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Legis

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 1.420 SOBRE EDUCACION OBLIGATORIA Y GRATUITA.

DECRETO NACIONAL S/N DEL 28 DE JULIO DE 1885

BUENOS AIRES, 28 de Julio de 1885


OBLIGACIONES Y GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA

Art. 1.- La obligación de asistir a la escuela pública para los alumnos que reciban en ella instrucción, dura seis años, no pudiendo este tiempo ser aumentado ni disminuido, sino en los casos particulares y especiales que el Consejo determinare.

Esta disposición no comprende a los alumnos de escuelas particulares, ni a los niños que se eduquen en casa de sus padres o tutores.

Art. 2.- Antes de cumplir 6 años, no podrá ser admitido ningún niño en las escuelas comunes, pudiendo serlo desde 4 años en los jardines infantiles o en las escuelas dotadas de clases especiales, en que se dé la enseñanza que los programas determinan para aquéllos.

Art. 3.- Ningún alumno de una escuela pública, si no ha cumplido los 14 años, podrá dejar de asistir a sus cursos antes de haber terminado los programas.

Art. 4.- Cuando los niños se eduquen en casa de sus padres o tutores, corresponde a éstos probar el hecho ante las autoridades escolares respectivas.

Art. 5.- La gratuidad de la enseñanza implica la obligación de proveer de textos y útiles a los niños que no puedan costeárselos.

Art. 6.- Ningún padre, tutor, patrón, director de fábrica o de cualquier otro establecimiento industrial o comercial, podrá substraer de la obligación escolar a los niños que estén bajo su dependencia.

Art. 7.- Los niños que cumplan la obligación escolar en las escuelas públicas, deberán sujerarse a las pruebas que los reglamentos establecen, recibiendo, en consecuencia, el certificado respectivo, que podrá ser presentado, en caso necesario, a las autoridades escolares, para pedir matrícula a principios de año en las escuelas públicas. Cuando se trate de hacer valer este certificado para ingresar a los establecimientos de educación secundaria, deberá dicho certificado expresar que el alumno ha concluido el 6 año de los programas de enseñanza primaria, habiendo sido aprobado en los exámenes.

Art. 8.- Los niños que quisieran hacer valer sus certificados para ingresar en los Colegios nacionales, y hubieren estudiado en escuelas particulares o en casa de sus padres, tendrán que rendir los exámenes correspondientes en las escuelas públicas más inmediatas.

Art. 9.- Los alumnos de escuelas públicas que en el año 1886 quieran obtener matrícula en los cursos de los Colegios nacionales, podrán ser admitidos con el certificado de haber cursado y dado examen satisfactorio hasta el 5 grado inclusive.

Desde 1887 en adelante, ningún alumno será admitido en los Colegios nacionales sin la presentación del certificado que acredite haber cursado y rendido examen satisfactorio de los seis años de las escuelas comunes, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.

Art. 10.- La escuela se considera al alcance de los niños cuando no dista más de un kilómetro de su domicilio, en la Capital y demás ciudades, o más de cinco en los territorios y colonias.

Art. 11.- Mientras no se dicte otra resolución en contrario, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la ley de 8 de julio del año próximo pasado, en las colonias y territorios nacionales habrá tantos distritos escolares cuantos sean los centros de población de determinada importancia que los reclamen, correspondiendo al Consejo nacional proponer las nuevas subdivisiones que el crecimiento de la población y las conveniencias del servicio público hagan necesarias.

Art. 12.- Cuando los ministros de los diferentes cultos quisieran dar en las escuelas públicas conferencias sobre enseñanza religiosa, se dirigirán a los Consejos escolares para que éstos designen el local y la hora, no pudiendo celebrarse aquéllas si no hubiese una concurrencia de más de quince alumnos.

MATRICULA ESCOLAR

Art. 13.- La matrícula escolar es obligatoria para todos los niños del municipio de la Capital, colonias y territorios nacionales, y los padres, tutores o encargados, serán multados con arreglo a lo dispuesto en el art. 44, inc. 8 de la ley, si no inscriben a los niños que tengan bajo su autoridad.

