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Legis

TRATADO DE COMERCIO FIRMADO CON SUECIA Y NORUEGA. MODIFICACIONES.

Ley 567

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1872

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado de comercio firmado en París por el representante de la República con el Gobierno de Suecia y Noruega el 6 de junio de 1872 con las siguientes modificaciones:

"1ro. El artículo 9, en esta forma: "ARTICULO 9. - Los ciudadanos argentinos en los reinos unidos de Suecia y Noruega, y los súbditos de Suecia y Noruega en la República Argentina, tendrán el derecho de adquirir, conservar y transmitir bienes raíces, quedando sujetos a las mismas cargas e impuestos que los nacionales en los territorios respectivos. En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, o de cualquier otro modo que sea, como también a la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los ciudadanos o súbditos de la nación mas favorecida, y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos nacionales con sujeción siempre a las Leyes y reglamentos de cada país respectivo"".

"2do. En el artículo 13, al final del segundo párrafo, suprimir las palabras: "y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y costumbres"".

ARTICULO 2. - Comuníquese, etcétera.

Anexo A: Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en París entre la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega el 6 de Junio de 1872-

ARTICULO 1. - Habrá amistad perpetua entre la República Argentina por una parte, y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega y sus súbditos por la otra parte.

ARTICULO 2. - Habrá en todos los territorios de la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, una libertad recíproca de comercio.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, podrán libremente, y con toda seguridad, ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos o ríos de la una o de la otra parte, a donde sea o fuese permitido llegar a otros extranjeros, o a los buques de carga de cualquier otra nación o estado. Podrán entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de ellos; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase, sujetos a las Leyes del país, y generalmente disfrutarán en todas sus cosas la más completa seguridad, con sujeción siempre a las Leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y paquetes de las Partes Contratantes podrán llegar libremente y con toda seguridad a todos los puertos, ríos y donde es o sea en adelante permitido entrar a los buques de guerra y paquetes de cualquiera otra Nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre a las Leyes y costumbres del país.

ARTICULO 3. - Las Partes Contratantes convienen en que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido o conceda más adelante en punto de comercio o navegación a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro gobierno, nación o estado, será extensivo en igualdad de casos o circunstancias, a los ciudadanos o súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente, si la concesión en favor de ese otro gobierno, nación o estado ha sido gratuita, o por una compensación equivalente si la concesión fuese condicional.

ARTICULO 4. - No se impondrán ningunos otros, ni más altos derechos, en los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril de la otra parte contratante, que los que se paguen o pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero. Ni se impondrán otros, ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquier otro país extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualquier artículo de producción nacional, industrial o fabril de los territorios de una de las partes contratantes a los territorios de la otra, que no se entiendan también en iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

ARTICULO 5. - No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje, faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio; o cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualquiera de las partes contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se hagan en los mismos puertos por sus propios buques.

ARTICULO 6. - Se pagarán los mismos derechos y se concederán los mismos descuentos y premios por importación o exportación de cualquier artículo, al territorio o del territorio de la República Argentina, o al territorio o del territorio de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, ya sea que dicha importación o exportación se efectúe en buques de la República Argentina o en buques de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega.

ARTICULO 7. - Todos los buques que, según las Leyes de la República Argentina deban considerarse como buques argentinos, y todos los buques que, según las Leyes de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega deban considerarse como buques suecos y noruegos, serán, para los efectos de este tratado considerados como buques argentinos, o como buques suecos y noruegos, respectivamente.

ARTICULO 8. - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y demás personas de la República Argentina, tendrán plena libertad en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega para manejar por sí mismos sus negocios, o para confiarlos a la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agente o intérprete, y no serán obligados a emplear otras personas para dichos objetos, que aquellas empleadas por los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, ni a pagar otra remuneración o salario, que aquel que en iguales casos se paga por los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega. Se concede absoluta libertad en todos los casos al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio como mejor les pareciese, de cualquier efecto, mercancía o género importado a los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, o exportarlos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país. Los mismos derechos y privilegios, en todos respectos, se conceden en la República Argentina a los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega. Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la más completa protección en sus personas, bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los Tribunales de Justicia en los respectivos países, para la prosecución y defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de emplear, en todos casos, los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos o súbditos nacionales.

ARTICULO 9. - En todo lo relativo a la Policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, o de cualquiera otro modo que sea, como también a la administración de justicia y los ciudadanos súbditos de las partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida, y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que pagan o pagaren los ciudadanos y súbditos nacionales, con sujeción siempre a las Leyes y reglamentos de cada país respectivo.

ARTICULO 10. - Los ciudadanos de la República Argentina, residentes en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, y los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega residentes en la República Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra; así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto que sea, a soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor que los que soporta o pagan los ciudadanos o súbditos de las partes contratantes, respectivamente.

ARTICULO 11. - Cada una de las partes contratantes, podrá nombrar Cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual están patentados, y cualquiera de las partes contratantes podrá exceptuar aquellos puntos particulares que juzgue convenientes exceptuar.

Los archivos y los papeles de los consulados de las partes contratantes serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en ellos.

Los Cónsules de la República Argentina en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o se concedan a los Cónsules del mismo rango de la Nación más favorecida, y de igual modo los Cónsules de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega en la República Argentina, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o se concedan en la República Argentina a los Cónsules de la Nación más favorecida.

ARTICULO 12. - Para mayor seguridad del comercio entre la República Argentina y los de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las partes contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas residentes en los territorios o los estados de la otra, tendrán privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación de ellos sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las Leyes de modo alguno. Y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargos ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los habitantes nacionales de los respectivos Estados.

ARTICULO 13. - Los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, respectivamente, residentes en los territorios de la otra parte gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna con motivo de su religión, y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal que respeten debidamente la religión y las costumbres del país en que residen y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y costumbres.

Con respecto a la celebración del culto, conforme a los ritos y ceremonias de su propia iglesia, y sea dentro de sus casas particulares o en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para sus propios cementerios, los ciudadanos de cada una de las partes contratantes que residan en los territorios y dominios de la otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se les concederá la misma protección que a los ciudadanos y súbditos de la Nación más favorecida.

ARTICULO 14. - El presente Tratado estará en vigor por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.

Pero, si ninguna de las partes contratantes a la otra por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

ARTICULO 15. - El presente Tratado será ratificado por ambas partes contratantes (por el Gobierno Argentino previa la aprobación del Congreso), y el canje de las ratificaciones se verificará en París, dentro del término de seis meses, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en París, en dos ejemplares, el seis de junio de 1872.