EXPLOTACION Y EXTRACCION DEL GUANO EN LA PATAGONIA.
Ley 1.055
BUENOS AIRES, 7 de Octubre de 1880
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Derógase la Ley de 18 de Agosto de 1871 que declara libre la explotación y extracción de guanos de las costas e islas de la Patagonia, mediante el pago de cierto derecho y hasta nueva resolución del congreso.
ARTICULO 2. - A la vez que se practiquen los estudios dispuestos por la Ley de 13 de Junio de 1877 sobre faros y balizas, o separadamente por una Comisión especial, el Poder Ejecutivo mandará reconocer los depósitos de guano y fosfatos, así como las localidades apropiadas para la pesca y el faeneo de pinguinos, y sobre la base de los antecedentes que se obtengan, proyectará reglamentos que, dividiendo la costa en secciones de explotación sucesiva, autoricen el aprovechamiento regular de aquellas materias impidiendo la extinción de las fuentes productoras.
ARTICULO 3. - Mientras esos reglamentos no sean aprobados por el Congreso, queda prohibida en la costa patagónica e islas adyacentes la pesca en general, la extracción de guano, fosfatos y salitre, el establecimiento de factorías y la matanza de pájaros marinos, salvas las concesiones anteriormente otorgadas y sin que esta prohibición se haga extensiva a los aprovisionamientos necesarios para el consumo de los buques que lleguen de arribada o de las poblaciones existentes con autorización del Gobierno.
ARTICULO 4. - Todas las embarcaciones y obrajes terrestres que, después de seis meses de promulgada esta Ley, se encuentren en la costa ejecutando operaciones contrarias a sus prescripciones, serán embargadas y vendidas por cuenta del Estado, previo los procedimientos que determinan las Ordenanzas de Aduana para los casos de contrabando.
ARTICULO 5. - El Poder Ejecutivo hará saber a los agentes diplomáticos y consulares extranjeros residentes en la República las disposiciones de la presente Ley, y expedirá instrucciones a los funcionarios argentinos de igual carácter acreditados en los demás países para que, transcurrido el plazo que se fija por el artículo precedente, gestionen el embargo y venta a favor del Tesoro Nacional, de cualquier cargamento de guano, aceite, pieles, etc., tomando en las costas de la Patagonia sin permiso del Gobierno de la Nación.
ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo podrá, si lo creyere conveniente, acordar premios a los particulares que denuncien la existencia de huaneras desconocidas y en condiciones de ventajosa explotación, debiendo esos premios consistir en una participación proporcional en los productos del depósito denunciado, una vez que se libre al comercio.
ARTICULO 7. - Hasta tanto empiecen a regir las penas que se establecen por el artículo 4, el Poder Ejecutivo mantendrá la más estricta vigilancia en las costas de la Patagonia por medio de cruceros permanentemente destacados, y cuyas instrucciones serán:
impedir el hecho del tráfico ilícito notificando la prohibición a los buques contraventores, y apresándolos tan sólo en caso que reincidan o que se nieguen a abandonar los cargamentos.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.