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Legis

CONVENCION POSTAL FIRMADA CON PERU DE 1874.

Ley 665

BUENOS AIRES, 24 de Julio de 1874

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la Convención Postal firmada el día 9 de Marzo de 1874, entre los plenipotenciarios de las Repúblicas Argentina y del Perú.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALSINA - SARAVIA - SAENZ PEÑA - SORONDO

Anexo A: Convención Postal entre la República Argentina y la República del Perú suscripta el 9 de Marzo de 1874-

ARTICULO 1. - La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República Argentina y la República del Perú, será expedida en valijas especiales, por las vías marítimas, fluviales o terrestres ya establecidas o que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

ARTICULO 2. - Las cartas o comunicaciones particulares de la República Argentina para el Perú o del Perú para la República Argentina, serán previamente franqueadas en la oficina de Correos de los respectivos Estados, y circularán libres de todo porte por las estafetas del país a que fueren destinadas y sin gravamen alguno del destinatario.

ARTICULO 3. - Las cartas o pliegos certificados y franqueados, conforme a tarifa, serán también entregados sin costo alguno a la persona a quien fueren dirigidos o a sus legítimos representantes, mediante un recibo que será enviado a la administración remitente para su descargo.

ARTICULO 4. - Las oficinas postales de los Estados contratantes, no podrán remitir, directamente ni en tránsito, especies metálicas u otros objetos afectos al pago de derechos de aduana.

ARTICULO 5. - La correspondencia oficial de ambos gobiernos, la de sus respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones oficiales caracterizándose con los respectivos sellos y los periódicos serán libres de franqueo, y estarán exentos de todo porte en el país a que fueren destinados.

ARTICULO 6. - Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios o avisos impresos grabados, litografiados o autografiados, aunque contengan mapas o planos, estampas o papeles de música, con tal que formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren expedidos de la República Argentina para la República del Perú, o de ésta a aquélla, estarán sujetos a la tarifa legal de la administración de correos del país de su procedencia; pero exentos de todo porte o gravamen en el lugar de su destino.

ARTICULO 7. - Los periódicos y los papeles impresos de que trata el artículo anterior, deberán ser fajados o ligados de modo que queden descubiertas las extremidades y puedan ser fácilmente vistos y reconocidos, siendo prohibido el uso de cualquier señal, palabra o escritura de mano, fuera de la designación del lugar de su procedencia nombre de la persona que envía y nombre y residencia de la persona a quien están dirigidos.

ARTICULO 8. - Los paquetes de periódicos y demás paquetes que contengan palabras o frases manuscritas, cartas ordinarias u objetos extraños a los indicados en el art. 6 no tendrán curso alguno, o podrán ser reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de estafeta a cargo del destinatario, conforme a las leyes y reglamentos especiales de cada país.

ARTICULO 9. - Las cartas, pliegos o comunicaciones manuscritas, certificadas o simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses, sin ser abiertas y sin gravamen alguno a la administración de correos del país expeditor.

Los periódicos y demás objetos impresos, quedarán a la disposición de la administración de correos que los haya recibido. Las cartas o comunicaciones mal dirigidas o expedidas por error o equivocación, serán inmediatamente devueltas a la oficina de su procedencia, sin ningún gravamen.

ARTICULO 10. - La correspondencia oficial o la particular, franqueadas en las oficinas postales de la República Argentina o del Perú, que fuera dirigida en tránsito por el territorio de la otra a cualquier Estado extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad a su destino, sin gravamen alguno.

Este artículo sólo tendrá, sin embargo, vigor y aplicación, cuando el Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia expresada, no esté obligado a hacer gastos a expensa de transporte marítimo en vapores extranjeros; en cuyo caso, esta correspondencia de tránsito será remitida a su destino, por la primera vía que no esté sujeta a las mencionadas condiciones.

En caso de que no existiese ninguna vía libre de gravamen, la correspondencia marchará siempre a su destino, dejándose a cargo del destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá siempre libre de todo gravamen.

ARTICULO 11. - Las administraciones de correos de ambos países podrán establecerse de común acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades del servicio todas las medidas de detalle y orden que fueren necesarias para la fiel ejecución de este convenio.

ARTICULO 12. - La presente Convención Postal, empezará a regir a los tres meses de canjeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un año después que cualquiera de las altas partes contratantes haya comunicado a la otra su intención de darla por terminada.

ARTICULO 13. - Esta convención será ratificada por los gobiernos de las dos repúblicas previa su aprobación por los congresos respectivos, y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires o en Lima a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente convención. En Buenos Aires a los 9 días del mes de Marzo de 1874.

TEJEDOR - IRIGOYEN.