TRATADO DE EXTRADICION CON URUGUAY
Ley 150.
BUENOS AIRES, 11 de Agosto de 1865
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado celebrado en catorce de julio de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la extradición de criminales entre uno y otro Estado, con las modificaciones siguientes:
1. En el artículo primero, suprimir las expresiones de tentativa de homicidio, y la de robo que comprenden estos casos de justicia entre los de extradición.
2. Agregar las palabras de la República a la expresión autoridad ejecutiva al fin del artículo séptimo.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALSINA - SARAVIA - URIBURU - QUINTANA
ANEXO A: DERECHO PENAL-DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO PENAL-Tratado celebrado el 14 de julio de 1865 entre la República Argentina y Uruguay para la extradición de criminales.
ARTICULO 1. - Queda convenido que las altas partes contratantes, siendo requeridas entre sí, recíprocamente, o por medio de sus ministros o de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas metálicas o notas de Bancos autorizados, falsos o de sellos o escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos o efectuados por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta.
ARTICULO 2. - Los gobiernos de las provincias de Corrientes y de Entre Ríos y los jefes políticos de los departamentos de Salto, Paysandú y Soriano, podrán recíprocamente pedir la entrega de los criminales, que se hubiesen evadido del territorio de esas provincias y departamentos.
ARTICULO 3. - El criminal entregado, no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores a su entrega o conexos con ella.
ARTICULO 4. - Si el individuo criminal fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos gobiernos, será atendido con preferencia, aquél en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.
ARTICULO 5. - Cuando el individuo cuya entrega se reclama hubiese cometido algún crimen en el país en donde se refugia, y por él fuese procesado, su extradición sólo podrá tener lugar, después de sufrir la pena o en el caso de absolución.
ARTICULO 6. - La extradición no tendrá lugar, si no exhibiéndose por parte de la potencia reclamante, documento que, según las leyes de la Nación, en que se halla el reclamado bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.
ARTICULO 7. - En virtud de los documentos, los respectivos magistrados de los dos gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdicción para en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada a fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este examen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva de la República para que se libre la orden formal de entrega.
ARTICULO 8. - Las costas y costos de la aprehensión y entrega, serán sufridas y pagadas por la parte que hiciese la reclamación.
ARTICULO 9. - Cuando el delito porque se persigue un reo, tenga menos pena en uno de los Estados contratantes, será condición precisa que los juzgados y tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior.
ARTICULO 10. - Si el reo reclamado fuese ciudadano de la Nación a quien se reclama y solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria su Gobierno no estará obligado a la extradición y el reo será juzgado y sentenciado por los tribunales del país según el mérito del proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.
ARTICULO 11. - Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a los crímenes cometidos anteriormente a su fecha.
ARTICULO 12. - Los objetos, valores o bienes robados en el territorio de uno de los contratantes, introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los tribunales competentes en vista de las pruebas suficientes que se exhiban.
ARTICULO 13. - EL presente Tratado durará por espacio de ocho años, contados desde el día en que fuesen canjeadas las ratificaciones, y pasado este plazo, hasta que una de las altas partes contratantes anuncie a la otra con anticipación de seis meses, su intención de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hiciesen para renovarlo o modificarlo.
ARTICULO 14. - El canje de las ratificaciones del presente Tratado será hecho en la ciudad de Montevideo, dentro del plazo de 40 días o antes si fuese posible.
En fe de lo cual los abajo firmados plenipotenciarios de S.E. el señor Vicepresidente de la República Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional y de S. E. el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.
En la ciudad de buenos Aires, a 14 de junio del año del Señor de 1865.
DE ELIZALDE - DE CASTRO.