CONVENCION POSTAL CELEBRADA CON BRASIL EN 1872.
Ley 526
BUENOS AIRES, 6 de Agosto de 1872
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébase la Convención postal celebrada por el Plenipotenciario Argentino en Río de Janeiro y el Gobierno del Imperio del Brasil, con las modificaciones siguientes:
Primera: El artículo 3 en esta forma: La correspondencia oficial de ambos Gobiernos con sus respectivas Legaciones y Agentes Consulares no está sujeta a franqueo y será entregada libre de porte en el país de su destino;
Segundo: En lugar del artículo 4, el siguiente: Cuando las correspondencias y publicaciones antes mencionadas, lo mismo que la correspondencia públicas franqueadas según el artículo 2; pasaren en tránsito por uno de los dos países, estará este último obligado a encaminarlas a su destino, y si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno a que pertenezca el correo del tránsito, sin responsabilidad del otro.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.