea la nacionalidad del navío, para la comprobación de los hechos imputados y que pudieran constituir delitos. Los procesos verbales se verificarán en la forma y en el idioma del país a que pertenezca el oficial sumariante.
Los inculpados y los testigos tendrán derecho de hacer añadir, o añadir en su propio idioma, todas las explicaciones que juzguen convenientes, firmando en seguida sus declaraciones.
Estos procesos harán fe en juicio mientras no sean destruidos por la prueba contraria.
Art. 4.- El capitán de un buque argentino que rehusase exhibir los documentos en el caso a que se refiere el artículo anterior, será castigado con una multa de cincuenta a cien pesos.
Art. 5.- Será penado con una multa que no exceda de sesenta pesos:
1. El capitán de un buque ocupado en reparar o colocar un cable que no observe las reglas sobre señales adoptadas para evitar colisiones.
2. El capitán o patrón de un buque que viendo o pudiendo ver esas señales no se retire o mantenga alejado una milla marina, por lo menos, del buque ocupado en la colocación o compostura del cable.
3. El capitán o patrón de un buque que viendo o pudiendo ver las boyas destinadas a indicar la posición de los cables, no se mantenga a su cuarto de milla marina, por lo menos, de la línea de dichas boyas.
Art. 6.- Será castigado con una multa que no exceda de sesenta pesos pudiéndose además imponer un arresto de uno a cinco días:
1. El capitán o patrón de un buque que haya anclado a menos de un cuarto de milla marina de un cable submarino, cuya posición esté en estado de conocer por medio de una línea de boyas o de otro modo, o que hubiera amarrado a una de esas boyas, salvo caso de fuerza mayor.
2. El patrón de un barco de pesca que no eche de sus aparejos a una milla marina por lo menos del lugar donde se encuentre un buque ocupado en la colocación o reparación de un cable. Si ya estuvieran echados los aparejos cuando el patrón apercibiere o pudiere ver al buque telegráfico, se le concederá el término necesario para terminar la operación empezada, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.
3. El patrón de un barco de pesca que no tenga sus aparejos a un cuarto de milla marina por lo menos de la línea de boyas destinadas a fijar la posición del cable.
Art. 7.- Será penado con una multa que no podrá exceder de sesenta pesos y con arresto de seis días a dos meses:
1. El que ocasionare la destrucción de un cable submarino por negligencia culpable o un deterioro que pueda tener por resultado interrumpir o trabar en todo o en parte la comunicación telegráfica.
2. El capitán de un buque ocupado en la colocación o reparación de un cable que, por no observar las señales prescritas, fuere causa de la rotura o deterioro hecho por otro buque.
3. El que haya fabricado, comprado, vendido, embarcado o hecho embarcar instrumentos que sirvan exclusivamente para la destrucción de los cables.
Art. 8.- El que voluntariamente haya roto un cable submarino o causádole deterioros que puedan interrumpir o trabar en todo o en parte las comunicaciones telegráficas, será penado con una multa de sesenta a doscientos pesos y prisión de tres meses a cinco años. La tentativa del mismo delito queda sometida a la disposición de este artículo.
Art. 9.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior:
1. Los que hubieran sido obligados a la destrucción o deterioro de un cable por la necesidad actual de proteger su vida o de asegurar la conservación de su buque.
2. Los que hubieran causado la rotura o deterioro accidental o necesariamente, al componer un cable, siempre que se hayan tomado todas las precauciones para evitar todas esas roturas o deterioros.
TITULO II
Art. 10- Las disposiciones penales contenidas en los artículos anteriores, serán igualmente aplicables cuando la infracción hubiere sido cometida en nuestras aguas territoriales, por cualquier persona embarcada en un navío cualquiera, argentino o extranjero.
Art. 11.- El conocimiento de la causa, en el caso del artículo anterior, corresponderá al juzgado nacional del puerto más cercano al lugar del suceso, observándose en relación al sumario y demás diligencias de prueba, lo estatuido en el art. 2.
Art. 12.- Los arts. 50 y 52 de la ley general de telégrafos nacionales, serán aplicables a los casos de destrucción o deterioro de los aparatos colocados en tierra, pertenecientes o ligados a los cables submarinos.
TITULO III
Art. 13.- Los armadores, sean o no propietarios del buque, en el puerto de salida, y los consignatarios, en el de llegada, son responsables de las multas pronunciadas y de las condenas civiles dictadas por tribunal competente, por las infracciones cometidas por la tripulación.
Art. 14.- El capitán o patrón de un buque culpable de rotura o deterioro de un cable submarino, está obligado a dar aviso del hecho a las autoridades del primer puerto a que arribase, agravándose la pena en que hubiere incurrido, en el doble, si así no lo hiciere.
Art. 15.- Igual declaración deberá hacer el autor de la rotura o deterioro en los casos del art. 9. incurriendo, si no lo hiciere, en una multa de cien pesos.
Art. 16.- La acción a que den lugar las infracciones previstas en esta ley, será ejercida por el ministerio público, sin perjuicio del derecho de las partes civiles.
Art. 17.- Las causas de agravación y de atenuación fijadas por el código penal, son aplicables a las condenas impuestas por infracciones a la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese, etcétera.