Art. 14.- Con el objeto indicado, los Consejos escolares tendrán dispuesto el local de sus sesiones diariamente, desde el 1 de enero de cada año hasta el último día de febrero, de 12 a 5 p.m , a fin de inscribir a todos los niños de 5 a 14 años que deban acudir o tener matrícula, hayan o no de concurrir a las escuelas públicas. Con este objeto, y para que nadie alegue ignorancia, deberá el Consejo nacional de Educación publicar por dos meses en dos diarios, a lo menos, uno de la mañana y otro de la tarde, un aviso permanente que contenga lo dispuesto en éste y el precedente artículo.

Art. 15.- El certificado de matrícula debe ser exigido en las escuelas públicas, en las particulares y en los domicilio de los niños que reciben allí educación, por los profesores que las dirijan.

Art. 16.- Del 1 al 20 de junio se abrirá nuevamente el libro de matrícula para inscribir a los niños que hubiesen, en esos meses llegado a la edad escolar y tuviesen que asistir a las escuelas, así como aquelos cuyos padres no los hubieran hecho inscribir, sin perjuicio de la multa correspondiente a estos últimos.
MULTAS

Art. 17.- Para hacer efectivas las multas en que incurriesen los particulares con arreglo a lo dispuesto en la ley de educación común, los Consejos escolares de distrito nombrarán agentes judiciales, que recibirán como única compensación el 20% del producido.

Los Consejos escolares serán responsables de la mala conducta, en cuanto a manejo de fondos y dirección de asuntos, de las personas que nombren como agentes suyos.

CENSO ESCOLAR

Art. 18.- El censo de la población escolar ordenado por el art.

23 de la ley de educación común, se llevará a cabo del 1 al 10 de mayo de 1887, y en adelante, en los mismos días y con sujeción a los plazos que designa dicho artículo.

Art. 19.- El Consejo nacional incluirá en el presupuesto que debe elevar al Ministerio de Instrucción Pública, las cantidades que repute necesarias para sufragar los gastos del censo escolar.

Art. 20.- Este será levantado por los preceptores de las escuelas primarias, siempre que sea posible hacerlo sin perjudicar el servicio que les esté encomendado, remitiendo sus datos parciales a la oficina central encargada de la superintendencia y dirección de este trabajo.

REVALIDACION DE DIPLOMAS

Art. 21.- Los diplomas de los preceptores extranjeros no podrán ser revalidados sin previa aprobación del candidato, en un examen de todos los ramos de enseñanza, dado en el idioma nacional, ante la Escuela normal respectiva.

Art. 22.- Los diplomas de los preceptores no podrán ser cambiados por otros bajo el pretexto de su revalidación, debiendo conservar el que tengan hasta obtener otro, mediante examen rendido en la forma que determinen los reglamentos respectivos.

FONDOS DE PENSIONES

Art. 23.- Desde el 1 de enero de 1886 el Consejo de Educación establecerá para sus propias oficinas y para las escuelas públicas, un registro de asistencia prescribiendo las horas de concurrir a aquéllas y a éstas, y establecerá multas por las faltas que se cometan, destinando el producido de ellas a formar el fondo de pensiones.

Art. 24.- Desde igual fecha el Consejo de Educación ordenará que se descuente del sueldo de los preceptores, subpreceptores y ayudantes, el 2%, destinándolo igualmente al fondo de pensiones, y abriendo con tal objeto una cuenta especial en el Banco Nacional.

INSPECTORES

Art. 25.- De acuerdo con lo establecido por la ley de 25 de setiembre de 1871, habrá en cada provincia un inspector nacional de escuelas, que será profesor normal, y estará bajo la dependencia del Consejo nacional de Educación, cuyas instrucciones regirán su conducta.

Estos empleados serán nombrados por el Ministerio de Instrucción Pública, a propuesta del Consejo nacional de Educación.

Art. 26.- La inspección general de escuelas de la Capital, colonias y territorios, se hará por medio de dos inspectores, los que se ajustarán al reglamento e instrucciones que deberá dictar el Consejo Nacional de Educación.

DISTRITOS ESCOLARES

Art. 27.- Mientras no se tome otra resolución, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 73 de la ley de educación común, el municipio de la Capital queda dividido en 14 distritos escolares, formando uno cada sección electoral.

