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Legis

ARTICULO ADICIONAL AL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON ESTADOS UNIDOS.

Ley 1.598

BUENOS AIRES, 26 de Junio de 1885

tratados internacionales, Estados Unidos, comercio exterior, navegación marítima, cónsules nacionales, cónsules extranjeros, abandono de buque, buques mercantes, buques militares, Derecho internacional, Derecho tributario y aduanero, Transporte, Derecho de la navegación

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el artículo adicional al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1853, vigente entre la República y los Estados Unidos, referente al arresto, detención y custodia de los desertores de buques mercantes.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo A: Artículo Adicional al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1853 entre la República Argentina y los Estados Unidos, referente al arresto, detención y custodia de los desertores de buques mercantes, suscripto en Buenos Aires el 23 de Junio de 1884-

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de sus respectivas naciones. Tratándose de desertores de buques de guerra, el pedido se hará por la vía consular sólo en caso de ausencia del Representante Diplomático.

El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.

Arrestados los desertores, serán puestos a disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular que los hubiera pedido y podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensa de los que los reclamen, hasta ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días, salvo en casos excepcionales que dicho plazo podrá aumentarse a noventa días contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul, Agente Consular que los hubiese pedido, serán puesto en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.

Hecho en Buenos Aires, por duplicado, a los veinte y tres días del mes de Junio de 1884.

J. ORTIZ - O. OSBORN.