TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO CON EL REINO DE CERDEÑA.
Ley 57. PARANA, 29 de Septiembre de 1855
Art. 1. Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegación celebrado el 21 DE SEPTIEMBRE DEl corriente año por el Gobierno de la Confederación Argentina con su Majestad el Rey de Cerdeña, por medio de sus respectivos plenipotenciarios, consistente de catorce artículos.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONFIRMACION DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON S.M. EL REY DE CERDEÑA
Artículo 1. Habrá amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos por una parte, y Su Majestad el Rey de Cerdeña y sus súbditos por la otra parte.
Art. 2. Habrá libertad recíproca de comercio, entre todos los Territorios de la Confederación Argentina y todos los territorios y Estados pertenecientes a Su Majestad el Rey de Cerdeña. Los ciudadanos de ambos países, podrán libremente y con toda seguridad, ir con sus buques y cargas, a todos aquellos parajes, puertos y ríos de sus respectivos territorios, a donde sea o fuere permitido llegar a los buques o cargas de cualquier otra Nación o Estado;
podrán entrar, permanecer y residir en cualquier parte de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de comercio legal, y gozarán en todas sus ocupaciones, de la más completa protección y seguridad, con sujeción a las leyes generales, y costumbres de las dos naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas naciones, buques correos y paquetes podrán asimismo llegar libremente y con entera seguridad, a todos los puertos, ríos y lugares en donde entren o sea permitido entrar buques de guerra o paquetes de cualquier otra Nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, siempre con sujeción a las leyes y costumbres de las dos naciones respectivas.
Art. 3.- Las dos altas partes contratantes convienen en que cualquier favor, exención, privilegio e inmunidad que una de ellas haya concedido o conceda más adelante, en punto a comercio o navegación, a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación o Estado, será extensivo en igualdad de casos y circunstancia, a los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesión en favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado ha sido gratuita, o por una compensación igual o equivalente, si la concesión fuese condicional.
Art. 4.- No se impondrán otros ni mayores derechos, en los territorios de cualesquiera de las dos altas partes contratantes, a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril, de los territorios de la otra, que aquellos que se pagan o se pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero ni; se impondrán otros ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las altas partes contratantes, a la exportación de cualquier artículo a territorio de la otra, que los que pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos, a cualquier otro país extranjero ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualquier artículo de producción natural, industrial o fabril de los territorios, de una de las altas partes contratantes a los territorios o de los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.
Art. 5.- No se impondrán otros ni más altos derechos por tonelaje, faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería y naufragio, o cualquier otros gastos locales, en ninguno de los puertos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, a los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.
Art. 6.- Se pagarán los mismos derechos y se concederán iguales descuentos y premios por la importación y exportación de cualquier artículo al territorio o del territorio de la Confederación Argentina, o al territorio o del territorio del Reino de Cerdeña, ya que dicha importación o exportación se efectúe en buque de la Confederación Argentina o en buques de los Estados Sardos.
Art. 7.- Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar como buques de la Confederación argentina y de Su Majestad el Rey de Cerdeña, a todos aquellos que hallándose munidos, por la competente autoridad, con patente o pasavante extendido en debida forma, puedan, según las leyes y reglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y "bona fide", como buques nacionales por el país a que respectivamente pertenezcan.
Art. 8.- Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y demás ciudadanos de la Confederación Argentina, tendrán plena libertad en el territorio de los dominios de Su Majestad el Rey de Cerdeña, para manejar por sí mismos sus propios negocios, o para confiarlos a la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agente o intérprete, y no serán obligados a emplear otras personas por los súbditos de Su Majestad el Rey de Cerdeña, ni a pagarles otra remuneración o salario, que aquel que en iguales casos, pagan los súbditos del Rey de Cerdeña; se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor, para tratar y fijar el precio, como mejor les pareciere de cualquier efecto mercadería o efecto exportado o importado de los Estados de Su Majestad el Rey de Cerdeña, con observancia y uso de las leyes establecidas en el país, iguales derechos y privilegios, bajo todos respetos, se conceden en el territorio de la Confederación Argentina los súbditos de Su Majestad el Rey de Cerdeña. Los ciudadanos y súbditos de ambas altas partes contratantes, recibirán y disfrutarán recíprocamente la más completa y perfecta protección, en sus personas, bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los Tribunales de Justicia, en los respectivos países, para la prosecución y defensa de sus derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de nombrar, en todos los casos, los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto, gozarán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos y súbditos nacionales.
Art. 9.- En lo relativo a la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento o de cualquier otro modo que sea, como también a la administración de justicia, los ciudadanos y los súbditos de ambas partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios prerrogativas y derechos, que los ciudadanos o súbditos nacionales.
y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos nacionales, con sujeción siempre a las leyes y reglamentos de cada país respectivo.
Art. 10.- Si algún ciudadano de cualquiera de las partes contratantes, falleciere intestado, en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul o Agentes Consulares de la Nación a que pertenezca el finado, o sea el representante de dicho Cónsul General, Cónsul o Agentes Consulares en ausencia de éstos, tendrá el derecho de intervenir en la posesión, administración y liquidación judicial de los bienes del finado, conforme a las leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.
Art. 11. Los ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los dominios de su Majestad el Rey de Cerdeña y los súbditos de éste residentes en la Confederación Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra, así como de todo empréstito, forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto, a soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor que los que soportan o pagan los ciudadanos o súbditos de las partes contratantes, respectivamente.
Art. 12. Cada una de las altas partes contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra; pero antes de funcionar como tales, deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual estén acreditados.
Cualquiera de las partes contratantes podrá negar la residencia de dichos Cónsules, en aquellos determinados lugares donde lo tuvieren por conveniente.
Los archivos y papeles de los consulados de los Gobiernos respectivos serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni magistrado ni autoridad local alguna podrá apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener la menor ingerencia en ellos.
Los agentes diplomáticos y cónsules del Gobierno de Su Majestad el Rey de Cerdeña, gozarán en los territorios de la Confederación Argentina, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden a los agentes del mismo rango de la nación más favorecida, y de igual modo los agentes diplomáticos y cónsules de la Confederación Argentina, en los dominios de Su Majestad el Rey de Cerdeña, gozarán conforme a la más estricta reciprocidad de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden a los diplomáticos o cónsules de la nación más favorecida.
Art. 13. Para mayor seguridad del comercio entre la Confederación Argentina y el Reino de Cerdeña, queda estipulado que, en cualquier caso en que, por desgracia sobreviniese alguna interrupción en las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos altas partes contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas residentes en los territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar en su tráfico, ocupación o ejercicio sin interrupción alguna, siempre que se conduzcan pacíficamente y sin quebrantar las leyes en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya esten confiadas a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exacción que no pueda hacerse a efectos o propiedades de igual clase, pertenecientes a los ciudadanos o súbditos del Estado en donde sus propietarios existieren.
El presente tratado durará el término de doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones, y será ratificado por las dos partes contratantes, y las ratificaciones canjeadas dentro de diez meses, o antes si fuese posible, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En fé de lo cual los plenipotenciarios respectivos han firmado este tratado y le han puesto sus sellos.
En la ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina a los veintiun días del mes de Septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
Gutiérrez - Cerruti.