Art. 28.- En cada distrito funcionará un Consejo escolar que tendrá las atribuciones y deberes que le señale el art. 42 de la ley de educación.

Art. 29.- Estos Consejos tendrán a su servicio un secretario rentado, que deberá ser maestro, para que pueda hacer la inspección de las escuelas públicas, y a su cargo estará el despacho de la oficina, debiendo servirse del Banco Nacional como Tesorería del Consejo de distrito, todo de acuerdo con los Reglamentos del Consejo.

Art. 30.- Siempre que se trate del establecimiento de escuelas de adultos y dominicales se procederá de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación.

TESORO COMUN DE LAS ESCUELAS Y FONDO PERMANENTE

Art. 31.- La entrega de los impuestos y fondos destinados al sostén y fomento de la instrucción primaria, se hará como hasta el presente, cuando se trate de los impuestos en vigencia antes de la sanción de la ley de 8 de junio del año pasado. Por lo que se refiere a los nuevos impuestos establecidos por esta última, se observará el siguiente procedimiento:

1 Al fin de cada mes hará la Contaduría nacional una liquidación de la cantidad que corresponda al Consejo por el 20% del producido de la venta de tierras públicas en colonias y territorios, que la ley de educación común en su art. 44 destina a las escuelas, debiendo suspender toda liquidación, si antes de terminar el año económico se hubiese entregado al Consejo la cantidad de $200.000 m/n., en cumplimiento de lo que dicho artículo establece. Las cantidades correspondientes por las ventas de tierras nacionales en las colonias y territorios que se hubiese hecho desde el 8 de julio del año 1884 hasta el 31 de diciembre del presente, serán comprendidas en una sola liquidación, que se practicará en los primeros días de enero próximo;

2 El Banco Nacional practicará una liquidación trimestral de los intereses percibidos por los depósitos judiciales, y abonará el 50% a la cuenta del Consejo nacional, dándole aviso. Por lo que hace a los intereses percibidos desde el 8 de julio de 1884 hasta el 31 de diciembre próximo, se procederá a hacer una liquidación especial, de cuyo resultado se dará conocimiento al Ministerio de Instrucción Pública y al Consejo de Educación;

3 Las oficinas encargadas de la recaudación del impuesto de patentes en la Capital, territorios y colonias, remitirán al Banco Nacional directa y diariamente, las cantidades que corresponden al 15% que la ley destina al Consejo nacional de Educación para los gastos escolares. En las colonias y territorios se entregará el producto de patentes al presidente del Consejo de distrito, quien dará inmediatamente cuenta a éste de las cantidades percibidas.

Art. 32.- Queda fijado en $300.000 m/n. el fondo permanente de escuelas en títulos nacionales de renta al 1 de enero de 1886, el que se aumentará en adelante de acuerdo con lo prescripto en los arts. 45 y 46 de la ley de educación común, y que no podrá ser distraído del destino especial que le marca dicha ley.

Art. 33.- Cuando se trate de la adquisición de terrenos en la Capital para construir edificios destinados a escuelas públicas, el Consejo nacional lo comunicará a la Intendencia Municipal, la que deberá hacer las observaciones que considere oportunas, dentro del término de ocho días, pudiendo el Consejo proceder a la adquisición del terreno, si en el plazo fijado no se le hubiese observado y la adquisición hubiese sido aprobada por el Ministerio de Instrucción Pública. Una vez adquirido el terreno y formulada la escritura respectiva, la Municipalidad hará inmediatamente el depósito de la tercera parte que le corresponde pagar, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 48 de la ley de 8 de julio. En las colonias y territorios se procederá de un modo análogo.

DIRECCION DE ESCUELAS Y CONSEJO DE EDUCACION

Art. 34.- Dos meses antes de terminarse el período por el que hubiesen sido nombrados, tanto el presidente del Consejo como los vocales, pasará aquél al Ministerio de Instrucción Pública el aviso respectivo, a fin de que adopte oportunamente la resolución que corresponda.

Art. 35.- En todo el presente año formulará y sancionará el Consejo los reglamentos que deben observarse en las escuelas públicas, de acuerdo con las prescripciones de la ley de educación común.

Art. 36.- También reglamentará la inspección de las escuelas públicas de la Capital, colonias y territorios, a la vez que fijará las funciones de los inspectores de las mismas.

Art. 37.- Los fondos destinados al sostén y fomento de las escuelas públicas, quedan bajo su cuidado y administración, debiendo colocar las cantidades destinadas al fondo permanente en títulos de renta pública.

Art. 38.- En el presente año, el Consejo formulará el proyecto para la organización del fondo de pensiones de preceptores, condiciones de su administración y modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a percibir pensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la ley, a fin de que sea oportunamente sometido a la consideración del Honorable Congreso por el Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 39.- En el desempeño de sus funciones, el Consejo y sus encargados podrán pedir el auxilio de la autoridad para llenarlas, y ésta tendrá la obligación de prestarlo en todo tiempo que le fuere competentemente requerido, ya se trate del cumplimiento de disposiciones escolares vigentes, o de percibir multas impuestas, o de la adquisición de datos que el Consejo hubiese solicitado para el desempeño de sus funciones.

Art. 40.- Todos los decretos que se han dictado reglamentando la administración de los fondos destinados a sostener y fomentar el desarrollo de la instrucción primaria, así como estableciendo la penalidad para los casos de mala administración de los mismos, quedan en vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente.

LEY DE SUBVENCIONES

Art. 41.- El Consejo de Educación procederá aplicando los decretos reglamentarios en la ejecución de las leyes de 25 de setiembre de 1871 y 23 de setiembre de 1870.

Art. 42.- El Poder Ejecutivo presentará cada año al Honorable Congreso el presupuesto de las cantidades que hayan de destinarse al servicio de las leyes citadas en el artículo anterior.

BIBLIOTECAS POPULARES EN EL MUNICIPIO, COLONIAS Y TERRITORIOS

Art. 43.- Además de las prescripciones establecidas en los arts. 66, 67, 68 y 69 de la ley de educación común, las comisiones o direcciones de las Bibliotecas populares de la Capital, colonias y territorios, están obligadas a hacer constar ante el Consejo de Educación que tanto las sumas depositadas como las subvenciones para tal objeto, han sido empleadas en la compra de libros para tales bibliotecas.

Art. 44.- Toda biblioteca que hubiese recibido alguna subvención de la Nación está obligada a pasar al Consejo nacional un informe anual sobre su marcha y estado.
DE LAS ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES

Art. 45.- Ninguna escuela o colegio particular podrá admitir alumnos sin la presentación de la matrícula expedida por el Consejo Escolar del respectivo distrito.

Art. 46.- La facultad de ordenar la clausura de una escuela o colegio particular corresponde, no sólo al Consejo del respectivo distrito, cuando se trate de establecimiento contrario a la moral pública o a la salud de los niños, sino también directamente al Consejo nacional.

Art. 47.- Las multas de que habla el art. 72 de la ley serán impuestas por los Consejos de distrito o por el Consejo nacional, según el caso.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 48.- El Consejo nacional de Educación tendrá un abogado y un procurador, cuya remuneración será fijada anualmente en el presupuesto de esa repartición, y estarán sujetos en el desempeño de sus funciones a los reglamentos que aquél dictara.

Art. 49.- La falta de asistencia a las oficinas del Consejo nacional de Educación y a las escuelas públicas, será penada de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto debe expedir el Consejo.

Art. 50.- Los exámenes a que se refiere el art. 26 de la ley, para obtener certificados que habiliten provisoriamente a regentear escuelas públicas, serán rendidos en las escuelas normales respectivas, en acto privado, ante una comisión compuesta de cinco miembros del cuerpo docente de la misma, presidida por el director de la escuela, debiendo a la vez hacer parte de ella uno de los inspectores dependientes del Consejo nacional de Educación que éste designe.

Estos exámenes tendrán lugar en una sola época del año, que de antemano se hará conocer al público, y los aspirantes presentarán directamente sus solicitudes, para ser inscriptos, a los directores de las escuelas normales, quienes comunicarán el resultado de las pruebas al Ministerio de Instrucción Pública, para que éste lo haga saber al Consejo nacional.

Art. 51.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial.

ROCA - WILDE